CE - 12331000200700472011ACLARACIONDEV20220726154235
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 12331000200700472011ACLARACIONDEV20220726154235
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 68001-23-21-000-2007-00472-01 (55.973)
Actor: LUIS ALONSO MORENO AMADO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaré el voto frente a la sentencia del 17 de junio de 2022, por medio de la cual la Subsección revocó el fallo condenatorio del 30 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.
En oportunidades anteriores he salvado el voto en asuntos como el sub-lite, referentes a los perjuicios derivados de aspersiones con glifosato, por considerar que la reparación directa no resulta procedente, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo por medio de la cual la parte demandada se pronuncia frente al reconocimiento de los perjuicios pretendidos , en aplicación del procedimiento previamente establecido en el ordenamiento jurídico y que para la época de los hechos se encontraba contenido en la Resolución 017 del 2001, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
En este caso compartí la decisión, en cuanto la pretensión idónea era la de reparación directa y no la nulidad y restablecimiento del derecho , dadas las
proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
En este caso compartí la decisión, en cuanto la pretensión idónea era la de reparación directa y no la nulidad y restablecimiento del derecho , dadas las particularidades presentadas en la vía administrativa frente a la reclamación presentada por el demandante , a la cual la demandada le dio respuesta en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores):
En segundo término le informamos que la resolución 017 de 2001 emanada del Consejo Nacional de Estupefacientes adoptó un procedimiento para la atención de quejas por posibles daños derivados del “PCIG”, estableciendo en su artículo 10º, sobre oportunidad de presentación de la queja, que “no habrá lugar a tramitar la queja si esta se presenta luego de sesenta días después de que se produjo la aspersión aérea con el herbicida glifosato dentro del marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos”.Radicación: 68001-23-21-000-2007-00472-01 (55.973) Actor: Luis Alonso Moreno Amado Demandado: Nación-Ministerio del Interior y otros Referencia: Acción de reparación directa
2 Teniendo en cuenta que los hechos por usted narrados ocurrieron en octubre de 2005, esto es fuera de los términos establecidos, le manifestamos que no es posible atender su petición con fundamento en el procedimiento establecido por la mencionada resolución. No obstante, el ordenamiento legal vigente prevé otros mecanismos judiciales como es el proceso de Acción de Reparación Directa a los cuales usted puede acudir en el evento de que se le haya causado algún daño” (se destaca).
otros mecanismos judiciales como es el proceso de Acción de Reparación Directa a los cuales usted puede acudir en el evento de que se le haya causado algún daño” (se destaca).
La procedencia de las pretensiones depende del origen del daño y no de la voluntad de las partes, por ende, en principio, las manifestaciones al respecto de las entidades carecen de la suficiencia para determinar la acción a ejercer; sin embargo, en este caso la respuesta dada a la reclamación del afectado fue determinante para que él no ejerciera la que resultaba procedente, la de nulidad y restablecimiento del derecho, situación susceptible de ser analizada al amparo del principio de que nadie puede sacar provecho de su propia culpa.
En este escenario, al margen de que lo sostenido por la entidad no se encontrara en concordancia con las disposiciones normativas que regulan la procedencia de las distintas pretensiones, lo cierto es qu e tal manifestación se hizo en un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, de ahí que se estime como una justificación razonable para que el afectado no ejerciera la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la de repar ación directa, pues admitir lo contrario -que tal manifestación no resultaba vinculante - implicaría avalar la posibilidad de que las entidades se beneficien de su propia culpa y, por ende, de las conductas por medio de las cuales inducen a error a los ciudadanos.
En los anteriores términos explico las razones por la cuales acompañ é la decisión de tramitar el asunto al amparo de la pretensión de reparación directa, sin que ello implique contradicción con los casos en los que he considerado que debió demandarse en ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho.
de tramitar el asunto al amparo de la pretensión de reparación directa, sin que ello implique contradicción con los casos en los que he considerado que debió demandarse en ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.