CE - 12331000201200310011SENTENCIA20221213092536
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 12331000201200310011SENTENCIA20221213092536
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B
Bogotá, DC, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 50001-23-31-000-2012-00310-01 (57.906)
Actor: MARGARITA LÓPEZ DE GONZÁLEZ
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO
RURAL – INCODER [HOY AGENCIA
NACIONAL DE TIERRAS]
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – REVOCATORIA
DE ACTO ADMINISTRATIVO DE
ADJUDICACIÓN – MEDIO DE CONTROL
Síntesis del caso: la demandante pide que se declare patrimonialmente responsable a la demandada por la “improvisación, estudio irregular y posterior revocatoria de la resolución no. 135 de 8 de abril de 2002 a través de la Resolución no. 211 de 31 de agosto de 2009 notificada por conducta concluyente el 1º de septiembre de 2010”, en tanto que el INCODER la autorizó a invertir grandes sumas de dinero para la explotación del predio asignado y, posteriormente, se le revocó la adjudicación sin ninguna contraprestación. El tribunal de primera instancia accedió a las súplicas de la demanda; la entidad dema ndada apela para que se revoque la sentencia y se declare la inept itud de la demanda por indebida escogencia de la acción.
primera instancia accedió a las súplicas de la demanda; la entidad dema ndada apela para que se revoque la sentencia y se declare la inept itud de la demanda por indebida escogencia de la acción.
Temas: medio de control de reparación directa – inepta demanda por indebida escogencia de la acción – imposibilidad de tramitar la acción de reparación directa para cuestionar la validez de actos administrativos.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1º de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante la cual se resolvió lo siguiente:
“F A L L A :
PRIMERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RUAL – INCODER por los daños y perjuicios ocasionados a la señora MARGARITA LÓPEZ DE GONZÁLEZ con ocasión de la expedición de la Resolución no. 211 de 31 de agosto de 2009 mediante la cual se revocó la adjudicación del predio2 Expediente No. 50001-23-31-000-2012-00310-01 (57.906) Actor: Margarita López de González Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
rural denominado ‘Santa Rosa’ ubicado en la vereda La Cristalina, jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán (Meta).
SEGUNDO. En consecuencia, CONDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCONDER al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora MARGARITA LÓPEZ DE GONZÁLEZ por concepto de perjuicios de orden moral.
COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCONDER al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora MARGARITA LÓPEZ DE GONZÁLEZ por concepto de perjuicios de orden moral.
TERCERO. CONDENAR a la accionada INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCONDER al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, en abstracto, a favor de la actora MARGARITA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, de conformidad con los artículos 172 del CCA y 137 y 307 del CPC, mediante trámite incidental y teniendo en cuenta las pautas señaladas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO. Si esta sentencia no fuere apelada, remítase el expediente al superior para que surta el grado juris diccional de consulta conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 184 del CCA, toda vez que la entidad demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.
QUINTO. Reconózcase a la abogada (…) como apoderada de la parte actora.
SEXTO. Se acepta la renuncia del doctor (…) como apoderado judicial de la demandada.
SÉPTIMO. Téngase a la doctora (…) como apoderada del INCODER, en los términos del poder conferido.
OCTAVO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO. DAR cumplimiento a lo consagrado en los artículo 176 y 177 del CCA.
DÉCIMO. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría expídanse copias auténticas del presente fallo con su respectiva
NOVENO. DAR cumplimiento a lo consagrado en los artículo 176 y 177 del CCA.
DÉCIMO. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría expídanse copias auténticas del presente fallo con su respectiva constancia de ejecutoria, dentro de los términos establecidos en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 115 del CPC y cúmplase con las comunicaciones del caso y las ordenadas en el artículo 177 del CCA.
DÉCIMO PRIMERO. Sin condena en costas” (fls. 160 a 162 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito del 11 de noviembre de 20 10 (fls. 2 a 8 cdno. 1), la señora Margarita López de González , por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 cdno. 1)3 Expediente No. 50001-23-31-000-2012-00310-01 (57.906) Actor: Margarita López de González Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
presentó demanda de reparación directa en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) [hoy Agencia Nacional de Tierras] para que se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER Seccional Meta de los perjuicios causados a la demandante señora Margarita López de González con motivo de la improvisación y el estudio irr egular de los soportes para la titulación del predio Santa Rosa, antes El Cedro,
de los perjuicios causados a la demandante señora Margarita López de González con motivo de la improvisación y el estudio irr egular de los soportes para la titulación del predio Santa Rosa, antes El Cedro, ubicados en la vereda La Cristalina, jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán (Meta), y posterior revocatoria de la Resolución 0135 de 8 de abril de 2002 que se materializó con la Resolución 211 de 31 de agosto de 2009, sin notificación personal pero notificada por conducta concluyente el 1º de septiembre de 2010.
SEGUNDO. Condenar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER Seccional Meta a pagar a la demandante , el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:
Para Margarita López de González en su condición de víctima la cantidad de 8.500 gramos de oro.
TERCERO. Condenar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER Seccional Meta a pagar a favor de Margarita López de González los perjuicios materiales sufridos con motivo de la improvisación y el estudio irregular de los soportes para la titulación del predio Santa Rosa, antes El Cedro, ubicados en la vereda La Cristalina, jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán (Meta), y posterior revocatoria de la Resolución 0135 de 8 de abril de 2002 que se materia lizó con la Resolución 211 de 31 de agosto de 2009, que no aparece notificada, pero fue notificada por conducta concluyente el 1º de septiembre de 2010 y que
Resolución 0135 de 8 de abril de 2002 que se materia lizó con la Resolución 211 de 31 de agosto de 2009, que no aparece notificada, pero fue notificada por conducta concluyente el 1º de septiembre de 2010 y que al no haberse adjudicado debió pagársele los perjuicios que pretendo reclamar a nombre de mi manda nte teniendo en cuenta que fue el INCODER quien dio lugar a esta demanda por la improvisación, toda vez que no hay derecho a que a mi representada se le haya autorizado por resolución trabajar en la finca, incluso invertir grandes recursos y tiempo, para p osteriormente revocarle la adjudicación sin ninguna contraprestación lo cual debe tomarse como una falla del servicio conforme a la estimación razonada de la cuantía ” (fls. 2 y 3 cdno. 1 – mayúsculas y negrillas del original).
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:
- En 1997 la señora Margarita López de González compró a los señores José Hugo Cuellar Chaux y Marco Aurelio Franco Cifuentes los derechos de posesión sobre el predio denominado Santa Rosa (antes El Cedro) situado en el municipio de Puerto4
Expediente No. 50001-23-31-000-2012-00310-01 (57.906) Actor: Margarita López de González Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
Gaitán (Meta), previa compraventa de estos a los señores José Noe Bohórquez Sánchez y Rosalina Sánchez de Bohórquez, quienes ejercieron la posesión del bien durante más de 20 años.
Gaitán (Meta), previa compraventa de estos a los señores José Noe Bohórquez Sánchez y Rosalina Sánchez de Bohórquez, quienes ejercieron la posesión del bien durante más de 20 años.
- Una vez fallecido el señor José Noe Bohórquez Sánchez y tramitada la correspondiente sucesión, la señora Margarita López de González inició un procedimiento administrativo ante el INCODER para que se le adjudicara la titularidad del mencionado inmueble, lo cual se materializó mediante la Resolución no. 135 de 8 de abril de 2002.
- Simultáneamente, la señora Margarita López de González promovió un proceso judicial de amparo posesorio en contra de los señores Luis Enrique Mendieta Poveda, Jorge Elías Roa Bernal, Luis Alberto Martínez Novoa y Crisanto Bohórquez López, quienes adujeron que previamente les había sido adjudicado el inmueble a través de las Resoluciones números 246, 250, 255 y 275 del 30 de marzo de 1994 expedidas por el INCODER.
- Los mencionados ciudadanos presentaron ante el INCODER una petición de revocatoria directa de la Resolución no. 135 de 8 de abril de 2002; la entidad revocó directamente el citado acto administrativo por medio de la Resolución no. 211 de 31 de agosto de 20 09, sin tener en cuenta que las Resoluciones números 246, 250, 255 y 275 de 1994 tenían el mismo vicio jurídico, esto es, la falta de tradición por no haber sido inscritas en el registro correspondiente.
Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora invocó los artículos 2, 6,
255 y 275 de 1994 tenían el mismo vicio jurídico, esto es, la falta de tradición por no haber sido inscritas en el registro correspondiente.
Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora invocó los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política y 78, 86, 176, 177 y 178 del CCA, indicó que al INCODER “no le quedaba otro camino que revocar las Resoluciones nos. 211 de 2009 y 246, 250, 255 y 275 de 1994 por inconstitucionales” (fl. 5 cdno. 1).
2. La admisión y la contestación de la demanda
- El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda mediante auto del 31 de octubre de 201 2 (fls. 56 a 59 cdno. 1) y ordenó su notificación a la entidad demandada.5
Expediente No. 50001-23-31-000-2012-00310-01 (57.906) Actor: Margarita López de González Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
- El INCODER contestó de forma extemporánea la demanda (fl. 78 a 80 cdno. 1).
3. Los alegatos de conclusión
- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 31 de octubre de 2013
(fls. 88 a 90 cdno. 1), el tribunal de primera instancia por auto del 16 de diciembre de 2014 corrió traslado a las partes para presentar alegaciones de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 116 cdno. 1).
de 2014 corrió traslado a las partes para presentar alegaciones de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 116 cdno. 1).
- La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda (fls. 121 a 124 cdno. 1).
- La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 133 cdno. 1).
4. La sentencia de primera instancia
El 1º de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta profirió la sentencia impugnada mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 134 a 162 cdno. ppal.) con fundamento en el siguiente razonamiento:
- El problema jurídico consiste en determinar si el INCODER es “responsable extracontractualmente con ocasión de la expedición de la Resolución no. 211 de 31 de agosto de 2009 mediante la cual se revocó la adjudicación de l predio inmueble rural denominado ‘Santa Rosa’ ubicado en la vereda La Cristalina, jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán (Meta) y como consecuen cia si es procedente la indemnización de perjuicios” (fl. 140 cdno. 1).
- Es evidente que el INCODER, en uso de sus atribuciones legales y empleando el dispositivo jurídico correspondiente, esto es, la revocatoria directa de un acto administrativo, enme ndó su propio yerro al percatarse de que años atrás había adjudicado el mismo inmueble rural a otros ciudadanos.
- La entidad demandada por haber hecho uso del citado instrumento legal de revocatoria directa causó un daño antijurídico a la señora Margarita López de6
adjudicado el mismo inmueble rural a otros ciudadanos.
- La entidad demandada por haber hecho uso del citado instrumento legal de revocatoria directa causó un daño antijurídico a la señora Margarita López de6
Expediente No. 50001-23-31-000-2012-00310-01 (57.906) Actor: Margarita López de González Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
González, dado que no existe prueba que permita inferir que esta actuó de manera torticera o de mala fe al solicitar la adjudicación del bien ante el INCODER.
- En consecuencia, el INCODER debe reparar los daños morales y materiales causados a la demandante derivados de su erróneo actuar.
5. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 12 de agosto de 2016 (fl. 181 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 14 de octubre del mismo año (fl. 186 cdno. ppal.).
Los fundamentos del recurso de apelación (fls. 164 a 1 68 cdno. recurso de apelación) son, en síntesis, los siguientes:
- La causa del presunto daño ocasionado a la demandante fue la expedición de la Resolución no. 211 de 31 de agosto de 2009 mediante la cual se revocó la adjudicación del predio rural denominado “Santa Rosa” ubicado en la vereda La Cristalina, jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán (Meta), por lo tanto, la acción adecuada para que la parte actora pudiera reclamar los perjuicios alegados era la
adjudicación del predio rural denominado “Santa Rosa” ubicado en la vereda La Cristalina, jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán (Meta), por lo tanto, la acción adecuada para que la parte actora pudiera reclamar los perjuicios alegados era la de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del CCA.
- En este caso concreto operó la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, toda vez que el sistema de acciones adoptado por el CCA impide que el demandante utilice o emplee de forma caprichosa o arbitraria las acciones, en tanto que cada comportamiento o actuación estatal tiene diseñado un medio de control específico.
- Aunado a lo anterior, la parte actora tenía el término preclusivo de 4 meses para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho la legalidad de la Resolución no. 211 de 31 de agosto de 200 9, por manera que la demanda fue presentada en forma extemporánea el 12 de mayo de 2012.7
Expediente No. 50001-23-31-000-2012-00310-01 (57.906) Actor: Margarita López de González Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
- La demandante presentó la acción de reparación directa con el ánimo de burlar el término de caducidad debido a que reclama los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo que considera irregular sin el ejercicio de la acción procedente e idónea para controlar la legalidad de dicho acto.
6. El trámite de segunda instancia
- Por auto del 17 de noviembre de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar
acción procedente e idónea para controlar la legalidad de dicho acto.
6. El trámite de segunda instancia
- Por auto del 17 de noviembre de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 188 cdno. ppal.).
- La parte demandada reiteró los argumentos expuestos (fls. 189 a 192 cdno. ppal.) con el recurso de apelación.
- La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 193 cdno. ppal.).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto – acción procedente – ineptitud de la demanda, 3) conclusión general y, 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
El centro de la controversia consiste en establecer si la acción de reparación directa es el medio de control jurisdiccional idóneo para solicitar la reparación de daños y perjuicios ocasionados con actos administrativos cuya validez o legalidad es objeto de reproche o cuestionamiento en el proceso o, por el contrario, si como lo sostuvo la entidad apelante, la demanda es inepta por indebida escogencia de la acción.
La Sala revocará la decisión apelada porque le asiste razón al extinto INCODER [hoy Agencia Nacional de Tierras] en relación con la configuración de la excepción8
la entidad apelante, la demanda es inepta por indebida escogencia de la acción.
La Sala revocará la decisión apelada porque le asiste razón al extinto INCODER [hoy Agencia Nacional de Tierras] en relación con la configuración de la excepción8 Expediente No. 50001-23-31-000-2012-00310-01 (57.906) Actor: Margarita López de González Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
de inept itud de la demanda por indebida escogencia del medio de control jurisdiccional impetrado en este caso concreto por la parte actora, pues, es evidente que la causa del daño se hace consistir en la expedición irregular de un acto administrativo, esto es, la Resolución no. 211 de 31 de agosto de 2009, motivo por el cual se ha debido interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del CCA) dentro del término de caducidad de 4 meses establecido en el artículo 136 ibidem.
2. Análisis del caso concreto – acción procedente – ineptitud de la demanda
- Como el daño alegado proviene de la decisión administrativa contenida en la Resolución no. 211 de 31 de agosto de 2009 expedida por el entonces INCODER, la Sala encuentra pertinente pronunciarse sobre la procedencia de la acción incoada.
- La acción d e reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA está concebida para demandar la reparación del daño derivado de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos –o por cualquiera otra causa –, siempre
concebida para demandar la reparación del daño derivado de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos –o por cualquiera otra causa –, siempre que esta última no consista en un acto administrativo porque , cuando este constituye la fuente de un daño, por regla general, la ley prevé como acción generalmente pertinente y procedente la de nulidad y restablecimiento del derecho.
- En el presente asunto , la fuente que se invoca como causa o fundamento del daño es un acto administrativo, pues, consiste en una decisión del INCODER en ejercicio de función administrativa que modifica una la situación jurídica d e un particular, en este caso, de la señora Margarita López de González.
Es importante precisar que , si bien en este caso concreto se solicita la reparación de perjuicios ocas ionados con la revocatoria directa de un acto administrativo, lo cierto es que en este caso ese mecanismo de autocontrol o autotutela administrativa no fue iniciado a petición de la demandante y tampoco el acto administrativo particular contenido en la Res olución 211 de 2009 la beneficia sino que, todo lo9 Expediente No. 50001-23-31-000-2012-00310-01 (57.906) Actor: Margarita López de González Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
contrario, la perjudica, sumado al hecho relevante de que la activación del mecanismo de control administrativo de revocatoria directa no tuvo origen en ninguna conducta o actuación iniciada por la persona afectada con la decisión que concluyó dicha actuación administrativa ; contrario sensu , el mencionado acto
mecanismo de control administrativo de revocatoria directa no tuvo origen en ninguna conducta o actuación iniciada por la persona afectada con la decisión que concluyó dicha actuación administrativa ; contrario sensu , el mencionado acto administrativo de revocatoria directa afectó el patrimonio de la señora Margarita López de González y, por lo tanto, debió proceder a demandarlo en n ulidad y restablecimiento del derecho por considerarlo inconstitucional e ilegal, tal como se afirmó en la demanda.
- Si el daño tiene origen en un acto administrativo de carácter particular y concreto, la acción procedente es la de nulidad y restableci miento del derecho, pues, para obtener el resarcimiento del perjuicio resulta necesario el pronunciamiento acerca de la anulabilidad del acto por violación de los preceptos superiores para efectos de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que revisten tales actos jurídicos, que hacen obligatorio su cumplimiento y obedecimiento en los términos del artículo 66 del CCA1.
Por lo tanto, aunque la parte actora dijo ejercer, nominalmente, la acción de reparación directa, lo cierto es que del contenido de los hechos, de la lectura de las pretensiones y de l fundamento normativo de la demanda, la Sala advierte que lo que realmente se pretendió fue la reclamación de perjuicios generados por el uso del mecanismo de autotutela administrativa de revocatoria directa ante la solicitud efectuada por unos terceros que terminó, se insiste, con la revocatoria del acto de adjudicación del predio a favor de la señora Margarita López de González y, por ende, ello implicaba cuestionar la legalidad de un acto administrativo de contenido
efectuada por unos terceros que terminó, se insiste, con la revocatoria del acto de adjudicación del predio a favor de la señora Margarita López de González y, por ende, ello implicaba cuestionar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto que se adoptó esa determinación por p arte de la entidad demandada, tanto así que en la demanda se calificó esa decisión como “inconstitucional”, en otros términos, como la fuente del daño cuya reparación se reclama es un acto administrativo que, por su naturaleza jurídica está amparado por una presunción de legalidad, debía demandarse para desvirtuar tal presunción, más aún si se tienen en cuenta que en la demanda precisamente se cuestiona la
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2015, expediente 35.351, MP Hernán Andrade Rincón.10 Expediente No. 50001-23-31-000-2012-00310-01 (57.906) Actor: Margarita López de González Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
ilegalidad del referido acto administrativo, cuyo control no es procedente a través de la acción de reparación directa, como equivocadamente lo pretende la parte actora.
En consecuencia, desde el punto de vista material, la acción que debió interponerse era la de nulidad y de restablecimiento del derecho, razón por la cual la Sala encuentra que hubo una indebida escogencia de la acción, situación que torna improcedente un pronunciamiento de fondo por cuanto la adecuada escogencia de la acción constituye presupuesto de la sentencia de mérito, tal como lo ha sostenido
encuentra que hubo una indebida escogencia de la acción, situación que torna improcedente un pronunciamiento de fondo por cuanto la adecuada escogencia de la acción constituye presupuesto de la sentencia de mérito, tal como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado2, coadyuvado por el hecho de que las normas procesales son de orden público y por lo tanto de perentorio cumplimiento según lo dispuesto expresamente en el artículo 13 del CGP.
3. Conclusión general
La Sala revocará la sentencia apelada y, en consecuencia, declarará probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, pues, ha debido ejercerse el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de 4 meses una vez notificada -aun por conducta concluyentela Resolución no. 211 de 31 de agosto de 2009 , proferida en su momento por el INCODER.
4. Condena en costas
El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA – determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.811, MP Mauricio Fajardo Gómez.11 Expediente No. 50001-23-31-000-2012-00310-01 (57.906)
Actor: Margarita López de González
17.811, MP Mauricio Fajardo Gómez.11 Expediente No. 50001-23-31-000-2012-00310-01 (57.906) Actor: Margarita López de González Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Revócase la sentencia proferida el 1º de marzo de 201 6 por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, declárase de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción de reparación directa e inhíbese de pronunciarse sobre el mérito de las súplicas de la demanda.
2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal.
3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo , previas las correspondientes constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Salva voto
Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
Firmado electrónicamente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI,
Firmado electrónicamente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.