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CE - 12333000200400572011AUTOQUERESUEL20220607092245

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Título
CE - 12333000200400572011AUTOQUERESUEL20220607092245
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 19001-23-33-000-2004-00572-01

Actores: CHRISTIAN JOSUE NARVÁEZ OVIEDO

Accionados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA – CRC Y

SMURFIT KAPPA - CARTÓN DE COLOMBIA S.A. Y

REFORESTADORA ANDINA S.A.

Referencia: Grado jurisdiccional de consulta en acción popular. CONFIRMA

SANCIÓN POR DESCACTO . SE ENCUENTRA ACREDITADO S ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO DE LA SANCIÓN. Ronda hídrica y su importancia

Grado jurisdiccional de consulta

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta, mediante auto de 26 de febrero de 2021, al señor Guillermo Gómez Canales, representante legal de las sociedades Smurfit Kappa Cartón de Colombia S.A. y Reforestadora Andina S.A.; y al señor Yesid González Duque, director general de la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, por el desacato de las órdenes impartidas en la sentencia de 14 de diciembre de 2009.

I. ANTECEDENTES

I.1. Hechos

Autónoma Regional del Cauca – CRC, por el desacato de las órdenes impartidas en la sentencia de 14 de diciembre de 2009.

I. ANTECEDENTES

I.1. Hechos

1. Los ciudadanos Christian Josué Narváez Oviedo, Josué Narváez Díaz y Janio Eduardo Narváez Oviedo promovieron demanda de acción popular en contra de la Corporación Autónoma Regional del Cauca – C.R.C y de las sociedades Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. y la Reforestadora del Cauca S.A., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a ), c), d), e) y j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, los cuales estimaban vulnerados con ocasión de los cultivos agroindustriales de pino y eucalipto sembrados sobre las rondas hídricas del río Presidente y de la quebrada La Catana -afluentes del río Sotará- y en la cuenca del río Pambío.

2. La Sección Primera del Consejo de Estado , mediante senten cia de 14 de diciembre de 200 9, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, amparar los derechos colectivos al goce del espacio público y a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible . En ese sentido, la sentencia de acción popular dispuso lo siguiente:2

Radicación: 19001233300020040057201

Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros

[…] Primero: REVÓCASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la

acción popular dispuso lo siguiente:2

Radicación: 19001233300020040057201

Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros

[…] Primero: REVÓCASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. En su lugar AMPÁRENSE los derechos colectivos al goce del espacio público y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible.

Segundo: ORDENASE al grupo empresarial Smurfit Kappa Group PLC

(sic), en especial a la EMPRESA REFORESTADORA DEL CAUCA S. A., que inmediatamente a la notificación de este fallo adopte las medidas de todo orden tendientes a reserv ar el área de producción agroindustrial sembrada de pinos, la zona con las dimensiones exactas que legalmente fue concebida para la protección de los recursos hídricos , teniendo en cuenta lo expresado en los dictámenes periciales.

Tercero: ORDENASE a la Corporación Autónoma Regional del Cauca — CRC, que inmediatamente a la notificación de esta sentencia disponga lo necesario o adopte las medidas pertinentes para que vigile y proteja la zona de protección o ronda hídrica a lo largo del Río Presidente y la Quebrada La Catana y cuenca del Río Pambío y en general a todos los recursos hídricos de los municipios de Sotará y Timbío (Cauca).

(…)

SÉPTIMO: CONFÓRMASE el Comité de Verificación del cumplimiento del fallo integrado por el a – quo, las partes el Ministerio Público […]

I.2. Actuaciones procesales

(…)

SÉPTIMO: CONFÓRMASE el Comité de Verificación del cumplimiento del fallo integrado por el a – quo, las partes el Ministerio Público […]

I.2. Actuaciones procesales

3. El 1° de marzo de 20 181 el señor Hernán Alonso Palechor Palechor, en su condición de miembro de la comunidad indígena Yanakona de Rio Blanquito – Resguardo Ancestral de Ríoblanco y residente de la vereda La Catana, le solicitó al Tribunal Administrativo del Cauca que conminara a las sociedades Smurfit KappaCartón de Colombia S.A. y Reforestadora del Cauca S.A. para el cumplimiento de la sentencia judicial de 14 de diciembre de 2009.

4. Como fundamento de su solicitud, explicó que en tre los años 2016 a 2017 los acueductos de la comunidad indígena y campesina que habita en la vereda La Catana se vieron afectados por una sequía, como consecuencia de la disminución en el caudal de la quebrada La Catana y el río Presidente. Además, señaló que durante los últimos 20 años han observado que los afluentes hídricos que abastecen a los pobladores de la región han disminuidos paulatinamente.

5. Asimismo, puso de presente que la s sociedades Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. y Reforestadora del Cauca S.A. son propietarias de grandes extensiones de monocultivos de eucaliptos y pino que desconocen «los bosques nativos en los nacimientos , humedales, riveras, y cuando realizan los cortes de madera, lo hacen a tabla rasa, dejando desérticos los predios, lo del líquido vital».

nativos en los nacimientos , humedales, riveras, y cuando realizan los cortes de madera, lo hacen a tabla rasa, dejando desérticos los predios, lo del líquido vital».

6. El Tribunal Administrativo del Cauca, a través del auto de 4 de abril de 2018, ordenó abrir incidente de desacato en contra del señor Guillermo Gómez Canales,

1 Mediante escrito visible a folios 1 – 5 del cuaderno N° 1 del incidente de desacato.3

Radicación: 19001233300020040057201

Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros

representante judicial de las sociedades Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. y Reforestadora Andina S.A., y del señor Yesid González Duque , director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC2.

7. El señor Guillermo Gómez Canales , a través de apoderad o judicial y mediante escrito de 10 de abril de 2018 3, presentó el informe requerido por la autoridad

judicial, en el cual indicó lo siguiente:

7.1. En primera medida, precis ó que la disminución en los cau dales de los cuerpos de agua obedece a fenómenos climáticos globales y que, contrario a lo afirmado por el solicitante, las plantaciones de pino y eucalipto son las que « han permitido que en vastas zonas se haya regulado el ciclo hidrológico, permitiendo su continuidad, si no igual a las corrientes presentes en fechas remotas sí una regulación que ha permitido un constante goce del recurso vital».

7.2. Como fundamento de lo anterior puso de presente los siguientes resultados de

si no igual a las corrientes presentes en fechas remotas sí una regulación que ha permitido un constante goce del recurso vital».

7.2. Como fundamento de lo anterior puso de presente los siguientes resultados de pluviometría y precipitaciones en el periodo de enero a septiembre de 2017:

7.3. Asimismo, señaló que, según el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-, el departamento del Cauca, para el año 2015, tuvo un déficit de lluvias del 88%.

7.4. Igualmente, adujo que antes de la intervención de la compañía, los predios objeto del fallo de acción popular estaban destinados a la ganadería extensiva y que gracias a la intervención que ha llevado a cabo, se ha recuperado la cobertura boscosa en estos lugares.

2 Esta providencia fue notificada el 5 de abril de 2018 a los correos electrónicos guillermo.gomez@smurfitkappa.com.co y notificaciones@crc.gov.co. 3 Visible a folios 75 – 98 del cuaderno N° 1 del incidente de desacato.4

Radicación: 19001233300020040057201

Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros

7.5. En segundo lugar, adujo que las áreas forestales protectora-productora, a la luz del artículo 205 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente -CNRNR-, son objeto de conservación a través de bosques naturales o artificiales.

7.6. En desarrollo de este argumento precisó lo siguiente:

[…] [D] e acuerdo con el Artículo 202 del Código de Recursos Naturales

bosques naturales o artificiales.

7.6. En desarrollo de este argumento precisó lo siguiente:

[…] [D] e acuerdo con el Artículo 202 del Código de Recursos Naturales (DecretoLey 2811 de 1974) el Título III regula el manejo de los suelos forestales por su naturaleza y de los bosques que contienen, que para efectos del Código, se denominan Áreas Forestales que podrá ser productoras, protectoras y protectoras - productoras; éstas últimas desaparecieron, sólo para el caso de los bosques nativos por sustracción de materia de éste artículo por disposición del Art 203 de la Ley 1450 de 2011; pero no para las plantaciones producto de la reforestación . Y el inciso final del Art 202 de CRN señala que la naturaleza forestal de los suelos será determinada según estudios ecológicos y socioeconómicos.

A partir de esta norma, podemos concluir, que las Áreas Forestales de ben cumplir con tres (3) requisitos: 1) Suelos Forestales por su naturaleza; 2) Estudios ecológicos y socioeconómicos que determinen la naturaleza o vocación forestal del suelo, y 3) Deben ser áreas que contengan bosques.

Cualquier obligación impuesta a u n particular sobre las Áreas Forestales Protectoras o Productoras, sin estar probados los requisitos del Art 202 del CRN, especialmente la existencia de los estudios ecológicos y socioeconómicos, puede ser considerada una violación legal, ya que la misma ley determina la manera de realizarlos.

No obstante lo anterior, el Artículo 204 del CRN define el Área Forestal Protectora como la zona que debe ser conservada permanentemente con

socioeconómicos, puede ser considerada una violación legal, ya que la misma ley determina la manera de realizarlos.

No obstante lo anterior, el Artículo 204 del CRN define el Área Forestal Protectora como la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales. En el área forestal protectora debe prevalecer el efecto protector y solo se permitirá obtención de productos secundarios.

Nótese como a partir de ésta definición, es perfectamente viable que al interior de las áreas forestales protectoras existan árboles plantados (artificiales); aunado al hecho que como se dijo en líneas anteriores los predios adquiridos por la Compañía en su gran mayoría eran predios dedicados a la ganadería por lo que en muchos de ellos no existía protección de bosque nativo paralelo a las líneas de los cauces, frente a lo cual, conforme a la Ley es perfectamente legal establecer plantaciones introducidas que tienen, por ser árboles, el mismo efecto protector, conforme lo defina la norma, sólo que estos tienen la connotación de ser introducidos y no nativos, además de ser comercializables […].

7.7. Asimismo, puso de presente que , conforme a la legislación nacional, debían distinguirse dos categorías de áreas forestales: (i) las áreas forestales protectoras, reguladas en el artículo 204 del CNRNR , y en las cuales « solo se permite la obtención de productos secundarios del bosque », y (ii) las plantaciones forestales protectoras-productoras, reguladas en el literal b del artículo 230 del CNRNR, en las cuales se permite el aprovechamiento directo o indirecto condicionado al mantenimiento de su efecto de protección.5

protectoras-productoras, reguladas en el literal b del artículo 230 del CNRNR, en las cuales se permite el aprovechamiento directo o indirecto condicionado al mantenimiento de su efecto de protección.5

Radicación: 19001233300020040057201

Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros

7.8. En tercer lugar, precisó que conforme al literal d) del artículo 83 del CNRNR, la distancia de la ronda hídrica era de hasta 30 metros, por lo que «no existe hasta el momento un criterio técnico - legal que obligue a la Compañía a realizar el acotamiento de las rondas hídricas dentro de sus predios y que todos los esfuerzos que se verán reflejados en líneas posteriores, obedece al convencimiento y respeto que como principio de ética empresarial y responsabilidad ambiental y social aplica Cartón de Colombia S.A., en cada una de sus operaciones de reforestación Comercial».

7.9. Asimismo, tachó como falso y descontextualizado el contenido del acta de visita de 28 de noviembre de 2017.

8. En cuarto lugar, señaló que , en cumplimiento del fallo de acción popular, las empresas han respetado la franja de 30 metros y que, además, dejaron un área de 39 Ha., para regeneración, lo que demuestra el cumplimiento del fallo judicial, la protección del recurso hídrico y la reforestación . Como fundamento de lo anterior

allegó la siguiente tabla:

9. Con base en lo anterior, solicit ó que se declare el cumplimiento del fallo judicial por parte de las sociedades Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. y

Reforestadora Andina S.A.

allegó la siguiente tabla:

9. Con base en lo anterior, solicit ó que se declare el cumplimiento del fallo judicial por parte de las sociedades Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. y

Reforestadora Andina S.A.

10. El señor Yesid González Duque , director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, a través de apoderado judicial y mediante escrito de6

Radicación: 19001233300020040057201

Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros

11 de abril de 2018 4, precisó que esa autoridad ambienta l ha ejercido control y vigilancia al cumplimiento de las órdenes judiciales respecto de las fuentes hídricas protegidas en el fallo.

11. En ese sentido destacó que han celebrado los siguientes contratos para l levar a cabo la delimitación de la ronda hídrica de los ríos Presidente, Pambío y de la

quebrada La Catana:

12. En relación con lo anterior precisó que la ronda hídrica es «conocida a nivel internacional como zona riparia o ribereña, región de transición y de interacciones entre los medios terrestre y acuático, es decir son las franjas contiguas a los cuerpos de agua continentales, se an naturales o artificiales, estén en movimiento (ríos, quebradas, arroyos) o relativamente estancados (lagos, lagunas, pantanos, esteros), sean efímeros (intermitentes) o continuos (perennes)».

13. Como consecuencia de la ejecución de los contratos enlistado s precisó que realizaron 15 visitas de campo a efectos de realizar la delimitación de la ronda

esteros), sean efímeros (intermitentes) o continuos (perennes)».

13. Como consecuencia de la ejecución de los contratos enlistado s precisó que realizaron 15 visitas de campo a efectos de realizar la delimitación de la ronda hídrica de los ríos Presidente, Pambío y de la quebrada Catana, conforme con los componentes: (i) geomorfológicos, y (ii) ecosistémicos. El resultado de lo anterior

fue el siguiente:

[…] La Ronda Final De la Microcuenca Rio Presidente y La Ronda Final De La Microcuenca Quebrada La Catana obtuvo valores de 102m en los nacimientos. De 25,5m en el cauca principal, 20m y 12,75m en los drenajes tributarios en donde se deben dejar las distancias respectivas. La Ronda Hídrica Final de la Microcuenca del Rio Pambío obtuvo valores de 184,2m radiales en los nacimientos y valores de 40,93m alrededor de los humedales, 61,4m, y 30,7m a cada uno de los drenajes según el tipo de cobertura […].

14. Igualmente, puso de presente que el 5 de septiembre de 2017 recibieron una queja allegada por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Catana, en la que solicitaban la intervención de autoridad ambiental , ya que el acueducto de la vereda no estaba recibiendo el mismo caudal de agua. Con ocasión

4 Visible a folios 365 – 379 del cuaderno N° 2 del incidente de desacato.7

Radicación: 19001233300020040057201

Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros

4 Visible a folios 365 – 379 del cuaderno N° 2 del incidente de desacato.7

Radicación: 19001233300020040057201

Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros

de la queja, la autoridad ambiental realizó una visita técnica que arrojó el siguiente resultado:

[…] El cerro denominado "Sombreros" está ubicado en la parte alta de la vereda La catana, Municipio de Sotará. En su contorno posee plantaciones forestales de pino pátula (Pinus pátula) de propiedad de la empresa Smurfit Kappa Cartón de Colombia y es de allí d onde surgen los principales nacimientos de agua que abastecen las bocatomas de los acueductos de las veredas Los Cedros-Chiribío, La Catana, Asentamiento Indígena Rioblanquito y Distrito de Riego del Municipio de Timbío y múltiples soluciones de agua que son utilizadas en la parte baja para consumo humano y como abrevaderos para el ganado.

(…)

Una vez cosechada el área al contorno de dicho nacimiento a 2,5 metros de distancia del espejo de agua, se ha realizado nuevamente la siembra de pino pátula (Pinus pátula) sin respetar la franja protectora.

En la parte baja de dicho nacimiento a 400 metros aproximadamente, se evidencia un trazo topográfico ejecutado para la apertura de una nueva vía carreteable que lo cruzaría por segunda ocasión, vía que por topogr afía es requerida para cosechar un lote de pino pátula aledaño.

La comunidad de la vereda la Catana en cabeza del señor Mauricio Parra,

carreteable que lo cruzaría por segunda ocasión, vía que por topogr afía es requerida para cosechar un lote de pino pátula aledaño.

La comunidad de la vereda la Catana en cabeza del señor Mauricio Parra, presidente de la Junta de Acción Comunal, manifiestan su preocupación por estas actividades realizadas en terrenos de propiedad de Smurfit Kappa Cartón de Colombia, debido a que como habitantes de la zona han observado una alta presencia de sedimentos aun en época de verano y una elevada disminución del caudal hídrico que abastece la bocatoma del sector.

De acuerdo con lo s datos obtenidos anteriormente, se define que la afectación para el recurso agua es Moderado, dado a que se pueden tomar acciones para disminuir en poco tiempo los impactos causadas al cauce de los nacimientos de agua que abastecen el acueducto La Catana, lo cual arroja como corolario, que al realizar la inspección técnica en la parte baja del cerro Sombreros en el sector donde se ubican los nacimientos de agua que abastecen nacimiento de agua del Acueducto de la Vereda La Catana, se evidencia que se han d ejado residuos de cosecha de plantación forestal de la Empresa Smurfit Kappa Cartón de Colombia obstaculizando en respectivo Cauce.

Por otro lado, se observan nuevas plantaciones a 2.5 metros de la franja de protección en el cauce de los nacimientos de ag ua que abastecen el acueducto la Catana. Se debe requerir a la Empresa Smurfit Kappa Cartón de Colombia, para que de manera inmediata retire el material de cosecha depositado en los nacimientos de agua y cauces que abastecen el

acueducto la Catana. Se debe requerir a la Empresa Smurfit Kappa Cartón de Colombia, para que de manera inmediata retire el material de cosecha depositado en los nacimientos de agua y cauces que abastecen el acueducto la Catana y respetar la franja de protección de los nacimientos […]5.

15. Con base en lo anterior, solicitó que se declara el cumplimiento del fallo de acción popular en lo relacionado a las obligaciones a cargo de la Corporación Autónoma

Regional del Cauca – CRC.

5 Folios 387 – 391.8

Radicación: 19001233300020040057201

Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros

16. Los señores Ancizar Paz Hormiga , Mauricio Parra Yangana , Roberto Díaz Samboní y Adelmo Tintinago Majin, a través de escrito de 10 de mayo de 20186, coadyuvaron la solicitud de cumplimiento de la sentencia de acción popular y,

además, señalaron lo siguiente:

[…] 1. Somos una comunidad indígena Yanakona de 30 familias, procedente del Resguardo de Rioblanco, reasentadas desde el año 1999 en una finca de 300 hectáreas aproximadamente, ubicada en la vereda la Catana, guardamos nuestros usos y costumbres propias.

2. Nuestros acueductos se surten de la microcuenca la Catana, específicamente de los nacimientos de agua provenientes del cerro sombreros.

3. Con la comunidad indígena y campesina, hemos realizado recorridos a los nacimientos de agua, ríos, quebradas, humedales y lagunas, las que se hallan en su totalidad en predios privados de la empresa SMURFIT

3. Con la comunidad indígena y campesina, hemos realizado recorridos a los nacimientos de agua, ríos, quebradas, humedales y lagunas, las que se hallan en su totalidad en predios privados de la empresa SMURFIT CATÓN DE COLOMBIA (sic), y como se muestra en el video adjunto, a la siembra y cosecha a tala rasa de los pinos y eucaliptos, no hay respeto por los afluentes de agua, indiscriminadamente arrasan con los espacios de vida y que según la norma ambiental deben ser objeto de protección y conservación con bo sques de vegetación nativa de la zona, sobre el particular se realizó un informe técnico - comunitario, que se anexa al presente documento.

4. Para buscar alternativas de solución a la problemática presentada se citó al Ingeniero Francisco Javier Silva Du que Funcionario de la empresa SMURFIT CARTÓN DE COLOMBIA (sic), a unas reuniones en la comunidad indígena de Rioblanquito en el año 2017, como también a la plenaria del Concejo Municipal de Sotará, sin embargo no ha sido posible concienciar sobre el grave daño que se está generando para la comunidad local de Sotará, y los acueductos de municipios de Timbio, Tambo, Popayán, Patía, por el no respeto a las rondas hídricas de los afluentes de los ríos, quebradas, humedales que nacen en

Sotará.

5. En el municipio de Timbio se beneficias [sic] más de 50 mil personas, las que son beneficiarias de los acueductos: 1.) saladito con 1560 suscriptores y cuyo representante Legal EDIVER MENECES identificado con (…); 2). Acueducto

son beneficiarias de los acueductos: 1.) saladito con 1560 suscriptores y cuyo representante Legal EDIVER MENECES identificado con (…); 2). Acueducto Las cruces con 950 suscriptores cuya repr esentante legal es la señora Lilian manzano; 3). Acueducto Aires del Campo que atiende a 450 suscriptores y cuya representante Legal es la señora Kelly Manzano; 4). Acueducto Asotimbio que cuenta con 390 suscriptores y cuyo representante legal es Jesús Einer Mences, todos afiliados a Corpocuencas entidad que agrupa a todos los acueductos de Timbio que se sirven del agua de Sotará.

6. El pasado 12 de abril de 2018, en el Cabildo Indígena de Rioblanquito se llevó a cabo un evento entorno a la problemática de l agua, denominado “MINGA POR LA PROTECCIÓN DEL AGUA Y LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE”, evento al que fueron convocados SMURFIT CARTON DE

COLOMBIA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL CAUCA (C.R.C), Alcalde del

Municipio de Sotará, Concejo Municipal de Sotará, Cabildo Ancestral de Rioblanco, Cabildo Mayor Yanakona, Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC, Personeria Municipal de Sotará, Defensoría del Pueblo, cuyo objetivo fue el de "dialogar y discernir alternativas para el cumplimiento del fallo Judicial del Consejo de Estado sobre la microcuenca Quebrada la Catana y Rio Presidente". A la convocatoria no asistió SMURFIT CARTÓN DE COLOMBIA

6 Visible a folios 427 – 432 del cuaderno N° 3 del incidente de desacato.9

Radicación: 19001233300020040057201

6 Visible a folios 427 – 432 del cuaderno N° 3 del incidente de desacato.9

Radicación: 19001233300020040057201

Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros

(sic), sin embargo se adelantó la minga con las personas que lo hicieron, y sobre la cual se concluyó lo siguiente:

(…)

9. En la sentencia de referencia, hoja 16 del mismo se lee, que la empresa SMURFIT CARTÓN DE COLOMBIA contaba con los permisos requeridos para la explotación forestal del bosque plantado, la cual se había otorgado mediante resoluciones 0880 del 24 de octubre de 2000 y 315 del seis de abril de 2002, ambas expedidas por la corporación autónoma del C auca - CRC-, ambas otorgadas posterior al asentamiento de la comunidad indígena de Rioblanquito que fue en 1999, y que como se ha visto, se verá y demostrará, afecta gravemente a la comunidad Indígena, Campesina y Urbana aguas abajo, sin embargo no fueron debidamente consultadas de conformidad a la Ley 21 de

1991 […].

17. El señor Guillermo Gómez Canales , a través de su apoderada judicial y mediante escrito de 29 de junio de 2018 7, se pronunci ó sobre las afirmaciones efectuadas por los señores Ancizar Paz Hor miga, Mauricio Parra Yangana , Roberto Díaz Samboní y Adelmo Tintinago Majin. Al respecto indicó:

17.1. Precisó que no era cierto que toda la microcuenca del río Presidente se encontrara solo en predios pertenecientes a la s sociedades Smurfit Kappa17.1. Precisó que no era cierto que toda la microcuenca del río Presidente se encontrara solo en predios pertenecientes a la s sociedades Smurfit KappaCartón de Colombia S.A. y Reforestadora Andina S.A. Al respecto, señaló que la microcuenca del río Presidente era de aproximadamente 1. 418,9 hectáreas, de las cuales 350,4 hectáreas son de propiedad de Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A.

17.2. Indicó que en los predios de la sociedad hay 78 hectáreas destinadas a bosque natural protegido.

17.3. En cuanto a la microcuenca de la quebrada La Catana señaló que tenía una extensión de 404,4 hectáreas y solo 176,2 hectáreas se encuentran ubicados en predios de las sociedades Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A. y Reforestadora Andina S.A. Además, indicó que 33,8 hectáreas se encuentran destinados a bosque natural protegido.

17.4. En relación con la microcuenca de l río Los Robles indicó que esta tiene una extensión de 2.268,1 hectáreas de los cuales 1 .559,6 hectáreas se encuentran en predios de Smurfit Kappa - Cartón de Colombia S.A., y que esta empresa ha destinado 372 hectáreas para bosque natural protegido.

17.5. Igualmente, señaló que la acusación relacionada con que la empresa ha puesto en peligro el recurso hídrico es completamente infundada debido a que, justamente, en los predios de la sociedad , históricamente se han adelantado proyectos de reforestación y protección del recurso hídrico.

en peligro el recurso hídrico es completamente infundada debido a que, justamente, en los predios de la sociedad , históricamente se han adelantado proyectos de reforestación y protección del recurso hídrico.

7 Visible a folios 437 – 442 del cuaderno N° 3 del incidente de desacato.10

Radicación: 19001233300020040057201

Actor: Christian Josué Narváez Oviedo y otros

17.6. También señaló que observa ba con preocupación la declaratoria de reserva natural de la humanidad del cerro Sombreros y, además, que han sido víctimas de hurto de madera en sus predios.

17.7. Como último argumento señaló lo siguiente:

[…] Retomando uno de los aspectos que debe aclararse y que evidencia la intención de desinformación al Despacho, tiene que ver con el establecimiento de las plantaciones forestales comerciales en el área de interés del Cabildo Rioblanquito. Señalan los coadyuvantes que se asentaron en la Vereda La Catana en el año 1.999 en un área aproximada de 300 hectáreas y que la operación forestal comercial fue establecida con posterioridad a esa fecha.

Esta afirmación no es cierta, el predio La Catana fue adquirido por la Compañía mediante Escritura Pública N° 4.082 del 16 de agosto de 1990 de la Notaria Tercera de Cali, para lo cual se adjunta Matrícula Inmobiliaria N° 120-76230 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán.

Así mismo, el predio Sombreros ubicado también en la vereda la Catana, identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 120-68155 también de la Oficina de

la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán.

Así mismo, el predio Sombreros ubicado también en la vereda la Catana, identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 120-68155 también de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, da cuenta que ese predio fue adquirido mediante Escritura Pública N° 4.313 del 20 de junio de 1988 de la Notaría 10 de Cali.

Las operaciones forestales fueron establecidas inmediatamente, por lo cual no es verdad que su asentamiento haya ocurrido con anterioridad al establecimiento del proyecto forestal comercial, sin embargo, así existan predios adquiridos con posterioridad a l año 1.999, no se configuraría la obligación de realización de consulta previa por que no se configuran los criterios ni constitucionales, ni legales y mucho menos jurisprudenciales para que opere el mecanismo de consulta previa. (…) Por último frente a las pretensiones del escrito radicado por los coadyuvantes, valga la pena indicar que algunos desbordan el ámbito de aplicación o verificación que se ejerce por intermedio del mecanismo del Incidente de Desacato. Es el caso de la pretensión de nulidad de algunos actos administrativos, ya que el desacato tiene su fin último en la verificación del cumplimiento o incumplimiento de una orden judicial y no puede tomarse como medio para provocar nuevos pronunciamientos de condena, como en el presente caso se pretende.

Como una nota adicional a lo formulado en la tercera pretensión, es del caso manifestar con fundamentos en estudios científicos, que todo árbol (sea proveniente de bosque natural o plantado) y todo producto de las actividades

Como una nota adicional a lo formulado en la tercera pretensión, es del caso manifestar con fundamentos en estudios científicos, que todo árbol (sea proveniente de bosque natural o plantado) y todo producto de las actividades agrícolas, com o entidades biológicas que son, consumen agua para su crecimiento y desarrollo; la cual es usada para los procesos de síntesis o construcción de biomasa (anabolismo) mediante el uso de la energía solar, el dió

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