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CE - 12331000200800069011SENTENCIA20221122102813

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Título
CE - 12331000200800069011SENTENCIA20221122102813
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00069-01 (57219)

Actor: JENNY MAYLETH MENDOZA FUENTES Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial – Muerte de paciente que, en el posoperatorio de una histerectomía vaginal, presentó de manera concomitante una apendicitis que no era previsible y que se enmascaró en la sintomato logía de la cirugía inicial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio; por tanto, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla, el daño antijurídico y la imputación / OBLIGA CIONES MÉDICAS - Son de medio y no de resultado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 18 de agosto de 2005, en el Hospital Universitario Erasmo Meoz, a la señora

Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 18 de agosto de 2005, en el Hospital Universitario Erasmo Meoz, a la señora Helena Fuentes León se le realizó, con éxito, una “histerectomía vaginal III y corrección de celes”. Días después de su alta, la paciente regresó al centro médico con un cuadro clínico de fiebre y dolor abdominal. Ante la sospecha de una infección en cúpula vaginal, se practicó una laparotomía exploratoria que reveló la configuración de una “ apendicitis gangrenada aguda”, por lo que se le realizó un drenaje, lavado de cavidad y apendicectomía. La señora Fuentes León “ toleró el procedimiento” y fue enviada a la UCI del hospital, donde falleció el 4 de septiembre de 2005.2

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00069-01 (57219)

Actor: Jenny Mayleth Mendoza Fuentes y otros Demandado: Hospital Universitario Erasmo Meoz y otros Referencia: Acción de reparación directa

Según la demanda, la muerte de la señora Helena Fuentes León le resulta atribuible a la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, porque (i) autorizó el alta de una paciente que se encontraba en malas condiciones de salud y en el curso de una apendicitis, y (i) omitió darle signos de alarma y recomendaciones para el posoperatorio.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2007 (f. 4 -23 c-1), los señores

posoperatorio.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2007 (f. 4 -23 c-1), los señores Jenny Mayleth Mendoza Fuentes, Ramón Gonzalo Mendoza Paredes, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Lennys Andrea Mendoza Fuentes, y Deyanira Mendoza Fuentes, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jader Mauricio Castellano Mendoza, por conducto de apoderado judicial (f. 2-4 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra del departamento de Norte de Santander y la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por “ la muerte de la señora Helena Fuentes León, ocurrida el 4 de septiembre de 2005”.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare la omisión administrativa de los demandados como una de las formas de falla del servicio, que trajo como consecuencia fatal la muerte de la señora Helena Fuentes León.

2. Que se condene a las demandadas (…) a pagar a [los actores] (…) los perjuicios materiales en lo co rrespondiente al daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros.

3. Que se condene a los demandados a pagar a los demandantes los perjuicios morales objetivos y subjetivados, el valor de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos:

morales objetivos y subjetivados, el valor de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos:

El 18 de agosto de 2005, a la señora Helena Fuentes León se le practicó una histerectomía vaginal por prolapso genital grado III en el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta. La intervención se realizó sin complicación alguna y al día siguiente fue dada de alta, sin que se le dieran sig nos de alarma o se programara cita para control.3

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00069-01 (57219)

Actor: Jenny Mayleth Mendoza Fuentes y otros Demandado: Hospital Universitario Erasmo Meoz y otros Referencia: Acción de reparación directa

El 31 de agosto de 2005, la señora Fuentes León volvió al Hospital Universitario Erasmo Meoz en mal estado general de salud, con un cuadro clínico de fiebre y dolor abdominal. Allí se realizó una impresión diagnóstica inicial de hematoma abscedado de cúpula vaginal y, para confirmar el origen del deterioro, se realizaron una serie de exámenes que mostraron múltiples colecciones intraabdominales sugestivas de absceso, por lo que se llevó de urgencia a cirugía.

La intervención reveló la configuración de una apendicitis aguda y, por ello, se le realizó un drenaje, lavado de cavidad y apendicectomía. La paciente permaneció en la unidad de cuidados intensivos del centro médico hasta el 4 de septiembre de 2005, fecha en la que falleció por causa de una falla multisistémica, secundaria al

en la unidad de cuidados intensivos del centro médico hasta el 4 de septiembre de 2005, fecha en la que falleció por causa de una falla multisistémica, secundaria al shock séptico de origen abdominal que presentó.

Según la demanda, el Hospital Universitario Erasmo Meoz está llamado a responder por la muerte de la señora Helena Fuentes León, porque luego de la histerectomía vaginal que se le realizó se autorizó su salida, a pesar de que se encontraba en malas condiciones de salud y en el curso de una apendicitis; además, se omitió darle signos de alarma y recomendaciones para el posoperatorio.

Finalmente, se adujo que la muerte de la señora Fuentes León le generó a los demandantes múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial.

2. El trámite en primera instancia

2.1. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Cúcuta. Mediante providencia del 2 de noviembre de 2007, el Juzgado 1 Administrativo de ese circuito judicial declaró su falta de competencia en razón a la cuantía y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para su reparto (f. 45-46 c-1).

2.2. Por auto del 16 de mayo de 2008, el referido tribunal inadmitió la demanda con el fin de que el apoderado de los actores estimara de manera correcta la cuantía, “indicando lo que se pretende respecto de ca da demandante ” (f. 49 -50 c -1). Mediante memorial allegado el 9 de junio de ese año, la parte interesada subsanó la demanda y explicó que en este caso se pedían por concepto de perjuicios morales

Mediante memorial allegado el 9 de junio de ese año, la parte interesada subsanó la demanda y explicó que en este caso se pedían por concepto de perjuicios morales un total de 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes, y, p or lucro cesante, 60 millones de pesos para el señor Ramón Gonzalo Mendoza Paredes y 30 millones de pesos para la menor Lennys Andrea Mendoza Fuentes (f. 51-52 c-1).4

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00069-01 (57219)

Actor: Jenny Mayleth Mendoza Fuentes y otros Demandado: Hospital Universitario Erasmo Meoz y otros Referencia: Acción de reparación directa

2.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 16 de julio de 2008, decisión que se notificó en forma legal al departamento de Norte de Santander, la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y al Ministerio Público (f. 53-54 c-1).

2.4. El Hospital Universitario Erasmo Meoz contest ó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora. Manifestó que actuó con “ efectividad, oportunidad y calidad ”, pues atendió a la paciente en dos oportunidades, la primera, entre el 18 y 19 de agosto de 2005, cuando le realizó con éxito una “ histerectomía vaginal III y corrección de celes” y, la segunda, a partir del 31 de ese mismo mes y año, cuando presentó una apendicitis aguda que le causó la muerte, lo cual ocurrió por la gravedad de su afección y no por alguna acción u omisión que le fuera atribuible.

celes” y, la segunda, a partir del 31 de ese mismo mes y año, cuando presentó una apendicitis aguda que le causó la muerte, lo cual ocurrió por la gravedad de su afección y no por alguna acción u omisión que le fuera atribuible.

Afirmó que en este caso la parte actora no había logrado probar la falla del servicio médico, ni mucho menos el nexo de causalidad entre el daño y la supuesta negligencia, máxime cuan do en este caso se acreditó que la paciente sufrió dos “patologías diferentes, que no estaban relacionadas, ni eran consecuentes la una de la otra”.

Por otra parte, llamó en garantía a La Previsora S.A., en virtud del “ contrato de seguro de responsabilida d civil extracontractual No. 1004235 -0”, vigente para la época de los hechos.

2.5. El departamento de Norte de Santander también contestó la demanda. Indicó que en este caso la parte actora solo buscaba la declaratoria de responsabilidad de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, entidad con personería jurídica y patrimonio propio, razón por la que se debía declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 199-202 c-1).

2.6. A través de auto del 12 de mayo de 2009 (f. 221 c-1), el Tribunal a quo admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora durante el término previsto en el artículo 208 del CCA, en la cual se insistió en la configuración de las fallas médico asistenciales expuestas en el escrito inicial y se solicitó la práctica de pruebas1 (f. 208-209).

en el artículo 208 del CCA, en la cual se insistió en la configuración de las fallas médico asistenciales expuestas en el escrito inicial y se solicitó la práctica de pruebas1 (f. 208-209).

1 En esta oportunidad, la parte actora pidió que se escuchara el testimonio de algunas personas cercanas a los demandantes, así como el concepto de medicina legal “sobre el caso y si se presentó falla médica o falla asistencial”.5

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Actor: Jenny Mayleth Mendoza Fuentes y otros Demandado: Hospital Universitario Erasmo Meoz y otros Referencia: Acción de reparación directa

2.7. El Hospital Universitario Erasmo Meoz contestó la reforma de la demanda, oportunidad en la que reiteró los argumentos de defensa relacionados con la “suficiencia, pertinencia y calidad ” de los servicios que prestó (f. 224 -226 c-1). El departamento de Norte de Santander guardó silencio.

2.8. Mediante providencia del 11 de marzo de 2010, el Tribunal administrativo de Norte de Santander admitió el llamamiento en garantía realizado por el Hospital Universitario Erasmo Meoz en contra de La Previsora S.A. (f. 228 c -1). En la oportunidad establecida para el efecto, la aseguradora manifestó que el referido hospital actuó con diligencia y cuidado, y que la conducta desplegada por los médicos tratantes se ajust ó a los postulados de la lex artis. Por otra parte, refirió que en el evento hipotético de que la asegurada fuera condenada, se debía analizar la validez del contrato de seguro celebrado, su cobertura, las exclusiones pactadas

médicos tratantes se ajust ó a los postulados de la lex artis. Por otra parte, refirió que en el evento hipotético de que la asegurada fuera condenada, se debía analizar la validez del contrato de seguro celebrado, su cobertura, las exclusiones pactadas y las demás consideraciones de orden legal y contractual para definir la obligación de pagar o reembolsar (f. 233-248 c-1).

2.9. A través de auto del 11 de febrero de 2011 (f. 265 c -1), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 27 de mayo de 2014 (f. 395 c-2), se ordenó correr traslado a las partes para alegar d e conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En esta etapa el Hospital Universitario Erasmo Meoz (f. 396-399 c-2) y La Previsora S.A. (f. 396-399 c -2) reiteraron los argumentos expuestos en sus escritos de defensa. La parte ac tora, el departamento de Norte de Santander y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 28 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda (f. 417-429 c-ppal).

En primer lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Norte de Santander, “porque el ente territorial no es el llamado a responder (…), ya que el Hospital Universitario Erasmo Meoz (…) es una entidad pública descentralizada con personería jurídica, cuyo

por pasiva propuesta por el departamento de Norte de Santander, “porque el ente territorial no es el llamado a responder (…), ya que el Hospital Universitario Erasmo Meoz (…) es una entidad pública descentralizada con personería jurídica, cuyo objeto es la prestación del servicio de salud, con patrimonio propio y autonomía administrativa”.6

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00069-01 (57219)

Actor: Jenny Mayleth Mendoza Fuentes y otros Demandado: Hospital Universitario Erasmo Meoz y otros Referencia: Acción de reparación directa

Luego, analizó los elementos de la responsabilidad. Manifestó que el daño alegado por los actores se encontraba plenamente acreditado, pues con la historia clínica y el registro civil de defunción se probó que la señora Helena Fuentes León falleció el 4 de septiembre de 2005, por causa de una falla multisisté mica secundaria al shock séptico de origen abdominal que presentó.

Al abordar el juicio de imputación, el tribunal de primera instancia explicó que la muerte de la señora Fuentes León no le resultaba imputable al hospital demandado, pues, por una parte, se demostró que el servicio médico que se le brindó a la paciente fue adecuado, oportuno y se ajustó a los protocolos, y, por la otra, que la causa efectiva del fallecimiento fue una apendicitis aguda que no fue consultada a tiempo y que acaeció cuando la referida señora se encontraba en su hogar en proceso de recuperación de un posoperatorio por una histerectomía vaginal, sin que la configuración de esta patología estuviera relacionada con la atención y el procedimiento ginecológico que días atrás se le realizó.

proceso de recuperación de un posoperatorio por una histerectomía vaginal, sin que la configuración de esta patología estuviera relacionada con la atención y el procedimiento ginecológico que días atrás se le realizó.

4. Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 433-436 c-ppal).

En síntesis, manifestó que la señora Helena Fuentes León fue operada el 18 de agosto de 2005 en el Hospital Universitario Erasmo Meoz por una histerectomía vaginal III y corrección de celes, y dada de alta “ por los médicos especialistas [al día siguiente], sin informar los riesgos posoperatorios y el protocolo de agravamiento de la operación, sino que dejaron al buen juicio de la persona intervenida el desenlace”, situación que retrasó su reingreso y permitió la evolución de la apendicitis que cursaba.

Indicó que el shock séptico que presentó la paciente sí estaba relacionado con la cirugía inicial del 18 de agosto de 2005, pues en su reingreso se estableció como diagnóstico: “ hematoma abscedado de cúpula vaginal ”; es decir, que hubo una infección “posoperatoria con evolución tórpida”.

insistió en que “el médico que dio salida debió advertir a la persona de las posibles complicaciones y del actuar rápido para evitar un desenlace, pues el usuario del sistema de salud estaba convencido que sus dolencias er an propias de la operación”.7

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00069-01 (57219)

Actor: Jenny Mayleth Mendoza Fuentes y otros

sistema de salud estaba convencido que sus dolencias er an propias de la operación”.7

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00069-01 (57219)

Actor: Jenny Mayleth Mendoza Fuentes y otros Demandado: Hospital Universitario Erasmo Meoz y otros Referencia: Acción de reparación directa

Por último, aportó como pruebas “dos estudios que documentan la posibilidad de morbilidad en los posoperatorios de casos como el presente”.

5. El trámite de segunda instancia

5.1. El recurso de apelación fue concedido por el tribunal de primera instancia el 17 de mayo de 2016 (f. 472 c -ppal), y admitido por esta Corporación el 23 de junio siguiente (f. 475 c-ppal).

5.2. Por auto del 3 de noviembre de 2016, el entonces magistrado ponente del proceso no tuvo como medios de convicción “los documentos allegados junto con el recurso de apelación ”, por considerar que dicha petición probatoria no se ajustaba a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Decreto 01 de 1984 (f. 477-478 c-ppal).

5.3. Posteriormente, se corrió traslado para alegaciones finales y para que el Ministerio Público rindiera concepto (f. 219 c-2). En esta etapa procesal el Hospital Universitario Erasmo Meoz (f. 481-498 c-ppal), La Previsora S.A. (503-506 c-ppal) y el Ministerio Público (f. 508-514 c-ppal) solicitaron que se confirmara la sentencia de primera instancia, por considerar, en similares términos, que no se probó la falla

y el Ministerio Público (f. 508-514 c-ppal) solicitaron que se confirmara la sentencia de primera instancia, por considerar, en similares términos, que no se probó la falla del servicio alegada, ni el nexo de causalidad entre la atención médica y la muerte de la paciente. La parte actora y el departamento de Norte de Santander guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor 2, supera la exigida por la norma para tal efecto3.

2 Según el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: “ Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. 3 De conformidad con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a 500 SMLMV a la fecha de la presentación de la dem anda -5 de septiembre de 2007-. En el libelo introductorio la parte actora pidió por concepto de perjuicios morales un total de 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes, suma que supera el monto exigido para el efecto.8

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00069-01 (57219)

Actor: Jenny Mayleth Mendoza Fuentes y otros

SMLMV para cada uno de los demandantes, suma que supera el monto exigido para el efecto.8

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00069-01 (57219)

Actor: Jenny Mayleth Mendoza Fuentes y otros Demandado: Hospital Universitario Erasmo Meoz y otros Referencia: Acción de reparación directa

2. Ejercicio oportuno de la acción

De conformidad con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo4, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al ac aecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de “la muerte de la señora Helena Fuentes León, ocurrida el 4 de septiembre de 2005”.

Así las cosas, la demanda podía ser presentada hasta el 5 de septiembre de 2007 y, como ello ocurrió ese día (f. 23 c-1), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.

3. Legitimación en la causa

3.1. Jenny Mayleth Mendoza Fuentes, Ramón Gonzalo Mendoza Paredes, Lennys Andrea Mendoza Fuentes, Deyanira Mendoza Fuentes y Jader Mauricio Castellano Mendoza están legitimados para actuar como demandantes dentro del proceso de reparación directa, porque con las copias de los registros civiles de nacimiento y

Andrea Mendoza Fuentes, Deyanira Mendoza Fuentes y Jader Mauricio Castellano Mendoza están legitimados para actuar como demandantes dentro del proceso de reparación directa, porque con las copias de los registros civiles de nacimiento y matrimonio allegados al plenario, acreditaron el vínculo de parentesco y la relación marital que, respectivamente, tienen con la señora Helena Fuentes León y, por tanto, les asiste interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados (f. 24-28 c-1). La Sala ahondará en este punto capítulo posterior.

3.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las omisiones atribuidas al Hospital Universitario Erasmo Meoz. En ese sentido, se observa que r especto de esta entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto.

4 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.9

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00069-01 (57219)

Actor: Jenny Mayleth Mendoza Fuentes y otros Demandado: Hospital Universitario Erasmo Meoz y otros Referencia: Acción de reparación directa

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00069-01 (57219)

Actor: Jenny Mayleth Mendoza Fuentes y otros Demandado: Hospital Universitario Erasmo Meoz y otros Referencia: Acción de reparación directa

También se encuentra legitimada La Previsora S.A., en virtud del llamamiento en garantía que el referido hospital formuló en su contra. La aseguradora fue vinculada mediante auto del 11 de marzo de 2010 (f. 228 c-1).

En relación con el departamento de Norte de Santander , se recuerda que en la sentencia de primera instancia el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que no fue cuestionada por la parte actora en su impugnación, por lo que la Sala se estará a lo resuelto.

4. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si mantiene o revoca la sentencia del a quo mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; para tal efecto, se deberá establecer si la muerte de la señora Helena Fuentes León ocurrió como consecuencia de una negligente e indebida atención médica por parte del Hospital Universitario Erasmo Meoz, o si, por el contrario, su deceso ocurrió por cuestiones propias de la patología que presentó.

5. Elementos de la responsabilidad

5.1. El daño

En la sentencia de primera instancia, el tribunal a quo encontró probado el daño alegado en la demanda con la copia de la historia clínica (f. 93-196 c-1) y el registro civil de defunción de la señora Helena Fuentes León del 4 de septiembre de 2005 (f.

alegado en la demanda con la copia de la historia clínica (f. 93-196 c-1) y el registro civil de defunción de la señora Helena Fuentes León del 4 de septiembre de 2005 (f. 29 c-1). Como este punto de la contienda no fue cuestionado en la apelación, la Sala prescindirá del análisis sobre la existencia del daño y se enfocará en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz.

Por otra parte, con las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento y matrimonio allegados al plenario, se probó que el señor Ramón Gonzalo Mendoza Paredes es el cónyuge de la señora Helena Fuentes León (f. 28 c -1); que Jenny Mayleth Mendoza Fuentes, Deyanira Mendoza Fuentes y Lennys Andrea Mendoza Fuentes son sus hijas (f. 24, 25 y 27 c-1), y que Jader Mauricio Castellano Mendoza es su nieto (f. 26 c-1), de ahí que la Sala encuentre acreditado el daño alegado por aquellos, entendido como el dolor y padecimiento que han debido de soportar por la muerte de su esposa, madre y abuela, respectivamente.10

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00069-01 (57219)

Actor: Jenny Mayleth Mendoza Fuentes y otros Demandado: Hospital Universitario Erasmo Meoz y otros Referencia: Acción de reparación directa

5.2. La imputación

Acreditado el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño sufrido por los demandantes le

5.2. La imputación

Acreditado el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño sufrido por los demandantes le resulta atribuible o no a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz.

De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos:

En julio de 2005 a la señora Helena Fuentes León se le diagnosticó un “ prolapso vaginal grado III”, por lo que se ordenó la realización de una “histerectomía vaginal y corrección de celes”. El 29 de julio de ese año se hizo la evaluación prequirúrgica, oportunidad en la que se autorizó la cirugía y se clasificó a la paciente como riesgo cardiovascular grado 1. El 18 de agosto de 2007, en el Hospital Universitario Erasmo Meoz, se practicó la intervención 5 sin complicación alguna y, al día siguiente, se autorizó el alta de la referida señora, quien salió del centro médico en buenas condiciones de salud y con la indicación de consumir analgésicos y antibióticos (acetaminofén y bactrim) (f. 171-175 c-1).

El 31 de agosto de 2005, esto es, 12 días después de su alta, la señora Helena Fuentes León llegó al Hospital Universitario Erasmo Meoz, remitida de la Clínica los Andes de Cúcuta, con un cuadro de “dolor abdominal” y una impresión diagnóstica inicial de “herida quirúrgica ginecológica y absceso . Allí, a la paciente se le realizó una ecografía abdominal que reveló la configuración de “múltiples colecciones

inicial de “herida quirúrgica ginecológica y absceso . Allí, a la paciente se le realizó una ecografía abdominal que reveló la configuración de “múltiples colecciones intraabdominales sugestivas de absceso” , por lo que el 2 de septiembre siguiente se le practicó una lapa rotomía exploratoria que evidenció un “ absceso pélvico ” secundario a una apendicitis y, por ello, en esa misma cirugía se realizó una “apendicectomía, liberación de adherencias, drenaje de absceso y enterorrafia de perforación intestinal accidental”. La señora Fuentes León “toleró el procedimiento” y fue enviada a la UCI del Hospital Universitario Erasmo Meoz, donde falleció el 4 de septiembre de 2005 (f. 93-196 c-1). En el resumen de la historia clínica se anotó (f. 213-214):

Fecha de ingreso: 31 de agosto de 2005

Fecha de egreso: 4 de septiembre de 2005

Motivo de consulta: Remitida de la Clínica de los Andes por presentar cuadro de dolor abdominal y diagnóstico de absceso en cúpula vaginal.

5 Previo a la realización de la cirugía la paciente firmó el respectivo “consentimiento informado para intervenciones quirúrgicas y procedimientos especiales” (f. 171 c-1).11

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00069-01 (57219)

Actor: Jenny Mayleth Mendoza Fuentes y otros Demandado: Hospital Universitario Erasmo Meoz y otros Referencia: Acción de reparación directa

Enfermedad actual: Paciente de 48 años de edad a quien se le p racticó

Actor: Jenny Mayleth Mendoza Fuentes y otros Demandado: Hospital Universitario Erasmo Meoz y otros Referencia: Acción de reparación directa

Enfermedad actual: Paciente de 48 años de edad a quien se le p racticó histerectomía vaginal y corrección de celes el 18 de agosto de 2005 en esta institución.

(…)

Evolución al reingreso de la paciente:

31-08-05

Cardiopulmonar: Normal Abdomen: Blando, depresible y doloroso a la palpación. Se palpa masa e induración hacia la pelvis derecha.

Dx de ingreso: 1) infección de herida quirúrgica ginecológica; 2) absceso

2-09-2005 Se realizó ecografía que mostró múltiples colecciones en el espacio de cúpula subdiafragmática y gotera parietocólica. Se programa para cirugía. Se realiza laparotomía exploratoria encontrando absceso pélvico. Se realiza apendicectomía, liberación de adherencias, dr enaje de absceso y enterorrafia de perforación intestinal accidental. Se envía muestra biológica y la paciente es trasladada a UCI.

INGRESO A UCI: Ingresa con cuadro de shock séptico de origen abdominal y posquirúrgico de laparotomía exploratoria. Se ini cia tratamiento de antibiótico, terapia trombolítica, física y respiratoria.

4-09-2005

La paciente presenta paro cardiorrespiratorio que no responde a maniobras de reanimación y fallece a las 7:30 Am.

Por su parte, en la epicrisis se registró (f. 94-95 c-1):

La pacie

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