CE - 12331000200900185011SENTENCIA20220928160224
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- Título
- CE - 12331000200900185011SENTENCIA20220928160224
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 73001-23-31-000-2009-00185-01 (55.664)
Actor: Alfonso Castro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
Asunto: Sentencia
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en una falla en el servicio que llevó a que se creara un título ejecutivo de carácter laboral y se persiguiera su cobro con prelación sobre el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria incoado por el demandante.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 14 de agosto de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 4 de julio de 2008 1, por el señor Alfonso Castro en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes:
Pretensiones
el señor Alfonso Castro en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes:
Pretensiones
3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron irrogados, como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.
4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) sesenta y siete millones ochocientos noventa y dos mil pesos ($67.892.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; ii) veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; y, iii) cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales2.
1 Folios 102 a 122 del cuaderno 1. 2 Folios 113 a 115 del cuaderno 1.Radicación:
Actor: Demandado: Referencia: 73001233100020090018501 (55.664)
Alfonso Castro Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 2
Hechos
5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que, el 23 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia a su favor en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria adelantado en contra del señor Jaime Franco Henao, decretando la venta pública del inmueble dado en garantía real.
a su favor en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria adelantado en contra del señor Jaime Franco Henao, decretando la venta pública del inmueble dado en garantía real.
6. Previa celebración de la diligencia de remate, el 6 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué le comunicó al referido juzgado civil sobre la existencia de un proceso ejecutivo laboral promovido por el señor Oscar Fernando Cruz López, en su calidad de empleado, en contra del señor Jaime Franco Henao, en calidad de empleador, en el cual se había decretado el embargo del bien ofrecido en garantía en el aludido crédito hipotecario, en virtud de la prelación del crédito laboral.
7. Tras haber sido declarado desierto el primer remate, el 9 de agosto de 2007, el actor solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué que se determinara el monto de la liquidación del proceso laboral, en los términos del inciso 2º del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), con el fin de realizar su pago y obtener la adjudicación del bien embargado, según lo establecido en el ordinal 3º del artículo 557 ibídem, solicitud que fue denegada por el juez civil, por considerar que se requería en primera medida consignar el valor del remate.
8. Inconforme con la deci sión anterior, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto el 5 de septiembre de 2007 con la confirmación de la decisión y la denegación del recurso de apelación, decisión frente a la cual interpuso un recurso de queja que fue rechazado de plano el 19 del mismo mes y año.
confirmación de la decisión y la denegación del recurso de apelación, decisión frente a la cual interpuso un recurso de queja que fue rechazado de plano el 19 del mismo mes y año.
9. Con lo anterior, el actor procedió a realizar extraprocesalmente el pago del crédito laboral en la suma de cincuenta y dos millones doscientos noventa y dos mil pesos ($52.292.000), valor que resultó ser superior al liquidado en el proceso ejecutivo laboral, que ascendía por concepto del crédito y las costas a la suma de cincuenta millones trescientos noventa y seis mil pesos ($50.396.000). Finalmente, concluido el proceso ejecutivo laboral, en proveído de 1º de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué le adjudicó los bienes dados en garantía.
10. Consideró que el proceso ejecutivo laboral afectó sus intereses patrimoniales y que en aquél se incurrió en las siguientes irregularidades:
- El título ejecutivo surgió de la aprobación de una conciliación extrajudicial celebrada el 29 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en la que se invocó como fundamento jurídico el derogado artículo 20 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T.S.S.); y además, la autoridad judicial a efectos de surtir la conciliación omitió decretar la audiencia paraRadicación:
Actor: Demandado: Referencia: 73001233100020090018501 (55.664)
Alfonso Castro Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 3
Actor: Demandado: Referencia: 73001233100020090018501 (55.664)
Alfonso Castro Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 3
tal fin, fijar fecha y hora para su celebración y citar previamente a las partes, como lo ordenaba el referido artículo 20.
- El proceso ejecutivo laboral se incoó el 1º de junio de 2007, esto es, tres (3) días después de surtida la diligencia de conciliación, correspondiendo al mismo Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien decretó el embargo del bien ofrecido en garantía en el aludido crédito hipotecario, sin que aquella autoridad, a su juicio, fuera la siguiente en turno de reparto. Asimismo, en dicho proceso el empleador no propuso excepciones, el 9 de agosto y 4 de septiembre de 2007 el Juzgado aprobó la liquidación del crédito y las costas; y el 26 de septiembre siguiente declaró la terminación del proceso por el pago total de la obligación.
- El señor Oscar Fernando Cruz López (empleado – ejecutante), actuó sin representación judicial, pues el poder allegado al despacho no fue otorgado por él, sino por el señor Oscar Eduardo Muñoz Urueña.
- Las firmas plasmadas en el acta de la audiencia de conciliación del 29 de mayo de 2007 y en la notificación personal del mandamiento de pago del proceso ejecutivo laboral, no son del señor Jaime Franco Henao (empleador – ejecutado), circunstancia frente a la cual el juez de conocimiento omitió ejercer medidas de control de la lealtad procesal, rechazando dichos actos, de conformidad con el
ejecutivo laboral, no son del señor Jaime Franco Henao (empleador – ejecutado), circunstancia frente a la cual el juez de conocimiento omitió ejercer medidas de control de la lealtad procesal, rechazando dichos actos, de conformidad con el artículo 49 del C.P.T.S.S.
11. Concluyó que los referidos hechos, le ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada.
La defensa
12. El 14 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda3. Notificado en debida forma el auto admisorio, la demandada presentó los siguientes planteamientos de defensa.
13. La Nación – Rama Judicial consideró que en el escrito de demanda no se precisó el momento en qué se incurrió en una falla en el servicio. Asimismo, señaló que resulta sospechoso que el libelo inicial se refiriera una supuesta falsedad en la firma del señor Jaime Franco Henao, por cuanto en la diligencia se identificó plenamente a las partes y aquél no tachó de falsas las actuaciones previas.
14. Adicionalmente, manifestó que el dinero cancelado por el demandante al acreedor del proceso laboral se efectuó de manera extraprocesal, de ahí que, si el monto pagado fue superior al liquidado, no pueda endilgase responsabilidad a la autoridad judicial. En consecuencia, propuso como excepciones: i) “inexistencia de perjuicios”, ii) “innominada o genérica”, e iii) “indebida acción”4.
15. En auto de 19 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el llamamiento en garantía solicitado por el Procurador Judicial 27 en lo
15. En auto de 19 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el llamamiento en garantía solicitado por el Procurador Judicial 27 en lo
3 Folios 151 y 152 del cuaderno 1. 4 Folios 164 a 167 del cuaderno 1.Radicación:
Actor: Demandado: Referencia: 73001233100020090018501 (55.664)
Alfonso Castro Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 4
Administrativo en contra del señor Gustavo Hernández Guerra, en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué5.
16. Notificado en debida forma el auto admisorio6, el llamado en garantía representado por curador ad-litem indicó que no le constan los hechos de la demanda y que se atiene a lo que resulte probado7.
17. Surtido el período probatorio8, mediante auto del 17 de febrero de 2015 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto9.
18. La parte actora precisó que mediante una audiencia de conciliación que presentó diferentes falencias en su trámite, se creó un título ejecutivo fraudulento que fue cobrado a través de una acción ejecutiva “relámpago”, ambas actuaciones amparadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.
19. Sostuvo que el reparto de la demanda ejecutiva laboral fue manipulado, pues según el orden le correspondía al Juzgado Sexto Laboral y no al Segundo, como ocurrió; además, de haberse presentado la falsificación de la firma del señor Franco
19. Sostuvo que el reparto de la demanda ejecutiva laboral fue manipulado, pues según el orden le correspondía al Juzgado Sexto Laboral y no al Segundo, como ocurrió; además, de haberse presentado la falsificación de la firma del señor Franco Henao en la notificación personal del auto admisorio de la demanda, lo cual se encuentra demostrado con la inspección grafológica practicada durante esta acción de reparación directa10.
20. La Nación – Rama Judicial reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda11.
21. En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio.
5 Folios 5 y 6 del cuaderno 3. 6 Folios 18 y 19 del cuaderno 3. 7 Folio 43 del cuaderno 3. 8 Durante la actuación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: i) los documentos aportados con la demanda, que comprenden: acta de reparto del proceso ejecutivo laboral; poder otorgado por Oscar Fernando Cruz López al abogado Luis Eduardo Muñoz U reña para diligencia de conciliación; acta de conciliación de 29 de mayo de 2007; demanda ejecutiva laboral de Oscar Fernando Cruz López contra Jaime Franco Henao; mandamiento de pago de 6 de junio de 2007; oficios Nos. 1575, 1576 y 1577 de 6 de junio de 2 007, mediante los cuales el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dispuso el embargo de los bienes de Jaime Franco Henao; constancia de notificación personal de 15 de junio de 2007 realizada a Jaime Franco Henao; oficio de 21 de junio de 2007, med iante el cual se comunica que se ordenó tener en cuenta el embargo del
Franco Henao; constancia de notificación personal de 15 de junio de 2007 realizada a Jaime Franco Henao; oficio de 21 de junio de 2007, med iante el cual se comunica que se ordenó tener en cuenta el embargo del crédito solicitado por el juez laboral; liquidación y aprobación del crédito por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué; liquidación y aprobación de la liquidación de costas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué; proveído de 26 de septiembre de 2007, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué terminó el proceso ejecutivo por pago total de la obligación; Escritura Pública No. 0683 de 14 de marzo de 2003; Escritura Pública No. 2669 de 22 de septiembre de 2003; demanda ejecutiva con garantía hipotecaria de Alfonso Castro contra Jaime Franco Henao; mandamiento de pago de 2 de febrero de 2006 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué; proveído de 23 de febrero de 2007, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué decretó la venta en subasta pública del bien objeto de garantía; cartel de remate de 4 de jul io de 2007; proveído de 1 de agosto de 2007 que declaró desierta la licitación por falta de postores; solicitudes de adjudicación del bien objeto de remate de 1 y 10 de agosto de 2007; proveído de 21 de agosto de 2007 que negó la solicitud de adjudicación; recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 21 de agosto de 2007; proveído de 5 de septiembre de 2007 que
2007; proveído de 21 de agosto de 2007 que negó la solicitud de adjudicación; recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 21 de agosto de 2007; proveído de 5 de septiembre de 2007 que confirmó la decisión y negó el recurso de apelación; recurso de reposición y en subsidio de queja de 10 de septiembre de 2007; proveído de 19 de septiembre de 2007 que rechazó el recurso de reposición y en subsidio queja; letra de cambio de 20 de septiembre de 2007 otorgada por Alfonso Castro a la orden de Jaime Ciendua; recibos de pagos realizados a Jaime Ciendua de agosto, octubre de 2007 a junio de 2008; declaración del apoderado del señor Oscar Fernando Cruz López sobre recepción del pago del crédito laboral; ii) oficio DESAJ – OJ No. 001012 de 3 de noviembre de 2009 de la Coordinación de Oficina Judicial de Ibagué; iii) dictamen grafológico No. 3978 de 9 de diciembre de 2009; iv) declaración de Jaime Ciendua Tangarife de 9 de febrero de 2010; v) informe grafológico 73 -76312 de 11 de abril de 2014; vi) informe grafológico 73 -98949 de 20 de noviembre de 2014; y vi) dictamen pericial de 12 de abril de 2013 sobre liquidación de perjuicios materiales. 9 Folio 208 del cuaderno 1. 10 Folios 209 a 212 del cuaderno 1. 11 Folios 213 y 214 del cuaderno 1.Radicación:
Actor: Demandado: Referencia: 73001233100020090018501 (55.664)
Alfonso Castro Nación – Rama Judicial
11 Folios 213 y 214 del cuaderno 1.Radicación:
Actor: Demandado: Referencia: 73001233100020090018501 (55.664)
Alfonso Castro Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 5
La decisión
22. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la pasiva no incurrió en falla en el servicio en las actuaciones que se surtieron en los procesos ejecutivos hipotecario y laboral.
23. Señaló que la celeridad con la que se desarrolló el proceso ejecutivo laboral, se deriva del deber del juez de dar cumplimiento a principios fundamentales del derecho procesal, como son, la concentración e inmediatez procesal.
24. Indicó que no se demostró que la secuencia de reparto hubiera sido manipulada para seleccionar al juez de la causa y que el sistema de reparto está estructurado para distribuir equitativamente las cargas de trabajo entre los servidores judiciales.
25. En cuanto al pago en exceso que manifiesta el actor haber realizado por concepto de la cancelación del crédito laboral, señaló que éste debió consignar a la cuenta de depósitos judiciales el valor correspondiente a la liquidación y las costas que se encontraba en firme y haber presentado el título de consignación para que se diera por terminado el proceso.
26. Por último, respecto a la alteración de la firma del señor Jaime Franco Henao, señaló que el demandante pudo haber controvertido y tachado de falsa la notificación personal del mencionado señor ante el juez de conocimiento, lo cual no
26. Por último, respecto a la alteración de la firma del señor Jaime Franco Henao, señaló que el demandante pudo haber controvertido y tachado de falsa la notificación personal del mencionado señor ante el juez de conocimiento, lo cual no aconteció, por lo que no es procedente admitir dicha circunstancia como una falla en el servicio imputable a la pasiva12.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
Sustentación del recurso de apelación
27. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, por considerar que se produjo una falla en el servicio concretada en la creación de un título ejecutivo empleado para adelantar una ejecución fraudulenta.
28. En este sentido, señaló que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué con el acta de conciliación contentiva de la obligación laboral, creó un título ejecutivo falaz, en aplicación indebida del artículo 20 del C.P.T.S.S., norma que seis años atrás había sido derogada expresamente por el artículo 53 de la Ley 12 de 2001, el cual en su ejecución produjo efectos lesivos al patrimonio del demandante.
29. Además, afirmó que no solo se aplicó una norma derogada, sino que el juez no respetó el procedimiento que ordenaba dicha disposición, esto es, proferir un auto que señalara fecha y hora para la práctica extraprocesal de la conciliación, como tampoco realizó la debida notificación.
30. Insistió en que se manipuló el sistema, puesto que, según el acta individual de reparto, la demanda ejecutiva laboral le correspondió al Juzgado Segundo Laboral
12 Folios 217 a 224 del cuaderno principal.Radicación:
Actor:
30. Insistió en que se manipuló el sistema, puesto que, según el acta individual de reparto, la demanda ejecutiva laboral le correspondió al Juzgado Segundo Laboral
12 Folios 217 a 224 del cuaderno principal.Radicación:
Actor: Demandado: Referencia: 73001233100020090018501 (55.664)
Alfonso Castro Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 6
del Circuito bajo la secuencia 978, mientras que, la 976 del mismo grupo -ejecutivoshabía sido repartida al Juzgado Quinto Laboral y la 977 al grupo de tutelas, por lo que, en su criterio, según el orden de ese grupo, la secuencia 978 debía ser repartida al Juzgado Sexto Laboral y no al Segundo.
31. En relación con la falsedad cometida en la notificación personal del auto admisorio de la demanda ejecutiva laboral, manifestó que las partes de dicho proceso en su contubernio no tenían interés en objetar el documento y que, en su caso, al no haber sido parte en el proceso ejecutivo laboral, ni tener derecho a intervenir, solo tuvo conocimiento cuando ya se había surtido la actuación13.
32. En proveído del 25 de noviembre de 201514, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 30 de marzo de 2016 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto15.
33. La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada y señaló que se vio obligado a pagar el crédito laboral en la suma de cincuenta y dos
concepto15.
33. La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada y señaló que se vio obligado a pagar el crédito laboral en la suma de cincuenta y dos millones doscientos noventa y dos mil pesos ($52.292.000), monto superior al que fue liquidado dentro del respectivo proceso.
34. Agregó que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué admitió una demanda ejecutiva laboral respecto de un título ejecutivo que aún no era exigible; y, además, le reconoció personería jurídica al señor Luis Eduardo Muñoz Ureña como apoderado del ejecutante, a pesar de que el poder fue otorgado por una persona distinta, por lo que el proceso se desarrolló en presencia de la causal de indebida representación de las partes16.
35. El Ministerio Público señaló que la Rama Judicial no incurrió en falla en el servicio, dado que no se evidencia un incumplimiento de sus obligaciones respecto de las situaciones fácticas y probatorias acreditadas en el proceso ejecutivo; aunado a lo cual, la parte actora tampoco demostró las omisiones en que supuestamente incurrió la pasiva17.
36. En esa oportunidad procesal, la Rama Judicial guardó silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
Problema jurídico
37. Procede la Sala al estudio de los aspectos centrales traídos a colación por el recurrente, atinentes a determinar si la Nación – Rama Judicial incurrió en un
supuesto:
- Error jurisdiccional al aprobar un acuerdo conciliatorio con base en una norma derogada –artículo 20 del C.P.T.S.S.–.
supuesto:
- Error jurisdiccional al aprobar un acuerdo conciliatorio con base en una norma derogada –artículo 20 del C.P.T.S.S.–.
13 Folios 230 a 232 del cuaderno principal. 14 Folio 238 del cuaderno principal. 15 Folio 240 del cuaderno principal. 16 Folios 241 a 249 del cuaderno principal. 17 Folios 251 a 256 del cuaderno principal.Radicación:
Actor: Demandado: Referencia: 73001233100020090018501 (55.664)
Alfonso Castro Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 29 Folios 27 a 29 del cuaderno 1. 7
- Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por: a) inaplicar el procedimiento de convocatoria a la audiencia de conciliación prejudicial establecido en el referido artículo 20 ibídem; b) manipular el sistema de reparto para que el proceso ejecutivo laboral fuera asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mismo que conoció de la conciliación; y, c) omitir el ejercicio de los poderes y medidas correccionales frente a la falsedad de la firma del señor Jaime Franco Henao plasmada en el acta del acuerdo conciliatorio y la constancia de notificación personal del auto admisorio de la demanda ejecutiva laboral.
38. Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la pasiva por la supuesta falla en el servicio que ocasionó el pago en exceso realizado por el actor por concepto de la cancelación del crédito laboral, ni por la indebida representación del ejecutante – empleado Oscar Fernando
a la responsabilidad de la pasiva por la supuesta falla en el servicio que ocasionó el pago en exceso realizado por el actor por concepto de la cancelación del crédito laboral, ni por la indebida representación del ejecutante – empleado Oscar Fernando Cruz López en el referido proceso y, mucho menos, respecto de la nueva imputación formulada en el alegato de conclusión de segunda instancia, consistente en haber admitido la ejecución de la obligación laboral cuando aún no era exigible, por cuanto, dichos aspectos no fueron planteados en el recurso de apelación que se analiza.
39. Debe aclararse, además, que incluir este último alegato en la imputación fáctica y jurídica realizada a la pasiva, implicaría variar la causa petendi y un desconocimiento flagrante del debido proceso, dado que, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estuvieron enfocados a controvertir los hechos presentados en la demanda, negando su legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio.
Lo probado
40. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se
indican:
- En el marco del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria incoado por el señor Alfonso Castro en contra de Jaime Franco Henao, el 23 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué: i) decretó la venta en subasta pública de los bienes inmuebles dados en garantía real, consistentes en el apartamento 501
y el garaje 40, ubicados en la carrera 3ª con calle 12 de Ibagué, ii) condenó en
de los bienes inmuebles dados en garantía real, consistentes en el apartamento 501 y el garaje 40, ubicados en la carrera 3ª con calle 12 de Ibagué, ii) condenó en costas al ejecutado, y iii) ordenó la liquidación del crédito18. - Paralelamente, el 29 de mayo de 2007, los señores Jaime Franco Henao, en su calidad de empleador, y Oscar Fernando Cruz López, en su calidad de empleado, realizaron un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, consistente en el pago de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) a favor del señor Cruz López, por concepto de salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, horas extras, recargos dominicales, festivos, seguridad socialRadicación:
Actor: Demandado: Referencia: 73001233100020090018501 (55.664)
Alfonso Castro Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 29 Folios 27 a 29 del cuaderno 1. 8
y cualquier otra prestación a que hubiere lugar en virtud de la relación laboral existente entre las partes, desde febrero de 1984 hasta mayo de 2007. En el acta de la diligencia se especificó que el pago de la obligación debía realizarse el 31 de mayo de 2007, a las 11:00 a.m., en la residencia del empleador, acuerdo que fue aprobado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien advirtió que el mismo hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos 20 y 78 del C.P.T.S.S.19.
advirtió que el mismo hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos 20 y 78 del C.P.T.S.S.19. - Incumplida la obligación anterior, el 1º de junio de 2007, el señor Oscar Fernando Cruz López otorgó poder al abogado Luis Eduardo Muñoz Ureña para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso ejecutivo laboral en contra del señor Jaime Franco Henao20. - Ese mismo día, el apoderado del señor Oscar Fernando Cruz López presentó la demanda ejecutiva laboral en contra de Jaime Franco Henao 21, la cual fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el número de secuencia 97822, siendo entregado al despacho al día siguiente23. - El 6 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago a favor del señor Osca r Fernando Cruz López y decretó el embargo de las cuentas bancarias del deudor y de los bienes embargados en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Alfonso Castro contra Jaime Franco Henao con radicación 2006 -001324, medida cautelar que fue comunic ada el día siguiente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué mediante el oficio No. 157725. - Surtida la notificación personal del mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo laboral al señor Jaime Franco Henao26, transcurrió el término para proponer excepciones, durante el cual, aquél, en su calidad de ejecutado, guardó silencio27. - Mientras se adelantaba el proceso ejecutivo laboral, el 1º de agosto de 2007, el
proponer excepciones, durante el cual, aquél, en su calidad de ejecutado, guardó silencio27. - Mientras se adelantaba el proceso ejecutivo laboral, el 1º de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué declaró abierta la diligencia de remate de los bienes inmuebles dados en garantía, perseguidos en el proceso ejecutivo hipotecario de Alfonso Castro contra Jaime Franco Henao, la cual transcurridas 2 horas y 5 minutos se declaró desierta por falta de postores28. - El 9 de agosto de 2007, el Juz gado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué aprobó la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte demandante por valor de cuarenta y un millones ochocientos noventa y seis mil pesos ($41.896.000)29.
19 Folio 10 del cuaderno 1. 20 Folio 9 del cuaderno 1. 21 Folios 12 a 14 del cuaderno 1. 22 Folio 8 del cuaderno 1. 23 Folio 22 del cuaderno 2. 24 Folios 15 y 16 del cuaderno 1. 25 Folio 19 del cuaderno 1. 26 Folio 20 del cuaderno 1. 27 Folio 22 reverso del cuaderno 1. 28 Folio 67 del cuaderno 1.Radicación:
Actor: Demandado: Referencia: 73001233100020090018501 (55.664)
Alfonso Castro Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 9
- Por Secretaría, el 27 de agosto de 2007, se realizó la liquidación de las costas a
73001233100020090018501 (55.664) Alfonso Castro Nación – Rama Judicial Acción de reparación directa 9
- Por Secretaría, el 27 de agosto de 2007, se realizó la liquidación de las costas a cargo de la parte demandada, en la suma de ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.000)30, la cual, luego de su traslado a los sujetos procesales31, fue aprobada el 4 de septiembre siguiente32. - El 25 de septiembre de 2007, el profesional del derecho Luis Eduardo Muñoz Ureña, apoderado judicial del ejecutante Oscar Fernando Cruz López, solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ib agué que decretara la terminación del proceso ejecutivo laboral por pago total de la obligación y ordenara el levantamiento del embargo del decretado contra el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el señor Alfonso Castro en contra de Jaime Franco Henao, de conocimiento del Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué33. - El 26 de septiembre de 2007, el apoderado de la parte ejecutante renunció a los términos de notificación y ejecutoria del auto que dispusiera sobre la terminación del proceso, a efecto s de que se notificara al Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué sobre el levantamiento del embargo del bien ofrecido en garantía en el crédito hipotecario34. - El 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró la terminación del proceso ejecutivo laboral por pago total de la obligación y dispuso el levantamiento de los embargos decretados35. - En declaración sin fecha rendida por el abogado Luis Eduardo Muñoz Urueña,
declaró la terminación del proceso ejecutivo laboral por pago total de la obligación y dispuso el levantamiento de los embargos decretados35. - En declaración s
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