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CE - 12331000199902293011SENTENCIA20220902163320

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Título
CE - 12331000199902293011SENTENCIA20220902163320
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 68001 23 31 000 1999 02293 01

Demandante: Instituto Nacional de Vías – INVIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 68001 23 31 000 1999 02293 01

Actor: Instituto Nacional de Vías – INVIAS Demandado: Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS Tesis: Es nulo, por desconocer el derecho de audiencia y de defensa, el acto por medio del cual se resolvió un recurso de reposición contra una decisión que sancionó a un particular por una infracción ambiental en el sentido de imponer idéntica sanción a la entid ad demandante, si esta no fue vinculada al procedimiento administrativo respectivo de manera previa a este último acto pero le fue comunicado el primero y la posibilidad de interponer recurso de reposición.

SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2012 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones No. 00866 del 25 de agosto de 1998 y 00353 del 15 de marzo

Santander, Subsección de Descongestión, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones No. 00866 del 25 de agosto de 1998 y 00353 del 15 de marzo de 1999 expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Santander (en adelante CAS).

I. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS) interpuso demanda en contra de la CAS1.

1 Visible a folios 8 a 37 del Cuaderno nro. 1 del Tribunal.2

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1.1. Pretensiones

“PRIMERO: Que se declare nula la resolución 00866 del 25 de agosto de 1998, expedida por el doctor JOSELIN DIAZ AGUILLON, director General de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER ‘CAS’, en su calidad de representante legal del ente público.

Resolución mediante la cual se declaró a la empresa IMPREGILO SPA, responsable por la profundización del aljibe que existía en el predio la Laguna, vereda el Congual, Jurisdicción del Municipio de Pinchote de propiedad del señor JOSE ANTONIO GARNICA y se impusieron otras obligaciones.

SEGUNDO: Que se declare nula la Resolución 00353 del 15 de marzo de

vereda el Congual, Jurisdicción del Municipio de Pinchote de propiedad del señor JOSE ANTONIO GARNICA y se impusieron otras obligaciones.

SEGUNDO: Que se declare nula la Resolución 00353 del 15 de marzo de 1999, expedida por el doctor HECTOR LAMO GOMEZ, director general de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER ‘CAS’, en su calidad de representante legal del ente público.

Resolución mediante la cual se declaró al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS responsable por la profundización del aljibe que existía en el predio la Laguna, vereda el Congual, jurisdicción del Municipio de Pinchote, de propiedad de JOSE ANTONIO GARNICA y se impusieron otras obligaciones.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió los actos para los efectos legales consiguientes”2.

1.2. Actos cuestionados

1.2.1. La Resolución 00866 del 25 de agosto de 1998, que resolvió:

“ARTICULO PRIMERO . - Declarar a la empresa IMPREGILO SPA., responsable por la profundización del aljibe que existía en el predio La Laguna, Vereda El Congual, en jurisdicción del municipio de Pinchote de propiedad del señor JOSE ANTONIO GARNICA.

ARTICULO SEGUNDO. - Requerir a la empresa IMPREGILO SPA. para que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia gestione ante ACUASAN, entidad esta que administra la red del acueducto antiguo de San -Gil Socorro, que posee disponibilidad del

en el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia gestione ante ACUASAN, entidad esta que administra la red del acueducto antiguo de San -Gil Socorro, que posee disponibilidad del recurso hídrico hasta el sitio conocido como El Raizudo (entrada la Granja El Cucharo) para que sea adjudicado un punto de agua para JOSE ANTONIO

GARNICA AYALA, ANIT QUINTERO Y ESTHER ORTIZ DE TORRES.

Los costos de la tubería P.V.C. y el establecimiento de la misma para realizar la inducción del recurso hídrico hasta las viviendas de las personas anteriormente citadas, deberá ser asumido por la firma IMPREGILO SPA.

ARTICULO TERCERO. - En cuanto hace relación a los daños ocasionados a la cerca ubicada en el lindero oriental del predio La Laguna, que da contra la carretera pavimentada San Gil -Socorro de propiedad del señor JOSE ANTONIO GARNICA AYALA, en un tramo aproximado de 200 metros y el

2 Escrito de corrección de la demanda, visible a folios 26 y 27 del cuaderno principal.3

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causado a la casa de habitación del señor no corresponde a la Corporación la tasación del valor de los perjuicios causados, por lo que deberá acudir a la justicia ordinaria a instaurar las acciones del caso.

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causado a la casa de habitación del señor no corresponde a la Corporación la tasación del valor de los perjuicios causados, por lo que deberá acudir a la justicia ordinaria a instaurar las acciones del caso.

ARTICULO CUARTO. - Córrase traslado al señor JOSE ANTONIO GARNICA AYALA, del contenido del concepto técnico No. 792/98, emitido por la Subdirección de Gestión Ambiental, para cuyo efecto al momento de la notificación de esta providencia se le hará entrega de un acopia del mismo y se dejará en el expediente la respectiva constancia.

ARTICULO QUINTO. - Copia de esta providencia deb erá ser remitida al Alcalde del municipio del Socorro, al Instituto Nacional de Vias INVIAS y al Procurador Judicial Agrario de Bucaramanga, para su conocimiento.

ARTICULO SEXTO. - Contra la presente resolución procede por vía gubernativa recursos de reposición el cual podrá interponerse ante el Director General, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación. (...)”3.

1.2.2. La Resolución 00353 del 15 de marzo de 1999, que resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO : Declarar al Instituto Nacional de Vías INVIAS, responsable por la profundización del aljibe que existía en el predio La Laguna, Vereda El Congual, jurisdicción del municipio de Pinchote de propiedad del señor JOSE ANTONIO GARNICA.

ARTÍCULO SEGUNDO: Requerir al Instituto Nacional de Vías INIVAS, para que en el término de 30 días, contados a partir de la fecha de la notificación

propiedad del señor JOSE ANTONIO GARNICA.

ARTÍCULO SEGUNDO: Requerir al Instituto Nacional de Vías INIVAS, para que en el término de 30 días, contados a partir de la fecha de la notificación de la presente providencia, gestione ante ACUASAN, entidad esta que administra la red del Acueducto antiguo de San Gil -Socorro, que posee disponibilidad del recurso hídrico hasta el sector conocido como El Raizado

(entrada granja El Cucharo), para que sea adjudicado a punto de agua para

JOSÉ ANTONIO GARNICA AYALA, ANITA QUINTERO Y ESTER ORTIZ DE

TORRES.

Los costos de tubería PVC y el establecimiento de la misma puede realizar la inducción del recurso hídrico hasta las viviendas de las personas anteriormente citadas, deberá ser asumido por INVIAS (sic).

ARTÍCULO TERCERO: En cuanto hace relación a los dañ os ocasionados a la cerca ubicada en el lindero oriental del predio La Laguna, que da contra la carretera pavimentada San Gil -Socorro, de propiedad del señor JOSE ANTONIO GARNICA AYALA, en tramo aproximado de 200 metros y el causado a la casa de habitación del citado señor corresponde a la Corporación la casación del valor de los perjuicios causados, por lo que deberá acudir a la justicia ordinaria a instaurar las acciones del caso.

ARTÍCULO CUARTO: Copia de esta providencia deberá ser enviada al senos ALCAIDE del Municipio del Socorro y al Procurador Judicial Agrario de Bucaramanga para su conocimiento y demás efectos pertinentes.

3 Folios 55 a 58 ibídem.4

ALCAIDE del Municipio del Socorro y al Procurador Judicial Agrario de Bucaramanga para su conocimiento y demás efectos pertinentes.

3 Folios 55 a 58 ibídem.4

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ARTÍCULO QUINTO : Contra la presente resolución no procede recurso alguno por agotarse la vía Gubernativa”4.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

1.3.1. Como normas infringidas el INVIAS invocó los artículos 29 de la Constitución Política, 14 y 84 del CCA y el parágrafo 3º de la Ley 85 de 1999 de la Ley 99 de 1993, en armonía con los artículos 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208 y 209 del Decreto 1594 de 1984.

1.3.2. En el concepto de violación expresó lo siguiente:

1.3.2.1. Indicó que la Resolución nro. 00353 del 15 de marzo de 1999 fue proferida con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa previstos en el artículo 29 de la Constitución Política. Particularmente, sostuvo que esa entidad fue sancionada sin que le diera la oportunidad de controvertir los hechos que dieron lugar al castigo, esto es, el secamiento de un aljibe de propiedad del señor José

29 de la Constitución Política. Particularmente, sostuvo que esa entidad fue sancionada sin que le diera la oportunidad de controvertir los hechos que dieron lugar al castigo, esto es, el secamiento de un aljibe de propiedad del señor José Antonio Garnica Ayala ubicado en la verdad Congual, del Municipio de Pinchote, del Departamento de Santander.

Precisó que nunca se puso en conocimiento del INVIAS del procedimiento que concluyó con la expedición de la Resolución sancionatoria y que, por ende, ese instituto no contó con la posibilidad de presentar pruebas o rendir descargos sobre la conducta que dio origen a la investigación.

1.3.2.2. En relación con el segundo cargo, relativo a la violación del artículo 84 del CCA, modificado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, manifestó que la CAS se apartó del proceso previsto en el Decreto nro. 1594 de 1984, aplicable por remisión expresa del parágrafo 3 del artículo 85 de la Ley 99 de 1993, al sancionar a esa entidad sin permitirle ejercer los derechos de audiencia y defensa.

Para sustentar tal afirmación, hizo el siguiente recuento cronológico de la actuación administrativa sancionatoria:

4 Folios 40 a 51 ibídem.5

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Sostuvo que el señor José Antonio Garnica Ayala presentó ante la CAS una queja

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Sostuvo que el señor José Antonio Garnica Ayala presentó ante la CAS una queja contra la empresa constructora Impregilo SPA., por el secamiento de un aljibe del predio La Laguna, de su propiedad, ubicado en la vereda El Congual, Municipio de Pinchote, Santander , como consecuencia de las perforaciones realizadas durante la ejecución de una obra de ampliación de una carretera.

Señaló que, mediante proveído 1190 del 19 de noviembre de 1997, la CAS inició investigación para verificar los hechos y que, con fundamen to en el concepto técnico SGA 074-98, emitido por la Subdirección de Gestión Ambiental, ordenó el archivo de la actuación, a través del auto 000194 del 25 de febrero de 1998.

Adujo que el señor José Antonio Garnica Ayala solicitó la reapertura de la investigación, porque no había sido notificado de los actos administrativos que expidió la entidad y, en consecuencia, reprochó que no había podido presentar las pruebas que fundamentaban la queja.

Expuso que el 4 de mayo de 1998 la Subdirección de Gesti ón Ambiental de la CAS designó un funcionario para la práctica de una nueva visita ocular al predio del señor Garnica Ayala sin comunicar de tal actuación al INVIAS o a la sociedad Impregilo SPA. Arguyó que, en virtud de la práctica de tal diligencia, mediante concepto técnico 476, complementado a través de concepto 792-98, expedido por el Grupo de Control y Vigilancia de la CAS, dijo que se “conceptúa totalmente

Impregilo SPA. Arguyó que, en virtud de la práctica de tal diligencia, mediante concepto técnico 476, complementado a través de concepto 792-98, expedido por el Grupo de Control y Vigilancia de la CAS, dijo que se “conceptúa totalmente contrario a lo establecido en la primera vista, con extralimitación de funciones públicas, pues como se evidencia en su texto, se abroga funciones de juez, declarando responsabilidades y condenando en perjuicios a presuntos inculpados, que no han sido siquiera citados al proceso”5.

Advirtió que, mediante Resolución 00866 del 25 de agosto de 1998, declaró responsable a Impregilo SPA por el secamiento del aljibe sin que la actuación administrativa hubiera sido puesta en su conocimiento, como lo ordena el artículo

5 Visible a folio 28 del Cuaderno nro. 1.6

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205 del Decreto 1594 de 1984 6, ni tampoco se le h ubiere citado como tercero interesado.

Manifestó que Impregilo SPA interpuso recurso de reposición contra la Resolución 00866 del 25 de agosto de 1998 y que, mediante Auto 01198 del 12 de noviembre de 1998, la CAS lo admitió y ordenó, de manera irregular , notificar al ingeniero Omar Ochoa, contratista del INVIAS, y comisi onar al Ministerio del Medio Ambiente para que notificara a la entidad demandante , diligencia que se llevó a

de 1998, la CAS lo admitió y ordenó, de manera irregular , notificar al ingeniero Omar Ochoa, contratista del INVIAS, y comisi onar al Ministerio del Medio Ambiente para que notificara a la entidad demandante , diligencia que se llevó a cabo con una funcionaria a la que, en todo caso, no se le corrió traslado del recurso ni se le informaron los cargos formulados.

Aseveró que, en la Resolución 00353 del 15 de marzo de 1999, que aquí se cuestiona, la CAS resolvió el citado recurso en el sentido de absolver de responsabilidad a Impreligio SPA y declaró responsable al INVIAS de la profundización del aljibe , sin que, reiteró, se le hubiera permitido previamente ejercer los derechos de defensa y contradicción. Ese acto, además, requirió al INVIAS para que gestionara ante la Empresa de acueducto, alcantarillado y aseo de San Gil – ACUASAN, la asignación de un punto de agua para los señores José Antonio Garnica Ayala, Anita Quintero y Ester Ortiz de Torres.

Asimismo, reprochó que el acto enjuiciado declaró que no procedía ningún recurso por encontrarse agotada la vía gubernativa, disposición que resultaba violatoria del debido proceso y su derecho a la defensa.

Afirmó que la actuación administrativa que surtió la CAS y que declaró responsable al INVIAS, fue llevada a cabo por un “procedimiento ilegal, discrecional y ajeno a cualquier realidad procesal” 7. Manifestó que los actos acusados también infringieron los principios generales del derecho que deben ser incorporados como normas fundamentales en todas las actuaciones administrativas.

discrecional y ajeno a cualquier realidad procesal” 7. Manifestó que los actos acusados también infringieron los principios generales del derecho que deben ser incorporados como normas fundamentales en todas las actuaciones administrativas.

6 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI - Parte III - Libro II y el Título III de la Parte III Libro I del Decreto 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos”. 7 Visible a folio 37 del Cuaderno nro. 1.7

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1.3.2.2. Frente al tercer cargo, a saber, el relacionado con el desconocimiento del el artículo 14 del CCA y e l artículo 205 del Decreto 1594 de 1984 , adujo que, conforme a esas normativas, es factible que, en una actuación administrativa iniciada en interés particular, se advierta la presencia de terceros determinados o indeterminados que tengan interés en la decisión y que , en ese orden, es os terceros deben ser citados, indicando con claridad el nombre del solicitante y el objeto de la petición.

Precisó que la figura de la citación de que tratan las normas invocadas no puede confundirse con la de notificación o emplazamiento. Que la citación es el acto de autoridad por medio del cual se ordena la comparecencia de alguien en el proceso,

Precisó que la figura de la citación de que tratan las normas invocadas no puede confundirse con la de notificación o emplazamiento. Que la citación es el acto de autoridad por medio del cual se ordena la comparecencia de alguien en el proceso, mientras que la notificación es el documento en el que se hace constar que se ha hecho saber a alguien lo decidido por la autoridad. En ese sentido, alegó que es muy distinto convocar al INVIAS para que comparezca al proceso para los fines de audiencia y defensa, que hacerle saber que ya fue declarado responsable de la profundización del aljibe.

1.3.2.3. Por otro lado, frente al cuarto cargo de nulidad, sostuvo que los actos acusados desconocieron lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 85 de la Ley 19 de 1993, en concordancia con los artículos 197 a 209 del Decreto 1594 de 1984, que establecen las etapas de los procesos sancionatorios. Así, indicó que aquellos inician con la orden de verificación de los hechos u omisiones constitutivas de infracción de las normas ambientales, realizando todas las diligencias necesarias para corroborar los hechos. Luego, mediante notificación personal, se deben poner en conocimiento del presunto infractor los cargos, para que pueda ejercer la defensa y pedir pruebas dentro de los diez (10) días siguientes.

Expuso que, una vez decretadas y practicadas las pruebas , la autoridad competente debía pronunciarse respecto de los hechos constitutivos de la queja, imponiendo las sanciones correspondientes si es del caso. Asimismo, expuso que, frente a tal acto, procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles a su notificación.

imponiendo las sanciones correspondientes si es del caso. Asimismo, expuso que, frente a tal acto, procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles a su notificación.

Reiteró que la CAS vulneró el debido proceso dentro de la actuación administrativa sancionatoria, como quiera que no formuló cargos en contra d el INVIAS, ni le8

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permitió ejercer su derecho a la defensa. Además , aseguró que la decisión fue tomada con “apreciaciones de simple inspección al sitio y no basadas en verificaciones idóneas de orden técnico, y sin siquiera resolver de fondo el recurso de r eposición presentado por la empresa ejecutora, se exoneró de responsabilidad a IMPREGILO y en su lugar se dispuso, sin formula ni juicio, ni análisis probatorio alguno, que mi representado se hiciera responsable de los supuestos daños, sobre los que decidió abrogándose facultades que no le corresponden”8.

Adujo que la prueba en que se fundamenta la Resolución que declaró responsable al INVIAS es nula de pleno derecho, pues se obtuvo con violación al debido proceso, en la medida que no se conoce la idoneidad de la misma, ni se dio la oportunidad de controvertirla técnicamente, y añadió que el procedimiento administrativo sancionatorio era irregular por cuanto fue reabierto un proceso que ya había sido archivado y de forma “extraña” fueron adicionados conceptos para

oportunidad de controvertirla técnicamente, y añadió que el procedimiento administrativo sancionatorio era irregular por cuanto fue reabierto un proceso que ya había sido archivado y de forma “extraña” fueron adicionados conceptos para preconstituir una prueba técnica, con el fin de declarar responsable al INVIA S cuando esa entidad ni siquiera había sido vinculada al mismo.

De ahí que asegurara que se había atentado en contra del interés público o social, concretándose la falsa motivación y la desviación de poder, pues “es innegable que se adecúa también el agr avio injustificado que se causa al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, al enfrentarlo en forma inconsecuente a poner en riesgo al patrimonio del Estado, obligándolo a enfrentar proceso s administrativos y judiciales, por una condena viciada de legalidad, expedida c on falsa motivación como quedó establecido y con innegable desviación de poder, pretendiendo otorgar derechos a un tercero, que no ha demostrado la relación de causalidad entre la obra pública ejecutada, y el presunto daño sobre el cual se declaró en forma ilegal la responsabilidad a mi representado”9.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

8 Visible a folio 40 del Cuaderno nro. 1. 9 Visible a folio 41 del Cuaderno nro. 1.9

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La CAS contestó la demanda de forma extemporánea. 10 A su vez, los señores

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La CAS contestó la demanda de forma extemporánea. 10 A su vez, los señores José Antonio Garnica Ayala , Esther Ortiz de Torres y Anita Quintero Durán guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA APELADA

3.1. Mediante sentencia del 27 de abril de 2012 , el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, declaró la nulidad de las Resoluciones 00866 del 25 de agosto de 1998 y 00353 del 15 de marzo de 199911.

La decisión se apoyó en las siguientes consideraciones:

3.1.1. De manera previa al estudio del caso en concreto, el Tribunal advirtió que era necesario analizar lo relacionado con la procedencia de la acción nulidad contra actos de contenido particular, ya que, solamente superados los requisitos definidos para la misma, procedía algún pronunciamiento de los demás aspectos propuestos en la litis.

Expresó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha afirmado que “una acción de las contempladas en el Código Contencioso Administrativo es tal, no por el nombre que se lo llame sino porque sus pretensiones corresponden realmente a las características que la tipifique n”, y en ese sentido, ha definido que, además de los casos previstos en la ley, la acción de nulidad también procede contra actos de contenido particular y concreto, cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto comporta un interés p ara la comunidad de tal naturaleza e importancia que se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de

de contenido particular y concreto, cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto comporta un interés p ara la comunidad de tal naturaleza e importancia que se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bi enestar social y económico del país.

Advirtió que, en el caso sub examine, los actos enjuiciados no revisten un interés cualificado con incidencia en el ordenamiento jurídico nacional, sino que sólo benefician al INVIAS como consecuencia del eventual restablecimiento, lo que

10 Folio 144 del cuaderno nro. 1. 11 Visible a folios 17 a 37 del Cuaderno nro. 2 del Tribunal.10

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significa que la legalidad de éstos debe ventilarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, y no la de simple nulidad del artículo 84 ibídem; no obstante, aseguró que, en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal co nsagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, era menester adelantar el estudio del asunto bajo los lineamientos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.1.3. Luego de hacer un estudio de la oportunidad en la interposición de la

la administración de justicia, era menester adelantar el estudio del asunto bajo los lineamientos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.1.3. Luego de hacer un estudio de la oportunidad en la interposición de la presente demanda, sostuvo que la misma fue presentada en tiempo, razón por la cual, declaró de oficio no probada la excepción de caducidad.

3.2. Resuelto lo anterior definió el problema jurídico de la siguiente manera:

“El debate se centra en determinar si las Resoluciones 00866 del 25 de agosto de 1998 y 00353 del 15 de marzo de 1999 que declararon responsables a IMPREGILO SPA e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), de la profundización del aljibe que existía en el predio la Laguna, vereda el Congual, municipio de Pinchote, cuyo propietario es José Antonio Garnica Ayala, y se impusieron otras obligaciones, están afectadas de nulidad al haber sido expedidas sin haber seguido el debido proceso establecido en la ley 99 de 1993 y normas concordantes”12.

3.3. Posteriormente , hizo un recuento de las actuaciones del procedimiento sancionatorio en el marco del cual se expidieron los actos acusados y procedió a realizar un análisis individual de los actos censurados.

3.4. Respecto de la Resolución nro. 00866 del 25 de agosto de 1998, explicó que, conforme a los artículos 199 y 202 a 205 del Decreto 1594 de 1984 , una vez la autoridad ambiental recibe la queja, debe proceder a verificar si los hechos en ella expuestos son ciertos y constituyen infracción a las normas ambientales, para lo

conforme a los artículos 199 y 202 a 205 del Decreto 1594 de 1984 , una vez la autoridad ambiental recibe la queja, debe proceder a verificar si los hechos en ella expuestos son ciertos y constituyen infracción a las normas ambientales, para lo cual puede practicar pruebas, y del resultado de éstas debe cesar el procedimiento o formular cargos, en ambos casos notificando personalmente al presunto responsable.

12 Visible a folio 338 del Cuaderno de segunda instancia.11

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Resaltó que , de acuerdo con lo acreditado en el expediente, la CAS, con fundamento en la queja, ordenó la práctica de una visita ocular al predio del señor Garnica Ayala, cumpliendo hasta ese punto con el debido proceso, dado que actuó conforme lo dispuesto en el Decreto 1594 de 1994.

Sin embargo, indicó que, una vez rendido el concepto técnico derivado de la visita, la CAS profirió la precitada resolución sancionat oria contra la empresa Impregilo SPA., sin formular el o los cargos procedentes y sin ordenar la notificación personal a que se refieren los artículos 205 y 206 ibídem, en concordancia con los artículos 44 y 45 del CCA.

En ese orden de ideas, expuso que s e omitió dar al infractor la oportunidad procesal prevista en el artículo 206 del Decreto 1594 de 1994, para presentar

artículos 44 y 45 del CCA.

En ese orden de ideas, expuso que s e omitió dar al infractor la oportunidad procesal prevista en el artículo 206 del Decreto 1594 de 1994, para presentar descargos y solicitar o aportar las pruebas que considerara necesarias y conducentes para el caso y agotar las demás etapas descritas en los artículos 208 y 209, referidas al periodo probatorio y la calificación de la falta.

En esa medida, resolvió declarar la nulidad de la Resolución nro. 00866 del 25 de agosto de 1998.

3.5. Ahora, en lo que tiene que ver con la Resolución nro. 00353 del 15 de marzo de 1999, consideró que, pese a que la parte considerativa de este acto se alude al Contrato 0060 del 27 de febrero de 1997, celebrado entre el INVIAS y la empresa Impregilo SPA, y de su análisis la citada Corporación a concluyó que “el actor principal es el interventor, quien representa INVIAS en todos sus aspectos”13, lo que hacía procedente la vinculación de ese instituto, lo cierto era que la autoridad ambiental omitió dar aplicación al artículo 205 del Decreto 1594 de 1984, en el sentido de poner en conocimiento al INVIAS como presunto infractor los cargos por la profundiza ción del aljibe que existía en el predio del quejoso, para que éste, dentro del término del artículo 207 ibídem, presentara sus descargos por escrito y aportara o solicitara a práctica de pruebas.

13 Folio 342 del cuaderno nro. 2.12

Radicado: 68001 23 31 000 1999 02293 01

descargos por escrito y aportara o solicitara a práctica de pruebas.

13 Folio 342 del cuaderno nro. 2.12

Radicado: 68001 23 31 000 1999 02293 01

Demandante: Instituto Nacional de Vías – INVIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Concluyó que tampoco se dio al demandante las oportunidade s prev

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