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CE - 12_250002324000200700354011SENTENCIA20220503085109_TCListadoTitulados133113710880700774-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 12_250002324000200700354011SENTENCIA20220503085109_TCListadoTitulados133113710880700774-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01

Demandante: Flota San Vicente S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 25000 23 24 000 2007 00354 01

Actor: Flota San Vicente S.A.

Demandado: Nación - Ministerio de Transporte Tesis: No es cierto que la ruta autorizada a la empresa Cootransvilla Ltda. a través del acto enjuiciado corresponde a la que tenía aprobada la empresa demandante.

Es cierto que el permiso especial y transitorio que fue conferido a la empresa Coontransvilla Ltda. para operar la ruta La Mesa – Cachipay y viceversa por la vía Tenche – El Ocaso – La Gran Vía, ha sido extendido por más de siete (7) años. Es nulo el acto administrativo por medio del cual una autoridad de tránsito y transporte expide un permiso especial y transitorio a una empresa de transporte para que preste el servicio de transporte público de pasajeros por carretera, si dicho permiso ha sido extendido por más de siete (7) años. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Flota San Vicente S.A. en contra de la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las

excepciones propuestas por el Ministerio de Transporte y la sociedad Cootransvilla Ltda., se inhibió para decidir sobre los cargos relacionados con la vulneración de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y denegó las pretensiones de la demanda.1

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la sociedad Flota 1 Folios 667 a 6696 del Cuaderno nro. 1 del Tribunal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01

Demandante: Flota San Vicente S.A.

San Vicente S.A. interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de Transporte (en adelante Mintransporte). 1.1. Pretensiones “PRETENSIONES 1.- Declarase nula la Resolución Individual No. 001835 del 15 de mayo de 2007, firmada por el Ministro de Transporte, notificada a mi mandante el 30 de julio de 2007, por medio de su Ingeniero Asesor César Pereiro Valdés, mediante la cual se resuelve "autorizar por el término de un (1) año un permiso especial y transitorio a la empresa a la empresa (Sic) Cooperativa de Transportadores Villa de la Mesa “Cootransvilla Ltda.”, para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en la ruta La Mesa (Cundinamarca) - Cachipay (Cundinamarca) y viceversa (Vía Tenche-El OcasoLa Gran Vía)" según

características de vehículos automotores e itinerarios señalados en esta misma resolución. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, que mediante nuevo acto administrativo declare que mi poderdante es la empresa legitimada para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera en la ruta la ruta (Sic) La Mesa (Cundinamarca) - Cachipay (Cundinamarca) y viceversa (Vía TencheEl Ocaso-La Gran Vía), de conformidad con la Resolución Individual de unificación No.1227 del 4 de marzo de 1993, del Ministerio del Transporte (antiguo INTRA), confirmatoria de la adjudicación de rutas y horarios a mi poderdante. 3.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION MINSTERIO DE TRANSPORTE, de los perjuicios materiales en sus expresiones de daño emergente y lucro cesante, además de los daños morales, ocasionados a la Flota San Vicente S.A., como consecuencia de la expedición de la Resolución 001835 del 15 de mayo de 2007. 4.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de reparación del daño, que a favor de mi poderdante se condene a LA NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE, al pago de la totalidad de los daños materiales y morales ocasionados que resultaren probados dentro del proceso. 5.- La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme

con lo dispuesto por el Art.179 del Código Contencioso Administrativo. 6.- Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 7.- En todo caso, la plenitud de las sumas anteriores deberán indexarse o actualizarse, a la vez que, se tendrá que condenar a la entidad demandada al pago de los intereses de mora comerciales que se causen desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, hasta la fecha en que le de (Sic) cabal cumplimiento a ésta. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Demandante: Flota San Vicente S.A. 8.- Que se condene en costa a la entidad demandada.”2 1.2. El acto cuestionado. 1.2.1. La Resolución nro. 001835 del 15 de mayo de 2007, es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN No. 001835 de 2007 (15 de mayo de 2007) “Por la cual se adopta una medida especial y transitoria en materia de transporte público terrestre automotor de pasajeros entre el Municipio de La Mesa

(Cundinamarca) y Cachipay y viceversa vía: Tenche – El Ocaso – La Gran Vía – La Mesa (Cundinamarca)” EL MINISTRO DE TRANSPORTE En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 336 de

1996 y Decreto 2053 de 2003, y CONSIDERANDO Que es deber del Estado garantizar la existencia de un servicio básico de transporte accesible a todos los usuarios. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 336 de 1996, le corresponde al Ministerio de Transporte expedir permisos especiales y transitorios a empresas habilitadas con radio de acción nacional, para superar precisas situaciones de servicios ocasionales por el surgimiento de nuevas demandas de transporte. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 18, del Decreto 2053 de 2003, corresponde al Ministerio de Transporte tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio básico de transporte de pasajeros en todo el territorio nacional. Que a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA DE LA MESA. "COOTRANSVILLA LTDA." se le concedió habilitación para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, mediante Resolución No. 001999 del 02 de Mayo de 2001, proferida por la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte. Que a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA DE LA MESA. "COOTRANSVILLA LTDA.", presentó mediante radicado número MT-489 del 4 de Enero de 2007 y MT-8230 del 09 de Febrero de 2007 ante el Ministerio de Transporte, solicitud formal de conceder un permiso especial y transitorio, para la prestación del Servicio Público entre el municipio de Cachipay (Cundinamarca) vía: El Ocaso - La Gran Vía-La Mesa y Viceversa.

Que mediante la Resolución número 03822 del 5 de diciembre del 2005, se concedió permiso especial y transitorio a la Cooperativa de Transportadores Villa de la Mesa "Cootransvilla Ltda", para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros carretera en la ruta: CachipayLa Mesa (Cundinamarca) vía El Ocaso - La EsperanzaDoima -FlorianLa Gran Vía y viceversa. 2 Visible a folios 1 y 2 del Cuaderno del Tribunal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandante: Flota San Vicente S.A.

Que mientras se resuelve lo relativo a las autorizaciones de rutas y horarios del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por carretera en le referente al ruta mencionada (Sic), se hace necesario autorizar un permiso especial y transitorio. Que por lo anteriormente expuesto, este despacho (Sic) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO.- Autorizar por el término de un (1) año un permiso especial y transitorio a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA DE LA MESA "COOTRANSVILLA LTDA", para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Pasajeros por Carretera la ruta (Sic) La Mesa (Cundinamarca) - Cachipay (Cundinamarca) y viceversa (Vía TencheEl OcasoLa

Gran Vía), según características señaladas a continuación: Clase de Vehículo: Grupos A y B, Nivel de Servicio: Básico, Frecuencia: Diaria.

Saliendo de La Mesa: 06:00 - 07:00 - 08:00 - 09:20 - 10:00 - 11:20 - 12:00 -13:20 - 14:0015:2016:0016:40 - 17:20 – 18:0018:40.

Saliendo de Cachipay: 05:00 - 07:00 - 08:00 - 09:20 - 10:00 - 11:20 - 12:00 - 13:20 - 14:00 - 15:20 - 16:0 - 16:40 - 17:20 - 18:00 - 18:40.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Esta decisión en ningún momento implica modificación o incremento de la capacidad transportadora máxima autorizada a la empresa ni autorización para suspender o alterar la prestación de los servicios legalmente concedidos. ARTICULO TERCERO.- La autorización que se concede mediante esta resolución no conlleva la libertad de horarios establecida en la Resolución 7811 de 2001. ARTÍCULO CUARTO.- Comunicar la presente decisión al Sr. Jaime Ovalle Pedraza, Gerente de la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA DE LA MESA "COOTRANSVILLA LTDA en la Carrera 20 No 4-02 La Mesa(Cundinamarca), teléfonos 8471298. ARTÍCULO QUINTO.- Compúlsese copia de la presente Resolución a la Policía de Carreteras, Superintendencia de Puertos y Transporte y a la Dirección Territorial

Cundinamarca. ARTÍCULO SEXTO.- Corresponde a las autoridades de transporte y tránsito velar por el cumplimiento del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEPTIMO (Sic).- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE”3 1.3. Normas violadas y concepto de violación 3 Vista a folios 12 al 14 del Cuaderno del Tribunal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Flota San Vicente S.A.

Como normas infringidas, se señalaron las previstas en los artículos 4, 13, 25, 29, 58, 85, 90, 209 y 365 de la Constitución Política, las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002, los Decretos 105 de 1995 y 171 de 2001, la Resolución nro. 1227 del 4 de marzo de 1993 y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. A continuación, se realiza una síntesis del concepto de violación esgrimido en la demanda. 1.3.1. Señaló que el acto enjuiciado estaba viciado de nulidad al ser expedido infringiendo las normas superiores en que debía fundarse, con falsa motivación y desviación de poder. En el acápite de “HECHOS”4 del libelo introductorio, refirió que, mediante Resolución No.

1227 de 1993, el entonces INTRA, hoy Mintransporte, adjudicó a la empresa Flota San Vicente S.A. las siguientes rutas: (i) Ruta No. 33 con origen Santafé de Bogotá y destino La Mesa – Cundinamarca y viceversa, (ii) Ruta No. 25 con origen Santafé de Bogotá, y destino Girardot Cundinamarca y viceversa, (iii) Ruta No. 65, con origen Anolaima, destino Girardot – Cundinamarca y viceversa y (iv) Ruta No. 67, con origen Cachipay y la Mesa y viceversa, esta última por la vía Tenche – El Ocaso – La Gran vía-. Expresó que esa empresa ha prestado el servicio en esas rutas con observancia de lo dispuesto en la ley y con la máxima diligencia, eficiencia y cuidado. Sin embargo, posteriormente el Ministerio de Transporte, a través de la Resolución número 003822 del 5 de diciembre de 2005, prorrogó injustificadamente un permiso especial que había conferido a la empresa Cootransvilla Ltda. para prestar el servicio de transporte público en la ruta Cachipay – La Esperanza – La Gran Vía – La Mesa y Viceversa, ello en contravía de la mencionada Resolución No. 1227 de 1993 y de los derechos adquiridos de esa sociedad. Arguyó que posteriormente la citada cartera Ministerial, mediante la Resolución No. 001835 del 15 de mayo de 2007 (acto acusado), autorizó nuevamente a la sociedad Cootransvilla Ltda. de forma especial y transitoria, para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros en la ruta La Mesa – Cachipay y viceversa, por

la vía Tenche – el Ocaso – La Gran Vía, esta vez por el término de un (1) año. 4 Visto a folio 2 del Cuaderno del Tribunal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Flota San Vicente S.A.

Precisó que, en este último acto, el Ministerio incluyó un “distractor consistente en mencionar en esta nueva resolución la “Vía Tenche – El Ocaso – La Gran Vía”; falacia precisada con el nombre de “Tenche”, como si esto fuera un municipio o una variante nueva, pero en realidad se trata de la misma vía, vale decir, la antigua, Tenche es tan sólo aquí el nombre de una finca, donde vive un señor dueño de algunos semovientes, que nada diverso agrega a la vía en comento. En síntesis, la vía sigue siendo esencialmente la misma”5. Reprochó que en el acto enjuiciado se hubiere indicado que se había “autorizado” la citada ruta de forma especial y transitoria, cuando en realidad lo que se estaba haciendo era prorrogando ese permiso, el cual, expuso, se viene concediendo a esa empresa de forma irregular desde el año 2001. En consecuencia, arguyó que el acto enjuiciado había incurrido en falsa motivación y desviación de poder, cargos sobre los cuales ahondó, como se verá más adelante, en el acápite de “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN” del libelo introductorio.

Adujo que el acto demandado también vulneró el principio de igualdad, debido a que esa sociedad tenía derecho a seguir conservando los privilegios conferidos por la Resolución 1227 del 4 de marzo de 1993, por tratarse de un acto que goza de presunción de legalidad, y que, por ende, su cumplimiento debía ser exigido “en condiciones de igualdad a los coasociados colocados en situaciones parecidas o similares”6. Agregó que la Resolución censurada también había creado una indebida competencia económica que va en contra de sus derechos de libertad de empresa, de libertad de comercio, sus derechos adquiridos y al Good Will. 1.3.2. Indicó que la disposición demanda le causó un daño, en la medida que sus utilidades se redujeron en cerca del ochenta por ciento (80 %), en tanto “una vez llegan los vehículos de la Flota San Vicente a la Mesa o Cachipay, los de Cootransvilla encajonan a aquellos, es decir, disponen un vehículo adelante y otro atrás, para impedir que los de la Flota San Vicente, recojan pasajeros en tránsito y de ahí en delante de tal manera, que el recorrido termina haciéndolo la Flota de modo formal, por cumplir con su deber, pero 5 Folio 3 ibídem 6 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Flota San Vicente S.A. sin pasajeros; es como si el Ministerio hubiese hecho un traslado de las ventajas

económicas, las misma que ahora él debe asumir por el daño especial causado a mi mandante”7 1.4. En el acápite denominado como “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”8 efectuó las consideraciones que pasan a exponerse a continuación: 1.4.1. Tras referirse a los elementos del acto administrativo, sostuvo que el Ministerio de Transporte desconoció el mandato contenido en el artículo 209 de la Constitución Política, que establece los principios que orientan el ejercicio de la función administrativa, pues, en virtud de la Resolución 1227 de 1993, esa empresa venía siendo favorecida de la misma ruta de transporte de pasajeros por carretera que fue objeto de adjudicación en la decisión censurada, razón por la cual, esta última había creado inseguridad jurídica al poner en duda sus derechos. 1.4.2. Arguyó que la Resolución enjuiciada también desconoció el derecho a la igualdad, “dado que los demás actos de la misma naturaleza respecto al resto de los administrados, seguramente que se preservarán en su eficacia justamente por la presunción de legalidad que los cobija.”9. En ese sentido, explicó que, ante las mismas “realidades objetivas y jurídicas”10, se dio un trato que califica de “desigual, parcializado e inmoral”11, que además supone la transgresión de los artículos 85 y 4 de la Carta, así como el derecho fundamental al trabajo y el buen nombre y a los principios de libre competencia económica, la confianza legítima, los derechos adquiridos y la buena fe. 1.4.3. Arguyó que la decisión enjuiciada incurrió en “falsa o falta de motivación”12, puesto

que en la misma se expuso que fue otorgado un permiso de manera especial y transitoria a la empresa Cootransvilla Ltda. mientras se resolvía lo relacionado con la autorización permanente de las rutas y horarios en el trayecto que fueron objeto asignación, todo ello sin considerar que dicha ruta ya había sido otorgada a la empresa Flota San Vicente S.A. 7 Folio 4 ibídem. 8 Ibídem 9 Folio 5 ibídem. 10 Ibídem. 11 Ibídem. 12 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: Flota San Vicente S.A. mediante la Resolución nro.1227 del 4 de marzo de 1993, la cual, insistió, goza de presunción de legalidad y otorga derechos adquiridos a esa sociedad, en virtud de lo previsto en el artículo 58 Superior. 1.4.4. En relación con la desviación de poder, aseguró que el acto acusado se emitió con el fin de favorecer a la Cooperativa de Transportadores Villa de la Mesa - Cootransvilla Ltda., y por tal razón se fundamentó irregularmente en la inexistencia de la prestación del servicio en la ruta asignada y bajo los conceptos de especialidad y transitoriedad.

En este punto, manifestó que, según el Diccionario Real de la Lengua Española, la palabra “transitorio” se define como fugaz o de rápida desaparición, y que, en tal medida, el

mencionado permiso enjuiciado no cumple con esta última característica, habida cuenta que lleva más de cinco (5) años siendo prorrogado. Arguyó que dicho acto en realidad se trata de una decisión permanente la cual debió agotar el procedimiento dispuesto en los artículos 22 a 29 del Decreto 171 de 2001 y someter a un trámite de licitación pública la asignación de esa ruta, de modo que se salvaguarden los principios de legalidad, oposición, igualdad de concurrencia, conveniencia y oportunidad. Advirtió que, en virtud del principio de “la efectividad de los derechos” consagrado en el artículo 2º Superior, debe corregirse toda la actuación irregular que ha llevado a cabo el Mintransporte. Citó apartes de la sentencia C-529 de 2003 y explicó que también se vulnera el derecho fundamental al trabajo previsto en el artículo 25 Constitucional, toda vez que se disminuyó sensiblemente su capacidad transportadora producto de la generación de una indebida competencia por parte del Estado. Luego de aludir al contenido del artículo 365 de la Constitución Política, concluyó que el transporte es un servicio público esencial, el cual se ve afectado con la decisión del Ministerio de Transporte, pues genera inseguridad jurídica y desconoce la presunción de legalidad de la Resolución nro. 1227 de 1993. Por último, refirió que se violan los elementos del acto administrativo demandado, especialmente el objetivo y causal, por lo que, a su juicio, debe declararse su nulidad y, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Flota San Vicente S.A. por ende, debe accederse al restablecimiento del derecho y a las reparaciones por los daños causados.13 1.4.5. En el acápite denominado “ALGUNAS ANOTACIONES SOBRE LA REPARACIÓN DEL DAÑO”14, mencionó que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 impone una obligación oficiosa al Juez a efectos de lograr de lograr la reparación integral del daño. En ese sentido, advirtió que, ante la falta de una prueba suficiente para determinar la cuantía de los perjuicios, el operador judicial, en uso de sus facultades y poderes discrecionales, está en la obligación de usar todas las herramientas necesarias “para hallar la verdad sobre el daño resarcible, sin importar las debilidades de la parte”15. 1.4.6. Sobre la “RELACIÓN DE CAUSALIDAD E IMPUTACIÓN EN LO QUE TIENE QUE VER CON LA REPARACIÓN IMPETRADA”16, expresó que la conducta reprochable tuvo origen en la expedición del acto enjuiciado, el cual produjo un daño antijurídico que esa empresa no tenía el deber de soportar y que, además, vulneró sus derechos fundamentales, entre ellos, el de igualdad, circunstancia que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Cootransvilla Ltda.17, a través de memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de marzo de 2006, solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda bajo los siguientes términos18:

2.1.1. En el acápite denominado como “A LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE”19, sostuvo que la ruta La Mesa – Cachipay (vía Anatoly), que fue otorgada a la empresa actora en la Resolución nro. 1227 del 4 de marzo de 1993, no genera exclusividad, debido a que se trata de un permiso que no fue producto de una licitación pública, lo que significa que no existe impedimento para que sea compartida en un contexto de 13 Folios 1 a 10 ibídem. 14 Visto a folio 7 ibídem 15 Visible a folio 8 ibídem. 16 Ibídem 17 La sociedad Cootransvilla Ltda fue vinculada al presente asunto por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto admisorio de la demanda del 8 de noviembre de 2007. 18 Visible a folios 54 a 64 ibídem 19 Visto a folio 55 ibídem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01

Demandante: Flota San Vicente S.A. competencia, menos cuando el servicio de transporte entre ambas sociedades se presta por una vía distinta.

Explicó que la accionante no opera en la citada ruta pues la abandonó y en esa medida, no es dable que se pretenda una indemnización de perjuicios cuando ya no cuenta con autorización para operar por la vía Tenche - El Ocaso – La Gran Vía. Argumentó que, en aplicación del artículo 20 de la Ley 336 de 1996, el Mintransporte

se encuentra facultado para otorgar permisos especiales y transitorios con el propósito de superar precisas situaciones de alteración del servicio público de transporte que afecten su prestación o para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas; por lo que, ante el abandono de la ruta La Mesa – Cachipay (vía Anatoly) por parte de la sociedad Flota San Vicente y bajo el amparo de esta prerrogativa, la cartera accionada expidió el acto acusado, sin que de él pueda predicarse la vulneración de los derechos de la misma. 2.1.2. En el aparte de la contestación llamado como “AL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”20, aseveró que la accionante carece de legitimación en la causa por activa, en la medida que le fue autorizada una ruta con una vía o recorrido distinto a la que se otorgó a Cootransvilla Ltda., ya que a la demandante le corresponde la vía Anatoly, mientras que a esa sociedad la que comprende el trayecto Tenche – El Ocaso – La Gran Vía, por lo que no es cierto que exista identidad en ambas rutas de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993. Luego de traer a colación apartes de una sentencia proferida por el Consejo de Estado el 17 de mayo de 1991, cuyo radicado no identificó, aseveró que no hay lugar a decretar la nulidad del acto acusado. 2.1.3. Por otro lado, propuso los medios exceptivos que denominó como “EXCEPCIÓN DE CARENCIA DE LEGITIMACIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO POR EL DEMANDANTE”21 y “EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA”22, las cuales sustentó en lo dicho

sobre la diferencia entre las rutas autorizadas a una y otra empresa, y agregó que no 20 Visible a folio 60 ibídem 21 Visible a folio 61 ibídem 22 Visible a folio 62 ibídem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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Demandante: Flota San Vicente S.A. resulta procedente reclamar la indemnización de perjuicios con base en un derecho del cual la empresa demandante no es titular. 2.2. El Mintransporte contestó la demanda expresando los argumentos que pasan a sintetizarse23: 2.2.1. En el acápite denominado “SOBRE LOS HECHOS GENERALES”, manifestó que no es cierto que la Resolución nro. 1227 de 1993 autorizó que la ruta 67, cuyo origen es Cachipay y destino la Mesa, vía Anatoly, se lleve a cabo por la vía Tenche – El Ocaso – La Gran Vía. 2.2.2. Precisó que el acto demandado no desconoció la Resolución nro. 1227 de 1993, toda vez que contó con: (i) la certificación MT-0425-2-00304 del 5 de febrero de 2002, expedida por Dirección Territorial Cundinamarca, en la que se indicó la inexistencia de servicio autorizado para el recorrido Cachipay – Doima Florián – la Gran Vía – la Mesa y viceversa, y (ii) la solicitud nro. 014911 del 1 de abril de 2002, presentada por la comunidad de los municipio de Cachipay y la Mesa, en la que exponen las necesidades

del servicio de transporte en la ruta Cachipay - la Mesa (vía La Gran Vía) y viceversa. 2.2.3. Arguyó que no era cierto que el acto enjuiciado hubiera incurrido en falsa motivación, como quiera que no existía la prestación del servicio público en la ruta Cachipay -La Mesa, por la vía El Ocaso – La Esperanza – Doima, en tanto la Resolución 1227 de 1998 autorizó a la empresa actora a operar en la ruta Cachipay – La Mesa vía Anatoly. Aclaró que, aun cuando ambas rutas tienen el mismo origen – destino, se trataba de vías diferentes. 2.2.4. Expuso que tampoco era cierto que la Resolución censurada incurriera en desviación de poder, en la medida que ésta se fundamentó en motivos de interés general y en las peticiones de las comunidades de los municipios de Cachipay y La Mesa mediante el oficio RI-0141911 del 11 de abril de 2020; y, en segundo lugar, porque la Resolución No. 1227 de 1993 fue emitida dentro del procedimiento de unificación de rutas previsto en el Decreto 608 de 1992 y no dentro de un proceso de adjudicación, en razón a que éste fue reglamentado por el artículo 24 del Decreto 171 de 2001. 23 Visible a folios 89 a 105 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01

Demandante: Flota San Vicente S.A.

Aseveró que la unificación de rutas debe ser entendida como una fuente normativa de

reordenamiento del mapa de rutas a nivel nacional; por ende, no puede generar ninguna clase de derechos adquiridos. 2.2.5. Descartó que la empresa demandante se pueda ver afectada económicamente, debido a que está autorizada a operar la ruta Cachipay – La Mesa vía Anatoly y no en el recorrido que le fue concedido a la empresa Cootransvilla Ltda. Adicionalmente, reiteró, con base en la sentencia C-043 de 1998 de la Corte Constitucional, que la Resolución nro. 1227 de 1993 no otorga derechos adquiridos a dicha sociedad, puesto que la misma fue producto de un proceso colectivo de ordenación de rutas para todas las empresas de transporte de pasajeros liderados por el extinto Instituto Nacional de Tránsito y Transporte. 2.2.6. Aludió a que no se vulneró el derecho a la igualdad, dado que el acto administrativo expedido a favor de la empresa Flota San Vicente S.A. está vigente y produce efectos jurídicos que sustentan la prestación del servicio a cargo de ésta, de tal suerte que si, en gracia de discusión, se admitiera que la ruta y vía autorizadas a Cootransvilla Ltda. corresponde a la misma que se entregó a la demandante, lo cierto era que, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 336 de 1996, tal determinación sería válida por tratarse de un servicio público en el que concurre la libre iniciativa privada, que no es un derecho absoluto blindado de la intervención estatal. 2.2.7. En el aparte llamado “RAZONES DE LA DEFENSA”24, adujo que no se configura la

causal de nulidad por falsa motivación, en razón a que, de acuerdo con el Decreto 171 de 2001, las empresas de transporte habilitadas por el Ministerio de Transporte, entre ellas Flota San Vicente, pueden solicitar la adjudicación de rutas, demostrando, a través de un estudio técnico, las necesidades de movilización y las demandas insatisfechas de servicios. Igualmente, que el precitado artículo 20 de la Ley 336 de 1996 autoriza a la autoridad de transporte competente a la expedición de permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de alteración del servicio público de transporte o para satisfacer demandas ocasionales, es decir, que se trata de una herramienta con la que cuenta la administración que está fundamentada en el artículo 334 de la Constitución Política y el literal b) del artículo 2 de la Ley 105 de 1993. 24 Visible a folio 96 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Radicado: 25000 23 24 000 2007 00354 01

Demandante: Flota San Vicente S.A.

Indicó que, de acuerdo con el artículo 365 de la Carta Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, máxime cuando la Ley 336 de 1996 calificó al transporte como un servicio público esencial. En esa línea, precisó que la resolución demandada fue expedida por la entidad competente, esto es, el Ministerio de Transporte, con el fin de satisfacer la necesidad de las comunidades de Cachipay y La Mesa, previa solicitud elevada por el

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