CE - 12331000199801503011SENTENCIASENTENCIA20221121123244
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 12331000199801503011SENTENCIASENTENCIA20221121123244
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 68001-23-31-000-1998-01503-01 (46823)
Actor: Gerardino Rodríguez Ávila y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado número: Demandante:
Demandado: Referencia: 68001-23-31-000-1998-01503-01(46823) Gerardino Rodríguez Ávila y otros i nstituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECAcción de reparación directa Tema: Responsabilidad del estado por lesiones sufridas por detenidos o reclusos.
Subtema 1: Obligaciones de cutodia y vigilancia. Subtema 2: Hecho de un tercero. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcontra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 28 de septiembre de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de mayo de 1998, en el patio número 2 de la cárcel Modelo de Bucaramanga, fue detonada una granada de fragmentación y, como consecuencia de ese hecho, resultaron heridos varios de los reclusos que se hallaban allí internados, entre ellos, el señor Gerardino Rodríguez Ávila, quien ha venido a esta jurisdicción -en compañía de su grupo familiarpara demandar que
consecuencia de ese hecho, resultaron heridos varios de los reclusos que se hallaban allí internados, entre ellos, el señor Gerardino Rodríguez Ávila, quien ha venido a esta jurisdicción -en compañía de su grupo familiarpara demandar que el INPEC sea declarado administrativamente responsable por los daños que sufrió como víctima directa de lesiones internas en su columna vertebral y en sus órganos auditivos. Consecuentemente, reclaman que se condene a la entidad accionada a la reparación de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados. El Instituto demandado, en su contestación de demanda, afirma que el daño objeto de las pretensiones de reparación no le es atribuible, ya que estuvo determinado por el hecho de terceros que lanzaron la granada desde otro patio del centro carcelario.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda La demanda fue presentada el día 22 de septiembre de 19981, por Gerardino Rodríguez Ávila, quien lo hizo en su condición de víctima directa; Rosa Emerita Ortiz Castro, quien afirmó ser la cónyuge de aquel; Elmer Gerardo y Fabián Yesid Rodriguez Ortiz, hijos menores de edad de los señores Rodríguez Avila y Ortiz Castro; y por Jenny Jhanna Rodriguez Rodriguez, hija menor de edad de 1 De conformidad con el formato de presentación personal de la Oficina Judicial de Bucaramanga, visible a folio 23 del cuaderno 1.Radicado: 68001-22-31-000-1998-01503-01 (46823) Actor: Gerardino Rodríguez Avila y otros Gerardino Rodríguez Ávila2. Las pretensiones y el fundamento fáctico de éstas, han sido relatados en el acápite inmediatamente precedente de esta providencia 3 .
Actor: Gerardino Rodríguez Avila y otros Gerardino Rodríguez Ávila2. Las pretensiones y el fundamento fáctico de éstas, han sido relatados en el acápite inmediatamente precedente de esta providencia 3 . 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander 4 mediante providencia notificada en debida formas. El término de traslado de la demanda corrió de conformidad con lo previsto en la ley, y la demanda fue contestada en oportunidad por el INPEC 6 , quien manifestó que no podía "interferir en la voluntad del tercero responsable que lanzó el artefacto al patio N° 2 que es una [sic] de los claros eximentes de responsabilidad".
Una vez finalizado el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo de Santander, sin reproche alguno de las partes, en auto del 5 de mayo de 2006v, corrió traslado para que aquellas presentaran sus escritos de alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera su concepto. Así lo hizo el INPEC 8 . 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 28 de septiembre de 2012 9 , accedió a la pretensión declarativa de la demanda, pues consideró que cualquier daño que le sea causado a persona internada en centro carcelario es objetivamente imputable a la entidad encargada de su administración y manejo, en cuanto sobre ella pesa la obligación de garantizar la indemnidad de los reclusos, de modo que, en el momento en que recobren su libertad, lo hagan en el mismo estado de salud en el que ingresaron a la prisión. Además, desestimó la excepción
cuanto sobre ella pesa la obligación de garantizar la indemnidad de los reclusos, de modo que, en el momento en que recobren su libertad, lo hagan en el mismo estado de salud en el que ingresaron a la prisión. Además, desestimó la excepción que propuso el INPEC, por cuanto consideró que el ingreso y detonación de una granada por parte de alguno de los reclusos del centro carcelario no reviste los caracteres de irresistibilidad e imprevisibilidad propios de la eximente por hecho de terceros. Con relación a las pretensiones de condena, el Tribunal Administrativo de Santander accedió al resarcimiento de los perjuicios morales, para lo que dispuso que el INPEC pague a Gerardino Rodríguez Ávila la suma equivalente en pesos a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a su cónyuge e hijos, diez (10) a cada uno de ellos. También condenó a este instituto a indemnizar a Gerardino Rodríguez Ávila por concepto de lucro cesante, mediante el pago de doscientos veintiséis mil seiscientos ochenta pesos m/cte ($226.680), suma equivalente a doce (12) días del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la condena. Al punto consideró que tal fue el lapso en el que la víctima directa estuvo incapacitada e impedida para el ejercicio de actividades laborales que le habían sido autorizadas en la cárcel 10 . 2 Esto, de conformidad con los poderes visibles a folios 1 y 2 del cuaderno 1. Escrito de demanda visible a folios 10-22 del cuaderno 1. Folios 30 y 31 del cuaderno 1
2 Esto, de conformidad con los poderes visibles a folios 1 y 2 del cuaderno 1. Escrito de demanda visible a folios 10-22 del cuaderno 1. Folios 30 y 31 del cuaderno 1 Folios 35, 36 y 38 del cuaderno 1. 6 Folios 39-44 del cuaderno 1. Folio 228 del cuaderno 1. 8 Folios 230-233 del cuaderno 1. Folios 245-258 del C.ppal. ° En el expediente obran los permisos de trabajo No. 4175, 1881 y 3712 [folios 45 y 46 del cuaderno 11 que dan cuenta de que el señor Gerardino Rodríguez Ávila fue habilitado por el INPEC para trabajar en una mesa de billar, en artesanías de patio y como propietario de algún negocio, sin que se especifique cuál, sin embargo, la parte actora no logró demostrar los ingresos que el señor Rodríguez Avila percibía por el desarrollo de dichas actividades, por lo que el Tribunal Administrativo de Santander tomó como presunción el 2Radicado: 68001-23-31-000-1998-01503-01 (46823)
Actor: Gerardino Rodríguez Avila y otros
2.4. El recurso de apelación El INPEC, con escrito radicado el 12 de diciembre de 201211, apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Los motivos de inconformidad que expresó frente a la sentencia gravitan en torno a las siguientes razones: (i) el daño sufrido por el señor Gerardino Rodríguez Avila fue ocasionado por el hecho de un tercero, no por una falla en el servicio del INPEC; (u) las
razones: (i) el daño sufrido por el señor Gerardino Rodríguez Avila fue ocasionado por el hecho de un tercero, no por una falla en el servicio del INPEC; (u) las lesiones sufridas por el señor Rodríguez Avila, como consecuencia de la explosión de la granada de fragmentación, fueron debidamente atendidas y no dejaron secuela alguna que le impidiera realizar sus actividades laborales; (iii) no existen testimonios que demuestren qué fue lo que ocurrió el 27 de mayo de 1998, ni cuales fueron las lesione; sufridas por el señor Rodríguez Avila; y (iv) no se adelantó investigación penal por la comisión del delito de lesiones personales causadas al señor Rodríguez Avila, ni tampoco se realizó dictamen médico legal para determinar el alcance de las lesiones sufridas por aquel. Fallida como resultó la conciliación de la 1itis 12 , el Tribunal concedió el recurso de apelación presentado por el INPEC contra la sentencia de primera instancia. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, con auto del 22 de mayo de 201313, admitió el recurso de apelación y, luego, por auto del 12 de junio de 201 314 , corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión, y el Ministerio Público rindiera concepto de fondo. Dicho traslado corrió en silencio 15 .
III. PROBLEMA JURÍDICO El problema que ha de resolver la Sala es el siguiente: ¿La detonación de una granada, lanzada, al parecer por uno de los reclusos de un patio a otro en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, constituye hecho de un tercero que exime de responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -
¿La detonación de una granada, lanzada, al parecer por uno de los reclusos de un patio a otro en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, constituye hecho de un tercero que exime de responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECpor las lesiones que, a consecuencia de aquel, sufrió el interno Gerardino Rodríguez Ávila? Si la respuesta a este problema se revela positiva, la Subsección deberá revisar el fundamento de la condena proferida en la sentencia materia de apelación.
W. HECHOS PROBADOS 4.1. El señor Gerardino Ródríguez Ávila estuvo recluido en la cárcel del distrito judicial de Bucaramanga entre el 5 de febrero de 1996 y el 20 de septiembre de salario mínimo legal mensual vigente y le reconoció el valor correspondiente al número de días que estuvo incapacitado por las lesiones sufridasen razón de los hechos ocurridos el 27 de mayo de 1998. 11 Folios 260 y 261 del C.ppal. 12 Folio 272 del C.ppaL 13 Folio 278 del Cppal. 14 Folio 280 del Cppal 15 Según constancia secretarial del 2 de julio de 2013, visible a folio 281 del Cppal.
3Radicado: 68001-23-31-000-1998-01503-01 (46823) Actor: Gerardino Rodríguez Avila y Otros 1999 16 . Esto, en cumplimiento de la pena principal de prisión de treinta y cinco (35) años y nueve (9) meses que le fue impuesta porla comisión del delito de secuestro extorsivo en concurso con el delito de porte ¡legal de armas.
1999 16 . Esto, en cumplimiento de la pena principal de prisión de treinta y cinco (35) años y nueve (9) meses que le fue impuesta porla comisión del delito de secuestro extorsivo en concurso con el delito de porte ¡legal de armas. 4.2. El 27 de mayo de 1998, en el patio número 2 de la cárcel del distrito judicial de Bucaramanga, detonó una granada de fragmentación que causó lesiones a varios de los reclusos ahí internados, entre ellos, el señor Gerardino Rodríguez Ávila 1 - 18 . Sin embargo, la persona que lanzó y activó el artefacto explosivo no fue debidamente identificada o individualizada1 . 4.3. El señor Gerardino Rodríguez Avila fue trasladado, de forma inmediata, al Hospital Universitario Ramón González Valencia de la ciudad de Bucaramanga; allí le fueron prestados los servicios médicos necesarios para el tratamiento de las lesiones que sufrió con ocasión de la explosión de la granada de fragmentación antes referida 20 . El 7 de junio de 1998, el paciente fue dado de alta de la institución hospitalaria, "en buenas condiciones generales 1,21 .
V. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el problema atinente al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le atribuyen los artículos 132, numeral 10, del Código Contencioso Administrativo (CCA) 22 y 73 de la Ley 270 de 199623, ya 16 Certificación expedida por el Director y el Asesor Jurídico del establecimiento penitenciario y carcelario de Bucaramanga, visible a folio 141 del cuaderno 1. 17 En las notas de enfermería del Hospital Universitario Ramón González Valencia del día 27 de mayo de
Bucaramanga, visible a folio 141 del cuaderno 1. 17 En las notas de enfermería del Hospital Universitario Ramón González Valencia del día 27 de mayo de 1998, visibles a folios 196-209 dei cuaderno 1, se relacionaron Fas siguientes constancias sobre el estado de salud del señor Gerardino Rodríguez Avila: (i) "al momento de la explosión cayó de espaldas', iniciando dolor en cadera"; y (Ii) "valoración x cirugía Dr. López Hazbón ( ... ) herida por cárga múltiple esquirlas de granada en región [el resto del texto es ilegible]". Además, en el registro de procedimientos quirúrgicos se relacionó el siguiente diagnóstico pre quirúrgico: "Herida en zona toracoabdominai izquierda por esquirla de granada + abdomen agudo". 18 Ver: (i) informe por novedad presentado por la inspectora jefe, Claudia Patricia Porras González, el 28 de mayo de 1998. Documento en el que se relaciona en la lista de internos heridos y atendidos en el hospital, como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo en el patio número 2 al señor Gerardino Rodríguez Avila [folio 150 del cuaderno 11; (u) informe de novedad rendido por el dragoneante Julián Pérez Jiménez, el 28 de mayo de 1998 [folio 151 del cuaderno 1]; (iii) informe rendido por el técnico profesional en explosivos, Cristian Fernando Peñuela Muñoz, el 27 de mayo de 1998 [folios 156-158 del cuaderno 1]; y (iv) las diligencias de versión libre rendidas por los internos Armando Rodríguez Patiño, Jhon Jairo Arrieta
explosivos, Cristian Fernando Peñuela Muñoz, el 27 de mayo de 1998 [folios 156-158 del cuaderno 1]; y (iv) las diligencias de versión libre rendidas por los internos Armando Rodríguez Patiño, Jhon Jairo Arrieta Jiménez, José Liomar López Martínez, Julio Cesar González Reyes, Eduardo Guevara Carvajal, Gerardino Rodríguez Avila, Bernardo Giraldo Ciro, Patrocinio Saavedra Pardo, Raúl Quintero Hernández, Eleuterio Serrano, Carlos Julio Hernández Pastos y José Arias Franco; así como las diligencias de ratificación rendidas por la inspectora jefe Claudia Patricia Porras González y por el dragoneante Julián Pérez Jiménez [folios 1591741 19 Ver: (i) concepto rendido por el subdirector de la cárcel del distrito judicial de Bucaramanga, el 18 de noviembre de 1999, en el proceso disciplinario No. 01317/98 [folios 175-177 del cuaderno 1]; y (u) contestación al oficio No. 1030 expedido por la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de San Gil, el 24 de noviembre de 1999 [folio 182 del cuaderno 11. 20 Folios 196-209 del cuaderno 1. 21 De conformidad con la nota de enfermería visible a folio 207 del cuaderno 1. 22 El texto original de la norma en cita, aplicable al caso concreto dé conformidad con lo previsto en el parágrafo del articulo 164 de la Ley 446 de 1998, establecía: "Artículo 132. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: ( ... ) 10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades
"Artículo 132. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: ( ... ) 10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000) (.... En el presente caso, la pretensión mayor la constituía el reconocimiento de los perjuicios morales causados al señor Gerardino Rodríguez Ávila, tasados en mil (1000) gramos oro, valor que ascendía a la suma de catorce millones ciento ochenta y cuatro mil seiscientos treinta pesos ($14.184.630), de conformidad con la certificación expedida por el Banco de la República, visible a folio 116 delcuaderno 1. 23 "Articulo 73. Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento 4Radicado: 68001-23-31-000-1998-01503-01 (46823) Actor: Gerardíno Rodríguez Ávila y otros que la parte demandante hizo oportuno ejercicio de la acción de reparación directa el 22 de septiembre de 1998, esto es, dentro de los dos (2) años siguientes al día 27 de mayo de 1998, fecha en que acaeció el daño. Además, porque los demandantes y la demandada se encuentran legitimadas en la causa, pues Gerardino Rodríguez Ávila fue la persona que sufrió las lesiones provocadas por la granada detonada en la cárcel Modelo de Bucaramanga 24 ; Rosa Emérita Ortiz Castro es su cónyuge 25; y Elmer Gerardo Rodríguez Ortiz, Fabián Yesid
granada detonada en la cárcel Modelo de Bucaramanga 24 ; Rosa Emérita Ortiz Castro es su cónyuge 25; y Elmer Gerardo Rodríguez Ortiz, Fabián Yesid Rodríguez Ortiz y Jenny Johanna Rodríguez Rodríguez son sus hijos 25 ; y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECes la institución pública que ejerce la vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios como el que albergaba a Gerardino Rodríguez Ávila al momento en que sufrió los daños objeto de las pretensiones de reparación 27 . 5.1. Régimen de responsabilidad estatal aplicable en eventos de afectación a la integridad psicofísica de los reclusos. A partir del texto del artículo 90 de la Constitución, que formula la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, bien puede decirse que son elementos de ésta: (1) el daño, (u) la antijuridicidad de este y (iii) su imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas. Se infiere de esa fórmula que el constituyente no definió un único título de imputación, y que, por tanto, esa responsabilidad puede ser atribuida a título subjetivo, por falla del servicio, o a título objetivo, como el daño especial y el riesgo excepcional. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha afirmado reiteradamente 28 , que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños causados a los internos durante el tiempo de su reclusión, que no puedan considerarse como inherentes a esta, suele ajustarse en mejor medida a los presupuestos de un régimen objetivo, que ha encontrado un campo de
los daños causados a los internos durante el tiempo de su reclusión, que no puedan considerarse como inherentes a esta, suele ajustarse en mejor medida a los presupuestos de un régimen objetivo, que ha encontrado un campo de aplicación privilegiado en los eventos de afectaciones a la vida y la integridad psicofísica de los detenidos 29 . Y esto suele ser así, en razón a que con ocasión de la privación de la libertad se suspende o restringe el ejercicio de ciertos derechos fundamentales del interno, pero, a su vez, existen otros que se garantizan de forma íntegra, como la vida, la dignidad humana y la integridad personal 30 - 31 . Los ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos". 24 Código Contencioso Administrativo, CCA, artículo 136, numeral 8. 25 Certificación expedida por el Notario Único del circulo de Salazar de las Palmas sobre la inscripción en el libro de registro civil de matrimonio de las nupcias contraídas por Gerardino Rodríguez Ávila y Rosa Emerita Ortiz Castro. Documento visible a folio 5 del cuaderno 1. 26 Esto, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que obran a folios 6-8 del cuaderno 1. 27 De acuerdo con la certificación expedida por el Director y el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, visible a folio 141 del cuaderno 1. 26 Ver, entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
C Sentencia del 29 de marzo de 2019. Radicación No. 76001-23-31-000-2004-02167-01 (43683); (u) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de mayo de 2017. Radicación No. 68001-23-31-000-2003-00450-01 (37497); (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Radicación No. 13001-23-31-000-2004-00508-01(47406). 29 Con todo, la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad del estado, esto es, aquel fundado en la falla del servicio, debe privilegiarse cuando se demuestre que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. ° Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: (i) T-153/98, (u) T-522192, (iii) T705/96, (iv) T-1 145/05 y (y) T-1 90/10 31 En las sentencias citadas en la nota al pie anterior, la Corte Constitucional ha señalado, en síntesis que: "[c]omo consecuencia de la pena de prisión, los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos, al igual que ocurre con los derechos políticos, que tienen todos los ciudadanos para 5Radicado: 68001-23-31-000-1998-01503-01(46823) Actor: Gerardino Rodríguez Avila y otros reclusos se encuentran, entonces, vinculados con el Estado a través de una relación de especial sujeción, que trae consigo la limitación de algunos de sus
Actor: Gerardino Rodríguez Avila y otros reclusos se encuentran, entonces, vinculados con el Estado a través de una relación de especial sujeción, que trae consigo la limitación de algunos de sus derechos fundamentales, al tiempo que obliga al Estado a asumir la responsabilidad de su protección y cuidado mientras se encuentren privados de la libertad 32 . Así las cosas, en relación con los derechos a la vida e integridad personal del recluso, el Estado está obligado a evitar las amenazas que pudieran producirse contra aquel por parte de otros internos o terceros particulares
(obligación de protección), así como por parte del personal estatal, sea penitenciario o de otra naturaleza (obligación de respeto). No obstante, el recurso al título objetivo de imputación no debe erigirse como un bastión que salvaguarde a la administración penitenciaria del reproche que en el caso particular amerite el abandono de sus funciones, el olvido de su posición de garante, o incluso la dispensa de tratos inhumanos y degradantes de la persona del recluso. Tales omisiones o acciones revelan típicas fallas del servicio, y cuando así proceda dicha administración y como consecuencia de ello deriven daño los reclusos, el juicio de responsabilidad patrimonial pública en lo que atañe a la atribución de las consecuencias del daño debe seguir el cauce de la responsabilidad subjetiva, entre otras razones, para satisfacción de la función propedéutica y correctiva que debe cumplir este tipo de decisiones judiciales. Por último, viene pertinente recordar que el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las
Por último, viene pertinente recordar que el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufra el interno, puesto que dicho detrimento puede provenir de causas extrañas que constituyan causales de exoneración 33 . 5.2. Análisis de la Sala del caso concreto. En el presente asunto, la parte actora honró la carga de demostrar que Gerardino Rodríguez Ávila sufrió, con ocasión de los hechos ocurridos en la cárcel modelo de Bucaramanga, el 27 de mayo de 1998, daño, a la manera de un menoscabo en su integridad personal, derecho fundamental reconocido en el artículo 12 cor,stitucional 34 - 35 . Así consta en las copias de su historia clínica 36 . Ese daño, así demostrado, se revela antijurídico puesto que la pena que purgaba Rodríguez Ávila no comportaba, ni podía comportar, lesión alguna en su integridad participar en la conformación, ejercicio y control del poder politico. Por su parte, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se hallan restringidos en aras de asegurar unas condiciones de orden interno en los centros de reclusión. Finalmente, en un grupo de derechos tales como la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, la salud, el debido proceso y el derecho de petición, se conservan incólumes a pesar de la privación de la libertad a que son
igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, la salud, el debido proceso y el derecho de petición, se conservan incólumes a pesar de la privación de la libertad a que son sometidos sus titulares, siendo deber del Estado respetarlos, garantizarlos y hacerlos efectivos. 32 Ver: 1. Corte Constitucional, sentencias: (i) T-59611992, (u) T-153/98 y (iii) T-190/10; 2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de mayo de 2017. Radicación No. 68001-23-31-000-2003-00450-01 (37497). 33 Ver: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de marzo de 2019. Radicación No. 76001-23-31-000-2004-02167-01 (43683); y (u) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de
2018. Radicación No. 76001-23-31-000-2004-01679-01 (44036). 34 'Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes"-
35
Corte Constitucional sentencia T-609/19. 36 Hecho probado No. 4.2. 6Radicado: 68001-23-31-000-1998-01503-01 (46823)
Actor: Gerardino Rodríguez Ávila y otros
Corte Constitucional sentencia T-609/19. 36 Hecho probado No. 4.2. 6Radicado: 68001-23-31-000-1998-01503-01 (46823)
Actor: Gerardino Rodríguez Ávila y otros
física, y su causación no estuvo amparada por norma jurídica que le obligara a su padecimiento. Por tanto, se abre paso el juicio de atribución, que se incardina al establecimiento del patrimonio diferente al de la víctima, que ha de soportar las consecuencias del daño. La determinación de ese patrimonio constituye el objeto del juicio de imputación, juicio que, en casos como éste, en los que se reprocha un proceder omisivo de la entidad demandada, no transita por la cuerda de la simple verificación de la relación causal entre la conducta activa y el daño, como quiera que la omisión, en estricta lógica formal no puede ser causa de efecto alguno, por lo que reconduce a un ejercicio jurídico en el que la judicatura ha de establecer si hubo omisión de funciones por parte de la autoridad demandada, y en caso de verificarse tal proceder, si, de haberse honrado esa carga funcional, se hubiera podido evitar el daño. Al punto, toma relieve la preceptiva de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, cuyo artículo 14 atribuye al Gobierno Nacional, por conducto del INPEC, la función de dar ejecución a las sentencias penales, en cuanto preceptúa que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen, entre otros deberes, los siguientes: custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias
que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen, entre otros deberes, los siguientes: custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual; requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento y mantener la disciplina con firmeza, pero sin más restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario (.,,)37"; llevar a efecto dicha custodia y vigilancia en los patios y pabellones de los centros de reclusión, con bastón de mando con el objeto de impedir que entren a ellos personas armadas, cualquiera que sea su categoría (artículo 47); requisar razonablemente a toda persona que ingrese o salga del centro de reclusión para garantizar que nadie, sin excepción, entre armado a éste; requisar rigurosamente, después de cada visita, a los internos; e impedir el ingreso o egreso de vehículos a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, hasta tanto hayan sido inspeccionados por el personal de custodia y vigilancia (artículo 55). En función de este marco normativo, resultan, entonces, inexplicables los hechos acontecidos el 27 de mayo de 1998, en el patio número 2 de la cárcel del distrito judicial de Bucaramanga, en los que hizo detonación una granada de fragmentación que causó lesiones a varios de los reclusos internados en ese patio, incluyendo al señor Gerardino Rodríguez Ávila, como no sea bajo la consideración de la pretermisión o defectuosa ejecución de las requisas que
fragmentación que causó lesiones a varios de los reclusos internados en ese patio, incluyendo al señor Gerardino Rodríguez Ávila, como no sea bajo la consideración de la pretermisión o defectuosa ejecución de las requisas que concernían a la guardia del penal, pues de otra forma no habría sido posible el ingreso del dispositivo explosivo de fragmentación anti-personal que causó el daño. Poco importa, en tales condiciones, que la investigación disciplinaria No. 0131798, adelantada en aras de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la détonación del artefacto explosivo no haya permitido determinar la identidad de la persona que lo accionó 38 . Tal arma, que según el dictamen emitido por el técnico profesional en explosivos, Cristian Fernando Peñuela Muñoz 39 , era
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