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CE - 12333000201300070011SENTENCIA20220928144000

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Título
CE - 12333000201300070011SENTENCIA20220928144000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 760012333000201300070 01 (58.147)

Actor: Hernando de Jesús Moreno Hurtado y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Referencia: Reparación directa

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA – se configuró una falla del servicio por la muerte de una persona causada por miembros de la Policía Nacional / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – no se acreditó dicha causal eximente de responsabilidad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – reiteración jurisprudencial.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Según la parte actora, se con figuró una falla del servicio toda vez que agentes de Policía causaron la muerte del señor Diego Alejandro Moreno Astaiza en medio de una persecución en el municipio de Restrepo, Valle del Cauca, sin que la víctima hubiera ofrecido peligro.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la proferida el 5 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa

hubiera ofrecido peligro.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la proferida el 5 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 9 de noviembre de 20121, por los señores Hernando de Jesús Moreno Hurtado (padre), María Nelly Astaiza Orozco (madre), Alejandra y Alexandra Moreno Astaiza (hermanas) en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho son los siguientes:

Pretensiones

2. Solicitó que se declarara responsable patrimonialmente a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios irrogados con ocasión de la muerte del señor Diego Alejandro Moreno Astaiza en hechos ocurridos el 15 de agosto de 2011, en el municipio de Restrepo, Valle del Cauca, como consecuencia del impacto

1 Folio 51 c. 1.Radicación: 760012333000201300070 (58.147)

Actor: Hernando de Jesús Moreno Hurtado y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Referencia: Reparación directa

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de tres proyectiles de arma de fuego propinados por un agente de la institución demandada.

3. Como consecuencia, se deprecó como indemnización por perjuicios inmateriales

(perjuicios morales y daño a la vida de relación) la suma global equivalente en pesos a cuatrocientos (400) SMLMV para cada uno de los padres de la persona fallecida y doscientos (200) SMLMV a favor de cada una de sus hermanas y, esas mismas

a cuatrocientos (400) SMLMV para cada uno de los padres de la persona fallecida y doscientos (200) SMLMV a favor de cada una de sus hermanas y, esas mismas sumas de dinero, en las refer idas proporciones, fueron solicitadas por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de los demandantes.

Hechos

4. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que el 15 de agosto de 2011, en horas de la mañana, el joven Diego Alejandro Moreno Astaiza llegó a su casa ubicada en el corregimiento “Tres Puertas” del municipio de Restrepo, Valle del Cauca, en una motocicleta de la que no se conocía su procedencia; debido a ello, el padre de la referida persona llamó a la Policía de esa localidad e informó al Comandante que su hijo tenía en su casa una motocicleta que no era de su propiedad.

5. Se indicó que, luego de transcurrir varios minutos sin presencia de la Policía, Diego Alejandro Moreno Astaiza salió de la casa llev ando consigo la referida motocicleta; posteriormente, fue encontrado por varios agentes de Policía en el barrio Viento Libre, por lo que, al verlos, emprendió la huida y se escondió en una casa de habitación, momento en el cual un agente de policía ingresó a buscarlo y al encontrarlo se produjo un forcejeo para evitar su captura. Diego Moreno Astaiza después de empujar al agente de policía saltó a un solar contiguo y en ese momento el agente le propinó tres impactos de bala por la espalda.

6. En ese mismo instante, y dado que no llegaba ninguna ambulancia, los policiales

después de empujar al agente de policía saltó a un solar contiguo y en ese momento el agente le propinó tres impactos de bala por la espalda.

6. En ese mismo instante, y dado que no llegaba ninguna ambulancia, los policiales condujeron al herido al hospital San José de ese municipio, pero debido a la gravedad de las lesiones falleció ese mismo día.

Fundamentos de derecho

7. Adujo que se configuró una falla del servicio imputable a la Policía Nacional, toda vez que la muerte del joven Diego Alejandro Moreno Astaiza fue consecuencia de la actuación arbitraria del agente de policía que lo perseguía al accionar su arma de dotación oficial por la espalda de aquél sin que hubiera representado peligro alguno para su vida o integridad, dado que se encontraba huyendo. Agregó que el ente demandado hizo un uso desproporcionado de la fuerza, pues la acción del referido uniformado no guardó relación alguna con el supuesto peligro al que se hacía frente.

La defensa

8. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional adujo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en tanto los hechos tuvieron origen en el comportamiento irregular y, por demás, ilícito, desplegado por el señor MorenoRadicación: 760012333000201300070 (58.147)

Actor: Hernando de Jesús Moreno Hurtado y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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Astaiza, al tratar de despojarlo del arma de dotación en medio del forcejeo sostenido con el agente de policía que lo pretendía capturar, momento en el cual, de forma

Referencia: Reparación directa

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Astaiza, al tratar de despojarlo del arma de dotación en medio del forcejeo sostenido con el agente de policía que lo pretendía capturar, momento en el cual, de forma accidental, el arma se disparó causándole las heridas que le produjeron su óbito, hechos que además pusieron en ri esgo al agente de policía y a los habitantes del sector, con las consecuencias conocidas2.

Los alegatos de conclusión de primera instancia

9. Una vez concluido el debate probatorio 3, la parte actora reiteró los argumentos plasmados en la demanda e insistió en que para el momento en que le fueron propinados los disparos al señor Moreno Astaiza no ofrecía peligro alguno para el policía que le disparó, pues se encontraba huyendo, amén de que la trayectoria de tales disparos fue postero -anterior, lo cual permití a concluir acerca del uso desproporcionado de la fuerza por parte del agente de la institución demandada4.

10. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda e insistió en la configuraci ón de la culpa exclusiva de la víctima5.

La sentencia de primera instancia

11. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal):

“1. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – POLICÍA NACIONALpor los daños causados a los señores HERNANDO DE JESÚS

en los siguientes términos (se transcribe de manera literal):

“1. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – POLICÍA NACIONALpor los daños causados a los señores HERNANDO DE JESÚS MORENO HURTADO, MARÍA NELLY ASTAIZA OROZCO y a las menores ALEJANDRA MORENO ASTAIZA y ALEXANDRA MORENO ASTAIZA, de acuerdo con los razonamientos plasmados en el cuerpo de este proveído.

2. En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL al pago de

los siguientes perjuicios morales:

Para la señor a María Nelly Astaiza Orozco, la suma de 100 SMMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

Para el señor Hernando de Jesús Moreno Hurtado, la suma de 100 SMMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

2 Folios 89 a 107 c. 1. 3 Mediante auto del 18 de octubre del 2013, el Tribunal a quo abrió el período probatorio y decretó los siguientes medios de prueba: - Decretó como prueba los documentos acompañados con la demanda. - Solicitó oficiar al Juzgado 158 Penal Militar de Cali pa ra que expida copias la investigación referente a la muerte del señor Diego Alejandro Moreno Astiaza el día 15 de agosto de 2011. - Decretó la prueba trasladada de los testimonios rendidos obrantes en el proceso penal que por la muerte del señor Diego Alejandro Moreno se adelanta en el Juzgado 158 de Instrucción Militar. - Decretó los testimonios de las señoras Eva Julia García de Betancourt y Eucaris Muñoz Calambas.

señor Diego Alejandro Moreno se adelanta en el Juzgado 158 de Instrucción Militar. - Decretó los testimonios de las señoras Eva Julia García de Betancourt y Eucaris Muñoz Calambas. - Decretó como pruebas los documentos presentados con la contestación de la demanda por parte de la Policía Nacional. - Solicitó oficiar al Jefe de Almacén del Departamento de Policía — Valle del Cauca para que certifique el sistema de seguridad del arma de fuego Mini Uzi, así como los posibles motivos del desaseguramiento y, en general todos los aspectos que establezcan la eficacia de los sistemas de seguridad de esa arma. 4 Folios 171 a 177 c. 1. 5 Folios 166-170 c. 1.Radicación: 760012333000201300070 (58.147)

Actor: Hernando de Jesús Moreno Hurtado y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Referencia: Reparación directa

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Para la menor de edad Alejandra Moreno Astaiza Ortiz, la suma 50 SMMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

Para la menor de edad Alexandra Moreno Astaiza Ortiz, la suma 50 SMMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

3. Las sumas que resulten deberán ser indexadas de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437.

4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

5. CONDENAR en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho el 0.5% del valor de la condena impuesta”.

12. Para arribar a tal decisión, consideró que el agente de la Policía Nacional que le propinó los disparos al señor Diego Alejandro Moreno Astaiza actuó de manera

0.5% del valor de la condena impuesta”.

12. Para arribar a tal decisión, consideró que el agente de la Policía Nacional que le propinó los disparos al señor Diego Alejandro Moreno Astaiza actuó de manera desproporcionada en cuanto al uso de la fuerza, puesto que en ese momento el joven se encontraba huyendo y no ofrecía ninguna amenaza para el uniformado, pues no portaba ningún tipo de arma.

13. Indicó que no se acreditó el supuesto forcejeo con la policía, pues lo que dan cuenta los medios de prueba es que los disparos fueron propinados por la espald a cuando el ciudadano pretendía huir por el solar de la casa contigua; además, tampoco se buscó una forma de neutralizarlo, sino que los disparos fueron dirigidos a terminar con su vida, todo lo cual constituyó una falla en el servicio, circunstancia que generaba la responsabilidad patrimonial de la institución demandada.

14. En cuanto a la indemnización de perjuicios, el Tribunal denegó el reconocimiento por perjuicios materiales, pues no se demostró que el occiso desarrollara algún tipo de actividad productiva, al tiempo que negó los perjuicios por daño a la vida de relación, pues los mismos se reconocen únicamente a favor de la víctima directa, sin que dicha indemnización se extienda a sus familiares.

Finalmente, accedió al reconocimiento de perjuicios morales en las cuantías señaladas en la parte resolutiva de la referida sentencia6.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Sustentación de los recursos de apelación

15. En su apelación, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional adujo que

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Sustentación de los recursos de apelación

15. En su apelación, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional adujo que el a quo no valoró íntegramente las pruebas relacionadas con la conducta imputable al señor Diego Alejandro Moreno Astaiza, quien previamente agredió al uniformado que pretendía capturarlo, momento en el cual se produjo el forcejeo con la desafortunada consecuenci a que causó una ráfaga del arma -Mini Uzi - que el uniformado portaba, razón por la cual la Policía Nacional debía ser eximida de responsabilidad dada la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, pues con su actuar imprudente e irregular, el agreso r ocasionó su propio deceso, aspectos que fueron tenidos en cuenta en el proceso disciplinario adelantado contra ese

6 Folios 184 a 230 c. principal.Radicación: 760012333000201300070 (58.147)

Actor: Hernando de Jesús Moreno Hurtado y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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uniformado, el cual terminó con el archivo de las diligencias por acreditarse la causal de la culpa exclusiva de la víctima7.

16. A su turno, la parte demandante solicitó que se modificara el fallo de primera instancia en relación con la indemnización de perjuicios reconocida. En primer lugar, señaló que el a quo negó el reconocimiento de perjuicios materiales a favor de los padres, pese a que se encontraba acreditada la actividad productiva que desarrollaba derivada de “ oficios varios”, con la cual ayudaba al sostenimiento de sus padres.

padres, pese a que se encontraba acreditada la actividad productiva que desarrollaba derivada de “ oficios varios”, con la cual ayudaba al sostenimiento de sus padres.

17. En segundo lugar, adujo que dadas las circunstancias en las que se produjo la muerte del jove n Moreno Astaiza y la ostensible falla del servicio por parte de la Policía Nacional, el rubro por concepto de perjuicios morales reconocidos debía incrementarse hasta los 400 SMLMV, de acuerdo con las sentencias de unificación del Consejo de Estado sobre la materia8.

Los alegatos de conclusión de segunda instancia

18. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional insistió en que el a quo no valoró pruebas que habrían sido relevantes para concluir la configuración de la eximente de culpa exclusiva de la víctima9.

19. A su turno la parte actora reiteró íntegramente los argumentos expuestos con el recurso de apelación e insistió en el reconocimiento de perjuicios allí deprecado10.

20. El Ministerio Público guardó silencio11.

III. CONSIDERACIONES

21. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación.

El objeto de los recursos de apelación

22. El objeto de apelación de la parte demandada se contrae a estudiar si se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima, ante el supuesto comportamiento imprudente e irregular de la víctima directa al pretender quitarle el arma al policía que lo perseguía. De superarse lo anterior, se procederá a analizar el reconocimiento de perjuicios realizado por el

de la víctima, ante el supuesto comportamiento imprudente e irregular de la víctima directa al pretender quitarle el arma al policía que lo perseguía. De superarse lo anterior, se procederá a analizar el reconocimiento de perjuicios realizado por el Tribunal de acuerdo con los términos del recurso de apelación formulado por la parte actora.

Análisis probatorio

7 Folios 245 a 255 c. principal. 8 Folios 256 a 258 c. principal. 9 Folios 277 a 282 c. principal. 10 Folios 289 a 292 c. principal. 11 Folio 208 c. principal.Radicación: 760012333000201300070 (58.147)

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23. En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso la copia de la investigación disciplinaria seguida contra el personal policial involucrado en la muerte violenta del señor Diego Alejandro Moreno Astaiza y la copia de la investigación penal militar por esos mismos hechos.

24. Así las cosas, la Sala valorará las pruebas que obran en las actuaciones trasladadas, dado que si bien su traslado fue solicitado por la parte actora, tales procesos fueron adelantados po r la misma entidad demandada, de ahí que se entienda que se practicó con su audiencia, amén de que las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis12.

oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis12.

25. A partir de los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes:

  • El señor Diego Alejandro Moreno Astaiza falleció el 15 de agosto de 2011, según el registro civil de defunción allegado al proceso13. - En la transcripción de la epicrisis de la atención brindada al señor Diego Alejandro Moreno Astaiza en el Hospital San José de Buga, se indicó lo siguiente (se transcribe literal): "Enfermedad Actual: paciente con cuadro clínico de más o menos una hora de evolución consistente en herida por arma de fuego en región precordial y miembro inferior izquierdo.

Fecha de ingreso: 15 de agosto de 2011. Hora: 9+50.

Fecha de egreso: 15 de agosto de 2011

Servicio: Urgencias Causa Externa: lesión por agresión.

Resumen de Atención.: Subido a quirófano de urgencia paciente en shock con herida precordial, cuatro heridas de bala en: 1. Región Precordial, 2. Región abdominal, 3. Tibia Peroné Izquierdo, 4. Segundo dedo mano derecha.

Condición al egreso: muerto Causa básica de la muerte: Shock hipovolémico”.

  • En el informe de necropsia realizado el 16 de agosto de 2011 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Valle del Cauca, se indicó (se

transcribe literal):

  • En el informe de necropsia realizado el 16 de agosto de 2011 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Valle del Cauca, se indicó (se

transcribe literal):

“Conclusión pericial: Se trata de un individuo masculino adulto joven quien recibe tres impactos de proyectil de arma de fuego, de los cuales el descrito como No. 1 lesiona pared cardiaca ventricular izquierda pro duciendo herida de pared cardiaca no transfixiante y severa área de contusión, dicha herida es suturada con un parche de pericardio; el descrito como No. 2 produce fractura interfalángica proximal del segundo dedo de la mano izquierda y el descrito como No . 3 produce fractura de

12 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 26.251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Folio 11 C. 1.Radicación: 760012333000201300070 (58.147)

Actor: Hernando de Jesús Moreno Hurtado y otros

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tercio distal de tibia y peroné izquierdos; fallece en forma súbita luego de realizarle la cirugía cardiaca y en momento en que le realizan el desbridamiento de las heridas de la fractura de la pierna; fallece por un colapso cardiov ascular súbito por la contusión cardiaca o por embolismo graso.

Causa básica de muerte: SHOCK CARDIOGENICO POR HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. Manera de muerte: violenta, presunto homicidio por herida

contusión cardiaca o por embolismo graso.

Causa básica de muerte: SHOCK CARDIOGENICO POR HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. Manera de muerte: violenta, presunto homicidio por herida de proyectil de arma de fuego.

Descripción de lesiones por arma de fuego (carga única) 1.1. Orificio de entrada: de proyectil de arma de fuego de 0.9 cm de diámetro con anillo de contusión periférica sin restos de hollín ni quemadura, localizado en región taraco abdominal posterior izquierda a 56 cm del vertex y a 15 cm de la línea media. 1.2. Orificio de Salida: de bordes estrellados y evertidos de 0,8 cm de diámetro localizado en región pectoral izquierda a 48 cm del vertex y a 5 cm de la línea media 1.3. Lesiones: piel tejido celular subcutáneo, mu sculo intercostal, desgarro diafrágmico posterior (…) 1.4.

Trayectoria anatómica: plano horizontal: inferior -superior. Plano coronal: Posteroanterior. Plano sagital: izquierda -derecha. 2.1. Orificio de Entrada: de proyectil de arma de fuego de 0.9 cm de diámetro sin anillo de contusión periférica sin restos de hollín ni quemadura, localizado en articulación interfalángica proximal del segundo dedo de la mano izquierdo cara posterior y lateral a 94 del verter. 2.2.

Orificio de Salida: de bordes estrellados y evertidos de 0,9 cm de diámetro localizado en región interfalángica proximal cara antero interna del segundo dedo de la mano

Orificio de Salida: de bordes estrellados y evertidos de 0,9 cm de diámetro localizado en región interfalángica proximal cara antero interna del segundo dedo de la mano izquierda a 94 cm del ve rtex 2.3. Lesiones: piel tejido celular subcutánea, fractura conminuta de falange proximal y medida del índice izquierdo. 2.4. Trayectoria anatómica: plano horizontal; en el plano. Plano coronal: Postero Anterior. Plano sagital: izquierda-derecha. 3.1. Orifica de Entrada: de proyectil de arma de fuego de 0.6 cm de diámetro con anillo de contusión periférica sin restos de hollín ni quemadura, localizado en pierna izquierda tercio distal cara Postero interna a 167 cm del vertex. 3.2. Orificio de Salida: de bo rdes estrellados y evertidos de 1 cm de diámetro localizado en pierna izquierda tercio distal cara antero interna a 170 cm del verter. 3.3. Lesiones: piel tejido celular subcutáneo, fractura conminuta de tibia y peroné izquierdos. 3,4. Trayectoria anatómica: Plano Horizontal: supero-inferior.

Plano coronal: Postero-Anterior" (se ha resaltado).

De otra parte, en cuanto a las circunstancias en las que se presentó el fallecimiento del señor Moreno Astaiza, en el libro de minuta de la Estación de Policía del municipio de Restrepo, Valle del Cauca 14, se registró la siguiente anotación (se transcribe literal):

“15-08-11: (06:28) A esta hora y fecha informan de la central de Tokio I, que en la

municipio de Restrepo, Valle del Cauca 14, se registró la siguiente anotación (se transcribe literal):

“15-08-11: (06:28) A esta hora y fecha informan de la central de Tokio I, que en la vereda chontaduro, llegó un señor llamado Diego Moreno Astaiza a la residencia de sus padres, al parecer con una motocicleta robada, se le informa que esta vereda queda a unos 30 minutos de retirado del casco urbano, a las 6:45 informa que mi coronel Díaz autoriza el desplazamiento con las medidas de seguridad. Patrulla que conoce del caso: A las 06:55 salió el Señor IT Humberto Segura A. y el Pt. Alcue, A.

07:34: Llegando la patrulla policial al lugar en mención los habitantes del sector manifiestan que el individuo que le dicen catorce ya se había ido de allí y que lo habían visto irse en una motocicleta hacia las veredas los hispanos y que iba a realizar el respectivo desplazamiento por ese sector, con el fin de lograr la ubicación del individuo.

08:30: A esta hora dejo constancia que por autorización de la central radio Buga, que me manifestó que el comandante del Distrito uno había dado orden de atender requerimiento ciudadano donde avizoraban de una amenaza y hurto de una

14 Folio 220 C. 4.Radicación: 760012333000201300070 (58.147)

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motocicleta y el indivi duo que apodan ‘Catorce’ era el protagonista, el cual se

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motocicleta y el indivi duo que apodan ‘Catorce’ era el protagonista, el cual se encontraba en la vereda chontaduro; inmediato nos trasladamos IT Segura Anchico Humberto, Pt Alcue Molina Gustavo, Pt Bustos Morales Ennuar y AG. Asprilla Ibarguen Edgar, al lugar indicado entrevistándonos con la señora madre del señor Alejandro Moreno Astaiza y otros familiares (hermanas), quienes nos manifestaron que Diego Alejandro había llegado en una motocicleta color azul, la cual era robada, además los tenía amenazados y que cerraron las puerta s para que no los fuera a agredir físicamente. Seguidamente y de acuerdo a la solicitud de sus familiares salimos en persecución de Moreno Astaiza, para dar con el paradero realizando recorridos por las veredas el Tambor, Colegurre, los hispanos, el Agrado , donde averiguábamos y nos indicaban haberlo visto pasar en alta velocidad en la moto que les describíamos. Posteriormente y al llegar al casco urbano del municipio en el barrio la trinidad Calle 16 con Cra 5 esquina, observamos a quien apodan 14 (Diego A lejandro). A quien le solicitamos una requisa emprendiendo la huida y continuando con la persecución el cual se encontró de frente con el Pt. Alcue Molina Gustavo, quien le dijo a 14 ya perdió, ríndase, e hizo caso omiso insultándolo verbalmente y atacándo lo abalanzándose encima del Pt. Alcue Molina, cogiendo el arma para quitársela y en el forcejeó cuando cayeron al piso se disparó el arma de dotación oficial, resultando herido Diego Alejandro

insultándolo verbalmente y atacándo lo abalanzándose encima del Pt. Alcue Molina, cogiendo el arma para quitársela y en el forcejeó cuando cayeron al piso se disparó el arma de dotación oficial, resultando herido Diego Alejandro a la altura de la tetilla parte izquierda y en el tobillo izqui erdo; seguidamente solicitamos una ambulancia con urgencia al señor Pt. Beltrán Alfonso, quien lo hizo, al ver que la ambulancia se estaba demorando, el Pt, Alcue Molina, lo monto a la moto y Io trasladó al Hospital San José y en la plaza de feria como el patrullero en mención llevaba el arma terciada en el pecho, nuevamente Diego Alejandro agarra el arma metiéndole el dedo al disparador y tratando de poner el cañón hacía el cuerpo del Pt. Alcue Molina, quien no lo dejaba, dándose varios tiros en ráfaga accionado por Moreno Astaiza, solo quedando un tiro en la Mini-Uzi, sin embargo Alcue Molina, lo llevó hasta el Hospital San José, donde lo atendieron, y le dijo que lo pe rdonara y que lo que había hecho estaba mal, dándole la mano. (..) Claro que esta situación me la comento el señor Pt. Alcue Molina, ya que lo perdí de vista porque se pasó al otro lado de la vía Agua linda” (negrillas y subrayas adicionales).

En el informe de novedad presentado por el intendente de Policía Humberto Segura Anchico15 al comandante de la Estación de Policía de Restrepo, manifestó lo siguiente (se transcribe literal):

“El día de hoy 15 -08-2011, siendo las 06:50 horas me informa el Patruller o

Anchico15 al comandante de la Estación de Policía de Restrepo, manifestó lo siguiente (se transcribe literal):

“El día de hoy 15 -08-2011, siendo las 06:50 horas me informa el Patruller o CARDENAS QUINTERO JULIÁN, el cual se encontraba realizando primer turno de servicio de auxiliar de información, indicándole que el radio operador de la central de Buga con indicativo ‘Tokio uno’ estaba dando a reconocer un requerimiento ciudadano, en la vereda chontaduro, se encontraba una persona conocido como alias 14 con una motocicleta hurtada y amenazando a sus familiares, de inmediato procedí a solicitar a la central de radio de Buga, que por favor le informara esta situación a mi Coronel LUIS RODOLFO DIAZ CASTIBLANCO, después de unos segundos me avisa el radio operador de la central de radio que mi coronel había autorizado el desplazamiento a la aludida vereda, seguidamente a las 06:55 horas procedí a trasladarme con los señores PT. ALCUE MOLINA GUS TAVO, PT. BUSTOS MORALES ENUAR Y AG. ASPRILLA IBARGÜEN EDGAR, al sitio indicado por la central de radio, estando en la zona me entreviste con la señora MARIA ASTAIZA, quien me manifestó que su hijo DIEGO ALEJANDRO MORENO ASTAIZA, andaba en una motocicleta hurtada de color azul, y además los estaba amenazando obligándolos a encerrarse en su residencia, nos solicitó que le ayudáramos a encontrar a su hijo DIEGO ALEJANDRO, para que le quitáramos la motocicleta, se procedió a continuar a dicha petición de la ci udadana, realizando patrullajes por las

encontrar a su hijo DIEGO ALEJANDRO, para que le quitáramos la motocicleta, se procedió a continuar a dicha petición de la ci udadana, realizando patrullajes por las veredas Cola curre, el Tambor, los hispanos y el agrado, donde nos manifestaron los

15 Folio 577 del C. 4.Radicación: 760012333000201300070 (58.147)

Actor: Hernando de Jesús Moreno Hurtado y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Referencia: Reparación directa

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habitantes de dichas veredas que habían visto pasar a un individuo en una motocicleta llegando al casco urbano de este municipio, en el barrio la Trinidad ubicado en la Calle 16 con carrera 6, se observó al joven DIEGO ALEJANDRO, que venía caminando hacia nosotros y vestía un buzo de color blanco y un pantalón jean color azul, al solicitarle una requisa levantó el brazo derecho en seña l de no acatar el llamado del policial, procediendo a la persecución con el fin de que nos digiera donde estaba la motocicleta, yo seguí detrás de él y el patrullero ALCUE MOLINA, se fue a cerrarlo en la motocicleta asignada, ya que el joven DIEGO ALEJANDR O, me llevaba una ventaja, luego me regresé para llegar donde se había metido el Patrullero ALCUE MOLINA, para apoyarlo, cuando escuche una ráfaga y le llegue de inmediato y observe salir detrás de una casa al joven DIEGO ALEJANDRO y posteriormente sale todo embarrado en todo su uniforme el Pt. ALCUE, caminando

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