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Consejo de Estado

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CE - 12_250002327000200900052011SALVAMENTODEV20220706175333_TCListadoTitulados133113710978639384-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000 23 27 000 2009 00052 01

Actor: Salud Total EPS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 27 000 2009 00052 01

Actor: SALUD TOTAL EPS

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo el voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 28 de abril de 2022, que confirmó la dictada el 18 de septiembre de 2014 por la Subsección C en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

Los motivos por los cuales discrepo se concretan en lo siguiente:

1. La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista por el artículo 85 del CCA, solicitó la nulidad del acto de liquidación de la tasa número L-0010 de 2008 expedido por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio del cual se liquidó la tasa de la vigencia de 2008 a la EPS Salud Total S.A., así como de la Resolución nro. 001559 de 2008, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra dicho acto y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara efectuar la devolución en las cuantías y períodos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000 23 27 000 2009 00052 01

Actor: Salud Total EPS relacionados en los actos acusados.

2. La Sala, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda, analizó lo siguiente: “(…) En este caso, para resolver la demanda de nulidad contra los actos particulares acusados, no requiere la Sala esperar el resultado del proceso de nulidad contra el Decreto 2000 de 2008, que le sirve de fundamento a aquellos, por lo que no está llamada a prosperar la solicitud de prejudicialidad planteada por la actora en el escrito contentivo de alegatos de conclusión en la primera instancia.

En efecto, en el evento de que se declarara la nulidad del acto general que le sirve de fundamento a los actos particulares que aquí se acusan, no se afectaría la legalidad de éstos sino su fuerza ejecutoria. En otras palabras, el hecho de que pierda validez el acto general que sirve de sustento a los actos impugnados, no hace que, per se, éstos resulten nulos. Y si se denegara la declaratoria de nulidad del Decreto 2000 de 2008 no implica que deba también denegarse la nulidad de los actos demandados en este proceso. Ahora, lo que sí resulta evidente es que la parte actora en la demanda no

solicitó la inaplicación del Decreto 2000 de 2008 con base en la excepción de ilegalidad, sino sólo, extemporáneamente, en la etapa procesal de alegatos de conclusión de la primera instancia, lo que constituye un cargo nuevo respecto del cual la parte demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse, razón para que la Sala no pueda tenerlo en cuenta, so pena de vulnerar el derecho de defensa, amén de que de prosperar la excepción de ilegalidad no se afectaría la validez de los actos acusados, sino su fuerza ejecutoria, de ahí que no sea del caso evaluar la posibilidad de acometer el estudio de tal excepción oficiosamente. Ahora, conforme lo resaltó el a quo, la demandante no formuló cargo concreto alguno frente a la liquidación contenida en los actos acusados, sino que se limitó a cuestionar el Decreto 2000 de 2008 y a referirse a otros decretos anteriores, pero sin señalar norma legal alguna que resultara vulnerada, así como tampoco, como ya se dijo, solicitó su inaplicación con fundamento en la excepción de ilegalidad, lo cual conduce a confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda. (…)”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Actor: Salud Total EPS

3. En mi opinión, al contrario de lo sostenido por la Sala, estimo que sí había lugar a aplicar la figura de la prejudicialidad mientras se produce el

pronunciamiento frente al Decreto 2000 de 2008, toda vez que los actos administrativos demandados en este proceso fueron expedidos con fundamento en el citado decreto. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “(…) la prejudicialidad es una figura jurídica que implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya decisión tenga incidencia en el que se suspende. La suspensión del proceso por prejudicialidad tiene como finalidad evitar que se profieran decisiones contradictorias en procesos que tienen estrecha relación. Esto es, el fin de esta figura es la uniformidad de la aplicación concreta del derecho. De modo que si el juez encuentra acreditada la prejudicialidad tiene la obligación de suspender el proceso, pues la decisión que deba tomar se supeditará a la que dicte el juez del otro proceso. Ahora la prejudicialidad no se configura solo porque en dos procesos se presente identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, ni porque exista una simple relación entre dos procesos. Para que haya prejudicialidad en materia contenciosa administrativa es necesario que haya un proceso en curso en el que se decida la legalidad de un acto administrativo de carácter general y un proceso en curso en el que se decida sobre la nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos de carácter particular y concreto que se hayan expedido con fundamento en el acto administrativo general, que también está demandado. También podría ocurrir que haya dos procesos en los que se decida sobre la nulidad de actos administrativos particulares y concretos que dependan entre sí”1. (subrayas ajenas). 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 1

de marzo de 2013. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente radicación nro. 25000 23 27 000 2010 00192 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000 23 27 000 2009 00052 01

Actor: Salud Total EPS O en su defecto, era procedente examinar de oficio la excepción de ilegalidad respecto del Decreto 2000 de 2008, dado que, como la misma providencia motivo de salvamento lo indica, el decreto está demandado y es el que le sirvió de fundamento a los actos cuestionados.

Frente a este último punto, la Sala afirmó que no era del caso estudiar la excepción de ilegalidad porque solo se formuló hasta los alegatos de conclusión de la primera instancia y constituye un cargo nuevo respecto del cual la parte demandada no pudo pronunciarse; sin embargo, el análisis de dicha figura no conllevaba la vulneración del derecho de defensa, habida cuenta que el juez tiene la facultad de adelantar el examen de oficio, y no puede perderse de vista que, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 y esta Sección3, “(…) la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la

demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandante o el demandado, o aún puede ser pronunciada de oficio. (se destaca) Finalmente, estimo pertinente precisar que no estoy de acuerdo con el alcance que se le está dando a la excepción de ilegalidad respecto del Decreto 2000 de 2008, pues si ella prospera la consecuencia sí sería la nulidad de los actos acusados en este proceso, por tratarse de la norma que le sirvió de fundamento, y no simplemente su decaimiento. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 12 de julio de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 03 24 000 2010 00001 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000 23 27 000 2009 00052 01

Actor: Salud Total EPS En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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