CE - 12333000201500038021SENTENCIA20221012115208
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 12333000201500038021SENTENCIA20221012115208
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02
Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional
Risaralda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 66001 23 33 000 2015 00038 02
Actor: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Demandado: Ministerio de Cultura, Ministerio de Minas y Energía, Unidad Administrativa Especial de Planeación Minero Energética – UPME, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y Departamento de Risaralda Tesis: Existe cosa juzgada respecto del fallo 14 de marzo de 2019, si dicho trámit e guarda relación de partes, objeto y causa petendi, frente al asunto de la referencia.
No vulnera el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, si se alega que éste fue desconocido por la ejecución del proyecto UPME 02 -2009 Subestación Armenia a 230 KV y líneas de Transmisión Asociadas.
SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría del
Armenia a 230 KV y líneas de Transmisión Asociadas.
SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, contra la sentencia del 22 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. El 4 de febrero de 2015 , la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda , presentó acción popular en contra del Ministerio de Cultura, el Ministerio de Minas y Energía, la Unidad Administrativa Especial de Planeación Minero Energética (en adelante UPME), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. , hoy Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P.1 (en adelante
1 De los considerandos de la Resolución 01178 del 26 de julio de 2018, proferida por la ANLA, “Por la cual se acepta el cambio de razón social de una sociedad” , se advierte que la sociedad Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. - EEB SA ESP, a través de Escritura Pública No. 3679 de la Notaría 112
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Risaralda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GEB S.A. E.S.P.); la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GEB S.A. E.S.P.); la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante CARDER) y el Departamento de Risaralda, solicitando la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas , y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó:
“PRETENSIONES
PRIMERO: Declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, la
UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA UPME, la AUTORIDAD
NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESANLA, la EMPRESA DE ENERGÍA
DE BOGOTÁ EEB, la NACIÓN MINISTERIO DE CULTURA, la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER, y el DEPARTAMENTO DE
DE BOGOTÁ EEB, la NACIÓN MINISTERIO DE CULTURA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER, y el DEPARTAMENTO DE RISARALDA; vulneran los DERECHOS COLECTIVOS relacionados con el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la moralidad administrativa; la existencia d el equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Que se causan a los habitantes de los municipios de Santa Rosa de Cabal, Dosquebradas y Pereira, con la ejecución del Proyecto de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), adscrita al Ministerio de Minas y Energía, quien adjudicó a la Empresa de Energía de Bogotá (EEB) el Proyecto UPME 02 2009,
consistente en la "CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE L A
SUBESTACIÓN ARMENIA A 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS.
de Bogotá D.C., del 23 de octubre de 2017, inscrita el 25 de octubre de la misma anualidad bajo el
SUBESTACIÓN ARMENIA A 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS.
de Bogotá D.C., del 23 de octubre de 2017, inscrita el 25 de octubre de la misma anualidad bajo el número 02270451 del Libro IX, cambió su razón social por el de Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. - GEB SA ESP, identificada con NIT 899.999.082-3.3
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGETICA UPME, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESANLA, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ EEB, la NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER, y el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, para que de manera conjunta, dentro del ámbito de sus competencias y en los términos de la Constitución Política y la Ley , de inmediato o en el término máximo fijado por el Despacho Judicial, contado a partir de la ejecutoria de la Sentencia, si a dicha fecha no se hubiere efectuado por los demandados, adopten las medidas necesarias y técnicamente viables con el fin de hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce de
ejecutoria de la Sentencia, si a dicha fecha no se hubiere efectuado por los demandados, adopten las medidas necesarias y técnicamente viables con el fin de hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, l a protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; de conformidad con los hechos descritos en la presente demanda, y las recomendaciones que dentro de la misma se llegaren a concluir ; tendientes a conjurar los referidos riesgos y/o desastres técnicamente previsibles, mediante:
1. Cancelar toda actividad de construcción, montaje, ejecución, operación mantenimiento de todas las acciones o actividades relacionadas con el desarrollo del Proyecto UPME 02 2009, consistente en la ‘CONSTRUCCIÓN,
OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA SUBESTACIÓN ARMENIA A 230
KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS ’, a fin de prevenir un daño inminente, amenaza, peligro, vulneración sobre los derechos e intereses
OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA SUBESTACIÓN ARMENIA A 230
KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS ’, a fin de prevenir un daño inminente, amenaza, peligro, vulneración sobre los derechos e intereses colectivos.
2. Que esta suspensión de las actividades de construcción, montaje, ejecución, operación mantenimiento de todas las acciones o actividades relacionadas con el desarrollo del Proyecto UPME 02 2009, consistente en la ‘CONSTRUCCIÓN,
OPERACIÓN Y MANTENIM IENTO DE LA SUBESTACIÓN ARMENIA A 230
KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS’, se mantenga hasta tanto se diseñe un trayecto para instalar las torres que no vulnere los Derechos e intereses colectivos aquí enunciados.
3. Que se ordene el desmonte de todas las torres de energía ya instaladas, toda vez que contrarían lo estipulado en la Licencia Ambiental, Resolución No. 0582 del 5 de junio de 2014, la cual permitió la ejecución del Proyecto UPME 02 2009, consistente en la ‘CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA SUBESTACIÓN ARMENIA A 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS’; e igualmente vulnera los Derechos e intereses colectivos aquí de los habitantes de los municipios de Santa Rosa de Cabal, Dosquebradas y
Pereira.
4. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, la
UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA UPME, la AUTORIDAD
NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, la EMPRESA DE
4. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, la
UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA UPME, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ - EEB, la NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER, y el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, para que de manera conjunta, dentro del4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ámbito de sus competencias, adelanten las gestiones y actividades administrativas y operacionales necesarias, que conduzcan a la reparación de restablecimiento de los daños ecológicos, ambientales y estructurales causados con las excavaciones e instalación de las torres de energía.
TERCERO: Que las entidades demandas acaten inmediatamente la orden que su despacho le imparta, según lo dispone el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: Que las entidades demandadas sean condenadas en costas a favor de la Defensoría del Pueblo Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses
Colectivos”2.
1.3. Como sustento fáctico de las pretensiones, adujo lo siguiente:
1.3.1. La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, s eñaló que el Comité por la
Colectivos”2.
1.3. Como sustento fáctico de las pretensiones, adujo lo siguiente:
1.3.1. La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, s eñaló que el Comité por la Defensa del Territorio y el Patrimonio Cultural Cafetero le expuso la inconformidad frente a la ejecución del proyecto UPME 02-2009 Subestación Armenia a 230 KV y líneas de Transmisión Asociadas , adj udicado por la UPME, entidad adscrita al Ministerio de Minas y Energía, a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., hoy Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., el contrato para la construcción, operación y mantenimiento de la subestación Armenia a 230 KV y de las líneas de transmisión asociadas.
1.3.2. Afirmó que este p royecto incluye en su trazado una línea de transmisión de treinta y ocho (38) kilómetros, con ochenta y tres (83) torres metálicas que soportarán cables de conducción eléctrica y atravesará los Departamentos de Quindío y Risaralda desde la actual subestación Armenia, ubicada en el Municipio de Circasia, Quindío, hasta interceptar la línea existente entre la vereda La Hermosa del Municipio de Santa Rosa de Cabal y el Municipio de La Virginia, Risaralda.
1.3.3. Aseguró que l os habitantes de los Municipios de Santa Rosa de Cabal, Dosquebradas y Pereira no están de acuerdo con que el proyecto se levante en medio de los Distritos de Conservación de Suelos de Barbas Bremen y La Marcada, y el Parque Regional Alto del Nudo, los cuales son Patrimonio de la Humanidad, por estar
Dosquebradas y Pereira no están de acuerdo con que el proyecto se levante en medio de los Distritos de Conservación de Suelos de Barbas Bremen y La Marcada, y el Parque Regional Alto del Nudo, los cuales son Patrimonio de la Humanidad, por estar incluidos en el Paisaje Cultural Cafetero, que es considerado Patrimonio Cultural de la Nación y que está inscrito en la lista de Patrimonio Mundial de la Organización de las Naciones Unidas para la Cultura, las Ciencias y la Educación – UNESCO.
2 Visible a folios 26 y 27 del Cuaderno del Tribunal5
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1.3.4. Sostuvo que, de acuerdo con información brindada por los medios de comunicación, las partes involucradas llegaron a un acuerdo con la Gobernación del Quindío para suspender el inicio de las obras, mientras se concertaba un trazado que no perjudicara el medio ambiente, pero que GEB S.A. E.S.P. lo incumplió, pues instaló varias torres de energía.
1.3.5. Alegó que e n el trazado o ruta del proyecto, se pretenden cruzar e instalar dieciséis (16) torres en el área protegida pública del Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen; treinta y dos (32) en el Paisaje Cultural Cafetero; veintiuna (21) en la Reserva Forestal Central de que trata la Ley 2 de 1959; ocho (8) en el Distrito de
Barbas Bremen; treinta y dos (32) en el Paisaje Cultural Cafetero; veintiuna (21) en la Reserva Forestal Central de que trata la Ley 2 de 1959; ocho (8) en el Distrito de Conservación de Suelos La Marcada y una (1) en la construcción de ampliación de la Subestación Armenia 230 KV, en proximidad del casco urbano de la ciudad de Armenia.
1.3.6. Advirtió que este es uno de los proyectos del Sector Minero Energético del Ministerio de Minas y Energía, que, mediante la Resolución 180925 de 2003, delegó a la UPME la realización de las convocatorias públicas. Lo anterior, teniendo en cuenta que los mantenimientos, restauraciones, modificaciones, ampliaciones y repotenciaciones tendrían término indefinido.
1.3.7. Aseveró que la UPME adelantó la Convocatoria Pública UPME-02-2009 y el 14 de febrero de 2012, adjudicó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., hoy GEB S.A. E.S.P., el contrato con un ingreso anual esperado de diez millones cuatrocientos treinta y un mil seiscientos veintinueve dólares con un centavo ( US$ 10.431.629,1), toda vez que esa entidad ofertó el menor valor presente de los ingresos esperados durante un plazo de veinticinco (25) años.
1.3.8. Alegó que la UPME había advertido en la convocatoria pública al inversionista ganador sobre la existencia en el área de afectación de las siguientes zonas con potenciales restricciones ambientales:
a) Áreas Protegidas Nacionales : (i) Santuario de Fauna y Flora Otún Quimbaya,
ganador sobre la existencia en el área de afectación de las siguientes zonas con potenciales restricciones ambientales:
a) Áreas Protegidas Nacionales : (i) Santuario de Fauna y Flora Otún Quimbaya, ubicado en el Municipio de Pereira, y (ii) Parque Nacional Natural Los Nevados,6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ubicado en los Municipios de Pereira, Santa Rosa de Cabal , Risaralda, y Salento , Quindío.
b) Áreas Protegidas Regionales: (i) Parque Regional Natural y Ecológico El Nudo, ubicado en los Municipios de Pereira, Marsella, Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal, (ii) Parque Regional Natural y Ecológico La Marcada, ubicado en los Municipios de Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal, (iii) Parque Regional Natural Barbas Ucumari, ubicado en los Municipios de Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal, (iv) Parque Regional Natural Barbas Bremen, ubicado en los Municipios de Pereira, Filandia, Circasia y Salento, (v) Reserva Forestal Natural y de Investigación Bremen – La Popa, ubicado en los Municipios de Filandia y Circasia, (vi) Parque Regional Natural Ucumari, ubicado en los Municipios de Pereira, Salento y Santa Rosa de Cabal
c) Áreas Protegidas Locales : Distrito de Manejo Integrado Cuen ca Alta del Río Quindío, ubicado en los Municipios de Circasia y Salento.
ubicado en los Municipios de Pereira, Salento y Santa Rosa de Cabal
c) Áreas Protegidas Locales : Distrito de Manejo Integrado Cuen ca Alta del Río Quindío, ubicado en los Municipios de Circasia y Salento.
d) Reservas naturales protegidas de la sociedad civil: Parque Natural La Mona, ubicado en el Municipio de Marsella, Risaralda.
e) Resguardos indígenas: Etnia Emberá Chamí, ubicado en el Municipio de Marsella.
1.3.9. Sostuvo que el proyecto presentado por GEB S.A. E.S.P. proponía un trazado en línea recta o casi recta, la cual optimiza, por cercanía, los accesos para la construcción, montaje y mantenimiento de las redes, pero involucraba el paso por zonas geológicamente inestables, por una zona de amenaza sísmica alta, po r zonas restringidas por autoridades ambientales y municipales y por áreas de reserva forestal protectoras, lo que involucraba un alto costo desde el punto de vista ambiental. Y, además, el trazado generaba la modificación del Paisaje Cultural Cafetero.
1.3.10. Alegó que la convocatoria pública de la UPME indicó que el ganador de la propuesta debía adelantar las investigaciones preliminares detalladas y las consultas a las autoridades en relación con la ruta del proyecto, sobre (i) el plan de ordenamiento territorial, (ii) las restricciones para la aeronavegación en el área de interés para el7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proyecto, y (iii) en general, con todo tipo de restricciones y reglamentaciones existentes. Pero que GEB S.A. E.S.P. no realizó dichas investigaciones y consultas.
1.3.11. Dijo que GEB S.A. E.S.P. inició ante la ANLA el trámite para obtener la licencia ambiental, pero propuso una única opción de trazado y no un Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), en los términos del artículo 17 del Decreto 2820 de 20103, que exige que se presenten varias posibilidades, para que se seleccione la que permita optimizar y racionalizar el uso de recursos y minimizar los riesgos y efectos negativos.
1.3.11.1. Sostuvo que la ANLA concedió la licencia ambiental en los términos planteados por GEB S.A. E.S.P., sin justificar técnica ni jurídicamente la ausencia del Diagnóstico Ambiental de Alternativas.
Agregó al respecto que, si bien la ANLA señaló que tal diagnóstico no era necesario porque la solicitante tenía como objetivo evitar el cruce de la línea de transmisión por zonas de inestabilidad, susceptibles de erosión, teniendo en cuenta la localización de fallas geológicas , lo cierto era que en el área de influencia directa del proyecto se cruzaban dos accidentes ge ológicos: Al oriente, la falla Romeral – Almaguer, y al
fallas geológicas , lo cierto era que en el área de influencia directa del proyecto se cruzaban dos accidentes ge ológicos: Al oriente, la falla Romeral – Almaguer, y al occidente, la falla Romeral – Armenia, las cuales, contra lo afirmado por GEB S.A. E.S.P. en la solicitud de licencia, en algunos tramos se encuentran activas.
1.3.12. Manifestó que, como hecho irregular del trámite , pese a que ya se había vencido el término de quince (15) días consagrado en el numeral 2º del artículo 25 del Decreto 2820 de 2010, para que la ANLA solicitara conceptos a otras entidades sobre el Estudio de Impacto Ambiental , y el término de veinte (20) días para solicitar al interesado la información adicional que estimara necesaria, sin que la entidad hubiese remitido ninguno de tales requerimientos, GEB S.A. E.S.P. presentó una ampliación al Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, que en realidad reemplazó el texto de cada componente, lo que conllevó a que los datos, cifras y conceptos no fueran confiables, situación que fue ignorada por la ANLA, que, mediante oficio 4120-E2-39503 del 21 de agosto de 2014, indicó que no se trataba de un reemplazo, sino de información complementaria o aclaratoria.
3 “Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 10 de Ley 141 de 1994, 121 de la Ley 1151 de 2007 y se modifica el Decreto 416 de 2007”.8
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02
Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional
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2007 y se modifica el Decreto 416 de 2007”.8
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Risaralda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sobre este punto, adujo que la consecuencia de reemplazar el componente de fauna del Estudio de Impacto Ambiental de 2012 por otro elaborado en abril de 2013, en relación con los sitios de observación, es que los análisis de la información arrojen datos totalmente diferentes. Además, arguyó que el segundo estudio indicó que no era posible realizar la estimación de los índices de diversidad, pese a que el presentado inicialmente sí lo había incluido , por lo que no existía certeza frente a la riqueza o número de diversidad.
1.3.13. Por otro lado, advirtió que el Vicecontr alor General de la República, en aplicación de la función de adver tencia, ofició al Ministerio de Cultura sobre las afectaciones paisajísticas derivadas de la instalación de las torres de conducción de energía sobre el Paisaje Cultural Cafetero, reconocido por esa cartera como patrimonio cultural de la Nación mediante la Resolución 2079 de 2011 y declarado patrimonio mundial de la UNESCO.
Agregó que, en virtud de tal condición, el Estado deb ía aplicar los principios de preservación del sitio y notificar al Comité del Patrimonio Mundial sobre el propósito de iniciar o autorizar obras de restauración o edificaciones que pudieran modificar el valor universal excepcional del bien.
preservación del sitio y notificar al Comité del Patrimonio Mundial sobre el propósito de iniciar o autorizar obras de restauración o edificaciones que pudieran modificar el valor universal excepcional del bien.
1.3.14. Advirtió que GEB S.A. E.S.P. erigió torres de energía en áreas de exclusión establecidas en el artículo tercero de la Resolución 582 del 5 de junio de 2014 4, mediante la cual la ANLA concedió la licencia ambiental . En concreto, planteó que el proyecto afectaba áreas de exclusión en doce (12) casos particulares:
(i) Cinco (5) viviendas (artículo tercero, literal h).
(ii) Un (1) restaurante típico de la región (artículo tercero, literal h).
(iii) Dos (2) áreas de intervención con restricciones, por ser zonas susceptibles de procesos erosivos, deslizamientos y movimientos en masa, específicamente , la zona de influencia de las fallas geológicas de Romeral – Almaguer y Romeral – Armenia, y
4 Folios 223 a 291, cuaderno 2.9
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el talud de la Autopista del Café, que se encuentra a aproximadamente cincuenta (50) metros del lugar donde s e tiene proyec tada la construcci ón de la torre 50 (artículo tercero, numeral 2.1, literal c).
el talud de la Autopista del Café, que se encuentra a aproximadamente cincuenta (50) metros del lugar donde s e tiene proyec tada la construcci ón de la torre 50 (artículo tercero, numeral 2.1, literal c).
(iv) Tres (3) manantiales y nacimientos de fuentes de agua, que tienen un radio de protección de cien (100) metros a la redonda (artículo tercero, literal c).
(v) Un (1) santuario religioso (artículo tercero, literal h), en específico, el Santuario Hindú Santipura Oasis de Paz.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. La acción popular fue presentada el 4 de febrero de 2015 y, mediante auto del 16 del mismo mes y año 5, el Tribunal Administrativo de Risaralda la admitió y ordenó notificar como demandados a los Ministerios de Cultura y de Minas y Energía, a la UPME, a la ANLA, a GEB S.A. E.S.P., a la CARDER y al Departamento de Risaralda.
2.2. En esa misma fecha, la apodera da de GEB S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda 6 y alegó que se había presentado el agotamiento de la jurisdicción, porque en el Tribunal Administrativo del Quindío cursaba otra acción popular con similares hechos y pretensiones, instaurada por los señores Gildardo Cuellar y Roberto Arias Estefan con tra la ANLA, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, GEB S.A. E.S.P., la UPME, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Cultura y el institu to Colombiano de Antropología e Historia (en adelante ICANH).
Ambiente y Desarrollo Sostenible, GEB S.A. E.S.P., la UPME, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Cultura y el institu to Colombiano de Antropología e Historia (en adelante ICANH).
2.3. Mediante auto del 18 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó requerir al Tribunal Administrativo del Quindío que certificara la existencia de la acción popular co n radicado 63001 23 33 000 2014 00222 00, mencionada por la apoderada de GEB S.A. E.S.P. en el recurso de reposición.
5 Folios 341 a 343, cuaderno 2. 6 Folios 373, cuaderno 2, a 498, cuaderno 3.10
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02
Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional
Risaralda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. El 20 de febrero y el 20 de marzo de 2015, los señores Javier Elías Arias Idárraga7 y Sergio Hincapié 8, respectivamente, solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de la parte actora.
2.5. A través de providencia del 29 de abril de 2015 9, el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que, en efecto, la acción popular que cursaba ante el Tribunal Administrativo del Quindío también tenía por objeto “la construcción, ejecución y operación del proyecto UPME 20 -2009 subestación Armenia 230 KV y línes de
Risaralda señaló que, en efecto, la acción popular que cursaba ante el Tribunal Administrativo del Quindío también tenía por objeto “la construcción, ejecución y operación del proyecto UPME 20 -2009 subestación Armenia 230 KV y línes de transmisión asociada de alta tensión, la cual recorre el Departamento del Quindío y de Risaralda”. En consecuencia, repuso parcialmente el auto admisorio de la demanda y la rechazó en relación con el Ministerio de Cultura, la ANLA, la UPME y GEB S.A. E.S.P.
Además, en este proveído aceptó la coadyuvancia de los señores Javier Elías Arias Idárraga y Sergio Hincapié.
2.6. El 6 de mayo de 201510 la parte actora instauró el recurso de apelación contra la anterior providencia, en lo relacionado con el rechazo parcial de la demanda, y alegó que en este caso la acción popular tenía por objeto la protección de los derechos colectivos de los habitantes de los Municipios de Santa Rosa de Cabal, Dosquebradas y Pereira, Departamento de Risaralda.
2.7. Esta Sección11, mediante proveído del 5 de mayo de 201612, revocó el numeral 1º de la parte resolutiva del auto apelado y ordenó al Tribunal Administrativo de Risaralda proveer sobre la admisión de la demanda respecto del Ministerio de Cultura, la ANLA, la UPME y le GEB S.A. E.S.P. Indicó que la lectura integral de la demanda que cursaba ante el Tribunal Administrativo del Quindío permitía inferir que la misma se interpuso con el fin de obtener la protección de l medio ambiente de ese Departamento, en especial, de los Municipios de Filandia, Circasia y Armenia. Que, además, las
ante el Tribunal Administrativo del Quindío permitía inferir que la misma se interpuso con el fin de obtener la protección de l medio ambiente de ese Departamento, en especial, de los Municipios de Filandia, Circasia y Armenia. Que, además, las demandas no guardan plena identidad en cuanto a los derechos colectivos invocados,
7 Folio 372, cuaderno 2. 8 Folio 662, cuaderno 4. 9 Folios 759 a 764, cuaderno 4. 10 Folios 791 a 795, cuaderno 4. 11 Con ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Folios 878 a 889, cuaderno 5.11
Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02
Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional
Risaralda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues ante el Tribunal Administrativo de Risaralda se alegó la violación de l derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, respecto del cual nada se dijo en el otro proceso.
2.8. El 17 de noviembre de 2016, el señor Paulo César Rodríguez Carmona13 solicitó ser tenido como coadyuvante de la parte actora.
Manifestó que es propietario de dos (2) predios rurales denominados La Aurora y El Tabor, localizados junto a la vereda Volcanes del Municipio de Santa Rosa de Cabal, y que ambos predios fueron afectados por el proyecto UPME 02-2009.
Adujo que, mediante memorial del 14 de agosto de 2015, el arquitecto Felipe Jaramillo
y que ambos predios fueron afectados
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