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CE - 12_110010324000201900355001AUTOQUEDECLARREMITE20221128115704-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 12_110010324000201900355001AUTOQUEDECLARREMITE20221128115704-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Demanda de competencia desleal -acción declarativa y de condena1

Número único de radicación: 110010324000 2019 00355 00

Demandante: Alcanos de Colombia S.A. E.S.P.

Demandada: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.

Litisconsorte parte demandada: Dinagas S.A. E.S.P. y Comercializadora de

Gases Naturales S.A.E.S.P.

Asunto: Resuelve sobre la falta de jurisdicción y la remisión de un expediente AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la falta de jurisdicción y la remisión del expediente del proceso de la referencia a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

I. ANTECEDENTES

1. Alcanos de Colombia S.A. E.S.P.2 presentó demanda contra Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción declarativa y de condena por competencia desleal, prevista en el numeral 1.º del artículo 20 de la Ley 256 de 15 de enero de 19963, entre otras pretensiones, para que “[…] se declare que la

sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. TGI S.A.

E.S.P., ha incurrido en los actos de competencia desleal referidos en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996 […]”4

1 Cfr. Índice 1 SAMAI. 2 Por intermedio de apoderado. 3 “[…] Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal […]” 4 Cfr. folio 107 a 108 cuaderno núm. 1 (demanda) y 213 a 214 del cuaderno núm. 2 (reforma de la demanda) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Número único de radicación: 110010324000 2019 00355 00

2. La demanda se presentó ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio5, autoridad que, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, mediante auto núm. 45743 de 20176: i) admitió la demanda, por cumplir los requisitos previstos en los artículos 82 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127, ii) ordenó impartirle el trámite del proceso verbal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 368 y siguientes de la Ley 1564, iii) vinculó a Dinagas S.A. E.S.P. y a la Comercializadora de Gases Naturales S.A.E.S.P. como litisconsortes de la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 61 y 90 de la Ley 1564, y iv) ordenó notificar personalmente a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 de la Ley 1564.

3. El Asesor asignado para la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, mediante

auto núm. 10182 de 20198, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1564, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso, al considerar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “[…] dirimir la controversia suscitada entre las partes al estar integrada la pasiva por una entidad de derecho público[10], con independencia de las personas de derecho privado que integran el extremo demandado y la especialidad del asunto debatido […]”; y, en consecuencia, ordenó remitir al expediente a esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 149 de la Ley 1437, “[…] teniendo en cuenta que en relación con el presente asunto no existe regla especial de competencia […]”.

4. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación11 contra el auto núm. 10182 de 2019, con el objeto de que se revocara y la “[…] Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio [continuara] conociendo y tramitando […] la presente acción 5 Cfr. folio 101 del cuaderno núm. 2 del expediente. 6 Cfr. folio 204 del cuaderno núm. 2 del expediente. 7 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 8 Cfr. folios 61 a 62 del cuaderno núm. 5 del expediente. 9 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

10 Al respecto consideró que “[…] la participación accionaria de TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. está conformada en un porcentaje superior al 50% de aportes de Estado […]”. 11 Cfr. folios 63 a 76 del cuaderno núm. 5 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Número único de radicación: 110010324000 2019 00355 00 de competencia desleal […] en aplicación integral de la Ley 256 de 1996 y el Código General del Proceso […]”.

5. El Asesor asignado para la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, mediante auto núm. 48498 de 201912, no revocó el auto núm. 10182 de 2019 y rechazó el recurso de apelación interpuesto por improcedente.

6. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto núm. 49498 de 201913; y mediante el auto núm. 57020 de 201914, se confirmó la decisión y concedió el recurso de queja ante el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C., autoridad que mediante auto de 27 de junio de 201915, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto 49498 de 2019.

II. CONSIDERACIONES Sobre la falta de jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para conocer del proceso de la referencia

7. Vistos los artículos: i) 20 de la Ley 256 de 15 de enero de 199616, sobre las

acciones contra los actos de competencia desleal; ii) 104 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117, sobre el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; iii) 149 ibidem, en especial, el numeral 2.º, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; iv) 20 de la Ley 1564, en especial, el numeral 318, sobre la competencia de los jueces civiles del circuito, en primera instancia; v) 24 ibidem, en especial, el literal b del numeral 1.º,19 sobre el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas; y vi) 168, sobre la falta de jurisdicción o de competencia, de la Ley 1437. 12 Cfr. folios 85 a 88 del cuaderno núm. 5 del expediente. 13 Cfr. folios 114 a 123 del cuaderno núm. 5 del expediente. 14 Cfr. folio 129 del cuaderno núm. 5 del expediente. 15 Cfr. folio 13 del cuaderno núm. 6 del expediente. 16 “[…] Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal […]”. 17 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 18 ”Para conocer de los asuntos de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas“ 19 ” violación a las normas relativas a la competencia desleal“ Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Número único de radicación: 110010324000 2019 00355 00

8. En la Sección Primera de esta Corporación20 se ha considerado que “[…] a pesar de que la entidad demandada por actos de competencia desleal […] es una sociedad que cuenta con una participación accionaria del Estado superior al 50%, dicha circunstancia en nada modifica la competencia jurisdiccional atribuida por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de los casos donde se discutan actos de competencia desleal […]”.21

9. Atendiendo a que: i) la parte demandante presentó la demanda en ejercicio de la acción declarativa y de condena por competencia desleal prevista en numeral 1.º del artículo 20 de la Ley 256, ii) lo que se pretende debatir en el proceso son presuntos actos de competencia desleal de Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. TGI S.A. E.S.P. y no actos susceptibles de control judicial ante la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

10. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la Sección Primera del Consejo de Estado indicados supra, este Despacho considera que, por tratarse de un asunto sobre actos de competencia desleal, la competencia para conocerlo está atribuida a la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, a prevención del demandante; por lo que se declarará la falta de jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para conocer del proceso de la referencia.

Sobre la remisión del expediente del proceso

11. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho ordenará a la Secretaría de la

Sección Primera de la Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de su competencia, realizando las anotaciones de ley. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: i) auto de 15 de octubre de 2021,

C. P.: Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 11001032400020200051700; ii) auto de 22 de abril de 2021, C. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001032400020210013600; y iii) auto de 8 de junio de 2021, C. P.: Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001032400020210024000. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de marzo de 2020,

C. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001032400020190053300.

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Número único de radicación: 110010324000 2019 00355 00

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer el proceso identificado con el núm. único de radicación

11001032400020190035500, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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