CE - 12333000201300201011SENTENCIA20220718105252
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 12333000201300201011SENTENCIA20220718105252
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 50001-23-33-000-2013-00201-01 (56.581)
Actor: Transportes Erposar Ltda.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
Asunto: Sentencia
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –
DEFECTUOSO F UNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – CARGA SUSTANTIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN – No se cumplió –.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, la Fiscalía General de la Nación incurrió en fal la en el servicio, al retener de manera prolongada y omitir el deber de custodia, vigilancia y conservación sobre dos tractocamiones y dos remolques tipo tanque, que fueron dejados bajo su disposición, los cuales no fueron devueltos al demandante debido a que se extraviaron.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 20 de octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta dispuso, lo siguiente (transcripción literal):
a que se extraviaron.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 20 de octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta dispuso, lo siguiente (transcripción literal):
“PRIMERO: DECLARASE responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNde los perjuicios causados a la sociedad TRANSPORTES ERPOSAR LTDA., representada legalmente por el señor ERNESTO POVEDA SALAZAR, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión de la incautación y posterior pérdida de los vehículos tractocamiones de servicio público identificados con las placas SYK-484 con carrocería No. R20090 y SRD -981 con carrocería No. R17172, ocurrida el día 18 de febrero de 2011, los cuales habían sido dejados bajo su disposición y custodia dentro de una actuación penal.
“SEGUNDO: CONDENASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, a pagar en favor de la sociedad TRANSPORTES ERPOSAR LTDA. por concepto de daño emergente y lucro cesante, las sumas que resulten del trámite incidental conforme se dispuso en la parte motiva de la presenteRadicación: 50001233300020130020101 (56.581)
Actor: Transportes Erposar Ltda.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
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decisión, en los términos de que trata el artículo 193 del C.P.A.C.A., y lo previsto en los artículos 127 a 129 del Código General del Proceso.
Referencia: Acción de reparación directa
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decisión, en los términos de que trata el artículo 193 del C.P.A.C.A., y lo previsto en los artículos 127 a 129 del Código General del Proceso.
“TERCERO: CONDENASE en costas a la parte demandada Nación – Fiscalía General de la Nación-, liquídense por secretaría, como agencias en derecho se fija el 0,1% correspondiente al valor de la cuantía de la demanda (fol.74).
“CUARTO: Como consecuencia de haber prosperado la objeción por error grave del dictamen, se ordena a la perito devolver los honorarios a ella cancelados, en los términos y con las consecuencias enunciadas en la parte motiva de esta providencia.
“QUINTO: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda”.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 20 de mayo de 2013 1, por la sociedad Transportes Erposar Ltda. en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación -, cuyas pretensiones, hechos principales y f undamentos de derecho
son, los siguientes:
Pretensiones
3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron causados con ocasión de la retención prolongada y pérdida de los vehículos tractocamiones de servicio público identificados con las placas SYK -484, con remolque tipo tanque No. R20090 y SRD -981 con remolque tipo tanque No.
R17172, de los que asegura ser propietaria.
4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) ciento cuarenta millones
remolque tipo tanque No. R20090 y SRD -981 con remolque tipo tanque No. R17172, de los que asegura ser propietaria.
4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000), correspondientes al valor del tractocamión de placas SYK-484; ii) sesenta millones de pesos ($60.000.000), correspondientes al valor del remolque de placas R20090; iii) dos mil novecientos ochenta millones doscientos sesenta mil doscientos seis pesos ($2.980.260.206), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, causados desde el 1º de marzo de 2001, fecha en que fue retenido el tractocamión de placas SYK -484; iv) ciento sesenta millones de pesos ( $160.000.000), correspondientes al valor del tractocamión de placas SRD -981; v) sesenta millones de pesos ($60.000.000), correspondientes al valor del remolque de placas R17172; vi) tres mil setenta y seis millones trescientos noventa y siete mil setecient os dieciséis pesos ($3.076.397.716), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, causados desde el 1º de marzo de 2001, fecha en que fue retenido el
1 Folios 63 a 75 del cuaderno 1.Radicación: 50001233300020130020101 (56.581)
Actor: Transportes Erposar Ltda.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
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tractocamión de placas SRD -981; y, vii) dos mil millones de pesos
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
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tractocamión de placas SRD -981; y, vii) dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), por concepto de daño moral2.
Hechos
5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la sociedad demandante aseguró que para el desarrollo de su objeto social, esto es, el transporte de carga por carretera a nivel nacional e internacional, adquirió los vehículos tractocamiones identificados con las placas SYK-484 y SRD-981, con remolques tipo tanque Nos.
R20090 y R17172, respectivamente.
6. El 18 de febrero de 2001, la Policía del Meta capturó a los señores Víctor Alfonso Gaona Carvajal y José Manuel Campuzano Cruz por transportar 22.500 galones de crudo aparentemente hurtado del oleoducto de Ecopetrol. Los vehículos en que eran transportados fueron retenidos, junto con sus respectivas tarjetas de propiedad, y dejados a disposición de la Fiscalía Octava Especializada de Villavicencio, autoridad que, el 12 de marzo de 2001, ordenó llevar los automotores al parqueadero El Triángulo, sin que a la fecha de interposición de l a demanda hubieran sido devueltos.
7. El 26 de septiembre de 2003, la Fiscalía Octava Especializada de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en contra de los conductores Víctor Alfonso Gaona Carvajal y José Manuel Campuzano Cruz, ordenando compulsar copias de la actuación para que se iniciara la acción de extinción de dominio sobre los tractocamiones y sus respectivos remolques.
Carvajal y José Manuel Campuzano Cruz, ordenando compulsar copias de la actuación para que se iniciara la acción de extinción de dominio sobre los tractocamiones y sus respectivos remolques.
8. El 3 de junio de 2010, la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio, se abstuvo de iniciar la acción de extinción del derecho de dominio sobre los vehículos mencionados, ordenando su entrega definitiva al señor Ernesto Poveda Salazar, en su condición de representante legal de la sociedad Transportes Erposar Ltda., lo cual fue comunicado a la Dirección Administrativa y Fin anciera de la Fiscalía, mediante el oficio No. 435 del 10 de agosto siguiente.
9. Mediante fallo de tutela del 30 de septiembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ordenó a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía responder el oficio No. 435, autoridad que el 13 de octubre siguiente, comunicó a la sociedad Transportes Erposar Ltda. que desconocía la ubicación de los rodantes.
10. En el transcurso de las diligencias judiciales, el 19 de abril de 2004, el propietario del parqueadero El Triángulo transfirió al señor Álvaro Pinzón los
2 Folios 65 y 66 del cuaderno 1.Radicación: 50001233300020130020101 (56.581)
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derechos del establecimiento y le hizo entrega de los tractocamiones en estado de
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derechos del establecimiento y le hizo entrega de los tractocamiones en estado de deterioro, los cuales serían depositados en la carrera 69 No. 29-60 sur en el barrio El Bunde de Villavicencio.
11. Concluyó que la retención prolongada y pérdida de los vehículos derivada de la omisión en los deberes de custodia, vigilancia y conservación en que incurrió la pasiva, le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada.
La defensa
12. El 28 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda3.
Notificado en debida forma el auto admisorio, la Nación – Fiscalía General de la Nación no allegó escrito de contestación4.
13. Al finalizar la audiencia de pruebas del 7 de abril de 2015 5, el a quo corrió traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto6.
14. La parte actora señaló que se hallaba demostrada la desaparición de las carpetas que contenían el historial de cada a utomotor, puesto que no reposan en las oficinas de tránsito donde se encontraban registrados; a la vez que, afirmó ser la propietaria de los tractocamiones, debido a que así lo reconoció la Fiscalía al ordenar la entrega a su favor7.
3 Folios 78 y 79 del cuaderno 1. 4 Folio 89 del cuaderno 1.
la propietaria de los tractocamiones, debido a que así lo reconoció la Fiscalía al ordenar la entrega a su favor7.
3 Folios 78 y 79 del cuaderno 1. 4 Folio 89 del cuaderno 1. 5 Durante la actuación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: i) los documentos aportados con la demanda, que comprenden el certificado de existencia y representación legal de Transportes Erposar Limitada; el oficio del 18 de febrero de 2001, mediante el cual se deja a disposición del Fiscal Especializado de Turno de Villavicencio los vehículos de placas SRD 981 y SYK 484; los recibos de inventario Nos. 9815 y 9817 de 18 de febrero de 2001, por medio del cual se hace el inventario a los vehículos de placas SRD 981 y SYK 484; copia auténtica de la providencia de 3 de junio de 2010 proferida por el Fiscal Noveno Especializado de Villavicencio, por medio de la cual se ordena la entrega definitiva de los vehículos de placas SRD 981 y SYK 484; copia auténtica de la notificación por estado y constancia secretarial de ejecutoria de la providencia de 3 de junio de 2010; oficio No. 435 de 10 de agosto de 2010 dirigido a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación relativo a la orden de entrega de los automotores; oficio No. 1018 de 13 de octubre de 2011 proferido en cumplimiento de un fallo de tutela, por medio del cual la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación informa a Francy Stella Serna que no es posible realizar la entrega material de los automotores; liquidación del valor del transporte de asfalto de Ecopetrol Barrancabermeja a Bogotá en
de la Fiscalía General de la Nación informa a Francy Stella Serna que no es posible realizar la entrega material de los automotores; liquidación del valor del transporte de asfalto de Ecopetrol Barrancabermeja a Bogotá en los tractocamiones SRD 981 y SYK 484 de marzo de 2001 a junio de 2012; copia de las licencias de tránsito de los tractocamiones SRD 981 y SYK 484; copia del fallo de tutela de 30 de septiembre de 2011 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Jurisdiccional Disciplinaria; constancia de conciliación prejudicial de 9 de octubre de 2012, proferida por la Procuraduría 49 Judicial II para asuntos administrativos; ii) el oficio siett Mos -0799-14 de 29 de abril de 2014 remitido por la Unidad Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca – Regional Mosquera, sobre la inexistencia de soporte físico de la carpeta vehicular SYK -484 y SRD -981; iii) el dictamen pericial de 10 de marzo de 2015 rendido por María Clemencia Riveros Turriago sobre tasación de perjuicios; y, iv) la aclaración del dictam en pericial de 20 y 25 de marzo de 2015. 6 Folio 352 y 353 del cuaderno 1. 7 Folios 1 a 5 del cuaderno 2.Radicación: 50001233300020130020101 (56.581)
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15. A su turno, la Nación – Fiscalía General de la Nación señaló que a la sociedad
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15. A su turno, la Nación – Fiscalía General de la Nación señaló que a la sociedad Transportes Erposar Ltda. le asistía responsabilidad por la conducta punible de tráfico de hidrocarburos desarrollada por sus agentes, por lo que debió ser vinculada al proceso penal8.
16. En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio.
La decisión
17. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia9.
18. Manifestó el a quo que la Fiscalía General de la Nación incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto, además de resolver de manera tardía la situación jurídica de los automotores incautados, omitió adoptar medidas para velar por su guarda y cuidado.
19. De igual manera, sostuvo que correspondía a la parte demandada probar lo que ocurrió con los automotores luego de ser inmovilizados y dejados bajo su responsabilidad, circunstancia respecto de la cual no esgrimió razones n i allegó pruebas que permitieran determinar su ubicación ni estado actual, asimismo, señaló que el hecho de no haber vinculado a otros sujetos procesales como responsables solidarios durante la actuación penal, no modificaba los presupuestos de la responsabilidad extracontractual de la pasiva en el presente asunto.
20. En relación con los perjuicios, indicó que en el dictamen pericial practicado durante la actuación se incurrió en error grave, pues fue realizado sin rigor
responsabilidad extracontractual de la pasiva en el presente asunto.
20. En relación con los perjuicios, indicó que en el dictamen pericial practicado durante la actuación se incurrió en error grave, pues fue realizado sin rigor profesional, técnico o científico. En consecuencia, condenó en abstracto a la pasiva al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, a la vez que, negó los perjuicios morales deprecados en la demanda por falta de prueba sobre su acreditación.
21. Si bien el a quo formuló el problema jurídico en términos de determinar la responsabilidad de la pasiva derivada de “la incautación y posterior pérdida” de los tractocamiones y, a su vez, en la parte resolutiva declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la incautación de los vehículos, lo cierto es que en la parte considerativa no esgrimió argumento alguno en torno a la responsabilidad de la demandada por la incautación o comiso de los bienes, limitando el análisis al incumplimiento de los deberes de guarda y cuidado respecto de los automotores retenidos y a la resolución tardía de su situación jurídica.
8 Folios 6 a 15 del cuaderno 1. 9 Folios 17 a 34 del cuaderno principal.Radicación: 50001233300020130020101 (56.581)
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II. EL RECURSO INTERPUESTO
Sustentación del recurso de apelación
22. Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso
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II. EL RECURSO INTERPUESTO
Sustentación del recurso de apelación
22. Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo.
En primer lugar, sostuvo que la inmovilización de los tractocamiones se produjo debido a que eran empleados para el transporte de hidrocarburos extraídos de forma ilegal.
23. Seguidamente, citó apartes de la sentencia C -037 de 1996 relativos a la necesidad de evaluar si el funcionario actuó negligentemente o si la tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, para afirmar que la parte actora no probó los anteriores elementos, como tampoco los supuestos configurativos de la responsabilidad, dado que el funcionario judicial cumplió con sus deberes de investigar y adelantar la instrucción.
24. En segundo lugar, formuló el medio e xceptivo de “inexistencia de responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación por juridicidad del perjuicio y falta de imputación” , reiterando que le corresponde por mandato constitucional y legal, adelantar el ejercicio de la acci ón penal, realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y adoptar medidas cautelares como la incautación de bienes, las cuales, si bien pueden causar perjuicios, no siempre pueden catalogarse como antijurídicos, pues debe analizarse si son necesarias, proporcionadas y razonables.
25. Así mismo, después de citar doctrina y jurisprudencia respecto del daño como
causar perjuicios, no siempre pueden catalogarse como antijurídicos, pues debe analizarse si son necesarias, proporcionadas y razonables.
25. Así mismo, después de citar doctrina y jurisprudencia respecto del daño como elemento de responsabilidad, indicó que si bien pudo generarse un daño, ese elemento no es el único necesario pa ra estructurar la responsabilidad del Estado, pues solo procede la reparación si se demuestran tres requisitos, a saber: un daño excepcional y anormal, la falla en el servicio, y la relación de causalidad entre el daño y la falla. Lo anterior para insistir en que no incurrió en falla en el servicio, en tanto que actuó legalmente, atendiendo el deber jurídico de investigar y asegurar los bienes que pudieron ser utilizados en la comisión de hechos delictivos.
26. Agregó que en el proceso no aparece probada la relación directa entre el hecho generador de la responsabilidad y los perjuicios materiales y morales supuestamente ocasionados al demandante, los cuales, tampoco consideró demostrados.
27. En tercer lugar, planteó como medio de defensa la “inexistencia de responsabilidad objetiva por carencia de los requisitos estructurales para su imputación”, indicando que en el presente caso no se acreditaron los requisitos paraRadicación: 50001233300020130020101 (56.581)
Actor: Transportes Erposar Ltda.
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su procedencia, dado que el comiso de los vehículos obedeció a su vinculación con la investigación penal, en tanto fueron empleados como medio o instrumento para la comisión del punible, de manera que, la parte actora estaba llamada a responder
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su procedencia, dado que el comiso de los vehículos obedeció a su vinculación con la investigación penal, en tanto fueron empleados como medio o instrumento para la comisión del punible, de manera que, la parte actora estaba llamada a responder penalmente en su calidad de guardián de la cosa y, por tanto, no soportó una carga superior a la que le impuso la ley.
28. Finalmente, presentó la excepción de hecho o culpa exclusiva de la víctima en los términos del artículo 70 de la ley 270 de 1996, sin brindar explicaciones sobre su aplicación en el caso concreto10.
29. En proveído del 3 de agosto de 201611, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 24 de octubre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto12.
30. La parte actora manifestó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la pasiva estaba demostrado con la pérdida de los tractocamiones y remolques que tenía bajo su custodia13.
31. En esa oportunidad, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
Consideraciones previas sobre el alcance del recurso de apelación
32. Ab initio , se advierte que si bien en el recurso de apelación se esgrimieron argumentos orientados a defender la legalidad de la incautación o comiso de los bienes, lo cierto es que el a quo accedió parcialmente al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, por considerar que la pasiva incurrió en un defectuoso
argumentos orientados a defender la legalidad de la incautación o comiso de los bienes, lo cierto es que el a quo accedió parcialmente al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, por considerar que la pasiva incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al resolver de manera tardía la situación jurídica de los automotores incautados y omitir sus deberes de guarda y cuidado sobre los mismos.
33. Asimismo, co nviene precisar que los aspectos analizados por el a quo , corresponden a las imputaciones invocadas en la demanda como causas del daño, entre las cuales no se incluyó reproche alguno a la legalidad de la incautación o comiso de los tractocamiones y sus respectivos remolques.
10 Folios 39 a 434 del cuaderno principal. 11 Folio 113 del cuaderno principal. 12 Folio 115 del cuaderno principal. 13 Folios 116 y 117 del cuaderno principal.Radicación: 50001233300020130020101 (56.581)
Actor: Transportes Erposar Ltda.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
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34. Lo anterior se ve corroborado con la siguiente transcripción literal del libelo introductorio, que en punto a las imputaciones realizadas a la pasiva, señaló
(transcripción literal):
“LO QUE SE PRETENDE
(…)
PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA de los perjuicios causados a la firma
(…)
PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA de los perjuicios causados a la firma demandante, con motivo de la pérdida integral de los vehículos de servici o público de su propiedad , tractocamiones de placas SYK -484 junto con su carrocería No. R20090 y tractocamión de placas SRD -981 junto con su carrocería No. R17172.
SEGUNDA.- (…)
2.1.-. La suma de (…) que corresponden al valor material del vehículo de servicio público clase tracto-camión de placas SYK-484, marca Freightliner tipo cisterna modelo 1993, carrocería R20090 …
2.2.-. La suma de (…) que corresponde al valor material del Remolque – tanque R20090 (…)
2.3.-. La suma de (…) que corresponde al LUCRO CESANTE por concepto de transporte de combustible líquido desde el 1º de marzo de 2001 fecha en la cual fue aprehendido el vehículo anterior (…)
2.4.-. La suma de (…) correspondiente al valor material del tracto camión de servicio público de placas SRD-981, marca Kenworth tipo cisterna, línea W900, modelo 1997 (…)
2.5.-. La suma de (…) que corresponden al valor material del remolque tanque R17172 del tracto camión de placas SRD-981 (…)
2.6.-. La suma de (…) equivalente al lucro cesante, por concepto de imposibilidad física para transportar combustible líquido, desde el 1º de marzo de 2001 fecha posterior en la cual fue igualmente aprehendida y llevada a un
2.6.-. La suma de (…) equivalente al lucro cesante, por concepto de imposibilidad física para transportar combustible líquido, desde el 1º de marzo de 2001 fecha posterior en la cual fue igualmente aprehendida y llevada a un aparcadero de la ciudad de Villavicencio (…)
HECHOS Y OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LAS
PETICIONES:
(…)
“CUARTO: El día 18 de febrero de 2001, los servidores públicos (…) adscritos al Departamento de Policía del Meta, Primer Distrito de Villavicencio, Subestación Turística, retuvieron a los conductores VÍCTOR ALFONSO GAONA CARVAJAL y JOSÉ MANUEL CAMPUZANO CR UZ, (…) cuando transportaban 22.500 galones de crudo supuestamente hurtado al oleoducto de Ecopetrol y retuvieron los vehículos de servicio público tracto -camión deRadicación: 50001233300020130020101 (56.581)
Actor: Transportes Erposar Ltda.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
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placas SYK-484, marca Freightliner con carrocería R20090, y tracto camión de placas SRD-981, marca Kenworth tipo cisterna remolque carrocería tanque No. R17172, los cuales fueron dejados a disposición del Fiscal Especializado de turno.
(…)
“OCTAVO: Lo cierto es que los rodantes de placas SRD -981 y SYK-484, con sus respectivos remolques de pla cas No. (s): R20090 y R17172, desde el 18 de febrero de 2001 quedaron a disposición de la ADMINISTRACIÓN DE
sus respectivos remolques de pla cas No. (s): R20090 y R17172, desde el 18 de febrero de 2001 quedaron a disposición de la ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL VILLAVICENCIO, por orden de la FISCALÍA OCTAVA ESPECIALIZADA, el día 12 de marzo de 2001 la Delegada impartió la orden de servicio No. 053, por la cual los depositó en el parqueadero el TRIANGULO de propiedad del señor EDGAR SUAREZ CASTRO, parqueadero que en la actualidad no existe.
“NOVENO: La FISCALÍA NOVENA ESPECIALIZADA DE VILLAVICENCIO dio inicio al proceso de extinción del derecho de dominio con Radicación No. 148.536 E.D. y en fecha 3 de junio de 2010 profirió resolución interlocutoria por la cual se abstiene de iniciar acción de extinción del derecho de dominio sobre los vehículos ya enuncia dos y ordenó su entrega definitiva a favor del señor ERNESTO POVEDA SALAZAR, como representante legal de la empresa aquí demandante.
“DÉCIMO: El señor ERNESTO POVEDA SALAZAR es una persona muy conocida en el medio del transporte de combustible y, aunque tardíamente, se enteró de la desaparición de los vehículos de su propiedad, lo cual lo motivó a alertar a las autoridades de policía y de la Fiscalía, inclusive a la Procuraduría de Villavicencio a instaurar un denuncio penal contra el propietario del parqueadero donde habían sido dejados dichos rodantes.
“DÉCIMO PRIMERO: El día 10 de agosto de 2010 se radicó ante la
de Villavicencio a instaurar un denuncio penal contra el propietario del parqueadero donde habían sido dejados dichos rodantes.
“DÉCIMO PRIMERO: El día 10 de agosto de 2010 se radicó ante la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALÍA, el Oficio No. 435 de fecha 10 de agosto de 2010 originario de la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio, en que se ordena la entrega de dichos rodantes.
“DÉCIMO SEGUNDO: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con ponencia (…) conoció de una acción de tutela instaurada por la suscrita abogada, y en su fallo ordenó la entrega inmediata de los rodantes o una respuesta satisfactoria.
“DÉCIMO TERCERO: La Fiscalía envió a la suscrita apoderada el Oficio No. 1018 de fecha 13 de octubre de 2011, en cuyo numeral 5º me informa que no es posible dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela anteriormente referido en razón a que se desconoce la ubicación de los rodantes.
“DÉCIMO QUINTO: Todo lo anterior ha causado gran traumatismo al señor ERNESTO POVEDA SALAZAR, ya que sin tener nada que ver en todas las investigaciones y procesos causados por personas inescrupulosas que se aprovecharon de su buen nombre y de la empresa para cometer ilícitos, lo dejaron en una gran postración económica y moral, pues ha tenido que invertir mucho dinero y tiempo para poder subsanar todo lo acaecido con los hechos que se han narrado y demostrar su inocencia (…).Radicación: 50001233300020130020101 (56.581)
mucho dinero y tiempo para poder subsanar todo lo acaecido con los hechos que se han narrado y demostrar su inocencia (…).Radicación: 50001233300020130020101 (56.581)
Actor: Transportes Erposar Ltda.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
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FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES
Se configura lo que las más recientes jurisprudencias del Consejo de Estado denominan "falla del servicio presunta”, es decir, aquella en que se presume la responsabilidad de la parte demandada.
“Además, el ente público demandado Fiscalía General de la Nación, es responsable por omisión en el deber de cuidado de bienes de particulares incautados y puestos a disposición de la mencionada Entidad.
“El artículo 2º de la Constitución estatuye (…) Es precisamente en desarrollo de este precepto que el Consejo de Estado ha elaborado una serie de jurisprudencia que determinan la responsabilidad de las Entidades del Estado encargadas de la custodia, vigilancia y conservación de los bienes incautados a terceras personas y es por ello que se persigue la equitativa reparación de los daños sufridos por las víctimas.
“El artículo 90 de la Constitución dice: (…) En este caso hubo un comportamiento omisivo e irre gular de una autoridad, Fiscalía General de la Nación. La falla del servicio presunta ha producido unos daños a los demandantes14. (Se destaca)
35. Con base en lo señalado, es claro que las pretensiones y los hechos no se orientaron a cuestionar la legalidad de la incautación o
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