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CE - 12333000201500309011SENTENCIA20220926163608

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Título
CE - 12333000201500309011SENTENCIA20220926163608
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-2021)

Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche

Demandado: E.S.E. Hospital San Diego de Cereté

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, médico especialista en ortopedia y traumatología

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), el señor Jorge Luis Espinosa Puche , mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoconsagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), el señor Jorge Luis Espinosa Puche , mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en orden a que se declare la n ulidad del Oficio HSD-245 del 27 de2

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche octubre de 2014, expedido por la ESE San Diego de Cereté , por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que entre aquel y la ESE San Diego de Cereté existió una relación de carácter laboral; ii) reconocer y pagar las pre staciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas semestrales, de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados, días festivos, dominicales y nocturnos, horas extras, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales e indemnización compensatoria por la no afiliación a los fondos de salud y pensión, correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 30 de abril de 2014; iii) indexar las sumas que resulten; iv) cancelar una indemnización y/o sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías; v) dar cumplimiento a la sentencia en

sumas que resulten; iv) cancelar una indemnización y/o sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194, y 195 del CPACA; y vi) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. Entre el 1° de enero de 1999 y el 30 de abril de 201 4, el señor Jorge Luis Espinosa Puche se vinculó como médico especialista en ortopedia y traumatología en la ESE San Diego de Cereté.
  1. Por decisión de la ESE la continuidad en la labor contratada fue condicionada a la constitución de una empresa asociativa de trabajo denominada Ortotrauma EAT.

De esta empresa fue socio fundador el demandante junto con e l doctor Mariano Rodríguez Espitia.3

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche iii) En la escritura de constitución de la referida empresa se hizo constar que aquella se creaba por la obligación impuesta por el Hospital San Diego de Cereté a los médicos ortopedistas y traumatólogos para continuar prestando servicios a esa institución . Asimismo, dentro de los estatutos se estipul ó que los socios fundadores debían cumplir el reglamento establecido en el hospital y acatar las órdenes e instrucciones impartidas por sus directivas.

  1. Tanto Ortotrauma como el señor Espinoza Puche prestaban sus servicios única y exclusivamente en las instalaciones locativas del hospital y atendían

órdenes e instrucciones impartidas por sus directivas.

  1. Tanto Ortotrauma como el señor Espinoza Puche prestaban sus servicios única y exclusivamente en las instalaciones locativas del hospital y atendían diariamente a los usuarios que acudían a su servicio.
  1. La vinculación del señor Espinoza Puche fue de carácter laboral ya que no fue ajeno al concepto de dependencia y subordinación.
  1. El 8 de octubre de 2014, solicitó el reconocimiento de los derechos laborales deprecados; sin embargo, ese Hospital San Diego de Cereté mediante el Oficio HSD-245 del 27 de octubre de 2014, dio respuesta negativa a su petición.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 23, 62, 63, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo ; y 17 del Decreto 3135 de 1968 . Asimismo, indicó como vulnerados la Ley 1071 de 2006 y los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y 1919 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. La relación jurídica existente entre el demandante y el hospital cuenta con la totalidad de los elementos esenciales del contrato de trabajo por lo que debe primar la realidad sobre las formas.4

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21)

la totalidad de los elementos esenciales del contrato de trabajo por lo que debe primar la realidad sobre las formas.4

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21)

Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche

  1. Aunque el servicio se prestó ante distintas formas jurídicas, primero como contrato de prestación de servicios y luego a través de la empresa Orto trauma, siempre se presentaron los elementos de una relación laboral encubierta sin solución de continuidad.
  1. En ambos casos, bajo el ropaje de un contrato con apariencia de prestación de servicios se desconoció el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho el actor, a sabiendas de que existen disposiciones legales, constitucionales y juri sprudenciales que prohíben y sancionan a los responsables de los establecimientos públicos que acudan a este tipo de contratación con el ánimo de burlar las garantías laborales.

1.2. Contestación de la demanda

ESE Hospital San Diego de Cereté

El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:

  1. El demandante únicamente suscribió con la ESE cuatro contratos de prestación de servicios profesionales especializados en ortopedia y una ord en de servicios, cuya labor desarrolló entre los meses de julio a diciembre de 2011; noviembre de 2013; y enero, febrero y marzo de 2014, luego no tuvo ningún contrato de trabajo.
  1. Respecto a la relación sostenida con la empresa Ortotrauma , se tiene que la labor contractual entre dos personas jurídicas no genera v ínculo laboral con sus

contrato de trabajo.

  1. Respecto a la relación sostenida con la empresa Ortotrauma , se tiene que la labor contractual entre dos personas jurídicas no genera v ínculo laboral con sus socios, ni con las personas con quienes el contratista ejecutó el objeto del encargo.

1 Folios 459 al 472.5

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche iii) La relación de la ESE con la empresa Ortotrauma, así como con sus miembros y su representante legal no fue de carácter laboral , sino de prestación de servicios, la cual debía ajustarse a las necesidades y directrices de l hospital, por cuanto a este último le corresponde coordinar la actividad médica contratada , sin que ello implique subordinación o dependencia.

  1. No es cierto que durante el desarrollo de los contratos de prestación de servicios suscritos con Ortotrauma , ni directamente con el doctor Jorge Luis Espinosa Puche se le hubieran asignado labores a este último por parte del gerente de la ESE, pues este obró siempre con autonomía e independencia.

Propuso las excepciones de inexistencia de contrato realidad de carácter laboral entre demandante y demandado, inexistencia de obligación laboral alguna , prescripción, y buena fe.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia escrita proferida el 4 de marzo de 20 21,2 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. En este caso el elemento de la prestación personal del servicio no fue probado, por cuanto la vinculación del galeno no fue directa con la ESE Hospital

siguientes consideraciones:

  1. En este caso el elemento de la prestación personal del servicio no fue probado, por cuanto la vinculación del galeno no fue directa con la ESE Hospital San Diego de Cereté , ya que aquel estaba vinculado y prestaba sus servicios personales a la empresa O rtotrauma, luego quiere decir que no existía una relación directa entre la ESE y el doctor Espinosa Puche.
  1. No se desconoce que hubo unos interregnos en los cuales el demandante sí fue contratista del hospital, luego las únicas relaciones jurídicas contractuales entre las partes fueron entre julio y diciembre de 2011; noviembre de 2013; y enero, febrero y marzo de 2014. Así pues, solo de estos períodos se entiende que

2 Folios 699 al 711. Con ponencia de la magistrada Diva María Cabrales Solano.6

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche existió una verdadera prestación personal del servicio.

  1. En cuanto a la afirmación de que el demandante y otros ortopedistas fueron obligados por la ESE a crear la empresa O rtotrauma para continuar prestando servicios, se tiene que esta carece de sustento probatorio, pues no se demostró cómo se materializó dicha coacción , ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se presentó.
  1. El elemento de la subordinación o dependencia continuada tampoco se acreditó con suficiencia, por cuanto los testigos que depusieron en la audiencia de pruebas no fueron claros ni responsivos para concluir que la demandada ejercía un control sobre las actividades que desarrollaba el accionante.

acreditó con suficiencia, por cuanto los testigos que depusieron en la audiencia de pruebas no fueron claros ni responsivos para concluir que la demandada ejercía un control sobre las actividades que desarrollaba el accionante.

  1. Asimismo, en el expediente tampoco se logró probar que el actor ciertamente recibió unos honorarios como contraprestación a la presunta labor prestada.

1.4. El recurso de apelación

El apoderado del señor Jorge Luis Espinosa Puche interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a l as pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:3

  1. No existen razones fácticas ni jurídicas para aplicar como marco normativo lo dispuesto en la Ley 10 de 1991 que regula lo correspondiente a las empresas asociativas de trabajo, pues lo que se busca con la demanda es la declaratoria de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.
  1. En la sentencia de primera instancia no se le dio el valor probatorio que correspondía a la s declaraciones rendidas en el proceso, de la s cuales se extrae

3 Folios 346 al 354.7

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche con claridad que la constitución de la empresa fue una fi gura para disfrazar la verdadera relación laboral existente entre las partes , además de que acreditan el elemento de la subordinación.

  1. Los demás medios probatorios aportados demuestran que el demandante

verdadera relación laboral existente entre las partes , además de que acreditan el elemento de la subordinación.

  1. Los demás medios probatorios aportados demuestran que el demandante fue contratado para ejecutar funciones del área asistencial de la ESE de carácter permanente, circunstancia que se tradujo en el abuso de la figura del contrato estatal de prestación de servicios.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Ni el señor Jorge Luis Espinosa Puche ni la ESE Hospital San Diego de Cereté emitieron pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación la Sala debe establecer si esta probado en el plenario que entre el señor Jorge Luis Espinosa Puc he y la ESE Hospital San Diego de Cereté existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que prestó sus servicios a dicho ente.8

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche 2.2. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir

oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la9

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-4 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización5, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de

cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, c onsagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos lo s contratos, los acuerdos o

4 Aprobada el 11 de abril de 1919. 5 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.10

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21)

Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche

5 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.10

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la conti nuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servi cios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacio nan laboralmente con el Estado.

ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacio nan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marc o jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios11

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21)

Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dic has actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737 , 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 6 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en dí a, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionad as con la administración o funcionamiento de la

6 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,12

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21)

Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche

nacional»,12

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la ent idad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».7
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».8

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, co mo puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es

de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) qu e consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que

7 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 8 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».13

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de r etribución

Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de r etribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la

Carta Política.9

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.

2.2.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestació n de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término p or el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.

Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente:

(...) para poder determinar si los contratos de prestación de servici os celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter contin uado y

un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter contin uado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de d ichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes,

9 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23-31-000-2001-0565001(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez14

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00309-01 (4599-21) Demandante: Jorge Luis Espinosa Puche sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre f

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