CE - 12_110010326000201900172001sentenciasentencia20220228091946_TCListadoTitulados133117070187639651-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 12_110010326000201900172001sentenciasentencia20220228091946_TCListadoTitulados133117070187639651-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 24 de febrero de 2022
Radicación: 11001-03-26-000-2019-00172-00 (65241)
Demandante: Irian José Cuéllar Buendía y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Alcance– PERJUICIOS INMATERIALES - Perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Síntesis del caso: se interpuso recurso extraordinario de unificación contra una sentencia de segunda instancia, por no haberse pronunciado sobre las medidas pecuniarias para reparar los perjuicios por la afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Conoce la Sala el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sección Tercera del Consejo de Estado tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el artículo 259 del CPACA y el
artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda de reparación directa, 1.2. Trámite de primera instancia,1.3.
Trámite de segunda instancia, 1.4. Trámite de tutela, 1.5. Sentencia recurrida; 1.6 Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; y, 1.7. Trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1.1. Demanda de reparación directa
1. Los señores (as) Irian José Cuéllar Buendía, Luz Dary Ramírez, Sandra Milena Cuéllar Ramírez, Paola Andrea Ramírez Cuéllar, Yamile Ramírez y Martha Lorena Cuéllar Ramírez presentaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte del joven Mauricio Cuéllar Ramírez, para que les fueran reconocidos los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, con base en las siguientes pretensiones (se trascribe): “Primera. Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es responsable administrativamente por los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación, ocasionados por la muerte violenta del señor Mauricio Cuéllar, ocurrida el día 28 de noviembre de 2007, en la vereda Lusitania, jurisdicción del municipio de Puerto Rico (Caquetá) Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a reconocer y pagar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00172-00 (65241)
Demandante: Irían José Cuéllar Buendía y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Decisión: Desestima el recurso ________________________________________________________________________________ por perjuicios morales a los demandantes de la siguiente manera: A Irian José Cuéllar Buendía y Luz Dary Ramírez Osorio; Sandra Milena, Paola Andrea, Yamile y Martha Lorena Cuéllar Ramírez, en su calidad de padres y hermanas, para cada uno, el equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) Tercera. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reconocer y a pagar a favor de Irian José Cuéllar Buendía y Luz Dary Ramírez Osorio, en calidad de padres de Mauricio Cuéllar Ramírez, por perjuicios materiales (…) Cuarta. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a reconocer y pagar por daño a la vida de relación, de la siguiente manera: A Irian José Cuéllar Buendía y Luz Dary Ramírez Osorio; Sandra Milena, Paola Andrea, Yamile y Martha Lorena Cuéllar Ramírez, en su calidad de padres y hermanos, para cada uno, el equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”
2. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 27 de noviembre de 2007, el joven Mauricio Cuéllar Ramírez se quedó en la casa de su cuñada Orfilia Bermeo, en el barrio Las Américas del municipio de Florencia. Ella lo vio salir por la mañana y conversar con un señor, y desde entonces no lo volvió a ver.
3. El 30 de noviembre de 2007, la señora Orfilia Bermeo llamó a Irian José Cuéllar, padre de la víctima, a avisarle que era muy raro que su hijo no apareciera. El 1 de diciembre de 2007, el señor Irian José Cuéllar buscó a su hijo en los hospitales, la morgue, la cárcel y los pueblos cercanos, pero no apareció. Ese día denunciaron la desaparición forzada del joven Mauricio
Cuéllar Ramírez ante la Policía Judicial de Florencia.
4. Posteriormente, el 2 de diciembre de 2007, el señor Irian José Cuéllar recibió una llamada de los familiares de Jesús Antonio Ortiz Barrera, un amigo de la víctima y le informaron que los jóvenes se encontraban en el municipio de Puerto Rico y no en Florencia (Caquetá).
5. El señor Irian José Cuéllar viajó al municipio de Puerto Rico, se dirigió a la Policía y lo remitieron al municipio de Florencia, para que fuera a la casa de la doctora Libia, quien había realizado las necropsias, luego, le mostraron las fotos y lo reconoció. Le indicaron que su hijo había sido enterrado como un
N.N y el 3 de diciembre de 2007 después de haber realizado los trámites correspondientes, le entregaron el cadáver, que estaba irreconocible.
6. Sostuvieron que los jóvenes Mauricio Cuéllar Ramírez y Jesús Antonio Ortiz Barrera fueron llevados mediante engaños a la vereda de Lusitania del municipio de Puerto Rico (Caquetá), “por un sujeto apodado Nico o Neco, llamado Luis, dónde debían realizar una extorsión a un sujeto, una vez en el lugar de los hechos donde fueron asesinados”. Indicaron que la víctima se dedicaba a actividades de construcción y que ayudaba económicamente a su familia, incluso dejó el colegio para contribuir con su sostenimiento. 1.2. Trámite de primera instancia
7. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia profirió la Sentencia de 30 de septiembre de 2016, por medio de la cual declaró la responsabilidad del 2 de 11
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Demandante: Irían José Cuéllar Buendía y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Decisión: Desestima el recurso ________________________________________________________________________________ Estado por la ejecución extrajudicial del joven Mauricio Cuéllar Ramírez. Se reconocieron perjuicios morales a las víctimas con base en los topes establecidos por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.
Asimismo, le reconocieron a los padres perjuicios materiales a título de lucro cesante y se negaron los perjuicios reclamados por daño a la vida de
relación al no haberlos probado. 1.3. Trámite de segunda instancia
8. La entidad demandada y el llamado en garantía interpusieron recurso de apelación. Posteriormente, la parte demandante presentó recurso de apelación adhesivo, en el que sostuvo que el fallo de primera instancia desatendió los criterios de la reparación integral y desconoció el umbral de gravedad del caso, pues no decretó medidas simbólicas y privilegió el principio de congruencia. Solicitó aumentar el monto de los perjuicios morales, reconocer los perjuicios por daño a la vida de relación y propuso ordenar como medidas de reparación integral las siguientes: “Medidas de satisfacción. Que dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional lleva a cabo la publicación, en un medio escrito de circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento del Caquetá, de un informe que contenga una reseña amplia de las verdaderas circunstancias en la que se produjo la muerte del joven Mauricio Cuéllar Ramírez reconociendo su error y reivindicando el buen nombre de la víctima directa y sus derechohabientes.
Medidas de reparación simbólica. Que dentro de los ochos (8) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, lleve a cabo un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la muerte del joven Mauricio Cuéllar Ramírez, en el cual además, se pida perdón público a los demandantes. Lo anterior, en el entendido de que nadie en Colombia
puede subrogarse el derecho de definir (con fines de exterminio de perdón), quien es útil, bueno y merecer seguir con vida, quien es malo, inútil y de debe morir. Nadie y mucho menos la Autoridad”.
9. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá profirió la Sentencia de 22 de marzo de 2018, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia para aclarar la orden sobre el llamado en garantía. Determinó que el juez de primera instancia se plegó a los topes establecidos por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo.
Concluyó que la parte demandante no probó el daño a la vida de relación y que no era procedente decretar las medidas de reparación integral, porque no fueron pedidas en las pretensiones de la demanda. 1.4. Trámite de tutela
10. Contra la decisión anterior, se interpuso acción de tutela. En segunda instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la Sentencia de 4 marzo de 2019, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral del señor Irian José Cuéllar Buendía, por no haber reconocido de oficio el perjuicio por la violación de bienes constitucional y 3 de 11
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Demandante: Irían José Cuéllar Buendía y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia Decisión: Desestima el recurso ________________________________________________________________________________ convencionalmente protegidos. Por esta razón, le ordenó al Tribunal Administrativo de Caquetá lo siguiente: “Ordenará a los accionados que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profieran una nueva en la que analicen el otorgamiento de la compensación de tal menoscabo, en atención a lo expuesto en este fallo, en la cual cabe anotar, deben privilegiarse las medidas resarcitorias no pecuniarias”. 1.5. Sentencia recurrida
11. En cumplimiento de las órdenes impuestas por el fallo de tutela, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal de Administrativo de Caquetá profirió la Sentencia de 20 de junio de 2019, en la que confirmó la declaratoria de responsabilidad por la ejecución extrajudicial del joven Mauricio Cuéllar Ramírez y modificó las reparaciones reconocidas por la Sentencia de 30 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia (Caquetá). Se condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales, el lucro cesante y adicionó las siguientes órdenes: Perjuicio Medidas de reparación integral Perjuicios por la afectación “Esta Sala ordena que, como medidas de satisfacción o compensación o vulneración relevante de moral, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de esta bienes o derechos sentencia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional lleve a convencional y cabo la publicación, en un medio escrito de amplia circulación constitucionalmente nacional y en uno de amplia circulación en el departamento del
amparados Caquetá, un informe que contenga una reseña amplia de las verdaderas circunstancias en las que se produjo la muerte del joven Mauricio Cuéllar Ramírez reconociendo su error y reivindicando el buen nombre de la víctima directa y sus causahabientes. Así mismo, como medidas de reparación simbólica se ordenará que dentro de los 6 meses siguientes a partir de la notificación de esta sentencia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, lleve a cabo un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la muerte del joven Mauricio Cuéllar Ramírez, en el cual, además, se pida perdón público a los demandantes”. 1.6 Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
12. El 9 de julio de 2019, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia, al considerar que desconoció la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251).
13. Manifestaron que el Tribunal Administrativo de Caquetá omitió pronunciarse sobre la procedencia de otro tipo de medidas contempladas para el perjuicio de afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, “como es el caso de la indemnización excepcional hasta de 100 SMLV, lo cual es justo y meritorio analizarse en el presente caso, teniendo en cuenta que se trata de un proceso que se interpuso por un crimen de lesa humanidad (ejecución extrajudicial) y
donde los hechos probados exponen un daño causado a las víctimas, el cual, no se ve del todo resarcido con las medidas que hasta el momento se han adoptado”. 1.7 Trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4 de 11
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Demandante: Irían José Cuéllar Buendía y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Decisión: Desestima el recurso ________________________________________________________________________________
14. Mediante providencia de 11 de septiembre de 2019 fue concedido el recurso y se corrió traslado para sustentarlo. El 21 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Caquetá determinó que, a pesar de que el recurrente guardó silencio para sustentar el recurso, en el memorial de 9 de julio de 2019 se expresaron motivos sucintos de inconformidad en los términos del artículo 262 del CPACA, por lo que, ordenó “la expedita remisión del expediente ante el Consejo de Estado1”.
15. El 27 de noviembre de 2019, mediante providencia se admitió el recurso extraordinario. El 21 de febrero de 2020, la demandada se opuso al recurso y manifestó que no era la vía procesal adecuada, porque el recurrente debió utilizar el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Afirmó que la sentencia de unificación invocada privilegiaba las medidas de reparación no pecuniarias. Destacó que solo en casos excepcionales y cuando no
fueran suficientes las medidas no pecuniarias podía otorgarse una indemnización exclusivamente a la víctima directa de hasta 100 SMLMV. Señaló que este no era el escenario judicial para probar daños que no lograron demostrar en el curso del proceso ordinario.
16. El 9 de septiembre de 2020, por correo electrónico se remitió el memorial de sustentación del recurso extraordinario. La apoderada sostuvo que no se le garantizó el derecho a sustentar el recurso, toda vez que, en el sistema de gestión judicial siglo XXI “a nombre del señor Irian José Cuéllar, figura un (1) proceso de reparación directa, que ha tenido dos radicados distintos, en razón a que el último digitó(sic) cambia”. Manifestó que el proceso se vigiló con el radicado que se tramitó toda la segunda instancia, sin embargo, el auto que concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se registró en el radicado de la primera instancia, por lo que, quedó notificado de manera indebida, pues impidió conocer el estado real del proceso.
17. Indicó que el Tribunal Administrativo de Caquetá conocía el error, porque en una constancia secretarial se reconoció que, equivocadamente, se publicó con el radicado 01, cuando pertenecía al 02. No obstante, mantuvo el error. Expresó que no le interesaba que se decretara la nulidad para volver a notificar, sino que se tuviera en cuenta la ampliación de argumentos.
18. Solicitó que el recurso también se estudiara conforme con la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la
Sección Tercera del Consejo de Estado expediente 32988. Afirmó que los demandantes padecieron dos crímenes de lesa humanidad, esto es, la desaparición forzada y la ejecución extrajudicial, por lo que, no sufrieron únicamente por el hecho de muerte.
19. Pidieron que se les reconociera a cada demandante 100 SMLMV por la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados o en su defecto se incrementara la suma reconocida por perjuicios morales, por la intensidad y gravedad de los daños padecidos. 1 Folio 534 del cuaderno principal. 5 de 11
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Demandante: Irían José Cuéllar Buendía y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Decisión: Desestima el recurso ________________________________________________________________________________
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Alcance del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; 2.3 Análisis de la causal; 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
20. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad prevista en el artículo 261 del CPACA.
No obstante, desestimará la impugnación extraordinaria porque la Sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por la Sala Segunda de Decisión
del Tribunal Administrativo de Caquetá no desconoció la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251). El juez de la sentencia recurrida, en aplicación del precedente, privilegió las medidas de reparación no pecuniarias que fueron propuestas por la parte demandante en el recurso de apelación adhesivo y que el juez de tutela ordenó privilegiar.
21. Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, la Sala advierte que no se pronunciará sobre la ampliación de los argumentos expuestos en el memorial de 9 de septiembre de 2020, porque son extemporáneos y se agregaron aspectos nuevos que no guardan relación con las inconformidades sucintas que fueron expresadas y admitidas al momento de la presentación del recurso extraordinario.
22. La Sala aclara que se le garantizó el derecho fundamental al debido proceso a la recurrente, porque el Auto 11 de septiembre de 2019, que concedió el recurso extraordinario y fue notificado por estado de 16 de septiembre de 20192. Incluso, a pesar del silencio de la recurrente se dio trámite a los argumentos expuestos en el memorial de 9 de julio de 2019.
23. No son de recibo los reproches relacionados con la indebida notificación de la providencia, porque la recurrente tenía la posibilidad de superar la equivocación que se presentó en el registro de información en el sistema de gestión judicial siglo XXI, puesto que la sentencia recurrida y el edicto que notificó esa decisión tenían como radicado 2009-00280-01 y no 02. Existían
indicios sobre la correcta ubicación del registro de la información. Adicionalmente, no se puede desconocer que el radicado no es el único criterio de búsqueda del sistema de gestión judicial3, puesto que con el nombre o cédula del apoderado podía verificar los números de radicado en cabeza de la parte demandante.
24. Es importante destacar que el sistema de consulta de procesos es un medio informativo que sirve a las partes para conocer las actuaciones de los procesos, pero que no suple los medios de notificación consagrados en las normas de carácter procesal4. Al respecto, la jurisprudencia 2 Folio 532 del cuaderno principal. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 27 de marzo de 2014, Radicado 11001-03-15-000-2014-00103-00(AC), Sección Cuarta, Sentencia de 4 de julio de 2019, Radicado 1100103-15-000-2018-00370-01(AC) y Sentencia de 10 de febrero de 2011, Radicado 11001-03-15-000-2010-01008-01(AC) 4 Corte Constitucional, Sentencia C-1114 de 2003 y T-686 de 2007. 6 de 11
Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00172-00 (65241)
Demandante: Irían José Cuéllar Buendía y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Decisión: Desestima el recurso ________________________________________________________________________________ constitucional y de lo contencioso administrativo han sostenido que en ocasiones los errores en el sistema de gestión judicial pueden comprometer
el debido proceso de los sujetos procesales, por lo que, es necesario valorar en cada caso en concreto su configuración, pues no todos los errores tienen la potencialidad para comprometer los derechos fundamentales de las partes5.
25. En el caso bajo estudio, la Sala no analizará la existencia de una posible nulidad, porque la recurrente manifestó de forma expresa que “no le interesa que se decrete una nulidad para que se vuelva a notificar la admisión del recurso de unificación de jurisprudencia. Me interesa que se me permita ampliar la sustentación en el estado del proceso en el que se encuentra, que, por economía procesal sería, lo más favorable para las partes, y con ello se dilataría más el proceso”. En consecuencia, las irregularidades presentadas se entienden saneadas, por la aceptación expresa de la recurrente, quien tiene interés en que continúe el proceso y no en que la notifiquen nuevamente.
26. Sin embargo, no se tendrán en cuenta los motivos adicionales del escrito de sustentación extemporáneo, para no vulnerar los derechos de defensa de la contraparte. De esta manera la Sala se restringirá a las consideraciones sucintas que fueron admitidas como argumentos de sustentación. 2.1. Alcance del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
27. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene por finalidad asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos. Al respecto, la Sección Tercera ha manifestado:
“que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye una tercera instancia, a través de la cual se pueda o se deba analizar si el juez de conocimiento acertó o no en su decisión, ni reabrir el debate probatorio, toda vez que la única causal por la que procede ese medio de impugnación, como ya se dijo, radica en que la sentencia impugnada contraríe una sentencia de unificación del Consejo de Estado, por lo que no resulta viable que la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos.6”
28. En concordancia, el carácter extraordinario del recurso le impone una carga argumentativa seria al recurrente, pues no puede reabrir debates sobre aspectos interpretativos, ni probatorios. En ese sentido, el juez centra su análisis en determinar si la decisión recurrida se opone o contraría la sentencia de unificación, pues debe verificar si los hechos y las razones 5 Corte Constitucional, Sentencia T-686 de 2007, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 8 de agosto de 2019, Radicado 05001-23-33-000-2019-01464-01(AC); Sección Cuarta, Sentencia de 4 de julio de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2018-00370-01(AC); Sentencia de 12 de diciembre de 2018, Radicado 68001-23-33-000-2018-00485-01(AC), Sección Tercera, Subsección B, Auto de 11 de junio de 2013, Radicado 19001-23-31-000-2010-00025-01
6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 17 de octubre de 2013, radicado 23354. 7 de 11
Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00172-00 (65241)
Demandante: Irían José Cuéllar Buendía y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Decisión: Desestima el recurso ________________________________________________________________________________ jurídicas de la sentencia impugnada quedaron cobijados por la fuerza vinculante del precedente de unificación7. 2.3. Análisis de la causal
29. Para llevar a cabo el análisis sustancial del recurso primero debe identificarse la ratio decidendi, es decir, la razón para decidir o la razón suficiente considerada por el juez de lo contencioso administrativo que profirió la sentencia de unificación, para así determinar qué contenido del pronunciamiento judicial constituye un precedente de obligatorio cumplimiento.
30. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que un proceso metodológico para identificar la ratio decidendi, puede caracterizarse en la identificación de los hechos tratados por el juez como materiales, relevantes o fundamentales y la decisión del juez y su razonamiento basado en estos. Lo anterior evidencia que la parte vinculante de la providencia será aquella que tenga una relación directa con los hechos relevantes del caso. Cualquier modificación de una circunstancia fáctica que sea materialmente importante puede dar lugar a que se modifique o se distinga su interpretación.
31. Solo el contenido relacionado con la parte resolutiva de la sentencia y la
ratio decidendi del caso concreto es la que resulta útil para desarrollar el análisis en el marco del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El aspecto unificado es lo que determina si se infirma o no el fallo recurrido8.
32. La Corte Constitucional ha señalado que el precedente es vinculante y obligatorio, únicamente: cuando los hechos relevantes y característicos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelación; cuando la consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y cuando la regla fijada por la jurisprudencia no haya cambiado para efectos de su aplicación9.
33. Bajo la finalidad de analizar el carácter vinculante del precedente jurisprudencial para el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, solo se podrán extender sus consecuencias jurídicas a casos cuyos hechos materiales sean similares10.
34. Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia porque, en su criterio, se desconoció la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, proferida 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 6 de agosto de 2020, Radicado 63357. También ver Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2016. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 6 de agosto de 2020, Radicado 63357. 9 Corte Constitucional, Sentencia T812 de 2006.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 26 de septiembre de 2019, Radicado 60386. 8 de 11
Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00172-00 (65241)
Demandante: Irían José Cuéllar Buendía y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Decisión: Desestima el recurso ________________________________________________________________________________ por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado
(26251).
35. La sentencia invocada unificó la jurisprudencia en materia de perjuicios morales en caso de muerte y se pronunció sobre los perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. No obstante, la Sala advierte que, en el recurso extraordinario se no hizo ningún reproche respecto de los perjuicios morales, razón por la cual, no debe ser objeto de confrontación.
36. En ese orden, la Sala centra su atención en la segunda categoría de perjuicio inmaterial de la Sentencia de Unificación11: “6.3. Perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (Unificación jurisprudencial) De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su
concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la victima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. Reparación no pecuniaria Afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional constitucionalmente amparados Tipo de Criterio Medida Modulación En caso de Medidas de De acuerdo con los hechos violaciones relevantes reparación probados, la oportunidad y a bienes o derechos integral no pertinencia de los mismos, se convencional y pecuniarias. ordenarán medidas reparatorias no constitucionalmente pecuniarias a
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