CE - 12_250002326000201101316011sentencia20220223120321_TCListadoTitulados133117042187486433-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 12_250002326000201101316011sentencia20220223120321_TCListadoTitulados133117042187486433-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 26 de enero de 2022
Radicación: 25000-23-26-000-2011-01316-01 (48664)
Demandante: Jaime de Jesús Giraldo Ortiz y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Demolición de inmueble – entrega anticipada –DAÑO ESPECIAL– Expropiación judicial fallida sin indemnización -PERJUICIOS MATERIALES – Inmuebles - lucro cesante y daño emergente Síntesis del caso: se demandó en reparación directa la demolición de un inmueble sometido a la medida cautelar de entrega anticipada en un proceso de expropiación judicial, que declaró la caducidad sobreviviente y negó la expropiación.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 27 de junio de 2013, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3.
Sentencia de primera instancia, 1.4 Recurso de apelación, y, 1.5. Trámite relevante de segunda instancia 1.1 Posición de la parte demandante
1. El 30 de noviembre de 2011, Jaime de Jesús Giraldo y Rocío Contreras Sánchez presentaron acción de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). La demanda tiene como pretensiones (se trascribe): “Primero. Condene al Instituto de Desarrollo Urbano – IDUcomo directamente responsable a título de culpa del daño ocasionado al señor Jaime de Jesús Giraldo y a la señora Ingrid Rocío Contreras Sánchez en virtud de las operaciones y acciones administrativas que derivaron en la demolición del inmueble ubicado en la Avenida
Calle 81 No.39-47 apartamento 306 de Bogotá, distinguido con la cédula catastral número 80 39 1 17 e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-744885 de la Oficina de Instrumentos Públicos. Segundo. Se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano -IDUcomo directamente responsable a título de culpa del daño ocasionado al señor Jaime de Jesús Giraldo y la señora Ingrid Rocío Contreras Sánchez, y en consecuencia disponga el pago de una indemnización integral consistente en el pago del daño emergente, lucro cesante y daño moral. Tercero. Se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano -IDUcomo directamente responsable a título de culpa, del daño ocasionado al señor Jaime de Jesús Giraldo y la señora Ingrid Rocío Contreras Sánchez pagar los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega conforme las previsiones del artículo 459 del Código de
Procedimiento Civil. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01316-01 (48664)
Demandante: Jaime de Jesús Giraldo Ortiz Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ Cuarto. Se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano -IDUcomo directamente responsable del daño ocasionado al señor Jaime de Jesús Giraldo y la señora Ingrid Rocío Contreras Sánchez la liquidación de los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega conforme las previsiones del artículo 459 del C de P.C, en la forma indicada en el artículo 308 ibidem, así como el pago de la suma entonces consignada conforme lo previsto en el inciso primero del artículo 456 ibidem.”
2. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Concepto Indemnización Restitución de inmueble y pago indexado. $ 121.391.870
El valor de la reconstrucción del inmueble. Indeterminado Los cánones de arrendamiento, acarreos, Daño emergente prestamos e intereses sobre estos desde la Indeterminado entrega anticipada hasta la fecha de la sentencia Cánones dejados de percibir desde junio de 2005 $25.000.000 y los intereses moratorios Pago de los intereses moratorios del valor del Lucro cesante avalúo de conformidad con la tasa máxima legal
Indeterminado establecida desde mayo de 2005 hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva. Para los demandantes y los hijos menores de los Daño moral Indeterminado demandantes. Daño a la vida de Para los demandantes y los hijos menores de los Indeterminado relación demandantes.
3. Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones se resumen así: mediante la Resolución 6749 de 25 de agosto de 2003, el IDU ordenó iniciar
la expropiación por vía judicial del inmueble ubicado en la avenida “calle 81 No.39-47 apto 306 de Bogotá identificado con cedula catastral número 80 39 1 17 y matrícula inmobiliaria número 50C-744885” de los demandantes.
4. Posteriormente, el IDU presentó la demanda de expropiación ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, y después, a través del despacho comisorio, el Juzgado 51 Civil Municipal del Circuito de Bogotá ordenó la entrega anticipada del inmueble, que consta en la “acta de entrega de 13 de mayo de 2005”. Recibido el inmueble el IDU procedió a demolerlo.
5. La Sentencia de 30 de octubre de 2007, expedida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá negó la expropiación, ordenó cancelar la inscripción de la demanda y condenó en costas al IDU. Contra esa decisión el IDU interpuso recurso de apelación, sin embargo, la Sentencia de 28 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo y condenó costas a la entidad. Los demandantes
manifestaron que las órdenes judiciales eran imposibles de cumplir porque el inmueble había sido demolido por la entidad.
6. Después, solicitaron el pago de la indemnización en los términos del artículo 459 del CPC. Frente a esa petición, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que debía estarse a lo resuelto. No obstante, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto de 24 de septiembre de 2010, estableció “en cuanto a la solicitud de liquidación de perjuicios adecuar en los términos previstos en el inciso 2 del artículo 308 del estatuto procesal”. Luego, iniciaron un incidente de liquidación de perjuicios, sin embargo, fue rechazada porque en ninguna de las sentencias se profirió condena de perjuicios a cargo del IDU. 2 de 14
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01316-01 (48664)
Demandante: Jaime de Jesús Giraldo Ortiz Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________
7. Afirmaron que la expropiación y demolición del inmueble los obligó a asumir la carga de perder su vivienda, de no tener un lugar para vivir, de pagar arriendo y de no poder responder sus compromisos financieros.
Expresaron que el inmueble fue adquirido a través de un préstamo de Acesco y un crédito hipotecario de Davivienda.
8. Indicaron que, en 2001 vivían con sus hijos fuera del país por motivos laborales, razón por la cual, celebraron un contrato de arrendamiento sobre
su inmueble en julio de 2001. Sostuvieron que, desde el inicio del proceso de expropiación, los demandantes incumplieron sus obligaciones crediticias, por la falta del canon de arrendamiento que recibían y pidieron un nuevo préstamo a Acesco para cumplir la deuda hipotecaria.
9. Señalaron que, al regresar al país, tuvieron que buscar un lugar donde reubicarse y pagar arriendo. Esto produjo la desintegración familiar, por la zozobra, angustia e inestabilidad que generó la situación económica.
Pidieron indemnización por el valor real del inmueble y todos los perjuicios. Manifestaron que la caducidad debía contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el conocimiento del hecho que produjo el daño y teniendo en cuenta la suspensión del término de la conciliación extrajudicial.
10. Afirmaron que “el actuar irresponsable, imprudente y negligente del IDU al demoler el inmueble de propiedad (…) sin que se hubiera resuelto de fondo el asunto ante la jurisdicción civil, ocasionó un verdadero caos al interior de la familia que estaba conformada por mis representados y sus hijos no solo a nivel financiero sino también moral // El IDU de forma cómoda e irresponsable manifiesta no asumir la indemnización adeuda a mis representados conforme a lo estipulado por el ordenamiento jurídico”.
Señalaron que la entidad demandada incumplió su deber de notificar a la totalidad de los demandados dentro del proceso ordinario, por lo que, la omisión de la entidad configuró una falla del servicio. 1.2. Posición de la parte demandada
11. La demandada se opuso a todas las pretensiones y propuso como
excepciones la ausencia de daño antijurídico, porque el proceso de expropiación se ciñó al ordenamiento jurídico, pero los demandantes no solicitaron el pago de la indemnización, ni tampoco la devolución del inmueble en el momento procesal adecuado.
12. Propuso la excepción de cobro indebido y posible enriquecimiento sin causa, puesto que, ejecutoriada la sentencia que negó la expropiación se debía iniciar un nuevo proceso de enajenación voluntaria o en su defecto la expropiación por vía judicial. En caso de acoger las pretensiones de la demanda “estaríamos ante una doble indemnización, que conlleva un enriquecimiento sin causa para el demandante y un empobrecimiento ibidem para el Instituto de Desarrollo Urbano”.
13. Afirmó que “la demolición justamente tuvo lugar en atención a la razón por la cual procedió la expropiación por vía judicial, que es la ejecución de obra pública que requiere celeridad en su construcción. De otro modo, no 3 de 14
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Demandante: Jaime de Jesús Giraldo Ortiz Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ tendría objeto la procedencia y la reglamentación de la entrega anticipada de los inmuebles requeridos para tal fin”.
14. Expresó que fue el Juzgado 24 Civil del Circuito, quien resolvió mediante providencia de 30 de octubre de 2007 negar la expropiación, cancelar la inscripción de la demanda de expropiación y la devolución del dinero
consignado por el IDU, para desarrollar la entrega anticipada del inmueble. Precisó que interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior.
15. Afirmó que el artículo 459 el CPC solo aplicaba a las sentencias revocadas por el superior, pero no a las que negaban la expropiación, ni a las que confirman la decisión del juez de primera instancia. Resaltó que las sentencias no ordenaron el pago de perjuicios.
16. Manifestó que “se está dando inicio al proceso de enajenación voluntaria, en el que, si los demandantes se avienen a la venta del inmueble, se pagará el precio fijado mediante avalúo comercial actualizado, que comprende, además, el daño emergente y el lucro cesante y que de fracasar conduciría al decreto de expropiación por vía judicial, en el que necesariamente, la indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante”. 1.3. Sentencia de primera instancia
17. La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la Sentencia de 27 de junio de 2013, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, porque no se probó la demolición del inmueble. Contó la caducidad a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia del proceso de expropiación y teniendo en cuenta que el término se suspendió un tiempo por la conciliación extrajudicial.
18. Estableció que, “no ha[bía] constancia alguna sobre este particular dentro del proceso de expropiación judicial ni se arrimó a esta actuación documento, testimonio u otra prueba que confiera certeza respecto del
acaecimiento del daño reclamado”. Concluyó que la parte demandante no probó que en la fecha de la entrega anticipada el inmueble estuviera arrendado, por lo que, no acreditaron el daño, ni los perjuicios derivados. 1.4. Recurso de apelación
19. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y solicitaron su revocatoria. Afirmaron que, no solo “se presentó un daño derivado de la teoría del daño especial, caso en el cual la prueba constitutiva de responsabilidad sería la demolición del inmueble, sino un daño derivado de la falla del servicio del IDU dentro del proceso de expropiación”.
20. Sostuvieron que los elementos probatorios no fueron valorados de manera adecuada, porque la demolición se acreditó a partir de la confesión del apoderado judicial en la contestación de su demandada y por ser un hecho notorio, pues “sobre el predio que en otrora pertenecía a mis prohijados, hoy sirve a la movilidad de la ciudad de Bogotá a través del 4 de 14
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Demandante: Jaime de Jesús Giraldo Ortiz Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ sistema articulado de Transmilenio”. Señalaron que, si bien un mero registro fotográfico no constituye un hecho notorio, sí servía para demostrar la claridad y el conocimiento que se tiene sobre un hecho que, en menor medida, demuestra lo evidente de la demolición.
21. Reprocharon la falta de voluntad del Tribunal para ejercer de oficio sus facultades probatorias, a pesar de haberle solicitado un peritaje oficioso para calcular los perjuicios causados, pero decidió denegarlo. Insistieron en la solicitud debido a que, al proceso se allegaron dos peritajes que establecían montos diferentes.
22. Indicaron que la lesión aún producía efectos negativos sobre sus vidas, porque “no cuentan con una vivienda propia”. Advirtieron que el contrato de arrendamiento se renovó de forma automática y que el apartamento estaba “deshabitado y desvalijado”, porque con previa autorización del IDU los arrendatarios entregaron el inmueble. 1.5. Trámite relevante de segunda instancia
23. El Auto de 12 de noviembre de 2014 negó la solicitud probatoria del recurso de apelación1, porque no se ajustó a ninguna de las causales establecidas en el artículo 214 del CCA.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. El daño, 2.3.
La imputación: es imputable al IDU por daño especial, 2.4. Perjuicios, 2.5. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran
24. La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque encuentra que la acción se ejerció en tiempo. Revocará el fallo de primera instancia, porque, está probada la demolición y la responsabilidad del IDU. Advierte que, no encuentra necesario ahondar en la falla del servicio que probablemente se produjo, porque es un caso de responsabilidad objetiva.
25. La Sala advierte que no está habilitada para pronunciarse sobre la conducta desplegada por la Rama Judicial, toda vez que, no fue demandada en este proceso. En consecuencia, solamente analizará el comportamiento desplegado por el IDU.
26. En relación con la caducidad, a pesar de que la demolición ocurrió después de la entrega anticipada del inmueble, la parte demandante para ese momento no tenía conocimiento de que no sería indemnizada en el proceso judicial de expropiación. Por esta razón, la Sala contará la caducidad desde el momento en que los demandantes se enteraron de que no serían indemnizados por la demolición de su apartamento, esto es, desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que negó la expropiación y declaró la caducidad sobreviniente por el incumplimiento de la carga procesal de la entidad de notificar a todos los demandados. 1 Folio 438 del cuaderno principal. 5 de 14
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01316-01 (48664)
Demandante: Jaime de Jesús Giraldo Ortiz Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________
27. En ese sentido, como la sentencia de segunda instancia del proceso de expropiación quedó ejecutoriada el 13 de octubre de 20092, la conciliación suspendió el término de caducidad durante 2 meses y 20 días3, y la demanda se presentó 30 de noviembre de 2011, la acción se interpuso dentro del término de los 2 años.
28. Para sustentar esta decisión, la Sala declarará primero la ocurrencia del
daño. Después expondrá las razones por las cuales el daño es imputable a la entidad demandada. Finalmente, indicará por qué los demandantes tienen derecho a ser reparados por el daño emergente y el lucro cesante.
29. Respecto de la valoración de algunas pruebas trasladadas del proceso judicial de expropiación, la Sala encuentra que ambas partes solicitaron tenerlas como pruebas, por lo que, podrán valorarse sin más formalidades4. 2.2. El daño
30. La Sala encuentra acreditado el daño porque el apartamento fue demolido después de la entrega anticipada del inmueble en el proceso judicial, el cual posteriormente negó la expropiación y declaró la caducidad sobreviniente de la acción.
31. Está demostrado que el 26 de marzo de 2003 el IDU, en su calidad de entidad ejecutora de la obra pública de transporte masivo, y Transmilenio S.A, en su condición de pagador, presentaron la oferta para adquirir el
inmueble “ubicado en la Avenida Calle 81 No. 39-47 apartamento 306 en Bogotá, identificado con cedula catastral 80 39 1 17 y matrícula inmobiliaria (…) 50C-744885”, con el objetivo desarrollar la obra “Avenida Alfredo D. Bateman en el tramo comprendido entre las avenidas Medellín y Boyacá5”. Dicha oferta fue inscrita en el certificado de libertad y tradición el 22 de abril de 20036.
32. Agotado el trámite de enajenación voluntario y sin lograr ningún acuerdo, el IDU, mediante la Resolución 6749 de 25 de agosto de 2003, 2 Folio 90 del cuaderno 4 de pruebas. Se fijó el edicto el 2 de octubre de 2009 y se desfijó el 6 de octubre de 2009,
razón por la cual, el artículo 331 del CPC consagra que la sentencia se entenderá ejecutoriada 3 días después de su notificación. 3 La solicitud se presentó el 24 de junio de 2011 y el 20 septiembre de 2011 se expidió la constancia de conciliación fallida. Folios 101 a 102 del cuaderno 4 de pruebas. 4Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2018. También ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Radicado 13329 “el Consejo de Estado ha permitido la valoración de la prueba que se traslada a un proceso contencioso administrativo a solicitud de o con la anuencia de ambas partes (demandante – demandado) “aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo”, pues sería contrario a la lealtad procesal que en caso de que tal prueba resulte desfavorable a una de ellas, esa parte invoque formalidades legales a fin de no permitir su admisión o apreciación”. Adicionalmente, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de abril de 2020, Radicado 47912. 5 Folios 66 a 67 del cuaderno 1. 6 Folio 61 a 62 del cuaderno 1. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 13 de mayo de 2014, Radicado 23128 “Debe precisarse, aunque resulte verdad de Perogrullo, que si bien con el sólo certificado de
Registro de Instrumentos Públicos puede probarse la propiedad o la titularidad de un derecho real sobre el bien objeto del respectivo folio de matrícula, lo cierto es que la persona interesada debe acreditar, a su vez, que ese bien respecto del cual figura como titular en el referido certificado corresponde a aquél que pretende hacer valer en un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, para efectos de demostrar la legitimación en la causa. // Resulta pertinente agregar que la postura jurisprudencial que se modifica mediante la presente providencia dice relación únicamente respecto de la prueba de la legitimación por activa cuando se acude a un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en calidad de propietario de un bien inmueble, que no sobre la forma y los presupuestos, previstos en la ley, para la adquisición, transmisión o enajenación de derechos reales, para cuyo propósito, como no podía ser de otra forma, se requerirá de los correspondientes título y modo en los términos en que para la existencia y validez de estos actos jurídicos lo exige precisamente el ordenamiento positivo vigente.” 6 de 14
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01316-01 (48664)
Demandante: Jaime de Jesús Giraldo Ortiz Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ ordenó iniciar la expropiación por vía judicial y resaltó el carácter prioritario de la obra7. Esta decisión fue confirmada por la Resolución 9199 de 14 octubre de 20038.
33. El 16 de diciembre de 2003, el IDU presentó demanda9 de expropiación y solicitó la entrega anticipada del inmueble en los términos del numeral 3 del artículo 62 de la Ley 388 de 1997. El 20 de mayo de 2004, fue admitida la demanda10 y el 11 de agosto de 2004 se inscribió en el certificado de tradición y libertad11.
34. Posteriormente, Transmilenio realizó un depósito judicial por el 50% del avalúo del inmueble, esto es, por la suma de $11.648.40012. Hecha la consignación, el IDU reiteró la urgencia de recibir de manera anticipada el inmueble13. Verificado el pago, el Juzgado 24 libró despacho comisorio para efectuar la diligencia de entrega anticipada14.
35. El 13 de mayo de 2005, el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá llevó a cabo la diligencia y en el acta de entrega se dejó constancia de que el edificio Multifamiliar Dracma 8 estaba en proceso de demolición, que el apartamento estaba desvalijado, libre de personas, animales y cosas. El apoderado del IDU manifestó que recibía el inmueble para entregárselo al funcionario Diego Cortés “para efectos de entregar al concesionario y demolición de la obra15”.
36. En primera instancia16 del proceso de expropiación se declaró probada la caducidad sobreviviente de la acción, se negó la expropiación, se condenó en costas al IDU, se ordenó cancelar la inscripción de la demanda y la devolución del dinero de la medida cautelar en favor de la entidad. El
IDU presentó recurso de apelación17 y los propietarios en su escrito de alegatos de conclusión solicitaron el pago de los perjuicios, según el artículo 459 del CPC, ante la imposibilidad física de volver a tener la posesión del 7 Resolución 6749 de 2003 de 25 de agosto de 2003, proferida por el IDU, por medio de la cual se ordena la expropiación judicial. Folios 68 a 72 del cuaderno 1. 8 Resolución 9199 de 14 de octubre de 2003, por la cual se resuelve recurso de reposición. Folios 76 a 78 del cuaderno 1. Este recurso lo interpuso Jaime de Jesús Giraldo Ortiz. Pide que se pague un precio justo y que se haga un avaluó con distintas variables. 9 Folios 32 a 38 del cuaderno 2 de pruebas. 10 Folio 94 del cuaderno 1. Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. 11 Folios 99, 101 y 102 del cuaderno 1. Adicionalmente, El 25 de agosto de 2004, la Oficina de Instrumento Públicos de Bogotá Zona Centro informó que inscribió la demanda en la matrícula inmobiliaria 50C-744885. Folio 96 del cuaderno 1. 12 Consignación de depósito judicial del Banco Agrario y oficio de 10 de noviembre de 2004, elaborado por Transmilenio en el que deja constancia del pago de la caución judicial. Folios 105 a 106 del cuaderno 1. 13 Memorial de 22 de noviembre de 2004, por medio del cual el IDU de conformidad con el numeral 2 del art. 62
de la Ley 388 de 1997 “se ordene con carácter urgente la entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación // en vista de la urgencia que se requiere el predio para la obra de la Avenida Alfredo D. Bateman, en el tramo comprendido entre las Avenidas Medellín y Boyacá, respetuosamente solicito al señor Juez que la diligencia entrega anticipada sea practicada por el mismo despacho, para lo cual ha de fijarse fecha y hora”. Folio 107 del cuaderno 1. 14 Folio 122 del cuaderno 1. Mediante Auto de 18 de marzo de 2005, 15 Folio 214 del cuaderno 1. 16 Sentencia de 30 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. El juez apoyó su interpretación en la Sentencia de 2 de noviembre de 2006 de la Corte Suprema de Justicia. “Aplicando el anterior criterio jurisprudencial respecto del cual la H. Corte Suprema de Justicia señaló que: tales reflexiones no lucen absurdas al margen de que la Corte en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no relevan un proceder claramente caprichoso o antojadizo”, al caso de autos, se tiene que el auto admisorio proferido en el presente asunto se notificó por estado a la parte demandante el 25 de mayo de 2004 (fl.44), al paso que la notificación de la totalidad de los demandados se logró hasta el 26 de julio de 2005 (fl.74), día en que se notificó el auto en el que se reconoció personería al apoderado de la demandada Ingrid Rocio Contreras
Sánchez (art. 330 CPC), de lo que fácilmente se colige que la demanda en este caso fue estéril para evitar la caducidad de la acción, puesto que el año concedido con este fin venció el 25 de mayo de 2006 (Art. CPC)”. Folios 15 a 21 del cuaderno 4 de pruebas. 17Folios 317 a 323 del cuaderno 1. 7 de 14
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01316-01 (48664)
Demandante: Jaime de Jesús Giraldo Ortiz Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ bien entregado, porque había sido demolido18. Sin embargo, el fallo de primera instancia fue confirmado19.
37. Después de la decisión de segunda instancia, Jaime de Jesús Giraldo presentó solicitudes ante Juzgado 24 y el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, con el objetivo de ser indemnizado y manifestó su imposibilidad de volver al inmueble por su demolición20. Incluso, inició un trámite incidental21, pero fue rechazado porque en ninguno de los fallos se profirió condena de perjuicios a cargo del IDU22.
38. Está acreditado que el IDU solicitó la devolución del título que consignó por la entrega anticipada del inmueble23, que el Juzgado 24 autorizó su retiro24 y que se hizo efectiva la devolución el 5 de octubre de 201025.
39. Así las cosas, la Sala no comparte el razonamiento del juez de primera instancia, porque existen indicios serios que demuestran que la demolición
se generó con posterioridad a la entrega anticipada del inmueble, debido a la urgencia que tenía el IDU para desarrollar la infraestructura de transporte masivo. Tampoco se puede desconocer que la existencia de la demolición no fue un punto discutido por las partes, razón por la cual, no era un asunto objeto del litigio. 18 Alegato de conclusión de 28 de febrero de 2008 de los propietarios. “La tardía notificación de la parte demandada, producto de la displicencia de la actora, derivo en la caducidad de la acción, puesto que el año concedido para este fin venció el 25 de mayo de 2005 (art.90 CPC) // Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 459 del CPC, y ante la imposibilidad física de poner en posesión al demandado del bien entregado, pues el inmueble fue demolido en virtud de la entrega anticipada solicitada por la parte actora, de la manera más respetuosa ruego a usted ordene, con la decisión del recurso, se inste al juez de primera instancia a seguir el procedimiento previsto en el artículo 308 ibidem, con el fin de que se cancelen los perjuicios ocasionados a mis prohijados “incluido el valor para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega”. Folios 324 del cuaderno 1. 19 Sentencia de 28 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. “Bajo tales aspectos se tiene que en el presente caso, la Resolución 6749 de 2003, que ordenó la expropiación, fue proferida el 25 de agosto de 2003 y quedó ejecutoriada el 17 de octubre de 2003 (…) y la demanda se presentó
el 16 de diciembre de 2003 (…) es decir dentro de los dos meses siguientes // El auto admisorio de la demanda se notificó por estado al demandante el 25 de mayo de 2004 (…) y la parte demandada se notificó de dicha providencia de la siguiente forma el señor Jaime de Jesús Giraldo el 25 de mayo de 2005 (…) la señora Ingrid Rocío Contreras Sánchez el 28 de julio del mismo año, cuando se le reconoció personería para actuar a su abogado. // Por lo anterior, se puede observar que el demandante no cumplió la carga de notificar a la parte demandada en el año siguiente que señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la presentación de la demanda no logró evitar la caducidad de la acción puesto que el año concedido con este fin venció el 25 de mayo de 2005, cuando solo se había notificado a uno de los demandados más no al otro que junto con el primero integran un litisconsorcio necesario, conforme lo señala el artículo 83 de la ley adjetiva civil, al incumplir la carga de notificar en su totalidad al extr
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