CE - 12_250002326000201100511011ACLARACIONDEVACLARACION20220301202753_TCListadoTitulados133117042033771593-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 12_250002326000201100511011ACLARACIONDEVACLARACION20220301202753_TCListadoTitulados133117042033771593-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez
Bogotá D. C., 26 de enero de 2022
Radicado: 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50493)
Actor: Segundo Fideligno Mosquera y otro Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aclaro mi voto en la Sentencia de la referencia. En ella se activó el título de imputación de daño especial porque el actor sufrió un daño particular, anormal y grave, debido a que “el hecho de que dicho vehículo [el incautado] no tuviera relación alguna con el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado hizo evidente la inexistencia de título jurídico que justificara la medida de comiso de que fue objeto dicho bien”. Es decir que, según la Sentencia, la incautación del vehículo que, posteriormente, no tuvo relación con el delito por el cual fue incautado constituye por sí mismo, un daño particular, anormal y grave.
Me aparto de esa consideración, porque aceptarlo significa que, en todos los casos de incautación en donde, con posterioridad, se establezca que el bien no tenía relación con el delito se configuraría un daño especial. En ese orden, considero que, para dar claridad y ser consecuente con el título de imputación usado, se debían desarrollar los requisitos del título, que además fueron citados en la providencia1; y explicar en qué consistía la particularidad,
anormalidad y gravedad del daño, como lo fue, en el caso concreto, la duración de la medida, de tal suerte que se evidenciara el desequilibrio en las cargas públicas2. 1 “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453. 2 Toda vez que el vehículo estuvo inmovilizado durante 1 año, 3 meses y 24 días. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50493)
Actor: Segundo Fideligno Mosquera y otro Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa ______________________________________________________________________________________________________________ Considero que era importante abordar estos aspectos pues una vez descartado el error judicial o el defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia, que constituyen los títulos a operar ordinariamente, en estos eventos, de acuerdo con la Ley 270 de 1996, debía mostrarse de manera clara que se estaba en un caso de daño especial y, en consecuencia, definir sus elementos. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 2 de 2