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CE - 122 Sentencia 25000234100020190045 0 20241203104801505

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CE - 122 Sentencia 25000234100020190045 0 20241203104801505
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 250002341000201900455-01

Actor: José Gregorio Tamayo Gutiérrez Accionados: Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES; Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca – INDEPORTES y el Municipio de Villeta

Coadyuvante: Mauricio Ramos Zabala1

Temas: Falta de mantenimiento de polideportivo y deterioro de infraestructura deportiva

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de mayo de 202 0, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “A”.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. José Gregorio Tamayo Gutiérrez presentó demanda2, en ejercicio del respectivo medio de control, contra el Departamento Administrativo del Deporte, la

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. José Gregorio Tamayo Gutiérrez presentó demanda2, en ejercicio del respectivo medio de control, contra el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES; el Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca – INDEPORTES y el Municipio de Villeta , con el objeto de que se protejan los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la

1 Reconocido como coadyuvante mediante auto de 29 de julio de 2019, visible a folio 121. 2 En enero de este año.2

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defensa del patrimonio público; a la seguridad y salubridad públicas; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente , establecidos en los literales “b”, “d”, “e”, “g” y “l” del artículo 4.° de la Ley 472 de 19983.

Pretensiones

2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones4:

“[…] 1. PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, y a la seguridad

al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerados gravemente por los accionados, al no velar por la guarda y cuidado del mentado escenario deportivo.

2. SEGUNDO: ORDENAR a COLDEPORTES E INDEPORTES, que en el término improrrogable de seis (6) meses , siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ampare los derechos colectivos, lleven a cabo todas las gestiones de carácter administrativo, presupuestal, precontractual y técnico que sean necesarias para que de manera inmediata sea aprobado y ejecutado completamente el proyecto de rehabilitación integral del polideportivo del Barrio Obrero del Municipio de Villeta, de conformidad con la prueba pericial que sea practicada dentro del proceso.

3. Ordenar para la verificación del cumplimiento de esta sentencia conformar el Comité correspondiente, integrado por el actor popular, el director de Coldeportes, el director de Indeportes, el Alcalde del Municipio de Villeta, el defensor regional del pueblo y el procurador judicial competente […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte actora indicó, en síntesis, para fundamentar sus pretensiones que, el escenario deportivo conocido como "Polideportivo del Obrero" , se encuentra ubicado en el Barrio Obrero del Municipio de Villeta – Cundinamarca, en el inmueble con el folio de Matr ícula Inmobiliaria núm. 156 -62681 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, y es de propiedad del Municipio de Villeta.

con el folio de Matr ícula Inmobiliaria núm. 156 -62681 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, y es de propiedad del Municipio de Villeta.

4. Señala que este escenario deportivo fue construido con el objetivo de brindar a la comunidad un espacio que propiciar á la práctica del deporte, la recreación, la vida sana y el aprovechamiento del tiempo libre, especialmente para los niños, niñas y adolescentes de los barrios Obrero, El Paraíso y veredas aledañas.

5. Indicó que e l escenario deportivo estaba integrado por una cancha de microfútbol y baloncesto y contaba con infraestructura para su iluminación.

Asimismo, precisó que no contaba con encerramiento, graderías, cubiertas, servicio de agua ni baterías sanitarias.

3 Visible a folios 1 a 4 y 69 a 74. 4 Ibidem pie de página 5.3

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6. Puso en conocimiento que, d esde el momento de su construcción, el escenario deportivo no ha sido objeto de mantenimiento ni intervención en su infraestructura. Refiere que, actualmente, dicho escenario no existe, dado que, por aguas de escorrentías y filtraciones, las placas del piso se fracturaron y se deslizaron; además, que no existe muro de contención, ni manejo de aguas.

7. De esta manera indicó, que la negligencia, el descuido y el abandono de las

deslizaron; además, que no existe muro de contención, ni manejo de aguas.

7. De esta manera indicó, que la negligencia, el descuido y el abandono de las accionadas, han conllevado a que el escenario deportivo desapareciera, con lo cual se vulneran los derechos e intereses colectivos aducidos.

Contestaciones de la demanda

Actuaciones en primera instancia

8. El término para contestar la demanda venció el 28 de junio de 2019, de conformidad con el informe secretarial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que las partes accionadas allegaran el escrito correspondiente.

9. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES contestó la demanda de forma extemporánea el 4 de julio de 2019.

La audiencia de pacto de cumplimiento

10. El 2 1 de agosto de 20 195 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, pero se declaró fallida por ausencia del representante judicial del Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca –

INDEPORTES.

Sentencia proferida, en primera instancia

11. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia 6 el 14 de mayo de 20 20, en la que resolvió lo

siguiente:

“[…] PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

5 Visible a folios 121 y 131 a 139. 6 Ibidem pie de página núm. 2.4

siguiente:

“[…] PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

5 Visible a folios 121 y 131 a 139. 6 Ibidem pie de página núm. 2.4

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SEGUNDO.- NIÉGASE la solicitud de desistimiento de la coadyuvancia, presentada por el señor Mauricio Ramos.

TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, ENVIESE copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con el artículo 80 d e la Ley 472 de 1998 y archívese el expediente, previas las constancias y anotaciones del caso […]”.

Consideraciones del Tribunal

12. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las pretensiones de la demanda.

13. El a quo estableció como problema jurídico , analizar si las accionadas amenazaron o vulneraron los derechos e intereses colectivos alegados en la demanda, por la omisión en el mantenimiento del escenario deportivo del barrio

Obrero del Municipio de Villeta.

14. Reiteró que la carga probatoria en las acciones populares le corresponde al actor. Al respecto, de un lado, consideró que –en este caso– el accionante no probó los hechos, las acciones u omisiones que constituyen la causa de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, comoquiera que, no basta con

actor. Al respecto, de un lado, consideró que –en este caso– el accionante no probó los hechos, las acciones u omisiones que constituyen la causa de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, comoquiera que, no basta con afirmar que determinado hecho viola algún derecho colectivo para que se tenga por cierta su afectación.

15. Y, por el otro, concluyó que, de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, entre ellas, el dictamen pericial se evidencia que no hay rastro de un polideportivo en el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 156-62681, el cual se encuentra ocupado por desechos de basura, escombros y maleza. De allí que, conside ró “[…] materialmente imposible [ordenar] una rehabilitación integral del escenario polideportivo, como lo pretende la parte demandante […]”.

16. Además, señaló que, aún bajo el escenario en el que se considerara que existió una cancha o algunos elementos del escenario del polideportivo, de las pruebas no es posible concluir que su deterioro se deba a acciones u omisiones de los entes accionados, entre tanto, no se probó que hubiesen sido informados sobre el deterioro del mismo, menos que ello hubiese conllevado al detrimento del lugar.

17. Asimismo, indicó que no hay medios de prueba que demuestren que los recursos públicos fueran administrados de manera ineficiente o irresponsable por la5

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administración, ni se logró demostrar la existencia de recursos asignados a algún proyecto de rehabilitación o construcción del escenario polideportivo que no se usaran debidamente.

18. Señaló que, según lo informado por la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Villeta, en inmediaciones del barrio Obrero se encuentran los barrios El Paraíso, Arenal del Río y la Vereda Salitre Negro que cuentan con escenarios polideportivos dotados de canchas múltiples que pueden ser usadas por habitantes del barrio

Obrero.

19. Consideró que ordenar una medida de rehabilitación en lo que “[…] alguna vez existió es impracticable, pues lo que existe es un lote de terreno y, en estas condiciones, resulta impropio ordenar una medida de rehabilitación […]”. Ahora bien, indicó que distinto es que, en ese lote –tal como lo planteó el perito en su dictamen– deba llevarse a cabo la construcción de un polideportivo por un valor estimado de $620.000.000; sin embargo, consideró que ello no fue lo que se planteó en las pretensiones.

Recurso de apelación

20. El actor recurrió la sentencia proferida en prim era instancia para lo cual solicitó revocar la decisión. P lanteó tener en cuenta un precedente jurisprudencial en el que se ampararon los derechos e intereses colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente con ocasión de las precarias y deficientes condiciones de infraestructura del polideportivo del barrio “la Colmena”

en el que se ampararon los derechos e intereses colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente con ocasión de las precarias y deficientes condiciones de infraestructura del polideportivo del barrio “la Colmena” ubicado en el Municipio de Villeta. En consecuencia, pidió estudiar la vulneración de los derechos colectivos “diferentes” a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.

21. Señaló que en la placa de concreto que aún queda en el es pacio que constituye el escenario deportivo del barrio Obrero aún juegan los niños, niñas y adolescentes, lo que genera un riesgo para ellos.

22. Destacó que no es cierto que en proximidades del barrio existan otros escenarios deportivos, en tanto los de los barrios El Paraíso, Arenal del Río y Vereda Salitre Negro son muy alejados a la comunidad.6

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23. Indicó que la construcción de un escenario deportivo no se deprecó en las pretensiones de la demanda porque no cuenta con conocimientos de ingeniería civil que le p ermitieran precaver la reconstrucción. Sin embargo, al tratarse de una acción constitucional, pidió resolver de manera ultra o extra petita, debido a que la vulneración de los derechos colectivos es evidente en esta comunidad, lo que derivaría en que se co nvierta en un espacio para el consumo de sustancias estupefacientes y la comisión de conductas delictivas.

vulneración de los derechos colectivos es evidente en esta comunidad, lo que derivaría en que se co nvierta en un espacio para el consumo de sustancias estupefacientes y la comisión de conductas delictivas.

Otras actuaciones en primera instancia

24. Mediante auto proferido el 28 de septiembre de 2020, el Despacho Sustanciador concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 14 de mayo del mismo año.

Actuaciones en segunda instancia

25. El 26 de noviembre de 2020 se repartió este asunto al Despacho Ponente.

Mediante auto de 14 de mayo de 2021, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida en primera instancia.

26. El Despacho Ponente negó la solicitud probatoria de la parte actora presentada en el recurso de apelación mediante auto de 26 de mayo de 2023.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

27. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii ) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular; vii) el marco normativo y desarrollo jur isprudencial del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; viii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho a la seguridad y salubridad públicas; ix) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y x)

público; viii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho a la seguridad y salubridad públicas; ix) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y x) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

28. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de7

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12 de marzo de 20197, sobre la distribución de los asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 150 8 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer del recurso de apelación que se presenta contra la sentencia proferida en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares.

29. La Sala procederá a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación, contra la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los artículos 3209, 32210 y 32811 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.

Cundinamarca, de conformidad con los artículos 3209, 32210 y 32811 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.

Problema jurídico

30. La Sala deberá determinar, con fundamento en el recurso de apelación

interpuesto por la parte actora, si:

31. De conformidad con las pruebas allegadas y practicadas en el proceso existe amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de l os bienes de uso público; a la seguridad y salubridad públicas; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente con ocasión de la situación del polideportivo del barrio Obrero del

Municipio de Villeta, Cundinamarca.

32. En este orden de id eas, la Sala concluirá si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 14 de mayo de 2020 , proferida en primera instancia por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

7 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 8 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[...] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...]”. 9 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine

otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...]”. 9 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 10 “[…] Artículo 322. […] PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal […]”. 11 “[…] Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. 12 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.8

la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. 12 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.8

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Marco normativo y desarrollo jurispru dencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

33. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”.

34. Y, que en desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, definió las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”.

35. Esta acción tiene por objeto que “toda persona na tural o jurídica” pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del

35. Esta acción tiene por objeto que “toda persona na tural o jurídica” pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido.

36. Conforme lo anterior, los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.

37. Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y pri ncipal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica; sin embargo, “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que está presentada la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”13.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP).9

Núm. único de radicación: 250002341000201900455-01

Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP).9

Núm. único de radicación: 250002341000201900455-01

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38. La Sala resalta que, conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirigen las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se

eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

39. Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472; al tiempo que, le corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular

40. Visto el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia de la acción popular, que establece “[…] La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.

La orden de hacer o de no hacer d efinirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante […]”.10

Núm. único de radicación: 250002341000201900455-01

prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante […]”.10

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41. La Sección Primera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia14, ha considerado que el juez de la acción popular deberá adoptar “[…] las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible (Artículo 34

Ley 472 de 19 98), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional […]”.

42. A su vez, ha señalado que “[…] en la sentencia que ampara los derechos colectivos el juez está facultado para adoptar las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos […]15”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público

43. Vistos: los artículos i) 63, 82 y 315 numeral 1.° de la Constitución Política; ii)

espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público

43. Vistos: los artículos i) 63, 82 y 315 numeral 1.° de la Constitución Política; ii) el artículo 5.º de la Ley 9.° del 11 de enero de 198916 y el artículo 2.° de la Ley 769 de 6 de julio de 2002 17; y, iii) el artículo 5.° del Decreto 1504 de 4 de agosto de 199818 y el Decreto 1538 de 17 de mayo 2005 19, sobre el uso y goce del espacio público.

44. La protección del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público encuentra sustento en normas anteriores a la Constitución Política de 1991. Esto, en tanto el marco normativo sobre los bienes de uso público se remite al Código Civil. El artículo 674 ibidem establecía que los bienes de uso público corresponden a aquellos cuyo "[…] uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos […]”.

45. Por su parte, el artículo 5.º de la Ley 9.° de 1989, incorporó el concepto de espacio público al definirlo como el conjunto de inmuebles destinados por su

14 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco

Antonio Velilla Moreno, sentencia de 18 de marzo de 2014, radicado número 25000-23-27-000-2001-9047901(AP). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 21 de agosto de 2020, radicado número 13001-23-33-000-2017-00987-01 (AP). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 15 de mayo de 2014, radicado número 25000-23-24-000-2010-00609-01(AP). 15 Ibidem. 16 “[…] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. 17 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones […]”. 18 “[…] Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial […]”. 19 “[…] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997 […]”.11

Núm. único de radicación: 250002341000201900455-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden a los límites de los intereses individuales, tal como se trascribe a continuación:

“[…] [A]rtículo 5º. Entiéndase por espacio público el conjunto de inmueble s

colectivas que trascienden a los límites de los intereses individuales, tal como se trascribe a continuación:

“[…] [

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