CE - 12331000200900094011SENTENCIA20220915161934
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 12331000200900094011SENTENCIA20220915161934
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 41001-23-31-000-2009-00094-01 (55.239) Actor: Luis Fernando Joven Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de
Neiva
Referencia: Reparación directa
Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS – RIESGO EXCEPCIONAL CUANDO EL ATAQUE ESTÁ DIRIGIDO C ONTRA UNA AUTORIDAD Y SE CAUSAN DAÑOS A PARTICULARESse concretó ese riesgo en el presente asunto – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - reiteración jurisprudencial.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Se demanda el pago de una indemnización por los daños que sufrió un ciudadano como consecuencia de un atentado terrorista dirigido contra la alcaldesa del municipio de Neiva.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 5 de marzo de 20091, por el señor Luis Fernando Joven Vanegas (víctima directa), en contra de la
1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 5 de marzo de 20091, por el señor Luis Fernando Joven Vanegas (víctima directa), en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y municipio de Neiva, Huila, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho son, los siguientes:
Pretensiones
2. Solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Municipio de Neiva, por los perjuicios irrogados con ocasión del ataque terrorista ocurrido el 1 de marzo de 2007 en el municipio de Neiva, Huila. Como consecuencia, deprecó las sumas de doscientos ochenta (280) SMLMV para Luis Fernando Joven Vanegas y cien (100) SMLMV para Noel Joven Arias y Gloria Vanegas; además de los correspondientes perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor de Luis Fernando Joven Vanegas por valor de treinta millones de pesos m/cte. ($30’000.000).
1 Folios 1-7 c. 1.Radicación: 41001-23-31-000-2009-00094-01 (55.239) Actor: Luis Fernando Joven Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de Neiva
Referencia: Reparación directa
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Hechos
3. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que el 1 de marzo de 2007 el señor Luis Fernando Joven Vanegas resultó lesionado cuando detonó
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Hechos
3. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que el 1 de marzo de 2007 el señor Luis Fernando Joven Vanegas resultó lesionado cuando detonó
un carro bomba en la calle 8 entre carrera 12 y 13 del barrio Altico del municipio de Neiva, Huil a, el cual iba dirigido contra la entonces al caldesa de ese municipio, razón por la cual, debió ser trasladado al Hospital Universitario de Neiva donde permaneció hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos por 26 días.
4. Afirmó que, según la valoración realizada por el Instituto Nacional de Me dicina Legal y Ciencias Forenses, el señor Joven Vanegas, padece secuelas médico legales permanentes consistentes en deformidad, quemaduras de II y III grado en un 40% de la superficie corporal; además, de afectaciones psicológicas como ideas de persecución e intolerancia a la soledad y perturbación del órgano de audición de carácter permanente.
Fundamentos de derecho
5. Adujo que se configuró una falla del servicio imputable a las demandadas debido a la omisión de las autoridades que debían prestar los servicios de protección y vigilancia haciendo uso de todos los medios a su disposición para prever y evitar el ataque terrorista. Indicó que las autoridades tenían conocimiento del riesgo, debido a que la alcaldesa había sido amenazada con anterioridad, además de que había sido objeto de otros atentados, por manera que su presencia en el lugar de los hechos –dando una entrev ista en una emisora de la ciudad -, demandaba una especial protección tanto para ella como para la ciudadanía.
sido objeto de otros atentados, por manera que su presencia en el lugar de los hechos –dando una entrev ista en una emisora de la ciudad -, demandaba una especial protección tanto para ella como para la ciudadanía.
6. Agregó que antes de la ocurrencia de los hechos, el Jefe de Seguridad de la mandataria advirtió de la presencia de un vehículo parqueado sin jus tificación en inmediaciones de la emisora, y así fue como se alertó a los guardias de tránsito de la ciudad, a pesar de lo cual no se adoptaron medidas de inspección al vehículo ubicado de manera sospechosa, ni se estableció un dispositivo de seguridad acorde a la situación, además del tiempo que transcurrió entre que se impuso el comparendo y la grúa levantó el automotor, momento en el cual estalló el artefacto explosivo, mientras las personas transitaban por ese lugar.
La defensa
7. El municipio de Neiva adujo que no era su obligación garantizar la seguridad en el ente territorial pues dicha función compete a la Policía, Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, instituciones que estaban encargadas de salvaguardar la vida e integrida d de la entonces alcaldesa, siendo la Policía Nacional la que tenía a su cargo el esquema de seguridad de la burgomaestre.
Señaló que los hechos estaban dirigidos de forma indiscriminada contra la comunidad en general y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero2.
2 Folios 197-209 c. 1.Radicación: 41001-23-31-000-2009-00094-01 (55.239) Actor: Luis Fernando Joven Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de Neiva
2 Folios 197-209 c. 1.Radicación: 41001-23-31-000-2009-00094-01 (55.239) Actor: Luis Fernando Joven Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de Neiva
Referencia: Reparación directa
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8. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que no existió nexo de causalidad entre la conducta endilgada a dicha autoridad y el daño causado al señor Joven Vanegas, pues el atentado no se dirigió en contra de la entonces alcaldesa, sino indiscriminadamente en contra de la población en general. Agregó que las autoridades no tenían conocimiento de la existencia del carro bomba, por manera que se trató de un hecho de un tercero imprevisible e irresistible y, además, al señor Joven Vanegas le fue entregada la ayuda solidaria consagrada en la Ley 418 de 1997. Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva y (ii) caducidad de la acción3.
Los alegatos de conclusión de primera instancia y concepto del Ministerio Público4
9. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos planteados en la contestación y alegó que se configuró la causal eximen te de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero5. Por su parte, el demandante insistió en los argumentos aducidos en la demanda y allegó notas de prensa sobre los atentados realizados en contra de la entonces alcaldesa de Neiva.
3 Folios 218-230 c. 1.
insistió en los argumentos aducidos en la demanda y allegó notas de prensa sobre los atentados realizados en contra de la entonces alcaldesa de Neiva.
3 Folios 218-230 c. 1. 4 Mediante auto del 18 de diciembre de 2009 se decretaron las siguientes pruebas: “ Tener como prueba los documentos acompañados a la demanda, así como los legalmente incorporados en el transcurso del proceso, a los cuales se les dará el valor probatorio que corresponda. (...) Ofíciese a la Fiscalía General de la Nación, se sirva remitir copia auténtica de toda la investigación realizada por el atentado ocurrido el 1 de marzo de 2007 (atentado ocurrido contra la entonces Alcaldesa de Neiva Dr. Cielo González Villa en la calle 8 entre carrera 12 y 13 de Neiva), en la que sufrieron graves lesiones el señor LUIS FERNANDO JOVEN VANEGAS y otros. (...) Ofíciese a la Procuraduría General de la Nación sede Neiva a fin de que se sirva remitir copia auténtica de toda la investigación disciplinaria que se haya adelantado por los hechos acaecidos el 1 de marzo de 2007 (atentado ocurrido contra la entonces Alcaldesa de Neiva Dr. Cielo González Villa en la calle 8 entre carrera 12 y 13 de Neiva)”.
(PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A) MUNICIPIO DE NEIVA (...) B) MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tener como pruebas los documentos acompañados a la demanda, así como los legalmente incorporados en el transcurso del proceso, a los cuales se les dará el valor probatorio que corresponda. (...)”. Folios 244-245 c. 1. En el proceso se practicaron las siguientes pruebas:
Tener como pruebas los documentos acompañados a la demanda, así como los legalmente incorporados en el transcurso del proceso, a los cuales se les dará el valor probatorio que corresponda. (...)”. Folios 244-245 c. 1. En el proceso se practicaron las siguientes pruebas:
1. Copia del informe técnico médico legal de lesiones realizado al señor Luis Fernando Joven Vanegas expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Seccional Huila del 11 de abril de
2007.
2. Copia del informe técnico m édico legal de lesiones realizado al señor Luis Fernando Joven Vanegas expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Seccional Huila del 16 de julio de
2008.
3. Copia del examen médico de inmitancia acústica realizado al señor Luis Fernando Joven Vanegas.
4. Copia del reporte médico realizado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario de Neiva.
5. Copia de la historia médica del señor Luis Fernando Joven Vanegas en el Hospital Universitario de Neiva.
6. Copia del certif icado del Comité Local para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres del
Municipio de Neiva.
7. Copia de la solicitud de reparación administrativa ante Acción Social - Comité de Reparaciones Administrativas con radicado No. 13855 del 16 de octubre de 2008.
8. Copia de la contestación de requerimiento de reparación administrativa de 20 de noviembre de 2008.
9. Copia de epicrisis realizada al señor Luis Fernando Joven Vanegas del 1 de marzo de 2007.
10. Copia de las cédulas de ciudadanía de los señores Luis Fernando Joven Vanegas, Noel Joven Arias y Gloria
Vanegas.
9. Copia de epicrisis realizada al señor Luis Fernando Joven Vanegas del 1 de marzo de 2007.
10. Copia de las cédulas de ciudadanía de los señores Luis Fernando Joven Vanegas, Noel Joven Arias y Gloria
Vanegas.
11. Oficio del 1 de febrero de 2010 de la Procuraduría General de la Nación en el que informa al Tribunal que no se adelantó ninguna investigación disciplinaria por los hechos acaecidos el 1 de marzo de 2007.
12. Expediente contentivo de la investigación No. 410016000586200700182 adelantada por la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional contra el Terrorismo por los hechos ocurridos el 1 de marzo de 2007.
5Folios 274-276 c. 2.Radicación: 41001-23-31-000-2009-00094-01 (55.239) Actor: Luis Fernando Joven Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de Neiva
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10. En su concepto, el Ministerio Público solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda en contra de la Policía Nacional, en tanto se demostró el nexo causal entre la acción omisiva del Estado y los daños ocasionados al señor Joven Vanegas, puesto que dicha autoridad conocía de la grave situación de seguridad que afrontaba la entonces alcaldesa quien había sido víctima de varios atentados y, pese a ello, no se tomaron las medidas de seguridad y previsión suficientes para evitar el accionar terrorista. Solici tó que se exonerara al municipio de Neiva, pues dicha entidad territorial no tenía a su cargo la responsabilidad de brindar seguridad y mantener el orden público en el territorio nacional6.
La sentencia de primera instancia
evitar el accionar terrorista. Solici tó que se exonerara al municipio de Neiva, pues dicha entidad territorial no tenía a su cargo la responsabilidad de brindar seguridad y mantener el orden público en el territorio nacional6.
La sentencia de primera instancia
11. Al resolver el conflicto, el T ribunal Administrativo del Huila declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal):
“PRIMERO.- NEGAR las excepciones de falta de legitimación en la causa y de caducidad que propusieron el Municipio de Neiva y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
SEGUNDO.- DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL es patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a LUIS FERNANDO JOVEN VANEGAS como consecuencia del atentado terrorista ocurrido en el municipio de Neiva el 1º de marzo de 2007.
TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagarle al demandante LUIS FERNANDO JOVEN VANEGAS por concepto de perjuicios morales el equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de un millón doscientos ocho mil ciento cincuenta y siete pesos ($1’208.157), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
y siete pesos ($1’208.157), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino al demandante o a su apoderado, a la Nación – Ministerio de defensa Nacional – Policía Nacional, así como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, archívese el expediente, una vez realizadas las corres pondientes anotaciones en el software de gestión”.
12. Para arribar a tal decisión, consideró que a la Policía Nacional le resultaba imputable el daño causado al demandante principal a título de daño especial, tal como lo ha establecido la jurisprudencia en este tipo de casos, en el entendido que, pese a que la actuac ión institucional fue legítima y acorde con las funciones estatales, se presentó una ruptura del principio de equilibro de las cargas públicas que afectó al ciudadano Luis Fernando Joven Vanegas en el marco del conflicto
6 Folios 295-302 c. 2.Radicación: 41001-23-31-000-2009-00094-01 (55.239) Actor: Luis Fernando Joven Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de Neiva
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armado, por manera que esa institución estaba llamada a resarcir los daños
Actor: Luis Fernando Joven Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de Neiva
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armado, por manera que esa institución estaba llamada a resarcir los daños causados en aplicación del principio constitucional de solidaridad.
13. En este sentido, resaltó que a pesar de que el daño fue causado por el hecho atribuible a un grupo al margen de la ley, ese actuar aleve inicialmente tenía como blanco directo a la alcaldesa de la ciudad de Neiva, por manera que lo sucedido tenía plena relación con el servicio que presta la Policía Nacional, pues sus agentes se encontraban en el lugar de atentado, brindando protección a la alcaldesa. Agregó que como el objetivo del grupo armado al margen de la ley fue atentar contra la vida de la alcaldesa del municipio, no se le podía imputar a esa autoridad el daño ocasionado a los actores por el riesgo excepcional que su presencia representaba7.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS
Sustentación de los recursos de apelación
14. La parte demandante cuestionó la sentencia de primera instancia, exclusivamente frente al reconocimiento de perjuicios realizado por el a quo. Para esos efectos, señaló que se probó el daño emergente consistente en los gastos hospitalarios, de los cuales o bra la historia clínica y, respecto del lucro cesante, adujo que si bien no se dictaminó calificación de invalidez, lo cierto es que sí se produjo una discapacidad del demandante, pues no sólo se ocasionó una deformidad física de carácter permanente, sino que también se causó la pérdida de la capacidad auditiva8.
produjo una discapacidad del demandante, pues no sólo se ocasionó una deformidad física de carácter permanente, sino que también se causó la pérdida de la capacidad auditiva8.
15. La Sala observa que en escrito recibido por el Tribunal el 10 de junio de 2015, el apoderado de la parte demandante presentó desistimiento incondicional del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de 7 de mayo de 2015 9, el cual fue aceptado por esta Corporación mediante auto del 11 de abril de 2016, proveído que, al no ser cuestionado, se encuentra en firme10.
16. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional cuestionó que no se acreditó nexo causal entre las acciones de dicha institución y el daño ocasionado al señor Joven Vanegas, pues éste se originó como consecuencia de la actividad delictiva de terceros. Al respecto, indicó que el vehículo fue detonado por miembros de las FARC mientras se estaba realizando su traslado en virtud de la orden de la autoridad de tránsito del municipio, que era la competente para realizar el retiro de vehículos mal estacionados, en este caso, el que estaba cargado con explosivos. Con base en este punto, se refirió a varias decisiones del Consejo de Estado en las que se concluyó que no se había demostrado la existencia de un riesgo excepcional debido a que el atentado no estaba dirigido contra una instalación policial o militar o un miembro de la fuerza pública o el gobierno. Además, indicó que el vehículo cargado con explosivos se encontraba a una distancia de 10
7 Folios 340-354 c. del Consejo de Estado. 8 Folios 358-359 c. del Consejo de Estado.
indicó que el vehículo cargado con explosivos se encontraba a una distancia de 10
7 Folios 340-354 c. del Consejo de Estado. 8 Folios 358-359 c. del Consejo de Estado. 9 Folio 390 c. del Consejo de Estado. 10 Folios 421-422 c. del Consejo de Estado.Radicación: 41001-23-31-000-2009-00094-01 (55.239) Actor: Luis Fernando Joven Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de Neiva
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metros de la emisora donde se encontraban los agentes de la institución y la entonces alcaldesa de Neiva11.
Los alegatos de conclusión de segunda instancia
17. La parte demandante indicó que el atentado iba dirigido en contra de la entonces alcaldesa del municipio de Neiva y a pesar de tener conocimiento del riesgo en su contra, no adoptó medidas para proteger a la ciudadanía ante su presencia, razón por la cual solicitó que se ratificara la decisión tomada en primera instancia por el
Tribunal Administrativo del Huila12.
18. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional adujo que la responsabilidad del Estado baj o el título de riesgo excepcional era atribuible a la autoridad de tránsito del municipio de Neiva que se encargó de la manipulación del vehículo parqueado y no a la Policía Nacional. Solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado y que interviniera en el proceso la Alcaldía de Neiva y la Secretaría de Tránsito13.
19. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida debido a
de lo actuado y que interviniera en el proceso la Alcaldía de Neiva y la Secretaría de Tránsito13.
19. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida debido a que se acreditó la responsabilidad de las demandadas bajo el título de imputación de daño especial, por manera que debían asumir la condena de manera solidaria y proporcional, en un 80% la Policía Nacional y en un 20% el municipio de Neiva14.
III. CONSIDERACIONES
20. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación.
El objeto del recurso de apelación
21. El ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a verificar en el presente caso, si las entidades demandadas tienen a su cargo responder patrimonialmente por los daños irrogados al demandante con ocasión de la detonación de un carro bomba ubicado en el municipio de Neiva, Huila, teniendo en cuenta si generaron la situación de riesgo que se concretó en las lesiones causadas al señor Joven Vanegas. Así las cosas, habrá de analizarse igualmente la estructuración del hecho exclusivo de un tercero como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, en el marco de los daños causados por actos terroristas, tras lo cual se valorarán los elementos de convicción pertinentes para verificar la configuración de la citada figura en el caso concreto.
22. La Sala advierte que, si bien la sentencia apelada no declaró responsable patrimonialmente al municipio de Neiva por los hechos materia de estudio, de los argumentos planteados en el recurso de apelación de la Policía Nacional, así como
22. La Sala advierte que, si bien la sentencia apelada no declaró responsable patrimonialmente al municipio de Neiva por los hechos materia de estudio, de los argumentos planteados en el recurso de apelación de la Policía Nacional, así como la sustentación de sus alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público,
11 Folios 360-366 c. del Consejo de Estado. 12 Folios 415-416 y 429-433 c. del Consejo de Estado. 13 Folios 434-435 c. del Consejo de Estado. 14 Folios 441-449 c. del Consejo de Estado.Radicación: 41001-23-31-000-2009-00094-01 (55.239) Actor: Luis Fernando Joven Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de Neiva
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esta Sala considera necesario pronunciarse sobre la responsabilidad de la entidad territorial para determinar si participó en la generación de un riesgo para la ciudadanía.
Análisis probatorio
23. En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso copia de la investigación penal N o. 410016000586200700182 adelantada por la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional contra el Terrorismo por los hechos ocurridos el 1 de marzo de 2007, prueba que el a quo decretó y de la cual corrió traslado. Así las cosas, la Sala valorará las pruebas que obran en la actuación trasladada, dado que si bien su traslado fue solicitado por la parte actora, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en su contestación, solicitó que se tuvieran como pruebas las solicitadas por la parte actora, además d e que tuvo la oportunidad de
que si bien su traslado fue solicitado por la parte actora, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en su contestación, solicitó que se tuvieran como pruebas las solicitadas por la parte actora, además d e que tuvo la oportunidad de conocer el contenido y contó con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraba, formulara algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis15.
24. A partir de los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes:
25. El 1 de marzo de 2007, a las 7:55 am hizo explosión un carro bomba en la calle 8 No. 12-60 del barrio Áltico de la ciudad de Neiva, mientras éste era trasladado en una grúa. En el lugar de los hechos resultaron heridas varias personas que transitaban o se desplazaban en sus vehículos por el lugar, entre ellas, el señor Luis Fernando Joven Vanegas 16 , quien fue tra sladado de urgencias al Hospital Universitario de Neiva a donde ingresó, según el reporte de la Unidad de Cuidados Intensivos de dicho centro asistencial “ con múltiples traumatismos secundarios a accidente de tránsito asociado a explosión por atentado con carro bomba al desplazarse por el sitio en motocicleta”17.
26. El 2 de marzo de 2007 el Comité Local para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Neiva certificó que el señor Luis Fernando Joven Vanegas fue “ afectado el día 01 de marzo de 2007, víctima de
atentado terrorista con carro bomba o artefacto explosivo en la calle 8 entre las
Fernando Joven Vanegas fue “ afectado el día 01 de marzo de 2007, víctima de atentado terrorista con carro bomba o artefacto explosivo en la calle 8 entre las carreras 12 y 13, Barrio El Altico, Jurisdicción del Municipio de Neiva, por motivos ideológicos y políticos, en el marco de conflicto armado interno”18.
27. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Sede Neiva, profirió el informe técnico de lesiones no fatales No. 4274-3675-2007 del 11 de abril de 2007 en el que se realizó el primer reconocimiento al señor Luis Fernando Joven Vanegas y en el que se dejó consta ncia de lo siguiente (se transcribe de manera
literal):
15 Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 26.251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Folios 3-11 c. 3. 17 Folios 14-18 c. 1. En el expediente obra copia de la historia médica del paciente Luis Fernando Joven Vanegas en el Hospital Universitario de Neiva. Folios 23-83 c. 1. 18 Folio 84 c. 1.Radicación: 41001-23-31-000-2009-00094-01 (55.239) Actor: Luis Fernando Joven Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de Neiva
Referencia: Reparación directa
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“ANAMNESIS: Adulto joven de sexo masculino, que refiere que el 01-03-2007 a las 08:00 horas sufrió lesiones múltiples en atentado terrorista, al estallar
Referencia: Reparación directa
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“ANAMNESIS: Adulto joven de sexo masculino, que refiere que el 01-03-2007 a las 08:00 horas sufrió lesiones múltiples en atentado terrorista, al estallar carro bomba. Fue atendido en el Hospital Univ ersitario, en donde permaneció hospitalizado durante 26 días, por quemaduras de II y III grado, en el cuarenta por ciento (40%) de la superficie corporal. PRESENTA: 1.- Área alopécica de 8 x 3 cms, en la región occipital. 2-. Perforación del tímpano izquierdo. 3-. Cicatriz hipercrómica e hipertrófica que ocupa la totalidad del dorso, desde el cuello hasta la región sacra. 4-. Cicatriz hipercromica e hipertrófica en la totalidad de la cara posterior del brazo derecho. 5 -. Cicatrices múltiples hipertróficas e hipercrómicas en la totalidad de la cara externa de la pierna derecha. 6 -. Cicatriz hipertrófica e hipercrómica de 3 x 1 cms, en el tercio medio, cara posterior de la pierna izquierda. 7 -. Idea de persecución e intolerancia a la soledad especialmente en la noche.
CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Explosivos. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
Perturbación funcional del órgano de la protección (piel) de carácter permanente. Perturbación psíquica de carácter a definir por psicología forense.
Perturbación funcional del órgano de la protección (piel) de carácter permanente. Perturbación psíquica de carácter a definir por psicología forense.
NOTAS: Se sugiere valoración por psicología forense (...)”19.
28. Posteriormente, el 16 de julio de 2008, el Instituto Nacional de Medicina Legal realizó el t ercer reconocimiento a Joven Vanegas y profirió el correspondiente informe de lesiones no fatales en el que se señaló la incapacidad médico legal definitiva de 45 días y en las secuelas médico legales se incluyó la perturbación funcional del órgano de la audición, de carácter permanente20.
29. En informe ejecutivo del día de los hechos, el personal de policía judicial dejó constancia de que, según el testimonio del señor Édgar Montero Perdomo, quien era el conductor del gerente de la emisora HJ Doble K, el vehículo se encontraba estacionado en el andén del lado derecho de la emisora desde las 05:15 am y a eso de las 7:35 am, al percatarse de que seguía parqueado en el mismo lugar, le informó al Intendente Cabrera, jefe de seguridad de la Alcaldesa -la cual se encontraba en la emisora ya que todos los jueves realizaba un programa de 7:00 a 8:00 am-, quien procedió a solicitar antecedentes del vehículo y posteriormente llamó a unidades de tránsito y a una grúa para que se lo llevaran. Asimismo, indicó que a las 7:50 am revisaron el vehículo y lo sujetaron a la grúa para trasladarlo, y que a eso de las 8:00 am se escuchó la explosión. Esta declaración coincide con lo señalado por el
revisaron el vehículo y lo sujetaron a la grúa para trasladarlo, y que a eso de las 8:00 am se escuchó la explosión. Esta declaración coincide con lo señalado por el escolta del gerente de la emisora, en la que se encontraba la entonces alcaldesa21.
30. Asimismo, se escuchó en entrevista a Carlos Eduardo Carvajal Ramírez, guarda de tránsito del municipio, quien señaló que el día de los hechos a eso de las 7:35
am, la central de radio de tránsito de Neiva les informó que en la Calle 7 No. 10-46, al lado de la emisora HJ Doble K, había un carro abandonado. Afirmó que se dirigió hacia el lugar, y que al llegar, ya se encontraba la grúa y se procedió a levantar el carro y a realizarle el respectivo comparendo; posteriormente, cuando la grúa ya se movilizaba por la calle 8 con carrera 12, explotó el vehículo 22. Por su parte, el
19 Folio 9 c. 1. 20 Folio 10 c. 1. 21 Folio 56 c. 3. 22 Folios 54-55 c. 3.Radicación: 41001-23-31-000-2009-00094-01 (55.2
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