CE - 121_500012331000200800313011SALVAMENTODEV20221031145703_TCListadoTitulados133137970171226224-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 121_500012331000200800313011SALVAMENTODEV20221031145703_TCListadoTitulados133137970171226224-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519)
Actor: Wilson Ospina Rodríguez y otros
Demandado: Municipio de La Uribe – Meta
Referencia: Reparación directa
Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala manifiesto que no acompaño la sentencia del 10 de octubre de 2022, mediante la cual se revocó la providencia del 22 de abril de 20141 y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.
En el presente asunto, la parte actora solicitó que se declarara la responsabilidad del municipio de La Uribe, Meta, por las lesiones y secuelas sufridas por el señor Wilson Ospina Rodríguez en un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo oficial en el que se transportaba. Según la demanda, el siniestro ocurrió por la imprudencia del conductor, hermano de la víctima y entonces alcalde del ente territorial accionado. Como soporte de la decisión en comento, la Subsección estimó que no podía verse comprometida la responsabilidad del municipio de La Uribe, porque “la voluntad del agente que propició el daño, [esto es, el entonces alcalde del ente territorial], distó abismalmente de las funciones que desempeñaba”, dado que “el accidente ocurrió en circunstancias ajenas a la prestación del servicio público, pues se encontraba
en otro municipio, con su núcleo familiar (…) y su escolta, por lo que median indicios que permiten establecer que éstos no se encontraba en cumplimiento de una función pública”. Por lo anterior, en la sentencia de la cual me aparto se concluyó que la conducta desplegada por el entonces alcalde no tuvo nexo alguno con el servicio y, como consecuencia, se declaró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo del agente. 1 Proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519) Salvamento de voto En mi criterio, la conducta desplegada por el agente estatal sí tenía la capacidad de comprometer la responsabilidad del municipio de la Uribe, pues en el expediente no solo se probó que el carro que resultó involucrado en el siniestro era de propiedad del ente territorial y que quien lo conducía ostentaba la calidad de jefe de la administración municipal, sino que el accidente ocurrió por la imprudencia del conductor, quien transitaba con exceso de velocidad e invadió el carril contrario, circunstancias que determinaron la coalición y que se constituyeron como la causa eficiente del daño que alega el actor, quien viajaba como pasajero. En la sentencia del 10 de octubre de 2022, la conclusión relacionada con la falta de nexo entre la conducta del agente y el servicio se apoyó en el hecho de que dentro de las funciones constitucionales y legales del entonces alcalde no estaba la “de hacer la entrega de correspondencia como tampoco la de transportar (…) a sus familiares” y, por ende, era dable concluir que el accidente “ocurrió en
circunstancias ajenas a la prestación del servicio público”. Considero que las válidas razones expuestas en la providencia no tenían la fuerza suficiente para desligar la conducta del agente con la del servicio, pues es claro que el entonces alcalde hizo uso del vehículo oficial en razón de su investidura, por lo que era él, como máxima autoridad municipal y conductor, quien tenía la guarda del automotor y, por tanto, el control y dirección de la actividad peligrosa. Cuando no media un contrato de transporte entre el transportador y el pasajero y ocurre un siniestro -como en este caso-, el asunto debe estudiarse como transporte gratuito, en los términos del artículo 995 del Código de Comercio2. Frente al régimen de responsabilidad, la jurisprudencia ha precisado que es el objetivo por riesgo excepcional, a menos de que se pruebe la configuración de una falla del servicio por parte de quien desplegó la actividad peligrosa3: Cuando no existe entre el transportador y el pasajero un contrato de transporte y se produce un accidente, debe estudiarse el caso como transporte gratuito, la vía procesal adecuada será la acción de reparación directa y en este evento se aplica la responsabilidad objetiva prevista por las normas del Código de Comercio, así no haya contrato entre el pasajero y el Estado. (…) 2 “ARTÍCULO 995. TRANSPORTE BENÉVOLO O GRATUITO Y TRANSPORTE DE TRABAJADORES POR PARTE DEL PATRONO. El transporte benévolo o gratuito no se tendrá como contrato mercantil sino cuando sea accesorio de un acto de comercio. El servicio de transporte prestado por un patrono a sus trabajadores con sus propios equipos será considerado como
accesorio del contrato de trabajo”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de marzo de 1999, exp. 10905, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Reiterando a: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de febrero de 1992, exp. 6798, C.P. Daniel Suárez Hernández. 2 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519) Salvamento de voto Considera la Sala que no existen razones jurídicas válidas para establecer diferencias en el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas derivado de la mera onerosidad o gratuidad del uso del bien. Sólo en el evento de que se demuestre una falla del servicio por parte de quien ejerce la actividad riesgosa, el asunto deberá estudiarse bajo este último régimen. Debe advertirse que quien simplemente se transporta a título gratuito en un vehículo sin intervenir en su conducción no ejerce la actividad y, en consecuencia, en relación con la protección que demanda frente al riesgo derivado de la actividad peligrosa está en igualdad de circunstancias a las del peatón. A partir de todo lo anterior, se constata que el estado actual de la jurisprudencia dicta que en casos donde se encuentra presente la teoría del transporte gratuito o benévolo, según el caso, se debe mantener la imputación del daño a través de un régimen objetivo por riesgo excepcional, a no ser que en el proceso se demuestre la configuración de una falla del servicio que deba ser declarada. Aunado a lo anterior, es bueno recordar el criterio jurisprudencial que ha venido orientando la cuestión de la guarda como elemento de imputación de daños,
respecto del cual la Corporación4 ha acogido los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así: El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario. De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrariopues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario. O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de qué guardián de ellas presúmase tener. Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada5. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008. expediente No. 16393. 5 Nota original de la sentencia citada: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de mayo 18 de 1972. En el mismo sentido la sentencia de julio 4 de 1977”.
3 50001-23-31-000-2008-00313-01 (52.519) Salvamento de voto De allí que, como lo ha precisado la Sala6, “si con un vehículo oficial -o uno particular, respecto del cual una entidad pública tenga la guarda-, se producen lesiones o la muerte de una persona, dicha entidad debe responder e indemnizar los perjuicios que ocasionó7”. En este caso, además del daño alegado, se demostró (i) la propiedad de la entidad territorial sobre el automotor; (ii) que quien lo conducía ostentaba la calidad de jefe de la administración municipal y que fue en razón de dicha investidura que aquel hizo uso de ese bien; (iii) que el alcalde, como primera autoridad y conductor, tenía la guarda material del bien y el control y dirección de la actividad peligrosa, y (iv) que el accidente ocurrió por la imprudencia del agente estatal, quien transitaba con exceso de velocidad e invadió el carril contrario -falla del servicio-. Por lo anterior, me alejo de las consideraciones expuestas en la sentencia del 10 de octubre de 2022, relacionadas con la inexistencia de nexo causal y la configuración del eximente de responsabilidad del hecho exclusivo del agente, pues, como se vio, la conducta desplegada por el alcalde sí tenía la capacidad de comprometer la responsabilidad del municipio de la Uribe. En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 6 Ver entre otras las sentencias de 19 de julio de 2000, expediente 11842 y del 10 de
noviembre de 2005, expediente 17920. C.P. Alier E. Hernández Enríquez; 11 de mayo de 2006, expediente 14.694. C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 26 de marzo de 2008, expediente 14.780. C.P. Ruth Stella Correa. 7 Consejo de Estado, sentencia del 3 de mayo de 2007, expediente No. 16.180. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 4