CE - 12_050012331000201100904011SENTENCIACONFIRMA20220505175120_TCListadoTitulados133124202359583767-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 12_050012331000201100904011SENTENCIACONFIRMA20220505175120_TCListadoTitulados133124202359583767-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-23-31-000-2011-00904-01(49.776)
Demandante: AEROSUCRE SA Y OTRO
Demandados: UAE AERONAÚTICA CIVIL Y OTRO
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ACCIDENTE AÉREO Síntesis del caso: la parte demandante alega la causación de un daño ocasionado en una de las turbinas de una aeronave del servicio de transporte de carga operada por la empresa Aerosucre SA mientras realizaba la maniobra de decolaje en el Aeropuerto Internacional José María Córdova de Rionegro, hecho que atribuye al impacto sufrido con un ave y al supuesto actuar descuidado de los entes demandados por no implementar medidas tendientes a reducir el peligro aviar.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 969 a 985 cdno. apelación) contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa (fls. 941 a 967 cdno. apelación) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO. NO PROSPERA LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE NI
TACHA DE LOS TESTIGOS PROPUESTAS EN EL TRÁMITE DEL
PROCESO POR LAS RAZONES EXPUESTAS.
SEGUNDO. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, DE
CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA
PROVIDENCIA.
TERCERO. NO SE CONDENA EN COSTAS ATENDIENDO A LA
CONDUCTA DE LAS PARTES, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN
EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY 446 DE 1998.
CUARTO. NOTIFICAR POR EDICTO.
QUINTO. ARCHIVAR EL EXPEDIENTE UNA VEZ EN FIRME LA PRESENTE DECISIÓN.” (Negrillas y mayúsculas fijas del texto original - fl. 967 cdno. apelación). 2 Expediente 05001-23-31-000-2011-00904-01(49.776) Actor: Aerosucre SA y otro Reparación directa Apelación sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 13 de abril de 2011 las sociedades Aerosucre SA y Aeroinversiones SA por intermedio de apoderado judicial presentaron acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte SA (OACN SA y Airplan SA) (fls. 24 a 56 cdno. ppal. 1) con las siguientes súplicas: “PRETENSIONES PRINCIPALES “Primera. DECLARAR que la NACIÓN – en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civiles RESPONSABLE de todos los daños y perjuicios irrogados a la sociedad AEROSUCRE S.A. y a
la sociedad AEROINVERSIONES S.A. de conformidad con lo narrado en el acápite de hechos de la presente demanda. Segunda. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN – en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-, al pago de todos los perjuicios materiales padecidos por la sociedad AEROSUCRE S.A. y a la sociedad AEROINVERSIONES S.A. Tercera. CONDENAR a la NACIÓN – en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, al pago de la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MÍL DÓLARES (USD 265.000) a la tasa de cambio vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia proferida en el curso de la presente actuación, o la suma que resulte probada, por concepto de daño emergente, referido a la suma de dinero empleada para reemplazar la turbina de marca Pratt & Whitney modelo JT8D-15 de la aeronave de matrícula HK-4523.
Cuarta: CONDENAR a la NACIÓN – en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, al pago de la suma de dinero que resultare probada en el curso de la presente actuación, por concepto de lucro cesante, referido al no empleo del aeronave de matrícula HK-4523, por el término de quince (15) días por valor de CUARENTA MIL DÓLARES (USD 40.000) a la tasa de cambio vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia proferida en el curso de la presente actuación o la suma que resulte probada, por concepto de lucro cesante dentro de la presente acción.
Quinta: CONDENAR a la NACIÓNen cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-, por las costas que demanda la presente actuación.
PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el evento de no acceder a las pretensiones principales, ruego a usted efectuar las siguientes declaraciones y condenas: 3 Expediente 05001-23-31-000-2011-00904-01(49.776) Actor: Aerosucre SA y otro Reparación directa Apelación sentencia Primera: DECLARAR que la NACIÓNen cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civily/o la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A., de acuerdo con lo que resulte probado y de acuerdo con el criterio jurídico del juzgador, son solidariamente RESPONSABLES de todos los daños y perjuicios irrogados a la sociedad AEROSUCRE S.A. y a la sociedad AEROINVERSIONES S.A. de conformidad con lo narrado en el acápite de hechos de la presente demanda.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓNen cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civily/o la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A., de acuerdo con lo que resulte probado y de acuerdo al criterio jurídico del juzgador, al pago de todos los perjuicios materiales padecidos por la sociedad AEROSUCRE S.A. y la sociedad AEROINVERSIONES S.A.
Tercera: CONDENAR a la NACIÓNen cabeza de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civily/o la SOCIEDAD
OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A., de acuerdo con lo que resulte probado y de acuerdo al criterio jurídico del juzgador, al pago de la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MÍL DÓLARES (USD 265.000) a la tasa de cambio vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia proferida en el curso de la presente actuación, o la suma que resulte probada, por concepto de daño emergente, referido a la suma de dinero empleada para reemplazar la turbina de marca Pratt & Whitney modelo JT8D-15 de la aeronave de matrícula HK-4523.
Cuarta: CONDENAR a la NACIÓNen cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civily/o la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A., de acuerdo con lo que resulte probado y de acuerdo al criterio jurídico del juzgador, al pago de la suma de dinero que resultare probada en el curso de la presente actuación, por concepto de lucro cesante, referido al no empleo del aeronave de matrícula HK-4523, por el término de quince (15) días por valor de CUARENTA MIL DÓLARES (USD 40.000) a la tasa de cambio vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia proferida en el curso de la presente actuación o la suma que resulte probada, por concepto de lucro cesante dentro de la presente acción.
Quinta: CONDENAR a la NACIÓNen cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civily/o la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A., de acuerdo a lo que resulte
probado y de acuerdo al criterio jurídico del juzgador, por las costas que demanda la presente actuación. SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el evento de no acceder al primer grupo de pretensiones subsidiarias, ruego a usted efectuar las siguientes declaraciones y condenas: Primera: DECLARAR que la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A. es RESPONSABLE de todos los daños y perjuicios irrogados a la sociedad AEROSUCRE S.A. y a la sociedad AEROINVERSIONES S.A. de conformidad con lo narrado en el acápite de hechos de la presente demanda.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A., al pago de
4 Expediente 05001-23-31-000-2011-00904-01(49.776) Actor: Aerosucre SA y otro Reparación directa Apelación sentencia todos los perjuicios materiales padecidos por la sociedad AEROSUCRE S.A. y la sociedad AEROINVERSIONES S.A.
Tercera: CONDENAR la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A., al pago de la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MÍL DÓLARES (USD265.000) a la tasa de cambio vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia proferida en el curso de la presente actuación, o la suma que resulte probada, por concepto de daño emergente, referido a la suma de dinero empleada para reemplazar la turbina de marca Pratt & Whitney modelo JT8D-15 de la aeronave de
matrícula HK-4523.
Cuarta: CONDENAR la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A., al pago de la suma de dinero que resultare probada en el curso de la presente actuación, por concepto de lucro cesante, referido al no empleo del aeronave de matrícula HK-4523, por el término de quince (15) días por valor de CUARENTA MIL DÓLARES (USD 40.000) a la tasa de cambio vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia proferida en el curso de la presente actuación o la suma que resulte probada, por concepto de lucro cesante dentro de la presente acción.
Quinta: CONDENAR la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A., de acuerdo a lo que resulte probado y de acuerdo al criterio jurídico del juzgador, por las costas que demanda la presente actuación”. (fls. 29 y 32 cdno. ppal. 1 – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del original)
2. Hechos 1) A través de contrato no. 80000011-Ok-2008 la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte SA (Airplan SA) contrajo la obligación de administrar el Aeropuerto José María Córdova del municipio de Rionegro (Antioquia). 2) El 30 de septiembre de 2009, a las 1:50 am, cuando la aeronave con matrícula HK-4523 operada por Aerosucre SA se disponía al decolaje fue impactada por un ave en la turbina ubicada en la posición uno, situación que la obligó a abortar la maniobra.
- La referida turbina de marca Pratt & Whitney, modelo JT8D-15, no pudo ser reparada y al momento del siniestro tenía un costo de USD $265.000, de modo que la adquisición de una nueva tuvo un valor de USD $400.000, la cual fue desmembrada de otra aeronave para que el avión afectado pudiera funcionar. 4) La sociedad Aerosucre SA tenía la calidad de arrendataria respecto de la aeronave que sufrió el accidente, un Boeing 737 2H6C, y en cumplimiento de sus
5 Expediente 05001-23-31-000-2011-00904-01(49.776) Actor: Aerosucre SA y otro Reparación directa Apelación sentencia obligaciones contractuales debe asumir los costos de la turbina; por su parte, la sociedad panameña Aeroinversiones SA era la propietaria de la aeronave. 5) El daño sufrido es imputable a la UAE de Aeronáutica Civil quien tenía la obligación de adoptar las medidas necesarias para minimizar la ocurrencia de daños a las aeronaves por la presencia de fauna en los aeródromos y sus inmediaciones, además, no se trata de un caso fortuito porque es un riesgo previsible “con la adopción de las medidas establecidas en la correspondiente normatividad”. 6) Por otra parte, en virtud del contrato de concesión no. 80000011-Ok-2008 la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte SA tenía la obligación de implementar una guía provisional para el manejo del peligro aviario, no obstante, de una comunicación emitida por el interventor de dicho contrato el 3 de noviembre de 2009 se deriva que hasta esa fecha no se había puesto en práctica la mencionada
guía provisional para el control de dicho peligro. 7) La empresa Aerosucre SA en calidad de tenedora de la aeronave accidentada, en virtud de lo pactado en el contrato de arrendamiento, era la primera llamada a pagar los daños sufridos en la aeronave en favor de la propietaria Aeroinversiones SA “a causa de una omisión y de un incumplimiento de un contenido obligacional a cargo de un sujeto de derecho público, esto es, por falla del servicio”.
3. Contestación de la demanda El 9 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la UAE de Aeronáutica Civil y a la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte SA (fl. 58 cdno. ppal. 1). 3.1 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil El 10 de abril de 2012 la UAE de Aeronáutica Civil contestó la demanda quien solicitó que las pretensiones principales y subsidiarias fueran negadas (fls. 71 a 101 cdno. ppal. 1) con sustento en las siguientes excepciones: 1) “Fuerza mayor o caso fortuito”, por cuanto el peligro aviar es inherente a las operaciones aéreas, se trata de un riesgo propio de la actividad aeroportuaria y
6 Expediente 05001-23-31-000-2011-00904-01(49.776) Actor: Aerosucre SA y otro Reparación directa Apelación sentencia resulta imposible desalojar todas las aves del aeropuerto de manera definitiva; el impacto sufrido por un ave no es responsabilidad del ente público porque se trata de
un hecho de la naturaleza que, además, es extraño a la actividad misional de la UAE de Aeronáutica Civil, máxime cuando el artículo 1127 del Código de Comercio prevé que es obligación del asegurador indemnizar los perjuicios que el asegurado causa conforme a la ley. 2) “El hecho de un tercero”, dado que la Ley 388 de 1998 otorga a los entes territoriales las responsabilidad sobre los usos del suelo, de este modo, la UAE de Aeronáutica Civil ha emitido un instructivo con el objeto de proporcionar a las autoridades municipales conocimientos y prohibiciones acerca de la destinación que deben tener los suelos en cercanía de los aeropuertos para que sean observados en la planificación territorial, con miras a disminuir el riesgo que representan las aves para la operación aeroportuaria. 3) “Falta de legitimación en la causa pos pasiva de la Aeronáutica Civil”, ya que según la cláusula 61 del contrato de concesión no. 8000011-Ok-2008, es la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte SA quien debe tomar las medidas posibles para evitar la presencia de aves en los aeropuertos, cumplir con la normativa relacionada con la prevención del peligro aviario, evitar la presencia de materiales que atraigan la presencia de aves y mantener las especificaciones técnicas pactadas en ese contrato. 4) “Ausencia de falla o falta del servicio de la UAE Aeronáutica Civil”, por razón de que no hubo omisión alguna de su parte o del interventor del contrato de concesión que diera lugar a los daños alegados, aparte de ello, el manual de servicios de
aeropuertos “Doc 9137-AN/898”, aprobado por el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional, cuando se refiere a las obligaciones de los operadores o explotadores de aeropuertos sobre el citado peligro, alude a “limitar o reducir” dicho riesgo y no a eliminar o evitar por completo las presencia de aves, y menos que estas produzcan impacto en las aeronaves. Aparte de lo anterior, se expidió la Resolución no. 02786 de 2003 por medio de la cual se creó el Comité Nacional para la Prevención del Peligro Aviario de Colombia y su reglamento, igualmente se emitió la Circular Obligatoria no. 5001-01105-2002 para la creación del Comité Regional Aviario. 7 Expediente 05001-23-31-000-2011-00904-01(49.776) Actor: Aerosucre SA y otro Reparación directa Apelación sentencia La entidad se encarga además de conceptuar sobre la prohibición de ubicación de rellenos sanitarios en el cono de aproximación de los aeropuertos en 13 kilómetros, perímetro dentro del cual no existen instalaciones de ese tipo en cercanías del Aeropuerto Internacional José María Córdova de Rionegro (Antioquia). 5) Por otra parte, el operador Aerosucre SA omitió su deber de informar al Grupo de Investigación de Accidentes del siniestro referido, ya que dicho organismo es a quien le asiste la facultad de investigar los accidentes e incidentes en los que se ocasione un grave daño a una aeronave. 6) La seguridad operacional es una obligación propia de las empresas explotadoras
de aeronavegación y, en ese sentido, Aerosucre SA debe presentar sus propios planes y programas de prevención de accidentes, y específicamente sobre el peligro aviario. 3.2 Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte SA (Airplan SA) Contestó la demanda el 10 de abril de 2012 (fls. 306 a 331 cdno. ppal. 1) oportunidad en la que solicitó se nieguen las pretensiones para cuyo efecto propuso las excepciones que continuación se relacionan: 1) “Ineptitud de la demanda de Aeroinversiones SA por ausencia de requisitos formales”, porque el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 exigió, a partir de su entrada en vigencia, el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad previo a demandar en acción de reparación directa, exigencia que solo se cumplió respecto de Aerosucre SA ya que fue la única sociedad que convocó a la audiencia de conciliación llevada a cabo el 21 mayo de 2010 ante la Procuraduría 32 Judicial para Asuntos Administrativos. 2) “Diligencia y cuidado – inexistencia de falla del servicio”, porque desde el momento en que recibió en concesión el Aeropuerto Internacional José María Córdova de Rionegro (Antioquia) se ha ajustado a los lineamientos sugeridos por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y la UAE de Aerocivil, cumplió con las obligaciones del contrato de concesión, desarrolló un programa eficaz de control aviario denominado Plan de Gestión de Riesgos por Fauna, contrató profesionales en temas ambientales y biológicos para que presentaran conceptos para aplicar efectivamente los planes de manejo, procedió a realizar fumigaciones
8 Expediente 05001-23-31-000-2011-00904-01(49.776) Actor: Aerosucre SA y otro Reparación directa Apelación sentencia periódicas e implantó repelentes visuales, sonoros y químicos para disminuir la presencia de fauna en los aeródromos. 3) “Ausencia de nexo de causalidad”, en vista de que no existe prueba que indique que el daño causado en la turbina de la referida aeronave tuviera lugar por un impacto con un ave, los únicos documentos que registraron el incidente del 30 de septiembre de 2009 como consecuencia de la inspección realizada por el concesionario señalan que aquel tuvo que ver con problemas en el motor, circunstancia ajena a la empresa operadora del aeropuerto, máxime cuando el inspector de rampa dijo haber revisado personalmente la pista y no encontrar ningún objeto extraño. 4) “Imposibilidad de eliminar en su totalidad los riesgos aviarios – riesgo inherente”, ya que en el evento que se llegare a probar que el impacto en la turbina del avión fue provocado por un ave, este obedece a un riesgo inherente a la actividad aeronáutica que debe ser asumido por la empresa de aviación, más aun cuando los actuales estándares técnicos imposibilitan eliminar por completo el riesgo de colisión entre aves y aeronaves. 5) “Falta de legitimación en la causa por activa”, en razón de que la demandante Aeroinversiones SA no cumplió con el requisito de conciliación extrajudicial, adicionalmente, Aerosucre SA no está legitimada para pedir perjuicios por daño emergente porque en realidad no adquirió una nueva turbina ya que fue entregada
por Aeroinversiones SA, además, según el artículo 2344 del Código Civil, quien tiene la cosa debe responder por ella, pero, solo en ausencia del dueño, y como en este caso Aeroinversiones SA no está ausente, Aerosucre SA no puede reclamar indemnización así este último demostrara que tiene derecho a reclamar por la turbina. 6) “Falta de jurisdicción”, dado que el perjuicio reclamado no está relacionado de forma eficiente con la conducta del concesionario como ente privado, en este sentido, el daño no tiene fundamento en la existencia de solidaridad con la UAE de Aeronáutica Civil, máxime cuando las pretensiones fueron planteadas de manera subsidiaria, de manera que no es posible sostener que exista fuero de atracción en este caso. 9 Expediente 05001-23-31-000-2011-00904-01(49.776) Actor: Aerosucre SA y otro Reparación directa Apelación sentencia 7) Finalmente, no hay lugar al lucro cesante reclamado porque de acuerdo con los registros del Aeropuerto Internacional José María Córdova la aeronave con matrícula HK-4253 no estuvo paralizada durante 15 días sino tan solo 3; de otra parte, si la turbina dañada tenía un costo de USD $260.000 no puede pretenderse una indemnización por USD $400.000 porque el valor de la indemnización por la destrucción de una cosa está representada por su precio al momento de ser destruida.
4. La sentencia de primera instancia El 18 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa negó las pretensiones de la
demanda (fls. 941 a 967 cdno. apelación) por estimar lo siguiente: 1) No hay lugar a la excepción de “falta de jurisdicción” propuesta por el concesionario porque, pese a ser una sociedad del orden privado, debe aplicarse el fuero de atracción en tanto le correspondía la operación del Aeropuerto Internacional José María Córdova de Rionegro (Antioquia) en virtud de un contrato de concesión celebrado con un ente público, con ocasión del cual precisamente se le trasladaron obligaciones de “cumplir funciones administrativa en virtud de un contrato”. 2) Prospera parcialmente la excepción de “inepta demanda por cumplimiento indebido del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial consagrado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009”, porque solo fue Aerosucre SA quien convocó y asistió a la respectiva audiencia de conciliación y no Aeroinversiones SA, luego, por tratarse de personas jurídicas diferentes, una en calidad de explotadora de la aeronave, y otra, en condición de propietaria, cada una de ellas podía iniciar una acción independiente y estaban en la obligación de cumplir el referido requisito, razón por la cual “las pretensiones se estudiaran solo frente a AEROSUCRE, quien demanda como arrendataria de la aeronave”. 3) Se niega la objeción por error grave presentada por la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte SA (Airplan SA) respecto del dictamen presentado el 18 de febrero de 2013 por un perito contador, cuyo objeto fue determinar el valor de la
reposición del motor tipo Pratt & Whitney, modelo JT8D-15 correspondiente al avión HK-4523, porque fue elaborado con sujeción al objeto para el cual fue decretado y se 10 Expediente 05001-23-31-000-2011-00904-01(49.776) Actor: Aerosucre SA y otro Reparación directa Apelación sentencia sustentó en varias cotizaciones gestionadas en su momento por la empresa Aerosucre SA. 4) No se accede a la tacha realizada por la parte demandante respecto de los testigos Fredy Adolfo Jaramillo, Christian Mauricio Moreira y Lina María Annicchiárico rendidos el 7 de mayo de 2012 por el hecho de tener vínculo laboral con las partes demandadas, dado que esa sola razón no es suficiente para considerarlos parcializados, por cuanto fueron espontáneos y claros sobre los hechos relatados y el conocimiento que manifestaron tener sobre el tema de control aviario. 5) Según se desprende de varios informes aportados y testimonios rendidos en este proceso no existe una prueba que de modo puntual y fehaciente indique que la turbina de la aeronave se viera visto afectada por el contacto o ingreso a esta de un ave por cuanto: (i) la aerolínea demandante no probó que hubiera adelantado el procedimiento exigido para determinar de manera clara, tanto en el interior de ella misma como ante la Aeronáutica Civil, que la turbina fue afectada por un ave al momento del decolaje; (ii) no se aportaron los informes y estudios técnicos de los componentes de la turbina involucrados; (iii) si bien existe una comunicación
realizada por la empresa Aerosucre SA del 1º de octubre de 2009 donde se hace referencia como causa del daño una aparente ingesta de un ave en la turbina, esa afirmación no es categórica y no concuerda con el testimonio del inspector de rampa quien expresó que después de revisar la pista no encontró ningún objeto extraño. 6) No existe prueba en el proceso que lleve a concluir, fundadamente, que Aerosucre SA tuvo que desembolsar alguna suma por la avería sufrida en la turbina de la mencionada aeronave, no hay prueba de que hubiera comprado la turbina de reemplazo o pagado algún valor por la que se dice fue desmontada de otra aeronave, máxime cuando en diligencia de interrogatorio de parte rendida el 1º de octubre de 2012 el representante legal de Aerosucre SA expresó que, a esa fecha, aún se estaba discutiendo con Aeroinversiones SA a quién le correspondía sufragar los gastos del motor averiado. 7) Tampoco se demostró el nexo de causalidad entre el daño alegado y la conducta de las sociedades demandadas, porque ante la imposibilidad de probar que fue la ingesta de un ave la causa que originó la avería de la turbina no es posible entonces concluir que fue la falta de puesta en marcha de los programas para mitigar el peligro aviar lo que provocó el daño que se reclama. 11 Expediente 05001-23-31-000-2011-00904-01(49.776) Actor: Aerosucre SA y otro Reparación directa Apelación sentencia
5. El recurso de apelación En escrito del 16 de octubre de 2013 la parte demandante solicitó que se revoque la
sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 1052 a 1066 cdno. apelación) en apoyo de lo cual invocó lo siguiente: 1) A partir del testimonio del capitán Orlando Espinoza Esparza, comandante de la aeronave el día de los hechos, es posible constatar que el hecho dañino fue provocado por la ingesta de un ave pues se encontraron plumas y sangre en el interior de la turbina, hecho que según sus afirmaciones también fue presenciado por el inspector de seguridad aérea de la UAE de Aeronáutica Civil, capitán Jairo Sandoval, quien en misiva del 2 de octubre de 2009 dio fe de que en el interior del motor se encontraron vestigios de plumas de un ave. 2) De la misiva OPE del 30 de septiembre de 2009 firmada por el capitán Jairo Sandoval en calidad de inspector de seguridad aérea y dirigida al director de operaciones de Aerosucre SA, se infiere que esta última sí le notificó a la UAE de Aeronáutica Civil acerca del impacto de una ave con la aeronave en cuestión, que aquel documento obedece a una respuesta dada por en ente estatal frente a una comunicación previamente realizada por la aerolínea sobre el impacto con un animal. 3) En las inspecciones realizadas por los funcionarios que se hicieron presentes al momento de la colisión se limitaron a realizar una búsqueda de vestigios en la pista, no obstante, la revisión debió realizarse en la turbina, lugar donde el ave fue destrozada, de ahí que la búsqueda de vestigios en áreas perimetrales fuera infructuosa.
- El hecho dañino también fue puesto en conocimiento de la ingeniera Luz María Páez, encargada del peligro aviar y dependiente de la UAE Aeronáutica Civil, quien rindió testimonio en el presente caso y además aportó copia de una contestación realizada por Carminia del Pilar Mejía Olarte en calidad de jefe del grupo de gestión ambiental y sanitario de esa entidad pública. 5) También se aportó con el dictamen pericial el informe del 1º de octubre de 2009 suscrito por el capitán Espinoza Esparza sobre el siniestro acaecido donde informa
acerca de los vestigios de plumas hallados en el motor no. 1 de la aeronave. 12 Expediente 05001-23-31-000-2011-00904-01(49.776) Actor: Aerosucre SA y otro Reparación directa Apelación sentencia 6) Los documentos aportados por la testigo Luz María Páez y el aludido informe rendido por el capitán Espinoza Esparza fueron puestos en conocimiento de la parte demandada, no fueron tachados por la contraparte, por tanto pueden tenerse como plena prueba del daño. 7) Está probado el impacto del ave con el motor de la aeronave y no hay estudio técnico que libere a la parte demandada por la “supuesta espontánea fuerte explosión o combustión del motor” de una aeronave que se encontraba en perfectas condiciones, más aún cuando aparece relacionado en el libro de mantenimiento que los alabes C1, C2 y C3 se encontraban rotos y doblados lo cual solo podría obedecer a la “ingesta de algún elemento”. 8) Sobre el daño, se tiene que la reposición del motor se realizó mediante su
reemplazo con la turbina de un avión de propiedad de Aeroinversiones SA, coste que debía pagar Aerosucre SA como obligación derivada del contrato de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1427 y 1851 del Código de Comercio, de cuya “esencia” se deriva que es deber del arrendatario mantener en buen estado la cosa arrendada, valor cuya tasación se debe considerar con base en el dictamen emitido dentro de este proceso respecto del daño emergente y el correspondiente lucro cesante. 9) Se trató de un daño que era de naturaleza previsible pues, el consorcio que administra el aeropuerto ha realizado contrataciones para la evaluación del riesgo por fauna y actualización de medidas disuasorias como acto inequívoco de la previsibilidad del daño, el cual pudo ser evitado de no ser por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del operador y de las funciones de vigilancia y control por parte de la UAE de Aeronáutica Civil. 10) La sociedad Aerosucre SA se encuentra legitimada por activa para demandar la reparación del daño por cuanto acreditó la calidad de explotador económico de la aeronave con el certificado de tradición y libertad de la avión con matrícula HK 4253, y en ese sentido también debe revaluarse la calidad de parte de Aeroinversiones SA en los términos de la Ley 1285 de 2009, debido a que la demanda fue admitida con reconocimiento de esta última como parte demandante, decisión que no fue recurrida y que cobró firmeza. 13 Expediente 05001-23-31-000-2011-00904-01(49.776)
Actor: Aerosucre SA y otro Reparación directa Apelación sentencia
6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 27 de junio de 2014 se admitió el recurso de apelación (fl. 992 cdno. apelación) y, posteriormente, el 14 de noviembre del mismo año (fl. 994 cdno apelación) se negó la solicitud de práctica de pruebas realizada en la alzada por la parte demandante por no cumplir esta los requisitos exigidos en el artículo 214 del
CCA. El 6 de marzo de 2015 se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y (fl. 1002 cdno. apelación), por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto. Dentro del término
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