CE - 12_110010324000200900488001SENTENCIA20220819090146_TCListadoTitulados133113774074909285-2022
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- CE - 12_110010324000200900488001SENTENCIA20220819090146_TCListadoTitulados133113774074909285-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 03 24 000 2009 00488 00
Demandante: Ferris Enterprises Corp.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercera Interesada: Productos Buquín Ltda.
Tema: Registro Marcario – Examen de Registrabilidad / Causales de
Registrabilidad / Reglas de Cotejo / Marcas en Conflicto: BUKI (nominativa) – BUQUIN (mixta). REITERACIÓN JURISPRIDENCIAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la sociedad Ferris Enterprises Corp., con miras a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1765 de enero 26 de 2009, 12989 de 25 de marzo de 2009 y 21382 de 30 de abril de 2009, por medio de la cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro del signo BUKI (nominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad demandante.
I-. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la sociedad Ferris Enterprises Corp., presentó
demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] 3.1. Sírvase declarar la nulidad de la Resolución 1765 de 26 de enero de 2009, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 08 33970, por medio de la cual se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad PRODUCTOS BUQUÍN LTDA y se negó el registro de la marca BUKI en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza solicitada por la sociedad FERRIS ENTERPRISES CORP. 3.2. Sírvase declarar la nulidad de la Resolución 12989 del 25 de marzo de 2009, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la 2
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Demandante: Ferris Enterprises Corp.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 08 33970, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1765 de 26 de enero de 2009, por la sociedad FERRIS ENTERPRISES CORP., confirmándola en todas sus partes. 3.3. Sírvase declarar la nulidad de la Resolución 21382 del 30 de abril de 2009,
proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 08 33970, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 1765 de 26 de enero de 2009, confirmando en todas sus partes la decisión contenida en dicha resolución y declarando fundada la oposición presentada por la sociedad PRODUCTOS BUQUIN LTDA, negando el registro de la marca BUKI en la clase 30 internacional, solicitada por FERRIS ENTERPRISES CORP. 3.4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y en RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito se sirva ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio CONCEDER el registro de la marca BUKI nominativa para identificar café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería; helados comestibles miel, jarabe de melaza, levadura y polvos para hacer subir la masa; sal, mostaza; pimienta, vinagre, salsas, especias, hielo y todo tipo de pasabocas preparados a base de estos productos. 3.5. En concordancia con las anteriores declaraciones, solicito se sirva comunicar la sentencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y se expida copia de la misma ordenando a dicha entidad proceder con su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial. (…)”. I.2. Los hechos
2. La parte actora manifestó que la sociedad Ferris Enterprises Corp., por medio
de apoderado judicial, presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de registro del signo BUKI (nominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
3. Indicó que, luego de publicada la solicitud de registro en el extracto en la Gaceta de la Propiedad Industrial, se presentó oposición por parte de la sociedad Productos Buquin Ltda. con base en su marca BUQUIN registrada en la clase 30 del nomenclátor internacional.
4. Informó que, mediante la Resolución No. 1765 de 26 de enero de 2009, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro del signo BUKI (nominativo) con base en la oposición presentada por la sociedad Productos Buquin Ltda.
5. Finalmente, puso de presente que, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de esa decisión, la que fue confirmada en reposición, a través de las Resolución No.12989 de 25 de marzo de 2009, y en apelación, mediante la Resolución No. 21382 de 30 de abril de 2009.
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Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación
6. Manifestó que, con ocasión de la expedición de los actos administrativos acusados, se violaron los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000
de la Comisión de la Comunidad Andina, en tanto se negó el registro del signo BUKI (nominativo), que buscaba identificar productos en la clase 30 del nomenclátor internacional.
7. Indicó que las resoluciones impugnadas no tuvieron en cuenta las pautas que debe ser consideradas para determinar el riesgo de asociación o confusión que potencialmente se puede originar al conceder una marca.
8. Adujo que la entidad demandada desconoció el derecho que le asistía a registrar una marca, toda vez que los signos confrontados tienen suficientes elementos diferenciadores que les permiten coexistir.
9. Mencionó que la SIC no tuvo en cuenta la visión en conjunto ni efectuó la comparación sobre la totalidad de los elementos propios de cada signo, pues fraccionó el signo mixto previamente registrado, despojándolo de su componente gráfico al momento de realizar la comparación con la marca negada, la cual es de naturaleza nominativa.
10. Advirtió que la expresión BUKI solo tiene dos vocales (U,I), al tiempo que la expresión BUQUIN tiene tres vocales (U,U,I), lo cual genera que la composición de las palabras se perciba visualmente manera muy diferente.
11. De otro lado, indicó que la marca BUQUIN termina con la letra N, razón por la cual es evidente que visual y fonéticamente las marcas tienen suficiente distintividad que permite diferenciarlas.
12. Afirmó que la letra K es castizamente distinta a la letra Q, lo que contribuye a que la representación gráfica de ellos signos tenga particularidades que le imprimen diferencias.
13. Por último, concluyó que las causales de irregistrabilidad alegadas por la entidad
no se tipifican, toda vez que la marca aludida tiene frente a la marca opositora, suficientes elementos que le imprimen distintividad.
II.- ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES Y PERSONAS VINCULADAS
AL PROCESO
II.1. La Superintendencia de Industria y Comercio
14. El apoderado judicial de la entidad demandada manifestó que, con ocasión de la expedición de los actos administrativos acusados, no se incurrió en violación de las
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Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio normas contenidas en la Decisión 486 de 2000, y, por el contrario, las decisiones demandadas se fundamentan en ellas y en la jurisprudencia aplicable al caso.
15. Indicó que el signo solicitado BUKI (nominativo) y la marca previamente registrada BUQUIN (mixta), apreciados en conjunto de manera sucesiva y no simultánea, presentan similitudes que pueden generar confusión y llevar a error al público consumidor.
16. Manifestó que el signo solicitado está acompañado de la letra K, la cual cuenta con similar pronunciación de la letra Q, que aparece en la marca registrada, y afirmó que la omisión de la letra N no le otorga suficiente distintividad a los productos que se pretende amparar.
17. Consideró que, pese a que el signo confrontado se presenta acompañado de un componente gráfico, este no logra desvirtuar el mencionado riesgo, ya que lo que predomina en los conjuntos es la denominación.
18. Sostuvo que el aspecto fonético de los signos no es muy diferenciador,
ocasionando un alto riesgo de confusión para el consumidor.
20. Finalizó indicando que, en atención a los factores de conexión competitiva, los signos se encuentran en la misma clase del nomenclátor internacional, presentan idénticos canales de comercialización y se promueven en los medios de publicidad, por lo que el registro del signo solicitado generaría riesgo de confusión en el mercado.
II.2. Intervención del tercero interesado – Productos Buquin Ltda.
21. A pesar de ser notificado personalmente el representante legal de la sociedad Productos Buquin Ltda., dicha sociedad no intervino en esta etapa procesal1.
III. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD ANDINA
22. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial 442-IP-2016 de fecha 5 de abril de 2017, en la que se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que, a juicio de dicha Corporación, son aplicables al asunto bajo examen, en particular, se analizó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, excluyendo del estudio el artículo 134 ibidem el cual, según consideró, no debe ser objeto de pronunciamiento. Tras realizar una interpretación del alcance y contenido de dichas disposiciones, formuló las siguientes conclusiones: “[…] 1.9. En atención a las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto 1 Folios122 a 124.
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Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. (…) 2.4. Aunque el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan mas en la mente del consumidor, también puede suceder que el elemento predominante no sea éste sino el elemento gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño y otras características pueden causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo a las particularidades de cada caso. 2.5. En consecuencia, una vez que se haya determinado cuál es el elemento predominante del signo mixto, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo2 entre los mismos. 2.5.1. Si el elemento grafico es el preponderante. El cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: I) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado.
- Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra se hace una lista léxica de las derivaciones que puedan salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario.3 Como por ejemplo
tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deportólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a lun (sic) lexema modifica su definición.4 Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: III) Por lo general el lexema es el elemento que mas impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.
- Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.
- Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto.5 2 Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina entre las cuales se destacan las siguientes providencias: Interpretación Prejudicial de 15 de agosto de 2007, expedida en el marco del Proceso 84-IP-2007; e Interpretación Prejudicial de 29 de mayo de 2014, expedida en el marco del Proceso 26-IP-2014. 3 RAE: unidad mínima que significa léxico que no presenta morfemas gramaticales: p. ej. Sol, o que poseyéndolos prescinde de ellos por un proceso de segmentación. P.ej: Terr. En Enterrais. 4 Proceso 308.IP.2015.
5 Ibidem. 6
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Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 2.5.3. Se debe tener en cuenta la silaba tónica de los signos a comparar, ya que, si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 2.5.4 Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. 2.5.5 Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. (…) 2.6. Sobre la base de estos criterios se deberá identificar cuál de estos elementos prevalece en la mente del consumidor y proceder a su cotejo, a fin de determinar el riesgo de confusión, conforme a los criterios contenidos en la presente Interpretación Prejudicial. En el caso de que en uno de los signos prevalezca el elemento gráfico y en el otro el denominativo o viceversa, no habrá, en principio, riesgo de confusión.”.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
23. Por medio de auto de 15 de junio de 20176, se corrió traslado a las partes, intervinientes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y se rindiera el respectivo concepto; las partes demandante y demandada, en dicha oportunidad, reiteraron en esencia los mismos argumentos esbozados en el escrito de la demanda y en su contestación. El tercero interviniente y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal7.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1.- El problema jurídico
24. Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por la sociedad Ferris Enterprises Corp., con miras a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1765 de enero 26 de 2009, 12989 de 25 de marzo de 2009 y 21382 de 30 de abril de 2009, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro del signo BUKI (nominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad demandante.
25. La parte actora señaló que los actos administrativos acusados son nulos, en tanto que el signo BUKI (nominativo) es suficientemente distintivo y no es confundible con la marca previamente registrada BUQUIN (mixta). 6 Folio 169. 7 Folio 186.
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Demandante: Ferris Enterprises Corp.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio V.2.- Las causales de irregistrabilidad en estudio V.2.1 Violación de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000
26. En primer lugar, la Sala encuentra que si bien es cierto el demandante indicó como normas violadas los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, también lo es que al exponer el concepto de violación solo desarrolló lo relacionado con la vulneración del referido artículo 136 literal a).
27. Ciertamente el cargo de violación se circunscribe a considerar que los signos
confrontados no son confundibles y que cuentan con características propias y diferentes que lo hacen suficientemente distintivo para ser registrado como marca en la Clase 30 del nomenclátor internacional.
28. En este orden de ideas, la Sala considera que, para el caso que nos ocupa, no procede el análisis del presunto desconocimiento del artículo 134, en cuanto a que el libelo de demanda se refiere a la causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 136 literal a) ejusdem, tal y como lo concluyó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación rendida en este proceso.
29. Teniendo en cuenta lo anterior, el articulo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. […]”.
V.3.- El examen de registrabilidad
30. De la lectura detallada de las normas antes transcritas, la Sala encuentra que no pueden registrarse aquellos signos que, de una parte, sean idénticos a uno previamente solicitado o registrado por un tercero y, de otra, que exista una relación entre los productos o servicios identificados por la marca que se solicita y la previamente registrada.
31. Aunado a lo anterior, la norma exige que dicha identidad, semejanza y relación
entre los signos, productos o servicios identificados por estos sea de tal entidad que se genere un riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor.
32. Sobre el particular, el Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido que “[…] la confusión en materia marcaria, se refiere a la falta de claridad
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Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad suficiente para ser distintivo […]”8.
33. Lo anterior significa que para establecer la existencia del riesgo de confusión y de asociación será necesario determinar: i) si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa; ii) si existe identidad o semejanza en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y iii) considerar la situación de los consumidores o usuarios.
34. En este sentido, el mencionado Tribunal de Justicia ha sostenido que la identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado con la creencia de que está adquiriendo o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque dicho vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o dos servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común9.
35. Sobre el riesgo de asociación, el mismo Tribunal ha precisado que: “[…] el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”10.
36. En resumen, lo que busca la regulación comunitaria es evitar que el consumidor asocie el origen de un producto o servicio a otro origen empresarial distinto, comoquiera que con la sola posibilidad del surgimiento de dicho riesgo, los empresarios se beneficiarían de la actividad empresarial ajena.
V.4.- Las reglas de cotejo marcario
37. Para determinar la identidad o grado de semejanza entre las marcas, la jurisprudencia comunitaria11 ha establecido reglas de comparación aplicables a todo tipo de signos, tal y como se observa a continuación: “[…] 1. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 8 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 85-IP-2004. 1 de septiembre de 2004, marca: “DIUSED JEANS”. 9 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 109-IP-2002. 1 de abril de 2003. Marca: “CHILIS Y DISEÑO”. 10 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 70-IP-2008. 21 de agosto de 2008. Marca:
“SHERATON”.
11 Ibídem.
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2. En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes.
3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en estas donde se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación.
4. Al efectuar la comparación en estos casos, es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, el cual sirve para advertir cómo el producto o servicio es percibido por el público consumidor en general, y consecuencialmente para inferir la posible incursión del mismo en riesgo de confusión o de asociación. De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos […]” (negrillas fuera de texto).
38. De lo anterior se tiene que, para efectos de determinar la identidad o el grado de semejanza entre los signos, siguiendo las referidas reglas, deben tenerse en cuenta aspectos de orden visual, fonético y conceptual.
V.5.- El caso concreto
39. Con la finalidad de aplicar la regla comparativa, resulta pertinente corroborar la naturaleza de los signos enfrentados, como se observa a continuación: V.5.1. Comparación de los signos
40. La Sala inicialmente corroborará la naturaleza de los signos enfrentados, como
se observa a continuación: - Signo solicitado. BUKI (nominativo) - Marca previamente registrada (Mixta)
41. Una vez verificado que al comparar los signos en controversia uno es mixto y el otro nominativo, la Sala recuerda que el análisis de confundibilidad se debe realizar, de manera principal, atendiendo los elementos nominativos de cada una de ellas,
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Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio toda vez que son las palabras las que generan impacto y recordación frente a los consumidores.
42. En efecto, de la revisión de los signos distintivos se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación.
43. Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 26-IP-1998, señaló: «[…] La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]».
44. Sobre este asunto, esta misma Sala, en decisión de fecha 21 de abril de 2016, indicó lo siguiente: «[…] La prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se
determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]»12.
45. En atención a lo anterior, y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, visuales, fonéticas o conceptuales que determinen la existencia de un riesgo de confusión para el público consumidor. La estructura de cada uno de los signos es la siguiente: Signo solicitado (nominativo) B U K I 1 2 3 4
Marca registrada previamente (mixta) B U Q U I N 1 2 3 4 5 6
46. Al comparar las marcas, teniendo en cuenta los argumentos de los sujetos procesales y los criterios jurisprudenciales respecto del análisis de confundibilidad, 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Radicación 11001032400020100047100. C.P. Doctor Guillermo Vargas Ayala.
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Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio la Sala encuentra que los signos enfrentados, después de un primer impacto general, son susceptibles de generar confusión.
47. En efecto, de la revisión de los signos la Sala advierte que el signo solicitado reproduce casi idénticamente la expresión previamente registrada BUKI y BUQUIN.
48. Cabe advertir que si bien es cierto que los signos tienen extensiones diferentes también lo es que comparten el prefijo BU y la vocal I, y que la semejanza no se desvirtúa con el cambio de la consonante Q por la K y, mucho menos, por la inclusión de la letra N.
49. Lo anterior se constata cuando se realiza el análisis visual, en tanto que presentan similitudes que pueden ocasionar un riesgo de confusión para el público consumidor. Ello se puede confirmar con el análisis sucesivo de las marcas en cuestión: BUKI – BUQUIN – BUKI – BUQUIN BUKI – BUQUIN – BUKI – BUQUIN BUKI – BUQUIN – BUKI – BUQUIN BUKI – BUQUIN – BUKI – BUQUIN
50. Adicionalmente, cabe resaltar que, al llevar a cabo la comparación de orden fonético, se advierte que al pronunciar los signos de manera sucesiva y alternativa se puede concluir que los mismos se pronuncian similarmente.
51. Cabe resaltar que la entonación de los signos permite concluir su similitud, en tanto que la silaba KI y la silaba QUI tienen una pronunciación idéntica y la terminación (N) de la marca previamente registrada, no le da una fuerza distintiva suficiente.
52. Como se aprecia, la semejanza fonética no se diluye con el cambio en los signos de las letras Q y K, pues esta última, al pronunciarse en conjunto con las demás silabas del conjunto marcario, suenan igual (BU – KI; BU – QUI).
53. En cuanto a la similitud ideológica, se advierte que las expresiones BUKI y BUQUIN no tienen un significado en su conjunto y, por ende, la Sala considera que
no es posible realizar dicha comparación en la medida que se trata, en ambos casos, de signos de fantasía.
54. En suma, para la Sala las leves diferencias en la parte ortográfica derivadas a la menor extensión del signo solicitado no permiten concluir la inexistencia confusión entre las marcas, en la medida que tienen una gran semejanza en la parte fonética dada la entonación de los mismos, lo cual impide su coexistencia en el mercado.
55. Ahora bien, la Sala pone de presente que en la comparación también se deben tener en cuenta los productos y servicios que se busca distinguir con cada uno de
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Demandante: Ferris Enterprises Corp.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio los signos, como lo ha advertido el Tribunal de Justicia, por ello han de considerarse, igualmente, los criterios que permiten establecer la posible conexión competitiva existente entre los mimos, los cuales son del siguiente tenor: “[…] a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios.
Existe conexión competitiva cuando los productos (o servicios) en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno, al ser intercambiables entre sí. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto (o servicio) origina una mayor demanda en el otro. Para apreciar la sustituibilidad entre productos o servicios se tiene en consideración el precio de dichos bienes o servicios, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, etc.
La sustituibilidad permite apreciar con claridad el hecho de que, desde la perspectiva del consumidor, un producto (o servicio) es competidor de otro producto (o servicio), de modo tal que el consumidor puede optar por uno u otro con relativa facilidad. A modo de ejemplo, tratándose de las infusiones en la forma de bolsas filtrantes, el anís, el cedrón, la manzanilla, etc., suelen ser productos sustitutos entre sí. b) La complementariedad de los productos o servicios Existe conexión competitiva cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es complementario del primero. Así, el uso de un producto supone el uso del otro. Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios. Así, por ejemplo, la crema o pasta dental o de dientes (dentífri
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