CE - 12_250002326000200602178011SENTENCIA20220511200900_TCListadoTitulados133124219339546199-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 12_250002326000200602178011SENTENCIA20220511200900_TCListadoTitulados133124219339546199-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-26-000-2006-02178-01 (46752)
Demandante: Jaime Leonidas Briceño Cárdenas y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2006-02178-01 (46752)
Demandantes: Jaime Leonidas Briceño Cárdenas y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 26 de abril de 20131. Se corrió traslado para alegar de conclusión el 17 de mayo de 2013.2 La Fiscalía y
la parte demandante presentaron sus alegatos. El Ministerio Público guardó silencio.3
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1 Fl.177, C-5. 2 Fl. 179, C-5.
3 FL.199, C-5. 1
Radicado: 25000-23-26-000-2006-02178-01 (46752) Demandante: Jaime Leonidas Briceño Cárdenas y otros 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 1º de diciembre de 2006 por Jaime Leonidas Briceño Cárdenas (víctima directa) y su grupo familiar.
Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el 4 de noviembre de 2004 y el 22 de septiembre de 2005, es decir, por un término de 10 meses y 19 días. En el proceso penal se le imputó el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 4 de noviembre de 2004 agentes de policía capturaron en flagrancia al demandante Jaime Leonidas Briceño Cárdenas cuando llevaba a su hija de dos meses al Hospital de la Misericordia de Bogotá para tratar un sangrado vaginal. 2.2.- Mediante providencia del 9 de noviembre de 2004 la Fiscalía 233 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Jaime
Leonidas Briceño Cárdenas, a quien le imputó el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir. 2.3.- El 25 de abril de 2005 la Fiscalía dictó resolución de acusación contra el demandante Jaime Leonidas Briceño Cárdenas. 2.4.- El 19 de julio de 2005 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá sustituyó la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria. 2.5.- El 22 de septiembre de 2005 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá absolvió al demandante Jaime Leonidas Briceño Cárdenas y ordenó su libertad inmediata. 3.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Jaime Leonidas Briceño Cárdenas fue capturado el 4 de noviembre de 2004; (ii) el 9 de noviembre de 2004 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 25 de abril de 2005 la Fiscalía dictó resolución de acusación en su contra; (iv) el 19 de julio de 2005 el juzgado sustituyó la detención preventiva por domiciliaria; (v) el 22 de septiembre de 2005 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá absolvió al demandante. 4.- Según la parte actora, el demandante Jaime Leonidas Briceño Cárdenas fue privado injustamente de la libertad porque las pruebas obrantes en el expediente no permitían inferir su responsabilidad en la comisión del delito y, por lo tanto, la
medida de aseguramiento se dictó de manera ilegal. 2
Radicado: 25000-23-26-000-2006-02178-01 (46752) Demandante: Jaime Leonidas Briceño Cárdenas y otros 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) como consecuencia de su detención, el demandante Jaime Leonidas Briceño Cárdenas no pudo obtener ingresos de su trabajo como comerciante; (ii) la víctima directa y sus familiares sufrieron un perjuicio moral derivado de <<dolor, aflicción, amargura, angustia, desconsuelo>>4; (iii) los demandantes incurrieron en distintos gastos como consecuencia de la detención del demandante Briceño Cárdenas para cubrir las necesidades de su familia; (iv) la víctima directa y sus padres debieron asumir los gastos de la defensa en el proceso penal.
B. Posición de las entidades demandadas 6.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que: (i) la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales porque se fundó en el informe de policía, el dictamen de Medicina Legal, la historia clínica de la menor y el testimonio de la mamá de la menor; (ii) se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque el demandante Briceño Cárdenas no obró con diligencia y cuidado al introducir un supositorio en el cuerpo de la menor, lo que condujo a que se iniciara la investigación penal; (iii) la inexistencia de un daño antijurídico porque el hecho de que el demandante Jaime Leonidas Briceño Cárdenas haya sido absuelto en
aplicación del principio in dubio pro reo no convierte en antijurídico el daño causado por su detención.
C. Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 10 de octubre de 2012 el Tribunal de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda porque encontró probada la excepción de la culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, indicó que la propia conducta descuidada del demandante Jaime Leonidas Briceño Cárdenas al <<realizar maniobras paternales a su hija>> y las divergencias de las versiones que rindió ante la Fiscalía fueron las causas que dieron origen a la investigación penal y a la medida de aseguramiento dictada en su contra.
D. Recurso de apelación 8.- En su recurso de apelación la parte demandante solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en insistir en que el tribunal valoró inadecuadamente el material probatorio, y que la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Briceño Cárdenas quedó demostrada debido a que la Fiscalía carecía de pruebas incriminatorias en su contra. 4 Fl. 20, C.- 1.
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Radicado: 25000-23-26-000-2006-02178-01 (46752)
Demandante: Jaime Leonidas Briceño Cárdenas y otros
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la sentencia absolutoria
se dictó el 22 de septiembre de 2005 y, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, debió quedar ejecutoriada el 7 de octubre de 20055, y (ii) la demanda fue interpuesta el 1º de diciembre de 20066.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 10.- A partir del oficio del Inpec está probado que el demandante Jaime Leonidas Briceño Cárdenas: (i) estuvo detenido en la cárcel distrital La Modelo de Bogotá entre el 26 de noviembre de 2004 y el 23 de julio de 20057, es decir, durante 7 meses y 28 días y (ii) estuvo en detención domiciliaria entre el 24 de julio de 2005 y el 22 de septiembre de 2005, es decir, durante 2 meses en prisión domiciliaria.
En total, el demandante estuvo detenido durante 9 meses y 28 días. 11.- Con la providencia del 22 de septiembre de 2005 está demostrado que el Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá absolvió al demandante Jaime Leonidas Briceño Cárdenas porque se probó que no obró con culpabilidad. El juez penal concluyó que el sangrado que padeció la menor SMBG fue causado por un tacto que realizó el demandante Briceño Cárdenas sin la intención de lesionarla. 12.- En esta providencia, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque considera que sí se configuró la culpa exclusiva de la víctima, debido a las versiones contradictorias que ofreció el demandante Briceño Cárdenas durante la investigación penal. Estas contradicciones fueron
determinantes en la imposición de la medida de aseguramiento dictada en su contra. 13.- Con la resolución del 25 de abril de 20058 está demostrado que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra el demandante Jaime Leonidas Briceño Cárdenas, a quien imputó haber cometido el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir. 14.- La Fiscalía basó la medida en los siguientes elementos de convicción: 5 Fl. 276, C.-2. 6 Fl. 33, C -1 7 Fl.56, C-.1. 8 Fl.11, C-2. 4
Radicado: 25000-23-26-000-2006-02178-01 (46752) Demandante: Jaime Leonidas Briceño Cárdenas y otros 14.1.- El informe de la captura del demandante Jaime Leonidas Briceño según el cual el demandante llevó al Hospital de la Misericordia a su hija, de dos meses de edad, con señales de abuso sexual. De acuerdo con el informe, el demandante explicó que las lesiones fueron causadas cuando por accidente le introdujo un supositorio pediátrico a la menor. 14.2.- La denuncia formulada por Ruth González Vega, madre de la menor, de acuerdo con la cual la lesión se produjo cuando le entregó la niña al demandante Briceño González mientras ella iba al baño. Cuando salió del baño, Ruth González Vega encontró sangre en el pañal, razón por la que inquirió al demandante sobre lo sucedido. Al respecto se lee en la denuncia: <<(...) le pregunté a Jaime que me dijera qué le había hecho, me dijo que nada, le insistí y me dijo que él le había metido el dedo en la cola, pensando que estaba dura
del estómago y tenía popo (…)>>. 14.3.- Las versiones rendidas por el demandante Briceño Cárdenas en la entrevista realizada durante su captura y en la indagatoria. En la primera afirmó que la lesión se produjo cuando estaba poniéndole un supositorio a su hija y, por error, <<no [se dio] cuenta que en vez de metérselo vía anal se lo metí por la vagina>>; en la segunda, señaló que la lesión se causó cuando estaba revisando el pañal de la menor, para verificar si estaba sucio. Al respecto señaló en la indagatoria: <<(…) mi hija utilizaba pañal desechable, sin yo quitarle el pañal, lo movía hacia un lado teniéndola alzada y le toqué la colita para ver si había hecho popó sin quitarle el pañal como el pañal se puede hacer hacia un ladito porque como es desechable, entonces la niña en ese momento se movió porque ella juega mucho, entonces involuntariamente con el pañal cuando ella se movió entonces empezó a llorar, se la pasé a mi esposa, y yo alisté el agua en la tina para que la bañáramos, como mi esposa dijo (…)>>. 14.4.- La historia clínica de la menor en el que se consignó <<que la menor Sandra Milena Briceño, presenta diarrea verde con moco, de cinco a seis días, enfermedad diarreica aguda, trauma genital, desgarro de himen, desgarro de orquilla himen, desgarro orquilla vulva, diagnóstico trauma genital>>. Así mismo, en la historia clínica obra la entrevista que el demandante Briceño Cárdenas
rindió ante una trabajadora social del hospital, en la que se indica: <<(…) reconoce que introdujo el dedo a la niña. No sabe claramente porqué lo hizo. Está arrepentido. Solicita no se proceda legalmente (…)>>. 14.5.- El examen médico legal practicado el 3 de noviembre de 2004 a la menor por los médicos adscritos a Medicina Legal. 15.- A partir de estos medios de convicción, la Fiscalía infirió los siguientes indicios: (i) un indicio de <<materialidad de la conducta>> porque se probó que la lesión de la menor fue causada por una maniobra realizada por el demandante Briceño Cárdenas; (ii) un indicio de <<oportunidad>> porque la conducta se 5
Radicado: 25000-23-26-000-2006-02178-01 (46752) Demandante: Jaime Leonidas Briceño Cárdenas y otros cometió mientras la madre de la menor estaba ausente: ella se la entregó al demandante Briceño Cárdenas para poder ir al baño; (iii) un indicio de <<mala justificación y mentira>> derivado de la falta de credibilidad de las exculpaciones dadas por el demandante Briceño Cárdenas y de las contradicciones en las que incurrió en las distintas versiones que rindió durante la investigación. 16.- En relación con las contradicciones, en la resolución de imposición de la medida de aseguramiento el ente acusador resaltó lo siguiente: <<(…) Pero es más, al quererse referir sobre el estado de salud de la niña, la madre refiere que días antes ésta había sufrido de problemas gástricos que
provocaron en la menor diarrea y que esa mañana, cuando el sindicado le pregunta si “la niña no ha hecho popó”, ella agradece a “Dios porque estaba con diarrea” razón suficiente para tener como verdad que la menor “no tenía ningún tratamiento de estreñimiento” para la fecha de los hechos, resultando por ello no creíble el argumento asumido por el sindicado como defensa, sino que por el contrario, emergen de su dicho indicios de mala justificación y la mentira, veamos: Al momento en que es retenido el señor JAIME LEONIDAS, informa a los policías que cuando su esposa entró al baño él “… tenía la niña alzada, le iba a colocar un supositorio a ella, ella tenía el pañal puesto, yo no se lo quité y no me di cuenta y el supositorio en vez de metérselo vía anal se lo metí en la vagina. Este era un supositorio pediátrico …”, pero ya cuando rinde indagatoria acepta la circunstancia de haberse quedado con la niña cuando su esposa entró al baño, y por usar la menor un pañal desechable, él, sin quitarle el pañal, lo movió hacia un lado teniéndola alzada y le tocó la colita para ver si había defecado sin quitarle el pañal, pretendiendo hacer creer que en esa maniobra la infante se movió e involuntaria y accidentalmente la penetró, aseveración sobre la cual la defensa se esfuerza para pretender hacerla creíble describiendo en su alegato una dramática situación para tratar de encuadrar el hecho en un caso fortuito o de fuerza mayor (…)>>.
17.- A partir de lo expuesto, está probado que las contradicciones y los cambios en las versiones que rindió el demandante Briceño Cárdenas durante la investigación penal fueron determinantes en la imposición de la medida de aseguramiento, razón por la cual está configurada la culpa exclusiva de la víctima.
G. Costas 18.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN
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Radicado: 25000-23-26-000-2006-02178-01 (46752) Demandante: Jaime Leonidas Briceño Cárdenas y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado 7