CE - 12_080012333000201200340011SENTENCIA20220726090550_TCListadoTitulados133131861697204636-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 12_080012333000201200340011SENTENCIA20220726090550_TCListadoTitulados133131861697204636-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 10 de junio de 2022
Radicación: 08001-23-33-000-2012-00340 01 (51103) Actor: Jaime Rafael Mercado Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: acción de reparación directa Temas: reparación directa – culpa exclusiva de la víctima.
Síntesis del caso: se demanda por la muerte de un ciudadano que fue embestido por un toro dentro del ruedo de las corralejas de Sabanalarga.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 18 de septiembre de 2012, Jaime Rafael Mercado Rodríguez y otros1 presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante la Policía), el municipio de Sabanalarga (en adelante el Municipio) y la
Fundación Carrileros de Sucre con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “1. DECLÁRESE que [los demandados] son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes (…) por la muerte violenta de su hermano y tío ÁNGEL MARÍA MERCADO, en hechos ocurridos el día 26 de septiembre de 2010, cuando se encontraba en las corralejas del Municipio de Sabanalarga - Atlántico”.
2. Los perjuicios reclamados se resumen así: 1 En relación con la víctima directa, Ángel María Mercado, los demandantes son: Jaime Rafael, Yolanda Isabel, José Vicente, Isabel María, Astrid Judith, Salvadora, Nidia Esther y Ana Modesta Mercado Rodríguez (hermanos); y Yuselis Paola Araújo Mercado (sobrina). 2 Folios 2-46 del cuaderno principal.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-33-000-2012-00340-01
Actor: Jaime Rafael Mercado Rodríguez y otros Demandado: Policía Nacional y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones Perjuicio Valor Morales 600 salarios mínimos para cada uno de los demandantes.
Daño a la vida de 600 salarios mínimos para cada uno de los demandantes. relación Lucro cesante $19.704.564 para Nidia Esther Mercado (hermana), quien consolidado dependía económicamente de la víctima directa.
Lucro cesante $76.166.557 para Nidia Esther Mercado (hermana), quien futuro dependía económicamente de la víctima directa. Pérdida de $81.599.807 para Nidia Esther Mercado (hermana), quien capacidad laboral dependía económicamente de la víctima directa.
3. En resumen, la parte demandante narró los siguientes hechos:
4. En Sabanalarga se realizan “las festividades populares” con “apoyo, respaldo y financiación de recursos públicos”. La junta que se encargó de la organización de los eventos estaba conformada en su mayoría por “servidores de la administración”. No obstante, el Municipio omitió elaborar un plan de prevención que incluyera una ambulancia e instrucciones al hospital para atender las emergencias que las actividades taurinas pudieran generar.
5. El 26 de septiembre de 2010, Ángel María Mercado Rodríguez (en adelante Ángel María o la víctima directa), asistió a las corralejas con familiares y amigos. “Ante la euforia de la fiesta (…) se lanzó al ruedo a tratar de hacerle fintas y pases al toro (…). [E]n uno de esos actos no pudo hacer los giros debidos y el toro le alcanzó y le propinó varios golpes con la cabeza y cachos sobre su humanidad”. Ante la gravedad de las lesiones, varios asistentes socorrieron a la víctima directa, pero fue difícil conseguir una ambulancia o un medio de transporte. Esta demora incidió en su muerte.
6. El ingreso a las corralejas “no tenía ningún tipo de control ni de organización” o vigilancia por parte de la Policía, ni de las autoridades de
salud pública. En el Hospital Departamental, Ángel María no fue atendido de forma inmediata aun cuando su herida era de gravedad.
7. La Administración no elaboró planes de contingencia para las corralejas.
No controló el ingreso ni tuvo dispositivos de emergencia en salud. Tampoco controló el ingreso de bebidas alcohólicas. La póliza de seguros contratada por el Municipio tampoco tuvo en cuenta estos riesgos. Todo lo anterior constituía una falla del servicio por tratarse de una actividad lícita que creaba un riesgo e imponía tomar medidas adecuadas para reducir los daños. 1.2. Posición de la parte demandada 2 de 6
Radicación: 08001-23-33-000-2012-00340-01
Actor: Jaime Rafael Mercado Rodríguez y otros Demandado: Policía Nacional y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones La Policía contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones. Indicó que correspondía a la parte demandante probar los hechos. Afirmó que en el momento en que Ángel María se lanzó al ruedo asumió “los riesgos o consecuencias que ello” implicaba. En la demanda se reconoció que los “espectadores estaban emocionados por los tragos y la euforia que produc[ía] el toro enfurecido”, es decir, la víctima tenía conciencia de que era una actividad peligrosa. Agregó que no correspondía a la Policía organizar ni controlar el ingreso al evento, sino a la empresa que ganó la licitación de la junta organizadora.
8. Propuso la excepción que denominó “hecho exclusivo y determinante de
un tercero”, pues la víctima se expuso de “manera voluntaria y negligente al riesgo”.
9. El Municipio contestó la demanda4 en forma extemporánea.
10. La Fundación Carrileros de Sucre no contestó la demanda. 1.3. Sentencia recurrida
11. El 27 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Atlántico negó las pretensiones de la demanda5. A su juicio, las corralejas eran una fiesta popular en que algunas personas “suficientemente valientes y aguerridos o quizá irresponsables” se enfrentaban a “animales fieros de toneladas de peso, asumiendo el riesgo que eventualmente les causaría su encuentro con el feroz animal”. Así, aunque no hubiera control sobre el ingreso de personas al ruedo, estas lo hacían “bajo su cuenta y riesgo sin que [fuera] en ningún caso atribuible a la Administración responsabilidad por lo ocurrido”. La decisión de la víctima directa de ingresar al ruedo fue la causa determinante de su muerte, lo que constituía una culpa exclusiva de la víctima. 1.4. Recurso de apelación
12. La parte demandante interpuso recurso de apelación6. Indicó que el Tribunal se centró en la excepción propuesta por la Policía y no valoró las demás pruebas sobre el “tema principal”: la falta de “organización de un evento” promovido por la Administración. Las entidades no “demostraron su total cuidado en el desarrollo” de las corralejas, incluidas las medidas de “seguridad, ingreso, control de venta de licor, evacuación”, entre otros.
13. Tampoco demostraron acciones para “evitar el ingreso a la arena de
personas que no se encontraran en adecuadas condiciones, como [era] el caso del señor Mercado Rodríguez, para enfrentar el riesgo a que ellos 3 Folios 178-187 del cuaderno principal. 4 Folios 209-210 del cuaderno principal. 5 Folios 588-599 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 603-607 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 de 6
Radicación: 08001-23-33-000-2012-00340-01
Actor: Jaime Rafael Mercado Rodríguez y otros Demandado: Policía Nacional y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones mismos se estaban sometiendo”. El fallo no hizo un análisis de “una posible concurrencia de culpas”.
14. Según el recurrente, la valoración de la prueba fue parcial y no conjunta.
La decisión no valoró la conducta procesal del Municipio, que no contestó la demanda, y no respondió oportunamente a los exhortos para demostrar qué medidas se planearon y ejecutaron para la seguridad de las fiestas.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Culpa exclusiva de la víctima y ausencia de falla del servicio – 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia
15. La decisión de primera instancia será confirmada porque la conducta de Ángel María constituyó una culpa exclusiva de la víctima. Además, de la valoración conjunta de las pruebas se concluye que la víctima directa fue trasladado oportunamente al Hospital Departamental de Sabanalarga, en el marco de las medidas que dispuso el Municipio en las fiestas populares.
2.2. Culpa exclusiva de la víctima y ausencia de falla del servicio
16. Respecto de la culpa exclusiva de la víctima esta Corporación7 ha indicado (se trascribe): “Para que el hecho de la víctima pueda ser considerado como causal de exoneración de responsabilidad es necesario acreditar no que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño hay una relación de causalidad y además que el hecho de la víctima no es imputable al demandado”.
17. La Sala comparte la definición que el Tribunal hizo de las corralejas: fiestas populares en las que cualquier persona puede entrar al ruedo a lidiar un toro. En la demanda se narró que Ángel María decidió, en medio de la euforia, ingresar a “hacerle fintas y pases al toro”, con la mala fortuna de resultar herido por el animal.
18. Es claro entonces que entre la decisión de entrar a la arena y las lesiones que le causaron la muerte existió una relación de causalidad, pues de no haberlo hecho no habría sido herido. También que, por la naturaleza misma de las corralejas, de ingreso voluntario, el daño no resulta imputable a las entidades demandadas. Sobre este punto, la decisión de la Fiscalía General de la Nación8 que archivó la investigación iniciada por los hechos sostuvo
(se trascribe): 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 30 de julio de 1998, exp. 10981. 8 Folios 425-427 del cuaderno principal. 4 de 6
Radicación: 08001-23-33-000-2012-00340-01
Actor: Jaime Rafael Mercado Rodríguez y otros Demandado: Policía Nacional y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones “Examinado el reporte de inicio, la actuación del primer respondiente, el informe ejecutivo, la inspección a cadáver, se concluye que LA MUERTE de quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL MARÍA MERCADO RODRÍGUEZ, tuvo como causa probable LA IMPRUDENCIA DE LA VÍCTIMA, al acceder a la corraleja a merced del caso fortuito, (ACCIONES A PROPIO RIESGO), al ser corneado por el toro (…)”.
19. Adicionalmente, la parte demandante no probó una falla del servicio respecto del traslado al hospital y de la atención en salud. Por el contrario, consta en la historia clínica9 que el paciente llegó a las 5:30 p.m. al Hospital Departamental de Sabanalarga “trasladado en ambulancia en compañía de un paramédico”. En el documento se registraron los esfuerzos médicoquirúrgicos para preservar la vida de la víctima directa.
20. En el mismo sentido, al ser interrogado por la apoderada de la parte demandante sobre la organización del evento y la inmediatez del traslado, Jahir Niño Manotas10, único declarante en el proceso que presenció los hechos, afirmó (se trascribe): “Pregunta: ¿cómo era la organización? Respuesta: La organización normal, siempre con las precauciones que se toman. Policía cuidando a todos los alrededores de la corraleja, ambulancia por si hay algún herido. Todo transcurría normal. Pregunta: la presencia del personal de policía y las ambulancias que usted dice ¿era permanente o era por
tiempos? Respuesta: todo el tiempo durante el evento. Pregunta: ¿había personal médico en el evento? Respuesta: había personal médico que brindaba los primeros auxilios, si el paciente era de gravedad lo trasladaban al hospital departamental de Sabanalarga.
Pregunta: sabe usted si al señor Ángel María le prestaron los primeros auxilios. Respuesta: sí, le prestaron los primeros auxilios enseguida, como la herida fue de gravedad enseguida se lo llevaron pal Hospital
Departamental de Sabanalarga”.
21. Finalmente, le asiste razón al apelante en afirmar que la conducta procesal del municipio fue inadecuada al no contestar oportunamente los exhortos. Esto, en principio, podría considerarse como un indicio en su contra; sin embargo, aun valorado de forma conjunta con las demás pruebas, la Sala llega a la misma conclusión del Tribunal: la conducta asumida por Ángel María fue la causa eficiente del daño, y no tuvo ninguna incidencia sobre este la organización del evento ni su traslado al Hospital Departamental de Sabanalarga. Por lo anterior la decisión de primera instancia será confirmada. 2.3. Condena en costas 9 Folios 522-535 del cuaderno principal. 10 Audiencia de pruebas 1:38:15-2:07:20. Cd. a folio 379 del cuaderno principal. 5 de 6
Radicación: 08001-23-33-000-2012-00340-01
Actor: Jaime Rafael Mercado Rodríguez y otros Demandado: Policía Nacional y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones
22. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA, y el artículo 365.1 del CGP,
se condenará en costas a la parte demandante. Como agencias en derecho se fijan 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ya que fue la única entidad que intervino en esta instancia.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 27 de marzo de 2014, proferida por el
Tribunal Administrativo de Atlántico.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, incluidos 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La liquidación se hará de manera concentrada en el Tribunal de primera instancia.
Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente 6 de 6