🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 12_200012333000201300276011ACLARACIONDEVACLARACION20220714105306_TCListadoTitulados133131846659583999-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 12_200012333000201300276011ACLARACIONDEVACLARACION20220714105306_TCListadoTitulados133131846659583999-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 20001-23-33-000-2013-00276-01 (53.498)

Demandante: MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO

Demandado: JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ CADENA Medio de control REPETICIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección de confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, aclaro mi voto en relación con los siguientes aspectos: 1) La sentencia debió resaltar que hubo una indebida fijación del litigio en la audiencia inicial por el hecho deque en esta no se debió plantear como problema jurídico que el objeto era determinar el “dolo o culpa grave del demandado”, en esa medida, el fallo tampoco debió analizar de manera concomitante la conducta dolosa y gravemente culposa del agente estatal por constituir una violación del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, por cuanto no es posible esgrimir, de modo principal y simultaneo, una doble imputación y la configuración de dos distintas presunciones de manera paralela, en la medida que se trata de comportamientos diferentes que se excluyen entre sí, por consiguiente, si se alegan las dos presunciones solo es posible invocarlas con carácter subsidiario.

  1. No debió estudiarse la conducta del demandado, simplemente afirmarse que no existe nexo de causalidad entre el daño alegado y el actuar de José Gregorio Márquez Cadena, ya que la razón de la condena a la entidad no fue su actuación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por su inasistencia a la diligencia de conciliación realizada después del fallo de primera instancia sino, el acto administrativo emitido por el entonces alcalde de municipio de la Jagua de Ibiríco mediante el cual no se accedió al reconocimiento de los honorarios a los concejales demandantes y que a la postre fue anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa.

2

Expediente: 20001-23-33-000-2013-00276-01 (53.498) Demandante: Municipio de la Jagua de Ibirico Aclaración de voto 3) Adicionalmente, el fallo debió expresar que en todo caso no se advierte un desmedro patrimonial en la medida que en virtud del fallo emitido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo que se le reconoció a los concejales por concepto de intereses es un derecho que se deriva de la ley debido al ejercicio propio de sus funciones, criterio que ha sido acogido por esta Sala en otras decisiones1.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, radicación no. 11001-03-26-000-2016-00187-00 (58.501), CP Martín Bermúdez Muñoz.

Consultar sobre este documento ...