CE - 12_050012333000202002441011SENTENCIA20220826143817_TCListadoTitulados133113770830023599-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 12_050012333000202002441011SENTENCIA20220826143817_TCListadoTitulados133113770830023599-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 05001 23 33 000 2020 02441 01
Solicitante: Juan Felipe Cano Marín
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 05001 -23 -33000-2020-02441-01
Solicitante: JUAN FELIPE CANO MARÍN Concejal acusado: OSCAR DARÍO ARIAS AGUDELO TESIS Incurre en causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades por ejercicio de autoridad administrativa, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección como concejal, fue miembro del consejo directivo de una institución pública educativa.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Felipe Cano Marín en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Bello, Antioquia, Oscar Darío Arias Agudelo, período constitucional 2020-2023. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicación: 05001 23 33 000 2020 02441 01
Solicitante: Juan Felipe Cano Marín
I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada El señor Juan Felipe Cano Marín presentó demanda de pérdida de investidura en contra del señor Oscar Darío Arias Agudelo, elegido concejal del municipio de Bello, Antioquia, período constitucional 20202023, con fundamento en la causal prevista “en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994”. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada1 El actor informó que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones para corporaciones públicas de elección popular y que el acusado resultó elegido como concejal del municipio de Bello, Antioquia, con el aval del Partido Verde. Sostuvo que el señor Arias Agudelo se desempeñaba como docente de la institución pública educativa Carlos Pérez Mejía, del municipio de Bello, y fue miembro de la junta directiva de dicha institución hasta el 6 de marzo de 2019. Explicó que algunas de las funciones de la junta directiva están estipuladas en el Decreto 1075 de 2015, dentro de las cuales enlistó la de aprobar el presupuesto de ingresos y gastos, las adiciones presupuestales y la contratación de los servicios que requiera el establecimiento educativo para facilitar su funcionamiento. 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2020 02441 01. Expediente igualmente compartido por One Drive. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Solicitante: Juan Felipe Cano Marín Señaló que el señor Arias Agudelo renunció a la junta directiva del colegio en marzo del año 2019 y, por lo tanto, está inmerso en la inhabilidad descrita en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, puesto que claramente se desempeñó como autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección.
Agregó que el concejal acusado no solo ejerció autoridad administrativa sino que también fue ordenador del gasto “al ser miembro de la junta directiva del colegio, organismo que aprobó contratos mientras el señor OSCAR ARIAS AGUDELO fungía como representante de los profesores, lo que hace que su inhabilidad sea doble”. Aseguró que el señor Arias debió renunciar a su cargo como representante de los docentes en el consejo directivo de la IE Carlos Pérez Mejía con 12 meses de anticipación y no en marzo de 2019, esto es, faltando 10 meses para las elecciones y, que aprovechó su cargo de autoridad administrativa para obtener una ventaja sobre sus adversarios al encontrarse en un puesto de autoridad y mando, con acceso a recursos públicos, para ello citó el contenido del artículo 3 del Decreto 4791 de 2008. 2.- Contestación del concejal acusado El concejal, actuando por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones y como razones de defensa manifestó2: Que no se allegó prueba al menos sumaria, del nexo causal de la conducta
que se le reprocha y que el simple hecho de relacionar las funciones del 2 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2020 02441 01. Expediente igualmente compartido por One Drive. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Solicitante: Juan Felipe Cano Marín consejo directivo de la institución educativa Carlos Pérez Mejía y unas constancias de que fue miembro de dicho consejo directivo no son suficientes para que se le aplique la sanción de pérdida de investidura.
Alegó que, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia SU424 de 2016, debe hacerse un juicio de responsabilidad subjetiva, por lo que mal se haría en decretar la pérdida simplemente con la certificación de que fue elegido miembro del consejo directivo de una institución educativa pública sin estar probado si asistió o no a las respectivas reuniones o si desplegó conductas encaminadas a obtener un beneficio personal de cualquier índole sea económico o político. Expuso que se desprende de las funciones establecidas en el Decreto 1075 de 2015 que el consejo directivo aprueba, no decide, y que en la respuesta dada al derecho de petición formulado por el actor, el rector de la institución explicó que es quien tiene la facultad de ordenación del gasto, no el consejo
directivo. Citó la sentencia C231 de 1995 de la Corte Constitucional para señalar que, acorde con el artículo 13 de la Carta Política, carece de justificación constitucional y legal excluir solo a los docentes de educación superior y a los de cátedra universitaria del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales. Sostuvo que no se ha desempeñado como autoridad administrativa y menos como ordenador del gasto y para ello recordó las definiciones a las que se refieren los artículos 188 a 190 de la Ley 136 de 1994, por lo que ninguna de las calidades definidas como autoridad civil, política o administrativa la ostenta un docente, así haga parte de un consejo directivo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Solicitante: Juan Felipe Cano Marín Consideró necesario revisar el Decreto 1278 de 2002, por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, para precisar la definición de un docente y el concepto de directivo y concluyó que no se puede predicar que esté inhabilitado para ejercer como concejal por haber hecho parte del consejo directivo de la citada institución educativa, inhabilidad que se aplica a quienes ostenten autoridad administrativa, lo que en este caso no ocurre.
Propuso las excepciones de mérito de “cumplimiento de la ley o un deber legal” que sustentó en que como docente ejerció sus funciones en la forma
señalada en la ley; “causa ilícita” y para ello dijo que como el mismo actor lo señaló, el Decreto 4791 de 2008 prevé respecto de la administración del fondo de servicios educativos que, el rector o director rural en coordinación con el consejo directivo del establecimiento educativo estatal administra el fondo de servicios educativos de acuerdo con las funciones otorgadas por la Ley 715 de 2001, la cual despeja toda duda sobre la supuesta administración del consejo directivo y, la de “inexistencia de causa para pedir”, que fundamentó “en que los hechos y fundamentos de derecho invocados en la demanda y sobre los cuales se soporta el derecho material pretendido, no han existido (…)”. 3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 26 de noviembre de 2020, denegó la desinvestidura del concejal acusado y como razones de la decisión se apoyó en las siguientes3:
Como cuestión previa analizó: 3 Ibídem.
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Solicitante: Juan Felipe Cano Marín “Al revisar la demanda se advierte que la misma presenta deficiencias en la estructuración de la causal de pérdida de investidura en la cual supuestamente incurrió el señor Oscar Darío Arias Agudelo en la elección de concejal del Municipio de Bello – Antioquia para el período
2020-2023. En efecto, al momento de señalar la causal de pérdida de investidura,
el actor indica que la misma es la “inhabilidad contemplada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994; pero al transcribir la causal en la cual considera que está inmerso el demandado, trae el contenido del numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que reformó la disposición que invoca el accionante. Debe agregarse que el demandante tampoco cita la causal de pérdida de investidura con fundamento en la cual se debería sancionar al demandado, causal que no es otra que la consagrada en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 que establece que los concejales perderán su investidura “2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses”. No obstante lo anterior y, a pesar de tratarse de la (sic) una demanda de pérdida de investidura las falencias que presenta la demanda no impiden una decisión de fondo del Tribunal pues los jueces cuentan con facultad de interpretar la demanda, con mayor razón cuando el demandado pudo defenderse de la causal invocada. En este punto se invoca lo señalado por la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 20 de junio de 20134 (…)”. Dijo que, en consecuencia, analizaría si en el caso se configuraba la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por incurrir el concejal acusado en la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que reformó el mismo numeral del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P.
Guillermo Vargas Ayala. Sentencia del 20 de junio de 2013. Expediente radicación nro. 17001 23 31 000 2012 00215 – 02 (PI). En la que se indicó que así el escrito de la solicitud de pérdida no cumpla con una adecuada técnica ello no impide que el juez haga uso de la facultad de interpretar la demanda y concretar su contenido y alcance cuando no ofrezca la claridad suficiente, pues ello es consecuente con el deber de administrar justicia y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente adjetivo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Solicitante: Juan Felipe Cano Marín Al efecto, subrayó cuáles eran los elementos para que se configurara la causal invocada y lo que se entendía por autoridad administrativa acudiendo a la jurisprudencia de esta Sección5.
Refiriéndose a las funciones de los consejos directivos de las instituciones educativas públicas, afirmó que el artículo 2.3.3.1.5.3. del Decreto 1075 de 2015 estableció la composición del gobierno escolar en los establecimientos educativos estatales y señaló que el mismo estaría conformado por el consejo directivo, el consejo académico y el rector. Agregó que, acorde con el artículo 2.3.3.1.5.4. del mismo decreto, el consejo directivo lo componía el rector, dos representantes del personal
docente, un representante de los exalumnos, un representante de los estudiantes y un representante de los sectores productivos organizados en el ámbito local o, de manera subsidiaria, de las entidades que auspicien o patrocinen el funcionamiento del establecimiento educativo. Citó el artículo 144 de la Ley 155 de 1994 que prevé cuáles son las funciones del consejo directivo de los establecimientos educativos estatales y concluyó que de ellas se desprendía que están relacionadas con el funcionamiento de la institución educativa y no con la comunidad en general. Sostuvo que, con base en lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto Legislativo 1278 de 2002, los miembros del consejo directivo de un establecimiento educativo estatal no son directivos docentes, pues esa calidad se refiere únicamente al director rural de preescolar y básica 5 Para definir el alcance de autoridad administrativa citó la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por la Sección. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 44001233300220160011401 (PI). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Solicitante: Juan Felipe Cano Marín primaria, rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media y coordinador.
Anotó que, en el mismo sentido, los miembros del consejo directivo de un
establecimiento educativo estatal tampoco tienen las calidades de ordenadores del gasto, comoquiera que, según lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley 115 de 1994, corresponde al rector o director. Descendiendo al caso concreto, manifestó que se probó que el acusado se desempeñó como docente en la Institución Educativa Carlos Pérez Mejía del municipio de Bello y en esa calidad estuvo en el consejo directivo de la institución entre el 19 de abril de 2018 y el 6 de marzo de 2019. Arguyó que “Igualmente se tendrá por acreditada la naturaleza de entidad pública de la Institución Educativa Carlos Pérez Mejía, pues, aunque no obra documento alguno que, de manera concreta, indique esa naturaleza, de varios documentos se infiere que se trata de un establecimiento oficial, como se advierte, por ejemplo, en el acta No. 1º del 29 de enero de 2019, en la cual consta que la reunión del consejo directivo de la institución tuvo como uno de sus objetivos realizar y firma el acuerdo “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE Y ADOPTA EL REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE
TESORERÍA EN LOS FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE LAS
INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEL MUNICIPIO DE BELLO” (…)”.
Recordó que el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 establecía como inhabilidad para ser concejal “quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la inscripción haya sido empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñe funciones docentes “de Educación
Superior (…)”, expresión ésta última que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C231 de 1995, entendiéndose que a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Solicitante: Juan Felipe Cano Marín partir de la misma, la función docente es compatible con el ejercicio del cargo de concejal.
Agregó que, como se indicó en la precitada providencia, los miembros del consejo directivo de un establecimiento educativo estatal no son ordenadores del gasto, ni tampoco ostentan la calidad de directivo docente. En el primer caso porque la ley ha señalado que la calidad de ordenador del gasto la tiene únicamente el rector de la institución educativa (inc. 2 articulo 182 Ley 115/94); y en el segundo, porque los directivos docentes son el director rural de preescolar y básica primaria, el rector de la institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media y el coordinador (inc. 2. artículo 6 Decreto 1278 de 2002). Consideró que no se puede predicar que el señor Arias Agudelo haya obtenido ventaja de su condición de miembro del consejo directivo de la institución educativa Carlos Pérez Mejía, ya que, de los documentos aportados, solo se desprende que intervino en la reunión del 29 de enero de 2019 y no se acreditó ninguna gestión dirigida a obtener beneficio o una
participación activa en la reunión o que tal condición hubiera sido utilizada para obtener provecho en las elecciones que se realizaron en el mes de octubre de 2019. Manifestó que la Sala se apartaba del concepto nro. 119341 de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública, citado por el apoderado del solicitante en la audiencia pública de alegaciones, referido a la inhabilidad de docente miembro de consejo directivo para aspirar al cargo de alcalde, según el cual los miembros del consejo directivo de una institución educativa ejercen autoridad administrativa y, por tanto, están inhabilitados en el año anterior a la elección para participar en las elecciones para alcalde o para otros cargos; porque, además de no tener ningún Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Solicitante: Juan Felipe Cano Marín carácter vinculante, está soportado en lo dispuesto por el literal a) del artículo 144 de la Ley 115 de 1994, que asigna al consejo directivo de las instituciones educativas la función de “tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución y que no sean competencia de otra autoridad”, de lo que no es posible deducir una inhabilidad porque es general y no está referida a las que corresponden a función administrativa, de donde concluyó que la causal no estaba configurada.
Por último, resaltó que, aunque la Sala estaría relevada de cualquier análisis del aspecto subjetivo de la configuración de la causal de pérdida de
investidura alegada por el actor, en aras de ampliar el análisis de la eventual prosperidad de las pretensiones, haría un breve estudio para establecer si se acreditaba la conducta dolosa o gravemente culposa. Al efecto, señaló que “no se avizora que las funciones del demandado en el consejo directivo de la misma institución educativa, tuvieran impacto en un número considerable de personas, pues la parte demandante no aportó elementos que indiquen que efectivamente el demandado se benefició electoralmente, pues no obra en el expediente alguna referencia al tamaño de la institución educativa, a la ubicación ( si es rural o si es urbana), al número de estudiantes, a la existencia de varias jornadas, aspectos de los cuales se podría inferir que el demandado utilizó la pertenencia al consejo directivo para beneficiarse electoralmente”, razones por las que denegó su desinvestidura. 4.- El recurso de apelación presentado por el solicitante Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora, obrando por conducto de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Solicitante: Juan Felipe Cano Marín apoderado, interpuso recurso de apelación, pidiendo que fuera revocada la providencia proferida por el a quo, para lo cual expuso6: Que en la demanda quedó plenamente demostrado que el señor Oscar Arias Agudelo fue elegido concejal por el Partido Verde y se desempeñó como
docente de la institución pública educativa del municipio de Bello, la cual, acorde con la página web de la institución, fue creada por el gobernador de Antioquia mediante el Decreto 171 del 1 de febrero de 1980 y cuenta con aproximadamente 1700 alumnos. Señaló que, igualmente, se acreditó que el acusado se desempeñó como miembro de la junta directiva en representación de los docentes de la institución educativa hasta el 6 de marzo de 2019, hecho que no fue discutido por éste; por lo que, conforme a lo establecido por la Ley 115 de 1994, artículos 142, 143 y 144, sí desempeñaba autoridad administrativa, toda vez que, entre sus funciones, estaba la de aprobar el presupuesto, evaluar a los docentes y establecer el uso de instalaciones. Agregó que el solo hecho de que hubiese sido docente no lo inhabilitaba, pero sí ser miembro de la junta directiva. Aseguró que el señor Arias era consciente que su condición de miembro del consejo directivo de la Institución Educativa Carlos Pérez conllevaba una inhabilidad y por ello renunció con ocho meses de anticipación. Además, participó en la sesión del consejo en el mes de enero de 2019, esto es, nueve meses antes de las elecciones, en la cual se aprobaron varios temas relacionados con la contratación; motivos por los que solicitó fuera decretada su desinvestidura. 6 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2020 02441 01. Expediente igualmente compartido por
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Solicitante: Juan Felipe Cano Marín El recurso de apelación fue concedido por auto del 15 de diciembre de 20207. 5.- Trámite de segunda 5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 20 de enero de 20218 y, por auto del 3 de marzo del mismo año, se admitió el recurso de apelación y se denegó la solicitud probatoria pedida por el solicitante9. 5.2. Por auto del 3 de mayo de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al señor agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto10.
Acorde con el informe secretarial obrante en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del presente proceso, “durante el traslado concedido para alegar de conclusión no hubo manifestación”. 5.3. El expediente ingresó para fallo el 15 de junio de 202111. 7 Ibídem. 8 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2020 02441 01. 9 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2020 02441 01.
10 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2020 02441 01. 11 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2020 02441 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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Solicitante: Juan Felipe Cano Marín II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en virtud de lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 200012, y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201913 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones14. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que el señor Oscar Darío Arias Agudelo fue elegido concejal del municipio de Bello, Antioquia, por el Partido Alianza Verde, para el período constitucional 2020-2023, el actor aportó copia del formulario E26 CON15, donde consta que se declararon electos como concejales de 12 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”. 15 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2020 02441 01. Expediente igualmente compartido por
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Solicitante: Juan Felipe Cano Marín dicho municipio, para el citado período, entre otros, el señor Arias Agudelo y no se cuestiona que haya tomado posesión del cargo.
Por lo tanto, el concejal acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. 3.- Hechos probados En el proceso se acreditó lo siguiente16: 3.1. Mediante derecho de petición del 4 de junio de 2020, el hoy accionante solicitó al rector de la Institución Educativa Carlos Pérez Mejía del municipio de Bello, Antioquia, le informara: (i) las funciones del consejo directivo; (ii) los nombres de los titulares que conformaron el consejo directivo durante los años 2018, 2019 y 2020; (iii) si durante ese período el consejo directivo actuó como ordenador del gasto, y (iv) hasta qué fecha fungió el señor Oscar Arias como titular del consejo directivo. 3.2. En respuesta dada el 18 de junio de 2020, el rector de la institución educativa Carlos Pérez Mejía le informó al solicitante: "1. Las funciones del Consejo Directivo Decreto 1075 de 2015. Capítulo 6. Sección 3. Artículo 2.3.1.6.3.5. Funciones del Consejo Directivo. “En relación con el Fondo de Servicios Educativos, el consejo directivo cumple las siguientes funciones:
1. Antes del inicio de cada vigencia fiscal, analizar, introducir ajustes y aprobar mediante acuerdo el presupuesto de ingresos y gastos del proyecto presentado por el rector o director rural. 16 Pruebas obrantes en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del
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Solicitante: Juan Felipe Cano Marín
2. Adoptar el reglamento para el manejo de la tesorería, el cual por lo menos determinará la forma de realización de los recaudos y de los pagos, según la normatividad existente en la entidad territorial certificada, así como el seguimiento y control permanente al flujo de caja y los responsables en la autorización de los pagos.
3. Aprobar las adiciones al presupuesto vigente así como los traslados presupuestales que afecten el mismo.
4. Verificar la existencia y presentación de los estados contables por parte del rector o director rural, elaborados de acuerdo con las normas contables vigentes expedidas por el Contador General de la Nación, con la periodicidad señalada por los organismos de control.
5. Determinar los actos o contratos que requieran su autorización expresa.
6. Reglamentar mediante acuerdo los procedimientos, formalidades y garantías para toda contratación que no supere los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
7. Aprobar la contratación de los servicios que requiera el establecimiento educativo y que faciliten su funcionamiento de conformidad con la ley.
8. Autorizar al rector o director rural para la utilización por parte de terceros de los bienes muebles o inmuebles dispuestos para el uso del
establecimiento educativo, bien sea gratuita u onerosamente, previa verificación del procedimiento establecido por dicho órgano escolar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.
9. Aprobar la utilización de recursos del Fondo de Servicios Educativos para la realización de eventos pedagógicos, científicos, culturales, deportivos, o la participación de los educandos en representación del establecimiento educativo y fijar la cuantía que se destine para el efecto.
10. Verificar el cumplimiento de la publicación en lugar visible y de fácil acceso del informe de ejecución de los recursos del Fondo de
Servicios Educativos.
11. Aprobar la utilización de los recursos que reciba el establecimiento educativo por concepto de los Estímulos a la Calidad Educativa de que trata el Capítulo VIII, Título VIII, Parte 3, Libro 2 del presente decreto, de acuerdo con lo que establezca el Ministerio de Educación Nacional para tal finalidad.
(Decreto 4791 de 2008, artículo 5°). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15
Radicación: 05001 23 33 000 2020 02441 01
Solicitante: Juan Felipe Cano Marín
2. Nombre de los titulares que conformaron el consejo directivo durante los años 2018, 2019, 2020
Integrantes consejo directivo 2018 (…) Juan Fredy Sánchez Cortés Rector (E) hasta mayo 17 Mauricio Londoño Londoño Rector a partir de mayo 18
Oscar Arias Agudelo Representante Docentes Sede 1 (…) 3. ¿Durante este período el consejo directivo actuó como ordenador del gasto? Decreto 1075 de 2015. Capítulo 6. Sección 3. Artículo 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto. Los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica representación legal. (Decreto 4791 de 2008. Artículo 4) De lo anterior se colige que es el rector quien tiene la facultad de ordenador del gasto y no el consejo directivo.
4. Hasta qué fecha fungió el señor OSCAR ARIAS (…) como titular del consejo directivo La posesión del Gobierno escolar de la vigencia 2018 se realizó el 19 de abril de 2018 hasta el 06 de marzo de 2019, durante este período el señor OSCAR ARIAS AGUDELO fue representante elegido de los docentes ante el consejo directivo”. (negrillas originales) 3.3. Se ordenó como prueba en el presente proceso exhortar al rector de
la Institución Educativa Carlos Pérez Me
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