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CE - 12333000201500746011SALVAMENTODEV20220908083951

Consejo de Estado

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Título
CE - 12333000201500746011SALVAMENTODEV20220908083951
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA

Bogotá DC, primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CARLOS MORENO RUBIO Expediente: 41001-23-33-000-2015-00746-01

Quejoso: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Disciplinada: MARITZA SÁNCHEZ PEÑA

Asunto: PROCESO DISCIPLINARIO – SEGUNDA INSTANCIA

SALVAMENTO DE VOTO

Me aparto de la decisión adoptada el 2 3 de agosto de 2 022 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Maritza S ánchez Peña contra el fallo disciplinario de primera instancia del 4 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, con fundamento en las razones que expongo a continuación:

  1. El artículo 76 de la Ley 734 de 2002 -normativa aplicable a este caso concretopreveía

lo siguiente:

“Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble i nstancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuradurí a General de la Nación de acuerdo a sus competencias.

procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuradurí a General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionar io de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 2o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.2

Expediente: 41001-23-33-000-2015-00746-01

Disciplinada: Maritza Sánchez Peña Salvamento de voto

PARÁGRAFO 3o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmed iato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél” (negrillas adicionales).

Como se desprende de l p arágrafo 3 º de la disposici ón tra nscrita, en las dependencias donde no se hubieran implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente para conocer del respectivo proceso era el superior inmediato del investigado y la segunda instancia correspondía al superior jerárquico de aquel.

donde no se hubieran implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente para conocer del respectivo proceso era el superior inmediato del investigado y la segunda instancia correspondía al superior jerárquico de aquel.

  1. Es especialmente relevante advertir, que el cuerpo legal que prev é y regula la organización y funcionamiento de las denominadas oficinas de control interno discipli nario es la Ley 87 de 1993 que, fundamentalmente est á concebida para la Rama Ejecutiva del Poder Público cuya estructura, organización y funcionamiento difiere sustancialmente a los de la Rama Judicial del Poder Público, tanto es así que, en materia disciplinaria no existen las denominada s oficinas de control interno sino que , la investigaci ón y juzgamiento de orden disciplinario de emplea dos y funcionarios cuenta con una normativa y estructura completamente diferente y autónoma.
  1. En ese orden de ideas, consider o respetuosamente que en este caso concreto la Sala Plena del Consejo de Estado no tenía competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora M aritza Sánchez Peña, pues, esta se dese mpeñaba en el cargo de escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila y en la estructura organizacional de la Rama Judicial no existen ofi cinas de control in terno disciplinario.

Por consiguiente, la primera instancia del proce so disciplinario debió ser adelantada por el secretario general de ese tribunal y, la segunda instancia , por el superior jer árquico de este, es decir, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Huila.

  1. En consecuencia, en este caso concreto la Sala Plena del Consejo de Estado no era la competente para conocer en segunda instancia del proceso d isciplinario en segunda

este, es decir, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Huila.

  1. En consecuencia, en este caso concreto la Sala Plena del Consejo de Estado no era la competente para conocer en segunda instancia del proceso d isciplinario en segunda instancia, por cuanto carec ía de competenci a para ello y, por lo tanto, as í se debi ó declararse con independencia de la tesis prohijada por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporaci ón en decisión del 6 de diciembre de 20 21 en el expediente 11001-0306-000-2021-00096-00, MP Óscar Darío Amaya Navas.3

Expediente: 41001-23-33-000-2015-00746-01

Disciplinada: Maritza Sánchez Peña Salvamento de voto

El referido vicio de nulidad por ausencia de competencia funcional de las autoridades que tramitaron y decidieron el pr oceso de l a referencia tanto en primera como en segunda instancia, por su naturaleza y regulaci ón legal, es de car ácter insaneable y, por lo tanto , era imperativo as í declararlo, m ás a ún si se tiene en cuenta que en ello est á necesariamente comprometido el derecho constitucional fundamental del debido proceso y del juez competente de la persona investigada.

En los anteriores t érminos dejo consignadas las razones que me llevaron a apartarme de la decisión de la referencia.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente aclaración de voto fue firmad a electrónicamente por el mag istrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autentic idad, integridad, conservación y posterior

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente aclaración de voto fue firmad a electrónicamente por el mag istrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autentic idad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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