🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 12331000200900101011SENTENCIA20221202112930

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 12331000200900101011SENTENCIA20221202112930
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 18001-23-31-000-2009-00101-01 (57245)

Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Reparación directa Radicación: 18001-23-31-000-2009-00101-01 (57245)

Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento. Se modifica parcialmente la indemnización de los perjuicios.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de l Caquetá, Sección Única de Descongestión, en la que se dispuso:

<<PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsa ble por los perjuicios

la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsa ble por los perjuicios materiales y morales, causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor YEISON ORLANDO MORENO IBARGUEN, desde el día 02 de octubre de 2004 hasta el 26 de mayo de 2005, de a cuerdo con el análisis contenido en la presente providencia.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconocer y pagar con cargo al presupuesto, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a trescientos cincuenta (350) salar ios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, que

serán distribuidos así:

a.- PERJUICIOS INMATERIALES – DAÑO MORAL:

Número Demandante Calidad Monto a indemnizar 1.- Yeison Orlando Moreno Ibarguen Víctima directa 70Radicado: 18001-23-31-000-2009-00101-01 (57245)

Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros

2

SMMLV 2.- Justo Pastor Moreno Murillo Padre 70 SMMLV 3.- Henry Yesid Moreno Valois Hermano 35 SMMLV 4.- Wilber Andrés Moreno Valois Hermano 35 SMMLV 5.- Harold Mauricio Moreno Valois Hermano 35 SMMLV 6.- Mónica Liliana Moreno Valois Hermana 35 SMMLV 7.- Cristian Fernando Moreno

SMMLV 4.- Wilber Andrés Moreno Valois Hermano 35 SMMLV 5.- Harold Mauricio Moreno Valois Hermano 35 SMMLV 6.- Mónica Liliana Moreno Valois Hermana 35 SMMLV 7.- Cristian Fernando Moreno Ibarguen Hermano 35 SMMLV 8.- Víctor Alfonso Moreno Valois Hermano 35 SMMLV

b. Perjuicio Material – Lucro cesante:

Al señor YEISON ORLANDO MORENO IBARGUEN la suma equivalente a SEIS MILLONES CIENTO SEIS MIL CON TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($6.106.326), suma que deberá ser actualizada a la fecha de la ejecutoria de la presente decisión.

c. Perjuicio material – Daño emergente:

Igualmente, al señor YEISON ORLANDO MORENO IBARGUEN la suma equivalente a TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) por concepto de honorarios pagados al abogado en el proceso penal que se llevó en contra de mismo, suma que deberá ser actualizada a la fecha de la ejecutoria de la presente decisión.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)>>

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 16 de junio de 20161; se corrió traslado para alegar de conclusión el 7 de julio de 2016 2; la Fiscalía

directa por hechos de la administración de justicia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 16 de junio de 20161; se corrió traslado para alegar de conclusión el 7 de julio de 2016 2; la Fiscalía presentó alegatos3 y la parte demandante guardó silencio4. El Ministerio Público rindió concepto5.

La Sala no se pronunciará sobre la prueba solicitada por la Fiscalía en sus alegatos de conclusión de segunda instancia porque , de acuerdo con el artículo

1 Fl. 297, c-3. 2 Fl. 299, c-3. 3 Fl. 301, c-3 4 Fl. 327, c-3. 5 Fl. 316, c-3.Radicado: 18001-23-31-000-2009-00101-01 (57245)

Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros

3

327 del CGP 6, la solicitud de pruebas en segunda instanci a debe hacerse <<dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación>>.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 15 de mayo de 20077 por Yeison Orlando Moreno Ibarguen y su grupo familiar . Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad por un término de <<siete (7) meses y veintitrés (23) días>>8. En el proceso penal se le imputó el delito de extorsión.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<PRIMERA.- La Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativamente

(23) días>>8. En el proceso penal se le imputó el delito de extorsión.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<PRIMERA.- La Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a l señor YEISON ORLANDO MORENO IBARGUEN y de los perjuicios morales ocasionados a su padre señor JUSTO PASTOR MORENO MURILLO y a su hermanos CRISTIAN FERNANDO MORENO IBARGUEN, MÓNICA LILIANA MORENO VALOIS, VÍCTOR ALFONSO MORENO VALOIS, HENRY YECID, WILBER ANDRÉS Y HAROLD MAURICIO MORENO VALOIS , por la detención preventiva de siete (7) meses y veintitrés (23) días de que fue objeto y por haberse proferido resolución preclusiva a su favor.

SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a los accionantes, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material en cuantía mínima de $25.000.000 a favor de Yeison Orlando Moreno Ibarguen; y morales, los cuales se estiman como mínimo en suma igual a CIEN SALARIOS MÍNIMOS, para el señor Yeison Moreno Ibargüen (sic)9 y de setenta (70) salarios mínimos legales para cada uno de sus familiares que en esta demanda represento (…)>>.

3.- En la esti mación de la cuantía se precisaron los <<perjuicios de orden material>> de la siguiente manera:

<< Perjuicios materiales

Yeison O. Moreno Ibarguen inicialmente venía adelantando su carrera policial,

3.- En la esti mación de la cuantía se precisaron los <<perjuicios de orden material>> de la siguiente manera:

<< Perjuicios materiales

Yeison O. Moreno Ibarguen inicialmente venía adelantando su carrera policial, la que era su mayor ilusión, que se vio truncada por efecto de su injusta detención, de la que derivaba su propia subsistencia y colaboraba con su familia, que dejó de percibir por efectos de la privación injusta de su libertad, razón por la cual la entidad demandada deberá resarcir los valores que por la conducta exteriorizada le impidió se sirviera de estos conjuntamente con su familia (…)

6 Normativa procesal vigente al momento de la interposición del recurso de apelación. En todo caso, sobre la oportunidad de la petición de pruebas el artículo 361 del C.P.C. estableció la misma regla. 7 Fl. 23, reverso, c-1. 8 Fl. 6, c-1. Se cita de las pretensiones de la demanda, como se verá en la transcripción siguiente. 9 Si bien en algunos apartados de las pretensiones el apellido de la víctima directa se escribe con diéresis (¨) en la “u”, así <<Ibargüen>>, la Sala utiliza el nombre certificado por el notario en letras manuscritas en el poder, fl. 1, c-1.Radicado: 18001-23-31-000-2009-00101-01 (57245)

Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros

4

Teniéndose como base la fecha a partir de la cual se privó de su libertad al señor Moreno Ibarguen, hasta la fecha de ejecutoria de la decisión definitiva q ue

Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros

4

Teniéndose como base la fecha a partir de la cual se privó de su libertad al señor Moreno Ibarguen, hasta la fecha de ejecutoria de la decisión definitiva q ue decretó su libertad, concretamente del 8 de junio de 2005, $25.000.000,oo (…)

Pago de honorarios profesionales: $3.000.000,oo>>.

4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

4.1.- La investigación penal contra el demandante Yeison Orlando Moreno Ibarguen tuvo su origen en la denuncia que instauró en su contra el señor Martín Emilio Zuleta el 21 de julio de 2004 . En ella, el denunciante relató que el demandante Moreno Ibarguen, en su calidad de <<auxiliar de policía>>, requisó su negocio, encontró un paquete con cocaína y comenzó a pedirle dinero para no llevarlo ante las autoridades.

4.2.- El 22 de julio de 2004 la Fiscalía abrió investigación contra el demandante Yeison Orlando Moreno Ibarguen por los delitos de extorsión y concusión , y ordenó su captura con fines de indagatoria. Esta orden se hizo efectiva el 2 de octubre de 2004.

4.3.- Mediante providencia del 12 de octubre de 2004 , la Fiscalía Quinta Especializada delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, dictó medida de aseguramiento contra el demandante Yeison Orlando Moreno, a quien le imputó el delito de extorsión10.

4.4.- El 25 de mayo de 2005 la Fiscalía precluyó la investigación porque no se demostró la responsabilidad del demandante en el hecho.

Moreno, a quien le imputó el delito de extorsión10.

4.4.- El 25 de mayo de 2005 la Fiscalía precluyó la investigación porque no se demostró la responsabilidad del demandante en el hecho.

5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora , en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante fue capturado el 2 de octubre de 2004; (ii) la Fiscalía le impuso una medida de aseguramiento el 12 de octubre de 2004 y (iii) el 25 de mayo de 2005 precluyó la investigación.

6.- Según la parte actora, el demandante Yeison Orlando Moreno Ibarguen fue privado injustamente de su libertad porque fue detenido con fundamento en un delito por el cual fue absuelto, motivo por el cual sufrió un <<daño antijurídico>>.

7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que como consecuencia de la detención del demandante Yeison Orlando Moreno Ibarguen : (i) la víctima directa <<dejó de percibir ingresos >> como policía ; (ii) pagó honorarios de defensa penal y (iii) todos los demandantes sufrieron perjuicio s morales derivados de <<graves sufrimientos y angustias>>.

10 Se aclara que Fiscalía no le imputó también el delito de concusión porque no encontró probado que hubiera actuado en su condición de servidor público para solicitar los dineros.Radicado: 18001-23-31-000-2009-00101-01 (57245)

Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros

5

B. Posición de la entidad demandada

8.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.

Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros

5

B. Posición de la entidad demandada

8.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que : (i) la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales y, en todo caso, (ii) el daño no estaba probado; en consecuencia, propuso l as excepciones de <<inexistencia de falla >> e <<inexistencia de daño antijurídico>>. En sus alegatos de conclusión agregó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima debido a que no se interpusieron recursos contra la medida de aseguramiento . Sobre los perjuicios morales , resaltó que no existían evidencias sobre los lazos de afecto entre los demandantes ni del dolor padecido por las víctimas indirectas.

C. Sentencia recurrida

9.- En la sentencia del 24 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sección Única de Descongestión , condenó a la Fiscalía al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad.

10.- En consecuencia, le ordenó a esta entidad reparar:

10.1.- Los perjuicios morales en los montos transcritos al inicio de esta providencia

10.2.- El daño emergente derivado del pago de honorarios de defensa el cual se acreditó con una constancia proferida por el abogado defensor.

10.3.- El lucro cesante derivado de los ingresos dejados de percibir por la víctima directa por su trabajo como policía. Para el tribunal, si bien con la certificación de su vinculación como <<auxiliar policial>> a la Policía Nacional el actor probó que

10.3.- El lucro cesante derivado de los ingresos dejados de percibir por la víctima directa por su trabajo como policía. Para el tribunal, si bien con la certificación de su vinculación como <<auxiliar policial>> a la Policía Nacional el actor probó que desempeñaba una actividad económica cuando fue detenido , no acreditó los ingresos que recibía por esta actividad. Por lo tanto, acudió a la presunción del salario mínimo, monto al que le sumó 25% por concepto de prestaciones sociales. El tribunal tuvo en cuenta el tiempo de detención para determinar el periodo indemnizable.

D. Recurso de apelación

11.- La Fiscalía solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar , se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos:

11.1.- Insiste en que no es responsable del daño causado por que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales. Además, agrega que el daño es imputable a la Policía, cuyos agentes capturaron al demandante y recaudaron las pruebas que fundaron la medida . Por último , señala que se configuró la culpaRadicado: 18001-23-31-000-2009-00101-01 (57245)

Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros

6

exclusiva de la víctima porque el actor no recurrió la medida de aseguramiento dictada en su contra.

11.2.- Sobre los perjuicios morales decretados por el tribunal, resalta que:

a.- No está probado el parentesco entre los demandantes porque el registro civil de nacimiento de la víctima directa no tiene valor. Al respecto, la Fiscalía resaltó

11.2.- Sobre los perjuicios morales decretados por el tribunal, resalta que:

a.- No está probado el parentesco entre los demandantes porque el registro civil de nacimiento de la víctima directa no tiene valor. Al respecto, la Fiscalía resaltó que la parte actora allegó con la demanda un registro civil ilegible , con serial 2375199, motivo por el cual esta fue inadmitida. Para subsanar este defecto, el actor allegó otro registro civil, este sí legible y a nombre del demandante Yeison Orlando, pero de número serial 2374570, <<un registro civil preparado dos meses y medio después de presentarse la demanda>>. Además, en los alegatos de conclusión de segunda instancia la Fiscalía solicitó <<para el establecimiento de la verdad (…) decretar como prueba de oficio la expedición de copia auténtica del certificado de registro civil de nacimiento no. 2375199>>11.

b.- Agrega que l a cuantía de los perjuicios morales que decretó el tribunal fue <<desproporcionada>> y no consultó las reglas de unificación. Además, se desvirtuó la cercanía entre la víctima directa y sus hermanos.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales

12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fu e presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) según la constancia allegada, la decisión que ordenó precluir la i nvestigación cobró ejecutoria el 9 de junio de 200512; (ii) la solicitud de conciliación ante la procuraduría fue presentada el 9 de

decisión que ordenó precluir la i nvestigación cobró ejecutoria el 9 de junio de 200512; (ii) la solicitud de conciliación ante la procuraduría fue presentada el 9 de abril de 2007 y este trámite se declaró fracasado el 11 de mayo de 200713; (iii) la demanda se interpuso a tiempo el 15 de mayo de 2007.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar

13.- A partir de: (i) el informe de investigación del CTI en el que se relata que la captura del demandante ocurrió el 4 de octubre de 2004 14; (ii) la orden de la Fiscalía del 6 de octubre de 2004 de mantenerlo detenido mientras se resolvía su situación jurídica15 y (iii) la constancia del tiempo de detención proferida por

11 Fl. 307, c-3. 12 Fl. 105, c-2. 13 Fl. 40, c-1. 14 Fl. 43, c-2. 15 Fl. 13, c-2.Radicado: 18001-23-31-000-2009-00101-01 (57245)

Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros

7

del INPEC16, está probado que el demandante Yeison Orlando Moreno Ibarguen estuvo privado de su libertad entre el 4 de octubre de 2004 y el 25 de mayo de 2005, es decir, por un periodo total de siete (7) meses y veintidós (22) días.

14.- Si bien la parte actora señaló en las pretensiones de la demanda que la detención inició el 2 de octubre de 2004, en el informe del CTI se relata que en

14.- Si bien la parte actora señaló en las pretensiones de la demanda que la detención inició el 2 de octubre de 2004, en el informe del CTI se relata que en realidad la captura del demandante ocurrió el 4 de octubre de 2004, motivo por el cual la Sala tendrá esta fecha como inicio de la detención.

15.- Está demostrado, mediante providencia del 25 de mayo de 2005 , que la Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante porque, << salvo lo dicho en la denuncia >>17, no existía ninguna otra prueba de la conducta imputada.

16.- En esta providencia, la Sala:

16.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento.

16.2.- En relación con los perjuicios: (i) modificará las cuantías ordenadas por el tribunal para reparar el perjuicio moral con el fin de ajustar su monto a las reglas de unificación y revocará este reconocimiento para las víctimas indirectas que se limitaron a probar una relación de parentesco; (ii) revocará la decisión de ordenar la reparación del daño emergente y el lucro cesante para, en su lugar, negar la indemnización de estos perjuicios porque no se probaron y (iii) le ordenará a la Fiscalía pedir excusas a la víctima directa por la afectación a su buen nombre, dado que este tipo de reparaciones proceden de oficio.

G. Plan de exposición

17.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad18. En

G. Plan de exposición

17.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad18. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.

H. La ilegalidad de la privación de la libertad

18.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales

16 Fl. 105, c-2. 17 Fl. 55, c-2. 18 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata.Radicado: 18001-23-31-000-2009-00101-01 (57245)

Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros

8

que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes:

18.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).

18.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356).

18.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida

18.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356).

18.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad del ictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355).

19.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque:

19.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Yeison Orlando Moreno Ibarguen.

19.2.- La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento.

  1. La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante

20.- Mediante la resolución del 12 de octubre de 200419 está demostrado que la Fiscalía dictó una medida de aseguramiento contra el demandante Yeison Orlando Moreno Ibarguen porque el señor Marín Emilio Zuleta denunció que, como policía, lo estaba extorsionando para no llevar ante las autoridades penales el paquete de cocaína que había encontrado en s u negocio. La decisión de detener al demandante Moreno Ibarguen se basó en el valor probatorio especial que le otorgó a la denuncia.

21.- Para llegar a la anterior conclusión sobre la credibilidad del dicho del denunciante, la Fiscalía invocó dos reglas de la experiencia: (i) la fuerza pública suele tener dominio de la situación cuando encuentra estupefacientes en un

21.- Para llegar a la anterior conclusión sobre la credibilidad del dicho del denunciante, la Fiscalía invocó dos reglas de la experiencia: (i) la fuerza pública suele tener dominio de la situación cuando encuentra estupefacientes en un lugar, por lo que es creíble que se hiciera un cobro por esta razón , y (ii) cuando se ponen de presente hechos que pueden perjudicar a quien los afirma , estos hechos suelen ser ciertos. Al respecto, en la resolución mediante la cual se interpuso una medida de aseguramiento se resaltó lo siguiente:

<<Frente a estos elementos probatorios se puede inferir hasta este momento procesal, en justo análisis y bajo los parámetros de la sana crítica, que lo informado por la víctima tiene ajuste a un pleno acontecer real en tratándose de

19 Fl. 45, c-1.Radicado: 18001-23-31-000-2009-00101-01 (57245)

Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros

9

esta clase de delitos com etidos por la fuerza pública, pues su dominio sobre el manejo de la situación al haberse encontrado estupefacientes, le permitía por el lado ilícito realizar exigencias (…) y nótese bien cómo es de creíble lo denunciado, que el señor MARTÍN EMILIO ZULETA, quien no obstante visualizar las implicaciones penales que puede tener para él el porte o tenencia de sustancia ilícita, impera más su necesidad dar a conocer a la justicia las extravagancias que llegó el sindicado>>20.

22.- Esta única evidencia, la denunc ia, no podía fundar una medida de aseguramiento contra el demandante Yeison Orlando Moreno Ibarguen, pues no

extravagancias que llegó el sindicado>>20.

22.- Esta única evidencia, la denunc ia, no podía fundar una medida de aseguramiento contra el demandante Yeison Orlando Moreno Ibarguen, pues no tenía el valor probatorio que pretendió darle la Fiscalía. Las afirmaciones contenidas en una denuncia deben ser objeto de verificación con evidencias autónomas para que estas tengan valor probatorio, tal como lo ha explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:

<<Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial, debe decirse que la denuncia penal (…) como acto de información acerca de la realización de una conducta punible por parte de persona determinada (…) se constituye en objeto de la p rueba, es decir, en el referente a un estado de hechos acaecidos bajo concretas circunstancias temporales y espaciales que deben ser objeto de verificación.

En esa medida , sus contenidos deben confrontarse con otros medios de convicción y desde luego, se r corroborados por él o los denunciantes, pues de no lograr esos cometidos de complementariedad, aquella se queda en el plano de lo sumario con carencias de contradicción y, como tal, con debilidades para constituirse por sí sola en fundamento de una condena>> (énfasis de la Sala)21.

23.- Las reglas de experiencia a partir de las cuales la Fiscalía dedujo la existencia de dos indicios parten de un hecho indicador que no está probado, porque la denuncia no puede tenerse como prueba del hallazgo de la cocaína y el soborno afirmados en ella por el denunciante. Las reglas de la experiencia no pueden fundar juicios concretos sobre el caso para probar ellas mismas,

porque la denuncia no puede tenerse como prueba del hallazgo de la cocaína y el soborno afirmados en ella por el denunciante. Las reglas de la experiencia no pueden fundar juicios concretos sobre el caso para probar ellas mismas, autónomamente, hechos en un proceso judicia l. Las reglas de la experiencia – tratándose de la prueba indiciaria– sirven para derivar una conclusión del hecho indicador que está probado. La doctrina las define como <<juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se ha inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos>>22 (énfasis de la Sala).

24.- Las reglas de la experiencia que invocó la Fiscalía fueron creadas para el caso concreto, sin que esta fundamentara su regularidad o base empírica. Tal

20 Fl. 28, c-1. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 22 de julio de 2009. Proceso Nº 31338.

Magistrado Ponente: Yesid Ramírez Bastidas. 22 Stein, citado por Linardo Limardo, Alain, Repensando las máximas de la experiencia, Universidad de Buenos Aires, Quaestio Facti, Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio. Marcial Pons, ediciones jurídicas y sociales, 2020 p. 115.Radicado: 18001-23-31-000-2009-00101-01 (57245)

Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros

10

como lo advierte Tarufo, aunque se trate de reglas generales, ellas no pueden

Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros

10

como lo advierte Tarufo, aunque se trate de reglas generales, ellas no pueden ser invocadas para usar << perjuicios, generalizaciones infundadas o simplificaciones indebidas>> en el razonamiento probatorio, que es justamente lo que hizo la Fiscalía para suplir la falta de pruebas. En ese sentido, no podía tenerse como <<indicio de participación>> del sindicado la circunstancia según la cual cuando la policía tiene el dominio del objeto ilícito (la cocaína encontrada), se aprovecha de esa circunstancia para extorsionar. Eso no es un indicio porque no se deduce de ningún hecho probado: es un prejuicio del juzgador a través del cual se crea una sospecha infundada contra el sindicado.

25.- En efecto, la exigencia probatoria del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> para autorizar la privación de la libertad del sindicado , debe aplicarse teniendo en cuenta las siguientes particularidades:

a.- Es evidente que lo que se exige no es la prueba de la responsabilidad del sindicado. La norma admite que, así su participación no esté acreditada, el sindicado puede ser detenido si por lo menos existen dos indicios graves de responsabilidad.

b.- Se hace una exigencia propia de un sistema de tarifa legal que en este caso constituye una garantía para el sindicado: no basta un indicio o una coincidencia de la cual pueda deducirse su participación, sino que es necesario contar dos indicios. Y este requisito puede tenerse como objetivo: no depende del análisis

constituye una garantía para el sindicado: no basta un indicio o una coincidencia de la cual pueda deducirse su participación, sino que es necesario contar dos indicios. Y este requisito puede tenerse como objetivo: no depende del análisis que debe exponer el juzgador, si no que implica considerar que existen dos hechos probados a partir de los cuales, haciendo un razonamiento lógico, pueden inferirse dos indicios de responsabilidad.

c.- El otro requisito en el que es relevante el análisis del juzgador y , por ende, la motivación expuesta, consiste en la gravedad de los indicios. Y se habla de un indicio grave cuando puede razonablemente considerarse que el hecho indicador sí permite inferir el hecho indicado o indicio; por el contrario, no se cumple el requisito cuando ese hecho puede encontrar varias justificaciones.

d.- Es posible que la declaración de un testigo pueda tenerse como indicio cuando mediante ella pueda tenerse por demostrado un hecho del cual el juzgador pueda inferir la participación del sindicado en la comisión del delito: en este caso diremos que no se trata de un testigo presencial del hecho. Y en el caso del testigo presencial, en la medida en que en ese momento del proceso de lo que se trata es de establecer indicios de participación, es evidente que el juez tendrá por probado que un declarante señaló haber presenciado la comisión del delito , de lo cual podrá inferir su participación y tener tal testimonio como un indicio grave de participación.Radicado: 18001-23-31-000-2009-00101-01 (57245)

Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros

11

e.- La simple denuncia de los hechos, por regla general no puede considerarse

grave de participación.Radicado: 18001-23-31-000-2009-00101-01 (57245)

Demandantes: Yeison Orlando Moreno Ibarguen y otros

11

e.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...