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CE - 12333000201400143011SENTENCIA20220818154522

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Título
CE - 12333000201400143011SENTENCIA20220818154522
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 54001-23-33-000-2014-00143-01 (25765)

Demandante: Salcedo Domínguez Comerciantes SAS y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2014-00143-01 (25765)

Demandante: Salcedo Domínguez Comerciantes SAS y otros

Demandado: DIAN

Temas: Renta. 2009. Omisión de ingresos. Presunción por omisión del registro de compras. Costos. Deducciones. Carga de la prueba.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió (f. 1193 vto.):

Primero: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412013000013 del 19 de marzo de 2013, correspondiente al impuesto de renta del año gravable 2009 del contribuyente, y de la Resolución No. 900.113 del 13 de diciembre de 2013, a través de la cual se resuelve el recurso

marzo de 2013, correspondiente al impuesto de renta del año gravable 2009 del contribuyente, y de la Resolución No. 900.113 del 13 de diciembre de 2013, a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza de la declaración privada, presentada por la sociedad demandante, por concepto del impuesto de renta del año gravable 2009 y su posterior corrección.

Tercero: Abstenerse de condenar en costas, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Con la Liquidación oficial de revisión nro. 072412013000013, del 19 de marzo de 2013 (ff. 49 a 71), la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta de la actora del año gravable 2009, a fin de añadir ingresos brutos operacionales y rechazar costos de ventas, «otros costos», gastos operacionales de administración y de ventas y «otras deducciones»; además de sancionar a la compañía, al contador y al representante legal. Con la Resolución nro. 900.113, del 13 de diciembre de 2013 (ff. 95 a 147), la demandada redujo el monto de esas glosas , para aceptar parcialmente la procedencia de «otros costos», gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas, según las alegaciones y pruebas suministradas al recurrir en reconsideración.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en

ventas, según las alegaciones y pruebas suministradas al recurrir en reconsideración.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoRadicado: 54001-23-33-000-2014-00143-01 (25765)

Demandante: Salcedo Domínguez Comerciantes SAS y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes peticiones (ff. 1 a 3):

Declarativas:

Primera: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) Liquidación oficial de revisión renta año 2009 No. 072412013000013 del 19 de marzo de 2013; 2) Resolución Nro. 900.113 de diciembre 13 de 2 013, que resuelve recurso de reconsideración que c onfirma la liquidación oficial de revisión número 072412013000013 de marzo 19 de 2013.

Segunda: Que como producto de la anterior declaratoria, se diga que el señor… en su condición de Revisor Fiscal de la sociedad Salcedo Domínguez Comerciantes S en C Simple hoy Salcedo Domínguez Comerciantes S.A.S . … no debe pagar suma alguna por la sanción que se pretende imponer.

Tercera: Que como producto de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos aquí demandados, se diga que el señor… en su condición de representante legal de la sociedad Salcedo

imponer.

Tercera: Que como producto de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos aquí demandados, se diga que el señor… en su condición de representante legal de la sociedad Salcedo Domínguez Comerciantes S en C Simple hoy Salcedo Domínguez Comerciantes S.A.S. … no debe pagar suma alguna por la sanción que se pretende imponer en su contra.

Condenatorias:

Primera: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Salcedo Domínguez Comerciantes S en C simple hoy Salcedo Domínguez Comerciantes S.A.S . … no debe suma de dinero alguno producto de los actos de los que se declara la nulidad e igualmente se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente … los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.

Segunda: Que, a título de restablecimiento del Derecho, igualmente, se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta, a pagar a Salcedo Domínguez Comerciantes S en C Simple hoy Salcedo Domínguez Comerciantes S.A.S . … el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso c olombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga efectivo el respectivo fallo.

correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso c olombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga efectivo el respectivo fallo.

Tercera: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cuarta: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término.

Quinta: Que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANDirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del Códig o Contencioso

Administrativo.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 2.º, 4.º, 6.º, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución; 185 del CPC (Código de Procedimiento Civil, Decreto

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 2.º, 4.º, 6.º, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución; 185 del CPC (Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970; 87, 177.2, 615, 616, 617, 618, 683, 689, 730, 732, 734, 742, 745 y 759 del ET (Estatuto Tributario); 3.º y 137 del CPACA; y el Decreto 2044 de 2007 , bajo el siguiente concepto de violación (ff. 52 a 69):

Sostuvo que la demandada actuó sin competencia y que la notificación del requerimiento especial fue inoportuna, pues, aunque decretó una inspección tributaria, omitió recaudar pruebas dentro del plazo previsto en el artículo 706 del ET; y, por tanto, incumplió lasRadicado: 54001-23-33-000-2014-00143-01 (25765)

Demandante: Salcedo Domínguez Comerciantes SAS y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 exigencias legales para que operara la suspensión allí prevista y violó el debido proceso. Agregó que el requerimiento ordinario de información proferido dentro del mencionado término no le fue notificado, con lo cual se le impidió allegar las pruebas solicitadas; y que, en todo caso, los actos fueron falsamente motivados e infringieron las normas en que debieron fundarse pues desconocieron los documentos posteriormente aportados al procedimiento.

que, en todo caso, los actos fueron falsamente motivados e infringieron las normas en que debieron fundarse pues desconocieron los documentos posteriormente aportados al procedimiento.

De fondo, se opuso a la presunción de ingresos operacionales por omisión en el registro de compras argumentando que la dema ndada violó el artículo 760 del ET, pues omitió probar el hecho base de la presunción y erró en el cálculo de la suma adicionada. Lo primero, porque sustentó su decisión en el reporte efectuado por un tercero a través de medios magnéticos y no en los contratos de distribución y demás documentos aportados, que demostrarían que las ganancias percibidas derivaron de su calidad de intermediaria; y, lo segundo, porque hubo otros márgenes de utilidad que resultaron acreditados pero que no fueron tenidos en cuenta al calcular el valor a adicionar.

Debatió las glosas a los costos y gastos aduciendo que probó esas erogaciones con facturas de venta y documentos equivalentes que cumplían los requisitos del artículo 771-2 del ET. Además, señaló que, como los responsables del régimen simplificado no estaban obligados a expedir facturas, eran deducibles los pagos realizados a ellos sin necesidad de ese documento soporte. Añadió que parte de las erogaciones rechazadas no requerían factura y por ello se acreditaron con otro s medios de prueba (i.e. contabilidad, pago de aportes parafiscales, certificados financieros). También, que las deducciones cumplieron los requisitos del artículo 107 ejusdem, así como los demás requisitos especiales y límites para su procedencia. De otra parte, discutió que su contraparte encontrara probadas las compras para la presunción de ingresos, pero

deducciones cumplieron los requisitos del artículo 107 ejusdem, así como los demás requisitos especiales y límites para su procedencia. De otra parte, discutió que su contraparte encontrara probadas las compras para la presunción de ingresos, pero negara su procedencia al determinar el costo de venta. Aunque consideró que probó la procedencia de las erogaciones con los documentos aportados , solicitó la práctica de una inspección contable.

Por último, se opuso a las sanciones impuestas en los actos , porque no incurrió en la conducta típica, ni tampoco su representante legal y contador. También, porque se violó su derecho de defensa al no proponerse en el acto preparatorio y desconocerse que operó la caducidad de la potestad sancionadora.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 945 a 961), para lo cual negó la violación de las garantías fundamentales invocadas por aquella. Planteó que sustentó los actos en los hechos que resultaron probados en la sede administrativa, los cuales pudieron ser controvertidos por la demandante ; y que notificó el acto preparatorio tempestivamente, ya que el término de caducidad de la potestad de gestión se suspendió con el decreto de la inspección tributaria.

Sostuvo que demostró la omisión de compras con la información reportada en medios magnéticos por el tercero que obtuvo los ingresos y adujo que dicha consideración no podía ser desvirtuada con los medios probatorios que aportó su contraparte (i.e. libros auxiliares, balances y contrato de distribución ). Asimismo, defendió el rechazo de las

podía ser desvirtuada con los medios probatorios que aportó su contraparte (i.e. libros auxiliares, balances y contrato de distribución ). Asimismo, defendió el rechazo de las erogaciones discutidas señalando que la contribuyente inobservó su carga probato ria, pese a los requerimientos efectuados en el curso de la actuación administrativa.

Por último, defendió las sanciones impuestas porque la actora, su representante legal y contador incurrieron en las conductas infractoras reprimidas por los artículos 647, 658-1Radicado: 54001-23-33-000-2014-00143-01 (25765)

Demandante: Salcedo Domínguez Comerciantes SAS y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y 659 del ET. Además, argumentó que garantizó el debido proceso y el derecho de defensa y destacó que la sanción por inexactitud se determinó únicamente con base en el mayor impuesto liquidado por la adición a los ingresos operacionales.

Sentencia apelada

El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, sin dictar condena en costas (ff. 1182 a 1193 vto.), pues juzgó que, como la Administración omitió recaudar pruebas dentro del plazo previsto en el artículo 706 del ET, la inspección tribut aria decretada no surtió el efecto de suspender el término de caducidad de la potestad de gestión y, por lo tanto, la declaración revisada ya era inmodificable cuando la demandada notific ó el requerimiento especial. Lo anterior , toda vez que el requerimiento ordinario de

surtió el efecto de suspender el término de caducidad de la potestad de gestión y, por lo tanto, la declaración revisada ya era inmodificable cuando la demandada notific ó el requerimiento especial. Lo anterior , toda vez que el requerimiento ordinario de información fue expedido por fuera de la inspección tributaria (señaladamente, antes de la notificación del acto que la decretó) y, en todo caso, tampoco llevó a incorporar medios probatorios a la actuación. No se pronunció sobre los demás cargos de la demanda.

Recurso de apelación

El extremo pasivo apeló la decisión de primer grado (ff. 1196 a 1202 vto.), para lo cual insistió en que notificó el acto preparatorio dentro del plazo previsto en los artículos 705, 706 y 714 del ET, el cual se amplió con la notificación del decreto de la inspección tributaria. Reprochó que el a quo negara la suspensión del término, ya que la inspección tributaria se surtió de conformidad con el artículo 779 ibidem. Ello, puesto que el requerimiento ordinario de información fue notificado a la demandante al día siguiente de la notificación del acto que decretó la inspección, y fue su contraparte quien omitió dar respuesta. Además, destacó que procuró la obtención de otros medios de prueba ( i.e. hojas d e trabajo, consultas del RUT, información en medios magnéticos, correos electrónicos, requerimientos ordinarios de información a terceros, etc.), a partir de los cuales acreditó los hechos que sustentaron la actuación enjuiciada.

Alegatos de conclusión

Las partes reiteraron los argumentos planteados en las anteriores etapas procesales

cuales acreditó los hechos que sustentaron la actuación enjuiciada.

Alegatos de conclusión

Las partes reiteraron los argumentos planteados en las anteriores etapas procesales (índices 18 y 19). El ministerio público solicitó se confirme la sentencia apelada (índice 20) porque consideró que en el sub lite no operó la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, habida cuenta de que las actividades probatorias desplegadas con ocasión de la inspección tributaria iniciaron con posterioridad a los tres meses siguientes a la notificación del auto que la decretó. En esa medida, sostuvo que cuando se notificó el acto preparatorio la declaración privada de la actora ya era inmodificable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la demandada en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. Así, corresponde establecer si la inspección tributaria decretada suspendió el plazo para la notificación del requerimiento especial, y en consecuencia, si la actuación acusada fue tempestiva. Como la presunta extemporaneidad del acto preparatorio constituye la razón de la decisión del a quo, de prosperar el cargo de apelación, la Sala deberá evaluar los demás reproches planteados en la demanda, para establecer si los medios probatorios que obran en el plenario acreditan las razones de hecho invocadas por la demandada comoRadicado: 54001-23-33-000-2014-00143-01 (25765)

Demandante: Salcedo Domínguez Comerciantes SAS y otros

obran en el plenario acreditan las razones de hecho invocadas por la demandada comoRadicado: 54001-23-33-000-2014-00143-01 (25765)

Demandante: Salcedo Domínguez Comerciantes SAS y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sustento de las glosas por adición de ingresos presuntos por omisión en el registro de compra y rechazo de los costos de ventas, otros costos, gastos de administración y de ventas y otras deducciones. De ser el caso, se decidirá sobre la sanción por inexactitud y las sanciones impuestas al representante legal y al contador de la actora.

2En el sub examine, la demandante plantea que la demandada notificó el requerimiento especial el 10 de julio de 2012, pese a que su declaración había adquirido firm eza el 15 de mayo de 2012, conforme al artículo 714 del ET. Puntualiza que la inspección tributaria decretada por la Administración no afectó ese plazo, porque no se practicó ninguna prueba dentro de los tres meses siguientes a su decreto (artículo 706 ibidem); y que el requerimiento ordinario de información referido en el acta de cierre de la diligencia no le fue notificado, motivo por el que omitió contestarlo y aportar las pruebas en él requeridas. El a quo acogió esos argumentos y, en consecuencia, a ccedió a las pretensiones de la demanda, porque juzgó que el requerimiento ordinario de información antes referido fue proferido antes de que iniciara el trámite de la inspección tributaria, por lo cual no se

demanda, porque juzgó que el requerimiento ordinario de información antes referido fue proferido antes de que iniciara el trámite de la inspección tributaria, por lo cual no se recaudaron pruebas en el marco de la diligencia.

La demandada se opuso a esa decisión argumentando que con el decreto de la inspección se suspendió, por tres meses, el plazo para notificar el acto preparatorio y de esa forma se amplió el plazo de caducidad de la potestad de gestión (señaladamente, del 15 de mayo de 2012 al 15 de agosto del mismo año) pues, contrariamente a lo señalado por el tribunal, durante la inspección tributaria notificó un requerimiento ordinario de información que la actora omitió contestar y, en todo caso, recaudó otros medios probatorios como hojas de trabajo , consultas del RUT, información en medios magnéticos, correos electrónicos y requerimientos ordinarios de información a terceros.

Al tenor de esos planteamientos, la decisión que debe proferir la Sala está orientada a establecer, según el material probatorio que obra en el plenario, si operó la suspensión del término para notificar el requerimiento especial por la inspección tributaria decretada por la Administración y el efecto en la firmeza de la declaración tributaria debatida.

2.1Antes de resolver esa cuestión, se precisa que el análisis probatorio incluirá también los documentos aportados con la demanda y los medios de prueba decretados y practicados por el a quo, ya que según los criterios de decisión establecidos por esta Sección1, el principio de libertad probatoria habilita al contribuyente para presentar, en sede jurisdiccional, evidencias novedosas respecto de la discusión administrativa.

practicados por el a quo, ya que según los criterios de decisión establecidos por esta Sección1, el principio de libertad probatoria habilita al contribuyente para presentar, en sede jurisdiccional, evidencias novedosas respecto de la discusión administrativa.

2.2Para dilucidar esta cuestión, la Sala precisa que a la luz del art ículo 779 del ET, la inspección tributaria está orientada al recaudo de los medios de prueba que permitan constatar directamente la veracidad de los hechos económicos objeto de debate (sentencia del 04 de marzo de 2021, exp. 24794, CP. Milton Chaves García ). Conforme a la citada disposición, la diligencia inicia con la notificación del auto que la decreta – momento en el cual se comunica al contribuyente de la actividad administrativa para que ejerza su derecho de contradicción– y culmina en la fecha de cierre consignada en el acta de la inspección.

Aunado a lo anterior, esto es, cumplidas las exigencias del artículo 779 ibidem (i.e. la notificación del auto de inspección, la suscripción del acta de cierre y la búsqueda de material probatorio), el ordenamien to permite que los términos de caducidad de la potestad de gestión tributaria y de firmeza de la declaración (artículos 705, 706 y 714 del ET) se suspendan por tres meses.

1 Sentencias del 06 de agosto de 2015 y del 04 abril de 2019 (exps. 20130 y 22331, CP. Jorge Octavio Ramírez) y del 13 de octubre de 2016 (exp. 22165, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia).Radicado: 54001-23-33-000-2014-00143-01 (25765)

Demandante: Salcedo Domínguez Comerciantes SAS y otros

13 de octubre de 2016 (exp. 22165, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia).Radicado: 54001-23-33-000-2014-00143-01 (25765)

Demandante: Salcedo Domínguez Comerciantes SAS y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Ahora, no puede perderse de vista que, en criterio de esta Sección, la inspección tributaria solo adquiere la vocación para suspender el término de notificación del requerimiento especial y extender el plazo de revisión de la declaración si resulta que se practica « por lo menos una prueba dentro del plazo durante el cual opera la suspens ión de términos, que corre a partir de la notificación del auto que decreta la diligencia» (sentencias del 03 de mayo de 2007, exp. 15111, CP. Juan Ángel Palacio Hincapié; 22 de febrero de 2018, exp. 21678, CP. Jorge Octavio Ramírez; 19 de abril de 2018, e xp. 20877, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 06 de agosto de 2020, exp. 24568, CP. Milton Chaves García). En ese sentido, cuando la Administración procure al menos una « actividad probatoria» orientada a la práctica o recaudo de pruebas dentro del plazo mencionado, provocará la suspensión del término para notificar el acto preparatorio.

Es del caso destacar que, en el evento en que recaudo probatorio no pueda practicarse por acción u omisión del contribuyente, en todo caso se configurará la suspens ión del término para notificar el requerimiento especial ya que no podría trasladarse el efecto

Es del caso destacar que, en el evento en que recaudo probatorio no pueda practicarse por acción u omisión del contribuyente, en todo caso se configurará la suspens ión del término para notificar el requerimiento especial ya que no podría trasladarse el efecto negativo a la Administración que promovió la diligencia orientada a la práctica de pruebas (sentencias del 28 de junio de 2016, exp. 18727, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, y del 16 de julio de 2020, exp. 24588, CP. Julio Roberto Piza).

2.3Delimitado el marco jurídico que rige el presente debate, la Sala tiene por probados los siguientes hechos relevantes:

(i) El 15 de abril 2010 (f. 20 caa), la actora declaró el impuesto sobre la renta del año gravable 2009, en la fecha de vencimiento que determinó el Decreto 4929 de 2009, mediante el cual se fijó el calendario tributario del año 2010.

(ii) Mediante corrección voluntaria del 19 de abril de 2011, la actora disminuyó el saldo a favor inicialmente autoliquidado por el periodo discutido (f. 86 caa).

(iii) Con el emplazamiento para corregir nro. 072382010000007, del 11 de agosto de 2010 (ff. 64 a 66 caa), notificado el 17 de agosto del mismo año (f. 64 caa), la demandada sugirió a la actora que corrigiera el renglón de costos de ventas de la autoliquidación en cuestión. También es un hecho cierto y no sujeto a debate que con la notificación de este acto se afectó el término de revisión de la declaración acogida al beneficio de auditoría y

cuestión. También es un hecho cierto y no sujeto a debate que con la notificación de este acto se afectó el término de revisión de la declaración acogida al beneficio de auditoría y pasó a regirse por el plazo general previsto en el artículo 714 del ET.

(iv) Por Auto de inspección tributaria nro. 072382010000075, del 23 de septiembre de 2010, notificado el 29 de septiembre del mismo año, a la dirección reportada en el RUT de la actora según la guía de transporte nro. 1032049098, se informó a la demandante la apertura de la diligencia (ff. 70 y 71 caa).

(v) Con Requerimiento ordinario nro. 072382010000748, del 23 de septiembre de 2010, notificado el 30 de septiembre del mismo año a la dirección informada en el RUT de la actora, según la guía de transporte nro. 1032049136 (ff. 72 a 74 caa), la Administración le solicitó: (a) balance de compr obación; (b) fotocopia de los folios del libro mayor y balances, con los saldos a 30 de noviembre, movimientos del mes de diciembre y los saldos a 31 de diciembre de 2009, incluido el cierre de los registros contables por el año 2009; (c) conciliación fiscal por el año gravable 2009; (d) depuración y cálculo de la renta por comparación patrimonial; (e) información de los establecimientos de comercio, bodegas, oficinas, instalaciones y direcciones de la sociedad; (f) documentos soportes de los pagos por aportes y demás obligaciones de que tratan los artículos 108 y 664 del

bodegas, oficinas, instalaciones y direcciones de la sociedad; (f) documentos soportes de los pagos por aportes y demás obligaciones de que tratan los artículos 108 y 664 del ET; (g) información del sistema utilizado para establecer el costo de los activos moviblesRadicado: 54001-23-33-000-2014-00143-01 (25765)

Demandante: Salcedo Domínguez Comerciantes SAS y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 enajenados y el método de valuación de inventarios; (h) saldo de inventario de mercancías, materias primas, productos en procesos y terminados a 31 de diciembre de 2009; (i) informe de activos fijos; (j) identificación y detalle de acreedores y pasivos; (k) detalle de las devoluciones en compras; (l) detalle de los pagos que constituyeron costo; (m) de talle de los gastos operacionales de administración; (n) detalle de los gastos operacionales de ventas; y (ñ) relación detallada de las retenciones en la fuente o autorretenciones practicadas en el año 2009.

(vi) Según afirman ambas partes, la demandante no contestó el referido requerimiento.

(vii) Con el Requerimiento especial nro. 072382012000035, del 07 de julio de 2012 (ff. 146 a 174 caa), notificado el 10 de julio de 2012 (f. 147 caa), la Administración propuso modificaciones a la declaración del impuesto sobre la renta de la contribuyente.

146 a 174 caa), notificado el 10 de julio de 2012 (f. 147 caa), la Administración propuso modificaciones a la declaración del impuesto sobre la renta de la contribuyente.

(viii) Mediante Acta de inspección tributaria nro. 49, del 06 de julio de 2012 (ff. 174 a 192 caa), la demandada informó el resultado de la investigación adelantada en contra de la actora, en la que discriminó to dos los medios de prueba que recaudó con ocasión de la diligencia de inspección.

(ix) En la demanda, la actora manifestó que , si bien el requerimiento ordinario antes mencionado fue enviado a la dirección informada en el RUT, desconocía a quién fue entregado el acto. Por ello, solicitó como prueba la copia de la guía de transporte.

(x) En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 25 de mayo 2015 (ff. 992 a 996), el a quo ofició a la empresa de correos para que enviara copia certificada de la planilla de entrega nro. 1032049136, mediante la cual se envió la notificación del requerimiento ordinario.

(xi) Con memorial radicado el 06 de agosto de 2015 (ff. 1012 y 1013), la empresa de transporte certificó que el envío realizado mediante la Guía nro. 1032049136 se entregó a dirección indicada por la Administración el 30 de septiembre de 2010.

2.4Con base en ese recuento fáctico, la Sala constata que la oportunidad para presentar la declaración del impuesto sobre la renta de la demandante venció el 15 de abril de 2010, de modo que –en virtud del beneficio de auditoria– el plazo para notificar el requerimiento

la declaración del impuesto sobre la renta de la demandante venció el 15 de abril de 2010, de modo que –en virtud del beneficio de auditoria– el plazo para notificar el requerimiento especial originalmente fenecía el 15 de octubre de 2015 (así lo determinó el a quo y esa determinación no fue objeto de recurso por ninguna de las partes), pero este fue ampliado hasta el 15 de mayo de 2012 gracias a la oportuna notificación del Emplazamiento para corregir nro. 072382010000007, fecha en que la declaración revisada quedaría en firme. No obstante, el 29 de septiembre de 2010, la Administración notificó a la demandante el auto con el cual decretó una inspección tributaria en el cual comisionó a dos funcionarios para la práctica de pruebas . Así pues, esta circunstancia podría provocar la suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial y prolongaría la configuración de la firmeza de la declaración hasta el 15 de agosto de 2012.

Ahora bien, en la demanda, la actora reconoce que su contraparte envió un requerimiento ordinario a la dirección infor mada en su RUT y que en dicho acto le solicitó allegar una multiplicidad de documentos, pero niega haberlo recibido y, por ello, considera que la inspección tributaria no surtió efectos. Sin embargo, la Guía de transporte nro. 1032049136 (allegada al proce so judicial a

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