CE - 12_250002336000201800665011SENTENCIA20220614112046_TCListadoTitulados133131851279579131-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 12_250002336000201800665011SENTENCIA20220614112046_TCListadoTitulados133131851279579131-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00665-01 (64787)
Demandantes: Equipos y Soluciones Logísticas SAS y Oil Business
Services SAS
Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social Referencia: controversias contractuales Temas: equilibrio económico del contrato – salvedades – buena fe - actos propios – efectos de los negocios jurídicos Síntesis: los integrantes de una unión temporal contratista solicitaron, entre otras pretensiones, la declaratoria de ruptura del equilibrio económico de tres contratos como consecuencia de que hubo un mayor tiempo de ejecución debido a los acuerdos suscritos por las partes, y generados por incumplimientos de la entidad y hechos no imputables a las partes.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 1 de agosto de 2019 por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia de primera instancia. 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. Equipos y Soluciones Logísticas SAS y Oil Business Services SAS, integrantes
de la Unión Temporal Estructuras Modulares 2014, presentaron demanda2, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Distrito Capital de Bogotá- Secretaría Distrital de Integración Social, con las siguientes pretensiones (se trascribe): 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la partes demandante en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 El 12 de julio de 2018 F. 1-41 del cuaderno 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-36-000-2018-00665-01 (64787)
Demandante: Equipos y Soluciones Logísticas SAS y Oil
Business Services SAS
Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia 5.1 Que se declare el incumplimiento de los contratos 10541, 10542 y 10543 por parte de la Secretaría Distrital de Integración Social de
Bogotá, D.C., los cuales fueron celebrados con la Unión Temporal Estructuras Modulares 2014, el 9 de octubre de 2014, para el "SUMINISTRO
E INSTALACION DE EQUIPAMIENTOS EN ESTRUCTURAS NO
CONVENCIONALES EN CONTENEDORES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS
ERVICIOS SOCIALES DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION
SOCIAL EN LA CIUDAD DE BOGOTA, D. C.", al no reconocer y cancelar el valor de los mayores gastos en los que incurrió el contratista en la ejecución de los mismos, lo que ocasionó el rompimiento de la ecuación económica de los contratos. 5.2 Que se declare que dicho rompimiento desequilibró económicamente los contratos 10541, 10542 y 10543 en contra del Contratista, por los mayores gastos que éste debió cubrir y asumir durante la ejecución de éstos y así precaver un probable incumplimiento de los contratos. 5.3 Que se declare que la secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, D.C. es responsable del rompimiento de la ecuación económica de los contratos 10541, 10542 y 10543 al no reconocer ni pagar los valores totales (solo parcialmente) por mayores gastos ni la pérdida ocasionados por los hechos sobrevinientes, como la no entrega de los lotes en la forma pactada, la entrega demorada y parcial de los diseños estructurales y arquitectónicos de las implantaciones (la ingeniería) y planos para el suministro objeto del contrato. 5.4 Que se acojan las salvedades registradas por el Contratista en las actas de liquidación final de los contratos 10541, 10542 y 10543, en la cláusula décima, ibidem. 5.5 En consecuencia, se disponga el pago de los siguientes valores: 5.5.1. Por el bodegaje durante el plazo adicional de los materiales de los suministros a instalar
5.5.2. Por los mayores gastos en que incurrió el contratista durante la ejecución del contrato, por su mayor permanencia, como: 5.5.2.4. Campamentos 5.5.2.1. Gastos de funcionamiento para el suministro 5.5.2.2. Nómina de personal 5.5.2.3. Alquiler de bodegas 5.6 Que se ordene que los valores de las condenas económicas anteriormente mencionadas, se paguen dentro de los términos del numeral 4 del artículo 195 y 192 y s.s. del C.P.A.C.A.
2. La parte demandante basó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 3. 1) El Distrito y la unión temporal Estructuras Modulares 2014 celebraron, luego de un procedimiento de selección, 3 contratos, identificados como 10541, 10542, y 10543. El objeto de los 3 contratos fue el “suministro e instalación de equipamientos en estructuras no convencionales en contenedores para la prestación de los servicios sociales de la secretaría de
integración social en la ciudad de Bogotá D.C.”. El valor de cada uno de los contratos fue de $5.500.000.000. El plazo de ejecución de cada uno de los contratos fue de 4 meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio. 4. 2) El acta de inicio del contrato 10541 se suscribió el 5 de noviembre de 2014, por lo cual, su plazo de ejecución culminaba, inicialmente, el 4 de marzo de 2015. 5. 3) El contrato 10541 tuvo las siguientes modificaciones: 2 de 10
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00665-01 (64787)
Demandante: Equipos y Soluciones Logísticas SAS y Oil
Business Services SAS
Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia
a. El 4 de marzo de 2015, el plazo fue prorrogado por 45 días a solicitud de la contratista. b. El 17 de abril de 2015, el plazo fue adicionado en 90 días, a solicitud de la contratista. La causa de esta modificación fueron incumplimientos de la entidad contratante y hechos imprevistos no imputables a las partes. c. El 17 de julio de 2015, se amplió el plazo por 90 días más, a solicitud de la contratista. d. El 9 de octubre de 2015, se prorrogó el plazo por 30 días calendario, a solicitud del contratista. e. El 13 de noviembre de 2015, el plazo se extendió en 15 días calendario. 6. 4) El plazo de ejecución del contrato 10541, luego de las modificaciones recién referidas, se extendió hasta el 29 de septiembre de 2015. 7. 5) El contrato 10541 se liquidó bilateralmente, con salvedades, el 23 de mayo de 2017. 8. 6) El acta de inicio del contrato 10542 se suscribió el 5 de noviembre de 2014, por lo cual, su plazo de ejecución culminaba, inicialmente, el 4 de marzo de 2015. 9. 7) El contrato 10542 tuvo las siguientes modificaciones: a. El 4 de marzo de 2015, el plazo fue prorrogado por 45 días a
solicitud de la contratista. b. El 17 de abril de 2015, el plazo fue adicionado en 90 días, a solicitud de la contratista. La causa de esta modificación fueron incumplimientos de la entidad contratante y hechos imprevistos no imputables a las partes. c. El 15 de mayo de 2015, el valor del contrato se adicionó en $1.000.000.000. d. El 17 de julio de 2015, se amplió el plazo por 90 días más, a solicitud de la contratista. e. El 15 de octubre de 2015, se extendió el plazo por 90 días más, previa solicitud de la contratista. f. El 8 de enero de 2016, se prorrogó el plazo en 45 días, previa solicitud de la contratista. 10. 8) El plazo de ejecución habida consideración de las modificaciones reseñadas se extendió hasta el 27 de febrero de 2016. 11. 9) El acta de liquidación del contrato 10542 se suscribió el 23 de mayo de 2017, con salvedades de la contratista. 3 de 10
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00665-01 (64787)
Demandante: Equipos y Soluciones Logísticas SAS y Oil
Business Services SAS
Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia 12. 10) El acta de inicio del contrato 10543 se suscribió el 5 de noviembre de 2014, por lo cual, su plazo de ejecución culminaba, inicialmente, el 4 de marzo de 2015. 13. 11) El contrato 10543 tuvo las siguientes modificaciones:
a. El 30 de diciembre de 2014 el precio del contrato se adicionó en una suma de $2.749.713.662 b. El 4 de marzo de 2015 el plazo fue prorrogado por 45 días a solicitud de la contratista. c. El 17 de abril de 2015 el plazo fue adicionado en 90 días, a solicitud de la contratista. La causa de esta modificación fueron incumplimientos de la entidad contratante y hechos imprevistos no imputables a las partes. d. El 21 de mayo de 2015 se liquidó parcialmente el contrato, por lo que se liberó la suma de $2.749.713.662, debido a la imposibilidad de su ejecución. e. El 17 de julio de 2015 se amplió el plazo por 90 días más, a solicitud de la contratista. f. El 15 de octubre de 2015 se extendió el plazo por 30 días, previa solicitud de la contratista. g. El 13 de noviembre se prorrogó el plazo de ejecución en 15 días. 14. 12) El acta de liquidación del contrato 10543 se suscribió el 1 de junio de 2016, con salvedades de la contratista.
15. En el capítulo titulado “causas comunes de los perjuicios que se reclaman”, los demandantes destacaron las siguientes “5.1 Demoras en la entrega de los lotes en donde se instalarían los suministros. 5.2. La instalación de los suministros fue una localización visual, al no existir carteras topográficas ni estudio de suelos. 5.3 Mayor tiempo de permanencia del equipo administrativo (personal) por, entre otros, cambio de los sitios (lotes)
donde se debían hacer los suministros. 5.4 Demora en la entrega de los diseños (Ingeniería) 5.5 Demora en la definición de los puntos de instalación de los servicios públicos y cumplimiento de las autorizaciones correspondientes y permisos de las entidades. 5.6 Demoras por afectación por parte de la comunidad (bloqueos y protestas). 5.7 Sobrecostos por Bodegaje debido a las demoras no imputables a la UTEM 2014. 5.8 Costos de ampliación de las pólizas”
16. En la subsanación de la demanda, la parte demandante precisó que demandaba por “el daño emergente consolidado” “padecido (…) por los desembolsos que tuvo que hacer, durante el tiempo adicional o de mayor permanencia de ejecución de los contratos” por concepto de gastos, nómina, alquiler de bodega, y alquiler de contenedores; “lucro cesante consolidado” “consistente en lo dejado de obtener económicamente (…) como consecuencia del incumplimiento por el no pago de lo adeudado de 4 de 10
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00665-01 (64787)
Demandante: Equipos y Soluciones Logísticas SAS y Oil
Business Services SAS
Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia más por la demandada”, por concepto de intereses de mora sobre los valores del daño emergente consolidado. 1.2. Posición de la parte demandada
17. El Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social contestó la
demanda3, escrito en el cual solicitó que se negaran las pretensiones. Después de contestar a cada uno de los hechos, en síntesis, sostuvo que:
18. No hubo desequilibrio económico del contrato, se violó el principio de la buena fe, y se estaba cobrando lo no debido.
19. El contrato celebrado fue de suministro, un contrato nominado que puede pactarse con entrega en varias fechas, lo que lo haría de tracto sucesivo. 20. “[D]urante todas las modificaciones y/o prórrogas a todos y cada uno de los contratos suscritos con mi representada [la unión temporal] no efectuó ninguna consideración, ni solicitud en materia de restablecimiento de la ecucación contractual, por lo tanto no es de recibo que solo en esta instancia y conforme a las salvedades establecidas en el acta de liquidación, presente un sobre costo en la ejecución de los contratos, por sí exorbitantes”. 21. “[E]n ninguno de los documentos el contratista manifiesta ocurrencia de sobrecostos o manifiesta incumplimiento de la entidad que generara la necesidad de modificar cada contrato, tanto así que en la mayoría de los casos dichas modificaciones derivan de la falta de logística e insumos”.
22. En adición, la interventoría requirió varias veces a la contratista por incumplimientos, tal y como se puede evidenciar en las bitácoras.
23. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la parte demandada propuso las siguientes excepciones: “pacta sunt servanda”, “inexistencia del equilibrio económico del contrato”, “buena fe de la demanda”, “cobro de lo no debido”, “no configuración del derecho a
pago de suma de dinero, ni actualización del dinero, ni pago de intereses moratorios”, “enriquecimiento sin causa”, y la excepción genérica. 1.3. Sentencia de primera instancia
24. El 1 de agosto de 2019, la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió Sentencia4, en la cual negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue adoptada, en síntesis, con base en los siguientes argumentos: 3 El 5 de diciembre de 2018, F.85-119 del cuaderno 1. 4 F. 234-252 del cuaderno principal. 5 de 10
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00665-01 (64787)
Demandante: Equipos y Soluciones Logísticas SAS y Oil
Business Services SAS
Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia 25. “En aplicación del principio de buena fe contractual que, en palabras del Consejo de Estado, impone, fundamentalmente, a las partes respetar en su esencia lo pactado, cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, perseverar la ejecución de lo convenido, observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende, en buena medida, de la lealtad y corrección de la conducta propia, ante la presencia de un incumplimiento o alteración del equilibrio económico del contrato, la parte afectada está en la obligación de informar
inmediatamente tales circunstancias a su co-contratante, de manera que cualquier reclamación o pretensión ulterior es extemporánea. improcedente e impróspera. (…) De acuerdo a lo anterior, y descendiendo al caso bajo examen, esta Sala tiene acreditado que dentro de los tres contratos objeto de este litigio se suscribieron varias prórrogas y unas adiciones a los contratos, prórrogas que eran solicitadas por la UT”.
26. A partir de este raciocinio, el Tribunal pasó a analizar las prórrogas en cada uno de los contratos y, para todas estas modificaciones, concluyó que no habían existido reclamaciones o salvedades de la unión temporal.
27. En adición, indicó: “en gracia de discusión (…) las prórrogas fueron solicitadas por él y muchas veces obedecían a causas a él imputables”. “[L]a ampliación de las pólizas es una carga que debe asumir el contratista que solicita la prórroga (…) la mayor permanencia (…) obedecía a situaciones a él imputables (…) se evidenciaba insuficiencia de personal, demora en el suministro, falta de entrega de una programación real, obligaciones que se encontraban a cargo del contratista en los términos de los contratos celebrados”,
28. A continuación, se trascribe la parte resolutiva de la Sentencia recurrida
(se trascribe): PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA a la demandante, por lo cual deberán pagar a favor de la parte demandada por concepto de agencias en derecho, equivalente a dos
(2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. 1.4. Recurso de apelación
29. La parte demandante presentó recurso de apelación5 en contra de la Sentencia de primera instancia con base en los siguientes 4 “aspectos”: “i) el desconocimiento del cabal cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista; ii) el negar la inexistencia de la ruptura del equilibrio económico; iii) el no apreciar las pruebas que demuestran que el contratista haya 5 El 20 de agosto de 2019, F. 264-282 del cuaderno principal. 6 de 10
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00665-01 (64787)
Demandante: Equipos y Soluciones Logísticas SAS y Oil
Business Services SAS
Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia pedido o reclamado algún tipo de sobrecosto; iv) se desatendió lo acontecido en la etapa de liquidación de cada contrato suscrito”. En
síntesis, los argumentos fueron los siguientes:
30. En relación con el numeral i) (“el desconocimiento del cabal cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista”), indicó que: los suministros fueron instalados y puestos en funcionamiento, el contratista no fue sancionado durante la ejecución, debió ejecutar ítems no previstos en los tres contratos, había un incumplimiento demostrado en la entrega de los lotes y diseños por parte del Distrito, y ejecutó mantenimiento a los suministros luego de liquidados los contratos.
31. En el numeral ii) (“el negar la inexistencia de la ruptura del equilibrio económico”) señaló que “dentro de las causas de ruptura del equilibrio económico y para efecto de solución de la presente controversia, debe decirse que el ejercicio del ius variandi se refiere a modificaciones del objeto contractual, introducidas por la administración”. En este mismo subtítulo recordó los perjuicios causados por “la ampliación en el tiempo”.
32. En el numeral iii) (“el no apreciar las pruebas que demuestran que el contratista haya pedido o reclamado algún tipo de sobrecosto”), sostuvo “esta presunta extemporaneidad del reclamo por desequilibrio no lo es tal, puesto que el contratista sí informó de éste a la entidad contratante, para los contratos 10541, 10542 y 10543, y así lo dejó expuesto en las salvedades de las actas de liquidación”.
33. En el mismo numeral iii), agregó que “si bien es cierto que las modificaciones contractuales, específicamente del plazo, fueron acordadas entre las partes (básicamente derivadas de los incumplimientos de la administración) también es cierto que varios de los compromisos asumidos, y por los cuales se habían originado dichas modificaciones, siguieron siendo desatendidos como lo puso el contratista con la documental aportada a la demanda”.
34. En el numeral iv) añadió que las liquidaciones bilaterales se habían dado de manera tardía como consecuencia de la conducta de la entidad.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo. 2.2. Sobre la condena en costas. 2.1. Análisis sustantivo
35. Le corresponde a la Sala decidir si existió desequilibrio económico del contrato causado por las ampliaciones de plazo, modificaciones de mutuo acuerdo, en las cuales el contratista no dejó objeción, salvedad, reclamación o constancia alguna. 7 de 10
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00665-01 (64787)
Demandante: Equipos y Soluciones Logísticas SAS y Oil
Business Services SAS
Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia
36. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, pues comparte plenamente las razones presentadas por el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda.
37. La Sala considera importante poner de presente que las pretensiones de desequilibrio del contratista están fundadas en las ampliaciones del plazo de ejecución del contrato, que fueron, todas ellas, celebradas de mutuo acuerdo por las partes. Es decir, los demandantes alegan un desequilibrio surgido de acuerdos contractuales en los cuales se amplió o extendió el plazo.
38. Resulta conceptualmente imposible que una modificación de mutuo acuerdo genere, por sí misma, una ruptura del equilibrio económico al momento del pacto, pues la modificación es un pacto que contiene su propio balance económico: el acordado en ese negocio jurídico.
Igualmente, resulta conceptualmente inviable que un acuerdo contractual tenga el carácter imprevisto que exige el artículo 5-1 de la Ley 80 de 1993 para que se configure la ruptura del equilibrio económico.
39. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar las
pretensiones de la demanda y confirmar la Sentencia recurrida. Sin embargo, para abundar en argumentos, se recuerda que esta Corporación ha sostenido en una estable línea jurisprudencial6 que “del principio de buena fe y la prohibición de venir contra los actos propios se deriva que las pretensiones de la demanda solamente pueden prosperar cuando el demandante ha dejado constancias o salvedades en las modificaciones, adiciones, prórrogas, [y] suspensiones”7.
40. De manera reciente esta Subsección8 sostuvo que, si las partes acordaron una suspensión o una prórroga y no modificaron la cláusula de valor, ni tampoco indicaron que esta alteración en el tiempo de ejecución tendría un costo adicional, con ello determinaron que ese negocio jurídico de suspensión o prórroga se haría en esas condiciones; esto es, sin que implicara un costo extra para la entidad.
41. Lo anterior es especialmente cierto para materias relacionadas con un negocio jurídico solemne como el contrato estatal, sometido al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en donde, si se modifica el plazo, pero no el valor, difícilmente podría forzarse judicialmente 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2011, exp. 18080; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 20 de octubre de 2014, exp. 24809; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 1 de julio de 2015, exp. 37613; Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 26 de enero de 2022, exp. 64897; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de marzo de 2022, exp. 64190. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 17 de marzo de 2021, exp. 41752. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2022, exp. 64897. 8 de 10
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00665-01 (64787)
Demandante: Equipos y Soluciones Logísticas SAS y Oil
Business Services SAS
Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia la modificación de este último como consecuencia de un acuerdo de las partes sobre la alteración de aquel.
42. Esta lógica derivada directamente de la teoría del negocio jurídico se relaciona, además, con el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios. Esto es así, pues resultaría contrario a ellos permitir que una parte prevalezca en juicio desconociendo que prestó su voluntad en la celebración de un negocio jurídico, sin advertir a su contraparte que aceptaba con reserva lo que estaba firmando. Por ejemplo, que aceptaba la ampliación de plazo, pero escondía que ello generaría un costo para su contraparte contractual, o que aceptaba la prórroga del contrato, pero
que sus efectos no impactarían algunos asuntos que demandaría posteriormente.
43. Así las cosas, las alegaciones del apelante que refieren un supuesto cumplimiento de las cargas y deberes derivados de la teoría del negocio jurídico, la buena fe y la doctrina de los actos propios, no son suficientes. Esto es así, ya que solamente informó a la entidad sobre sus inconformidades relativas a negocios jurídicos que suscribió con anterioridad, como lo reconoció el recurrente, en la liquidación.
44. Señalado lo anterior, solo resta agregar que los otros tres “aspectos” de la apelación no se refieren directamente a la razón de la decisión del Tribunal; esto es, los presentados en los numerales i), ii) y iv) de la apelación.
45. En efecto, para el numeral i), que reseñó el cumplimiento del objeto del contrato, el hecho de que la contratista hubiera cumplido a cabalidad con sus obligaciones contractuales no implica que sea errado que las pretensiones de ruptura debieran ser negadas como consecuencia de los negocios jurídicos que celebró y los términos en que lo hizo.
46. En lo concerniente al numeral ii), que arguyó una presunta ruptura del equilibrio, la Sala ya indicó que es conceptualmente contradictorio hablar de una ruptura del balance económico del contrato que surge a propósito de los negocios jurídicos celebrados de mutuo acuerdo, pues estos contienen un balance que las partes acordaron por y para cada uno de ellos. En relación con este mismo punto, la Sala enfatiza que la confusión conceptual del apelante se extiende más allá, y llega al punto de argüir que
la ruptura se generó con ocasión del ius variandi, causa que claramente no puede ser exitosa en relación con modificaciones bilaterales, como las del caso.
47. Finalmente, en lo que se refiere a la tardía liquidación, la Sala observa que este argumento no tiene la fuerza para contrariar la razón de la decisión del juez de instancia, relacionada con los términos de los negocios jurídicos que alteraron los 3 contratos objeto de la controversia. En adición, este punto no hizo parte de las pretensiones presentadas en la demanda. 9 de 10
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00665-01 (64787)
Demandante: Equipos y Soluciones Logísticas SAS y Oil
Business Services SAS
Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia 2.2. Sobre la condena en costas
48. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. En los términos de los artículos 2 y 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por agencias en derecho. Lo anterior, ya que el apoderado de la parte demandada intervino en esta instancia en la presentación de los alegatos de conclusión.
3. DECISIÓN
49. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la Sentencia proferida el 1 de agosto de 2019 por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a las sociedades Equipos y Soluciones Logísticas SAS y Oil Business Services SAS a favor de la Secretaría Distrital de Integración Social – Bogotá Distrito Capital. Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas, que incluirán la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho.
Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento parcial Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 de 10