CE - 12_170012331000200400964011SENTENCIA20220505154640_TCListadoTitulados133124203083107632-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 12_170012331000200400964011SENTENCIA20220505154640_TCListadoTitulados133124203083107632-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 17001-23-31-000-2004-00964-01 (45535)
Demandante: Clara Eugenia Palacio Arenas y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 17001-23-31-000-2004-00964-01 acumulado con 17001-2331-000-2005-01117-00 y 17001-23-31-000-2005-02242-00 (45535) Demandante: Clara Eugenia Palacio Arenas y otros Demandado: Municipio de Manizales y otros Tema: Acción de reparación directa por deslizamiento de tierra. Se revoca la decisión de condenar a las entidades demandadas porque no se demostró que el daño les fuera imputable. No se estudia la responsabilidad de los llamados en garantía porque no se condena al llamante. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Caldas (en adelante, Corpocaldas), la Constructora La Palma S.A. y los demandantes contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que se dispuso lo siguiente: <<I) ADMÍTESE la declaración de impedimento manifestada por la magistrada PATRICIA VARELA CIFUENTES para conocer de la acción de reparación
directa en los procesos acumulados promovidos por los señores Hugo Hernán Valencia Pérez y otros, Zoraida Marín Aguirre y otros y Clara Eugenia Palacio Arenas y otros en contra del Municipio de Manizales y otros.
- DECLÁRANSE probadas las excepciones de ‘inexistencia de nexo causal’ e ‘ilegitimación en la causa por pasiva’ formuladas por AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., e infundadas las de ‘fuerza mayor’ y la genérica; por lo mismo, EXÍMESE de responsabilidad a la llamada en garantía SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. con respecto a aquella empresa de servicios públicos.
- ABSUÉLVESE de responsabilidad a la Curaduría Primera Urbana de
Manizales.
- DECLÁRANSE infundados los medios exceptivos propuestos por la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS ‘CORPOCALDAS’,
1
Radicado: 17001-23-31-000-2004-00964-01 (45535) Demandante: Clara Eugenia Palacio Arenas y otros los cuales denominó ‘fuerza mayor’ y ‘cumplimiento del contenido obligacional por parte de CORPOCALDAS’.
- DECLÁRASE no probada la excepción de fuerza mayor propuesta por el
MUNICIPIO DE MANIZALES.
- DECLÁRANSE probadas las excepciones propuestas por la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que denominó ‘inexistencia de amparo para los hechos origen de la demanda’ e ‘inexistencia de obligación de indemnizar al asegurado, Municipio de Manizales’.
- DECLÁRASE extracontractualmente responsables, de manera individual
(70%) a la CONSTRUCTORA LA PALMA S.A. (art. 2350 C. Civil) y solidariamente a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS ‘CORPOCALDAS’ y MUNICIPIO DE MANIZALES (15% cada una) (art. 2344 C. Civil), de los perjuicios materiales y morales causados a los accionantes en los diferentes procesos acumulados, en los porcentajes que ulteriormente se indicarán. Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la CONSTRUCTORA LA PALMA S.A., a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS ‘CORPOCALDAS’ y MUNICIPIO DE MANIZALES a pagar a cada uno de los grupos familiares los perjuicios materiales y morales, en la forma como se discriminó en la parte considerativa de esta sentencia, lo que arroja los siguientes totales:
[…] TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $1.291.726.170,86
[…] TOTAL PERJUICIOS MORALES: 2370 S.M.L.M.V.
- NIÉGANSE las demás pretensiones de los demandantes.
Las entidades condenadas CONSTRUCTORA LA PALMA S.A., CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS ‘CORPOCALDAS’ y MUNICIPIO DE MANIZALES darán cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA, cuyas sumas líquidas de dinero devengarán intereses comerciales los primeros seis (6) meses y moratorios después de este lapso, hasta que se produzca el pago total de las respectivas obligaciones.
SIN COSTAS.
EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso,
DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI>>. La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo (CCA), por tratarse de recursos de apelación contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Caldas conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda. 2
Radicado: 17001-23-31-000-2004-00964-01 (45535) Demandante: Clara Eugenia Palacio Arenas y otros Los recursos de apelación fueron admitidos el 20 de marzo de 2013 y se corrió traslado para alegar de conclusión el 22 de abril de 2013. Los demandantes de los procesos 2004-00964 y 2005-02242 y la Constructora La Palma S.A. presentaron alegatos. El Ministerio Público rindió concepto.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El expediente de la referencia contiene tres procesos acumulados, que se identifican con los radicados 17001-23-31-000-2004-00964-01, 17001-23-31000-2005-01117-00 y 17001-23-31-000-2005-02242-00. Los procesos fueron acumulados antes de proferirse la sentencia de primera instancia y en todos ellos se persigue la reparación de los perjuicios causados por un deslizamiento de tierra ocurrido el 4 de diciembre de 2003 en el barrio La Sultana de Manizales.
2.- Las siguientes demandas dieron origen a los procesos: 2.1.- Demanda del proceso 2004-00964: fue presentada el 11 de agosto de 2004 por Zoraida Marín Aguirre y su grupo familiar. Se dirigió contra el Municipio de Manizales, Corpocaldas y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Como consecuencia del deslizamiento fallecieron dos (2) familiares de los actores y un inmueble sufrió daños. 2.2.- Demanda del proceso 2005-01117: fue interpuesta el 10 de mayo de 2005 por Clara Eugenia Palacio Arenas y los integrantes de sesenta (60) grupos familiares del barrio La Sultana. Se dirigió contra el Municipio de Manizales y Corpocaldas. Los demandantes se agruparon así: (i) familias que perdieron vidas humanas, (ii) familias que perdieron su casa y bienes muebles y sufrieron perjuicios morales, (iii) familias propietarias de inmuebles que sufrieron depreciación del predio y (iv) familias arrendatarias que sufrieron perjuicios morales. 2.3.- Demanda del proceso 2005-02242: fue presentada el 29 de agosto de 2005 por Hugo Hernán Valencia Pérez y su grupo familiar. Se dirigió contra el Municipio de Manizales, Corpocaldas y Aguas de Manizales, con el fin de obtener la reparación del daño causado por la muerte de cuatro (4) personas. 3.- Las afirmaciones relacionadas con el daño, ocurrido el 4 de diciembre de 2003, y su atribución a las entidades demandadas son comunes a las tres demandas, de modo que se agrupan así: 3.1.- Desde 1995, la corona de la ladera sur del barrio La Sultana, en Manizales,
había comenzado a ser urbanizada para construir conjuntos residenciales. Entre 3
Radicado: 17001-23-31-000-2004-00964-01 (45535) Demandante: Clara Eugenia Palacio Arenas y otros esas urbanizaciones se encontraban las denominadas <<Bosques de Niza>> y <<Mirador de la Sierra>>. 3.2.- En marzo de 1998, el señor Jorge Sánchez Ramírez advirtió a Corpocaldas que, debido a la construcción de conjuntos residenciales en la corona de la ladera, su vegetación protectora se estaba retirando. En respuesta a esta petición, Corpocaldas señaló que las obras estaban autorizadas y que el talud no debería presentar afectaciones si se mantenía <<intacta>> su cobertura boscosa. 3.3.- Mediante la Resolución No. 0428-1-2002 del 25 de octubre de 2002, el Curador Primero Urbano de Manizales concedió una licencia de construcción a la Constructora La Palma S.A. para edificar el conjunto residencial <<Rincón de la Palma>> en la corona de la ladera. 3.4.- Entre noviembre y diciembre de 2003 la comunidad del barrio La Sultana envió varias comunicaciones a Corpocaldas y al Municipio de Manizales en las que advirtieron sobre los siguientes problemas y señales de inestabilidad en la ladera: (i) la salida de aguas de escorrentía por orificios del talud, (ii) la pérdida de cobertura vegetal en el talud y su corona, (iii) la inclinación de algunos árboles,
(iv) el relleno de un cauce intermitente que descendía por la ladera, (v) la insuficiencia de filtros y drenajes, (vi) la presencia de procesos de reptación
antiguos, (vii) la falta de planeación en el desarrollo urbanístico y (viii) la ausencia de un manejo ambiental adecuado. A pesar de que las entidades demandadas respondieron estas comunicaciones y remitieron algunos informes técnicos a los peticionarios, no adoptaron medidas idóneas para evitar que se produjera el deslizamiento. 3.5.- En los días previos al deslizamiento que es objeto de este proceso, se presentaron las siguientes evidencias concretas de inestabilidad en el talud: a.- Entre el 10 y 15 de noviembre de 2003 hubo agrietamientos en la parte alta de la ladera, cerca de donde se adelantaban las obras para la construcción del conjunto Rincón de la Palma. b.- El 22 de noviembre de 2003 se desprendió un pedazo de tierra en la parte baja del talud y se volcaron algunos árboles. En consecuencia, la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres de Manizales (OMPAD) ordenó la evacuación de algunas viviendas potencialmente afectadas. c.- En horas de la mañana del 4 de diciembre de 2003 se vio un incremento notable de las grietas principales y aparecieron grietas secundarias erráticas sobre el talud. 4
Radicado: 17001-23-31-000-2004-00964-01 (45535) Demandante: Clara Eugenia Palacio Arenas y otros 3.6.- Hacia el medio día del 4 de diciembre de 2003 hubo un alud en la ladera.
El deslizamiento produjo un saldo de múltiples fallecidos y heridos, la destrucción de varios bienes y el deterioro de otros.
3.7.- Los demandantes propusieron varias posibles causas para la ocurrencia del deslizamiento, que se agrupan en las siguientes categorías para mayor claridad: a.- Factores asociados a las redes de aguas: (i) la ladera carecía de un sistema de manejo de aguas superficiales y sub-superficiales y (ii) las tuberías anexas no fueron mantenidas adecuadamente. b.- Factores asociados a las licencias de construcción: la curaduría urbana autorizó la construcción de conjuntos residenciales en la corona del talud, a pesar de ser una ladera de protección ambiental; esta denominación solo permitía intervenir el área para ejecutar actividades de estabilización mediante bioingeniería y obras civiles. c.- Factores asociados a la ejecución de las obras del conjunto Rincón de la Palma: (i) la construcción produjo movimientos de tierra que desestabilizaron el talud; (ii) se edificó un relleno sobre el borde de la ladera para ubicar un salón comunal y (iii) las obras adelantadas por la constructora para estabilizar el talud fueron inadecuadas. d.- Factores asociados a la preservación y mantenimiento de la ladera: (i) no se mantuvo intacta la cobertura vegetal de la corona del talud; (ii) no se adelantaron obras de mantenimiento y estabilización de la ladera, y (iii) no se previno el desastre ni se rehabilitaron las áreas afectadas por procesos de degradación. 4.- La parte actora atribuyó el daño a la <<falla del servicio>> de las entidades demandadas, porque no adoptaron medidas oportunas para evitar la tragedia.
Por un lado, Corpocaldas y el Municipio de Manizales omitieron vigilar la ejecución de las obras de la constructora, adecuar las áreas que presentaban riesgos y realizar actividades de prevención de desastres, a pesar de las advertencias de la comunidad. Tampoco reaccionaron oportunamente ante las señales de inestabilidad del talud en los días anteriores al deslizamiento. Por otro lado, Aguas de Manizales manejó en forma inadecuada las aguas del sector. B.- Posición de la parte demandada 5.- Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones en los procesos acumulados. Como presentaron argumentos similares en cada una de las contestaciones, se sintetizan sus razones de defensa para los tres procesos: 5
Radicado: 17001-23-31-000-2004-00964-01 (45535) Demandante: Clara Eugenia Palacio Arenas y otros 5.1.- El Municipio de Manizales sostuvo que: (i) no es cierto que la ladera donde ocurrió el deslizamiento estuviera catalogada como zona de alto riesgo; (ii) el área sí estaba definida como un ladera de protección ambiental, pero este hecho no exigía una intervención del Municipio; (iii) si bien en días previos al incidente se presentaron pequeños desprendimientos de tierra, estos se observaron en lugares distintos al deslizamiento mayor; (iv) el Municipio obró en forma diligente;
(v) la Constructora La Palma no informó oportunamente al Municipio sobre los problemas de estabilidad en la corona de la ladera, que se estaban presentando en sus lotes; (vi) la constructora usó maquinaria hidráulica para instalar drenes
horizontales de penetración, con lo que introdujo más agua a un suelo sobresaturado; (vii) la zona baja del talud fue intervenida por los habitantes del barrio, quienes limpiaron la capa vegetal para sembrar plantas ornamentales; (vii) la competencia para otorgar licencias de urbanismo y construcción era de los curadores urbanos; y (ix) se formuló la excepción de fuerza mayor, porque la causa principal del deslizamiento fueron las fuertes lluvias presentadas en los meses anteriores, cuya magnitud fue imprevisible. 5.2.- Corpocaldas afirmó que: (i) los estudios realizados en el barrio antes del deslizamiento no habían mostrado problemas de erosión y estabilidad, ni se había definido la zona como de intervención urgente; (ii) los estudios elaborados con posterioridad al deslizamiento hacen referencia a múltiples factores que incidieron en la inestabilidad, pero ninguno es imputable a Corpocaldas; (iii) la entidad cumplió con sus funciones en forma diligente; (iv) los problemas de estabilidad que se presentaron en la parte alta de la ladera estaban ubicados en predios de la Constructora La Palma, quien señaló que eran problemas locales y estaba adelantando obras de estabilización; (v) las inestabilidades en la parte baja de la ladera se debieron a que los habitantes del barrio talaron árboles para sembrar plantas ornamentales; y (vi) formuló las excepciones de fuerza mayor y culpa del urbanizador. En cuanto a la primera, sostuvo que la causa del deslizamiento fueron las intensas lluvias de los días anteriores. Respecto de la segunda, señaló que la constructora no transmitió a Corpocaldas la información
completa sobre las inestabilidades en la parte alta de la ladera. 5.3.- Aguas de Manizales formuló las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque su objeto social no incluía el manejo de aguas superficiales o sub-superficiales ni la prevención de desastres; (ii) ausencia de nexo causal, pues en el lugar de los hechos no había redes locales de acueducto y alcantarillado; y (iii) fuerza mayor, debido a que el deslizamiento fue causado por la fuerte temporada invernal de 2003. C.- Llamamientos en garantía y denuncias del pleito 6.- Aguas de Manizales llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros Generales S.A. (antes Compañía Agrícola de Seguros S.A.) y el 6
Radicado: 17001-23-31-000-2004-00964-01 (45535) Demandante: Clara Eugenia Palacio Arenas y otros Municipio de Manizales hizo lo propio con La Previsora S.A. Ambas aseguradoras se opusieron al llamamiento y sostuvieron, en síntesis, que los hechos de las demandas estaban excluidos de la cobertura de las pólizas de seguro y que, en todo caso, no se demostraron en el proceso. 7.- Además, las entidades demandadas <<denunciaron el pleito>> a los siguientes sujetos: 7.1.- Las tres demandadas <<denunciaron el pleito>> a la Constructora La Palma S.A.1, con fundamento en que una de las causas del deslizamiento pudo ser la construcción del conjunto Rincón de la Palma. La constructora se opuso a las
pretensiones y expuso los siguientes argumentos de defensa: (i) los demandantes no demostraron los hechos imputados a las entidades demandadas; (ii) no existió relación de causalidad entre las obras ejecutadas por la constructora y el deslizamiento ocurrido; (iii) el conjunto Rincón de la Palma se construyó en terrenos adecuados, y (iv) las afirmaciones de los demandantes son el resultado de comentarios del público sin sustento técnico. 7.2.- Aguas de Manizales y el Municipio de Manizales denunciaron el pleito al Curador Primero Urbano de Manizales2, porque expidió las licencias de urbanización y construcción en la corona del talud. El curador se opuso a las pretensiones y adujo que: (i) su función se limitaba a verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes; (ii) esas normas debían ser conocidas por el solicitante de la licencia, y (iii) al Municipio le correspondía vigilar el cumplimiento de la licencia de construcción. D.- Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 29 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas adoptó las siguientes decisiones: 8.1.- Negó las pretensiones contra Aguas de Manizales y el Curador Primero Urbano de Manizales. En cuanto a la primera, señaló que no había redes locales de acueducto y alcantarillado en la ladera, y las redes internas de la urbanización no presentaron inconvenientes. Y respecto del segundo, sostuvo que el curador verificó el cumplimiento de las normas urbanísticas al expedir la licencia de construcción y no se demostró que el estudio de suelos realizado por la Constructora La Palma incumpliera las normas aplicables.
1 En el proceso 2004-00964 fue denunciada en el pleito por el Municipio de Manizales y Corpocaldas, en el 2005-01117 por el Municipio de Manizales y en el 2005-02242 por Aguas de Manizales y Corpocaldas. 2 En el proceso 2005-01117 fue denunciado en el pleito por el Municipio de Manizales y en el 2005-02242 por esta entidad y por Aguas de Manizales. 7
Radicado: 17001-23-31-000-2004-00964-01 (45535) Demandante: Clara Eugenia Palacio Arenas y otros 8.2.- Declaró la responsabilidad de Corpocaldas, el Municipio de Manizales y la Constructora La Palma, por las siguientes razones: a.- Respecto de Corpocaldas, afirmó que: (i) le competía la vigilancia ambiental, ejecutar las obras de infraestructura para la protección de los recursos naturales y adecuar las áreas urbanas en zonas de alto riesgo; (ii) algunos predios donde se produjo el deslizamiento estaban catalogados como zonas de riesgo por factores de erosión, manejo de cauces o deforestación;
(iii) el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Manizales señalaba que estaba prohibida la construcción en las laderas de protección ambiental, como la ladera sur del barrio La Sultana, y demandaban prioridad para su preservación y recuperación; (iv) antes del deslizamiento Corpocaldas fue avisada por la comunidad sobre la existencia de signos de inestabilidad en el terreno; y (v) a pesar de ello, se limitó a hacer una visita técnica al sector y entregar informes técnicos a los ciudadanos y a la constructora, pero no
adoptó acciones para el análisis, preservación y recuperación de la ladera. b.- En relación con el Municipio de Manizales, sostuvo que: (i) debía proteger a los residentes, controlar la ejecución de las obras por parte de los constructores y colaborar con Corpocaldas en la adecuación de zonas de riesgo; (ii) el Municipio fue advertido de los problemas de inestabilidad de la ladera por varias peticiones ciudadanas, incluso antes de que la constructora le informara sobre los asentamientos en el relleno de la corona del talud; (iii) no ejerció suficiente control y vigilancia a las obras ejecutadas por la constructora; y (vi) no se demostró que estuviera adelantando gestiones para realizar los estudios técnicos y geológicos que permitieran determinar si tales obras eran suficientes o se debía intervenir el terreno. c.- En cuanto a la Constructora La Palma S.A., cuya responsabilidad estudió de manera directa, señaló que: (i) la parte demandante no allegó pruebas contundentes sobre la imposibilidad de construir en la parte superior de la ladera del barrio La Sultana; (ii) sin embargo, en los escritos enviados por el ingeniero Juan Carlos Castaño Araque al gerente de la constructora se registraron evidencias de inestabilidad cerca del salón comunal del conjunto Rincón de la Palma; (iii) las obras de estabilización realizadas por la constructora no fueron suficientes para evitar lo ocurrido; (iv) algunas de esas obras fueron inconvenientes, como usar perforaciones hidráulicas para instalar los drenajes en un suelo que ya estaba saturado por las lluvias recientes; y (v) en la mañana del deslizamiento se observaron agrietamientos
en el cuerpo del talud sin que se tomaran medidas de prevención. 8.3.- Negó la excepción de fuerza mayor respecto de todos los demandados. Aunque en 2003 hubo lluvias anormalmente intensas en Manizales, el deslizamiento no fue un evento imprevisible, porque existieron señales de 8
Radicado: 17001-23-31-000-2004-00964-01 (45535) Demandante: Clara Eugenia Palacio Arenas y otros inestabilidad en el área. Tampoco fue irresistible, porque las entidades demandadas pudieron haber evacuado las viviendas aledañas al sector y debieron realizar oportunamente las obras de estabilidad. 8.4.- Teniendo en cuenta el artículo 2350 del Código Civil (CC), condenó a la Constructora La Palma a responder en forma individual por el setenta por ciento (70%) de los perjuicios, mientras que impuso una condena solidaria al Municipio de Manizales y Corpocaldas por el treinta por ciento (30%) restante.
La condena total ascendió a mil doscientos noventa y un millones setecientos veintiséis mil ciento setenta pesos con ochenta y seis centavos ($1.291.726.170,86) por concepto de perjuicios materiales, y dos mil trescientos setenta (2.370) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por perjuicios morales. E.- Recursos de apelación 9.- Corpocaldas, el Municipio de Manizales, la Constructora La Palma y los demandantes apelan el fallo de primera instancia. 9.1.- Corpocaldas solicita que se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones en su contra. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos:
a.- El tribunal erró en su interpretación de las funciones atribuidas a esta entidad, debido a que sus competencias ambientales no comprendían la verificación del uso del suelo para construcciones. Tampoco puede reprocharse la falta de imposición de sanciones porque no hubo infracciones ambientales. b.- La ladera sur del barrio La Sultana no había sido calificada como zona de alto riesgo. Se trataba de una ladera de protección ambiental, que restringía las actividades permitidas sobre el talud pero no exigía su intervención con obras de estabilidad. Además, recalcó que la superficie sobre la que se edificó el conjunto Rincón de la Palma no fue la ladera, sino su corona, en la que sí se podía construir según el POT. c.- El deslizamiento fue producido por un evento de fuerza mayor, consistente en las lluvias excepcionalmente altas de noviembre y diciembre de 2003. La tragedia no tuvo relación con los desprendimientos ocurridos en días anteriores, pues éstos se produjeron en la base del talud y no en su corona. Las entidades demandadas obraron en forma diligente bajo los estándares técnicos. d.- El tribunal fue inconsistente al condenar a Corpocaldas y, a la vez, absolver al Curador Primero Urbano de Manizales. Para condenar a la entidad afirmó que la zona era una ladera de protección ambiental que implicaba restricciones 9
Radicado: 17001-23-31-000-2004-00964-01 (45535) Demandante: Clara Eugenia Palacio Arenas y otros constructivas, mientras que para absolver al curador indicó que no era claro que estuviera prohibida la construcción en el área.
9.2.- El Municipio de Manizales solicita revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: a.- Se configuró la fuerza mayor como causal de exoneración de responsabilidad. El evento fue exterior al Municipio porque la constructora no reveló información importante sobre la magnitud del problema y usó maquinaria hidráulica sobre el suelo. No pudo preverse la dimensión del deslizamiento a partir de los agrietamientos en el terreno, que estaban siendo tratados por la constructora. b.- El Municipio obró en forma diligente porque hizo seguimiento a las peticiones de la comunidad, visitó el sitio de los hechos, dispuso el perfilado de la parte baja del talud y la poda de árboles, y ordenó la evacuación de algunas viviendas que podrían ser afectadas por un eventual deslizamiento. c.- La expedición de licencias de construcción corresponde a las curadurías urbanas, no al Municipio. Al otorgarlas se deben verificar los estudios geotécnicos y el cumplimiento de las normas aplicables. d.- El Municipio obró de buena fe, porque ya se había otorgado una licencia de construcción para el conjunto Rincón de la Palma. Los informes rendidos por la constructora daban tranquilidad sobre las obras de estabilización de la ladera. 9.3.- La Constructora La Palma solicita revocar el fallo apelado y negar las pretensiones en su contra. Formula los siguientes reparos: a.- El tribunal no podía pronunciarse sobre la responsabilidad de la constructora sin estudiar su relación con los denunciantes del pleito. Solo procedía estudiar su responsabilidad en caso de que las entidades denunciantes fueran condenadas.
b.- Las pruebas aportadas al proceso demuestran que luego de los signos de inestabilidad del talud todas las partes intervinieron en forma inmediata. Sin embargo, el deslizamiento tomó un curso imprevisto al chocar con una peña cuya existencia se desconocía. El conjunto Rincón de la Palma fue construido sobre terrenos aptos para la construcción y aligeró el peso del talud. c.- La sentencia apelada desconoció que, según los estudios técnicos, la falla fue producida por varios factores naturales. El tribunal no contrastó adecuadamente las declaraciones de los testigos con los estudios aportados. 9.4.- Los demandantes del proceso 2005-01117 solicitan: (i) aumentar la participación porcentual del Municipio de Manizales y de Corpocaldas en la 10
Radicado: 17001-23-31-000-2004-00964-01 (45535) Demandante: Clara Eugenia Palacio Arenas y otros condena y (ii) reconocer la indemnización por perjuicios morales a favor de algunos demandantes. 9.4.1.- Para fundamentar los dos motivos concretos de la apelación, sostienen que se probó la omisión en el cumplimiento de las funciones de Corpocaldas y el Municipio, porque fueron advertidas de las señales de inestabilidad y no tomaron medidas adecuadas para evitar el daño. Advierten que la Constructora La Palma no habría podido ejecutar las obras sin la autorización del Municipio, de Corpocaldas y de la curaduría. Y, por último, señalan que la sentencia no valoró las pruebas de la afectación moral de los demandantes.
9.5.- Los demandantes de los procesos 2004-00964 y 2005-02242 solicitan declarar la responsabilidad solidaria de la Constructora La Palma, Corpocaldas y el Municipio de Manizales. Sostienen que se demostró que el incumplimiento de las funciones de las entidades públicas demandadas fue total, no parcial. Las demandadas no ejercieron control y vigilancia sobre la construcción y no mejoraron la estabilidad del talud. Es improcedente aplicar el artículo 2350 del CC, pues no se trata de la ruina de un edificio sino de un deslizamiento producido porque las entidades estatales de control ambiental y urbanístico no cumplieron con sus deberes.
II. CONSIDERACIONES F.- Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y las demandas fueron presentadas dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA. El deslizamiento se produjo el 4 de diciembre de 2003 y las demandas se radicaron el 11 de agosto de 2004, el 10 de mayo de 2005 y el 29 de agosto de 20053.
G.- Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan de exposición 11.- No se discute que el 4 de diciembre de 2003 se produjo un deslizamiento de tierra en la ladera sur del barrio La Sultana, en Manizales. El objeto del litigio se circunscribe a determinar si es posible imputar ese hecho, y los perjuicios derivados de él, directamente al Municipio de Manizales y a Corpocaldas y, como llamada en garantía, a la Constructora La Palma S.A. En ese sentido, no se
estudiará la decisión de negar las pretensiones respecto de Aguas de Manizales y el Curador Primero Urbano de Manizales porque no fue apelada. 12.- En esta providencia, la Sala: 3 Fl. 1 c. 1.4, fl. 1195 vuelto c. 1.1 y fl. 1 c. 1.6. 11
Radicado: 17001-23-31-000-2004-00964-01 (45535) Demandante: Clara Eugenia Palacio Arenas y otros 12.1.- Revocará la decisión de condenar a la Constructora La Palma S.A., porque no era procedente estudiar su responsabilidad como la de una demandada directa; solo se debía analizar su responsabilidad en caso que las entidades demandadas que la citaron al proceso fueran declaradas responsables. 12.2.- Revocará la decisión de condenar al Municipio de Manizales y a Corpocaldas. En su lugar, negará las pretensiones porque la parte demandante no demostró que el deslizamiento de tierra ocurrido el 4 de diciembre de 2003 les fuera imputable. En consecuencia, no se pronunciará sobre las denuncias del pleito y los llamamientos en garantía realizados por las entidades demandadas. 13.- En la primera parte, la Sala explicará por qué no es procedente estudiar directamente la responsabilidad de los llamados en garantía. En la segunda parte, señalará las razones por las cuales concluye que no está probada la causa del daño que se pretendió atribuir a las entidades demandadas.
H.- Solo es procedente estudiar la responsabilidad de la Constructora La Palma s
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