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CE - 12333000201500758011ACLARACIONDEV20220928150023

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 12333000201500758011ACLARACIONDEV20220928150023
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 52001-23-33-000-2015-00758-01 (63489)

Demandante: Interpro S.A.S.

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 52001-23-33-000-2015-00758-01 (63489)

Demandante: Interpro S.A.S.

Demandado: Instituto Nacional de Vías

Acción: Controversias contractuales

Tema: Contrato de interventoría sujeto al derecho privado. Las alteraciones de las condiciones económicas del contrato que sean atribuibles a la entidad contratante deben estudiarse en el marco del incumplimiento contractual, no de la imprevisión.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz

Aunque comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda , considero que debió precisarse que algunas de las circunstancias a las que la parte demandante atribuyó la alteración de las condiciones econó micas del contrato correspondían a posibles incumplimientos de la entidad demandada, por lo que no les era aplicable la teoría de la imprevisión.

1.- Estoy de acuerdo con que, al tratarse de un contrato de interventoría sujeto al derecho privado, la excesiva onerosidad de las prestaciones causada por circunstancias externas a las partes no podía sujetarse a las disposiciones de la Ley 80 de 1993, sino que debía ser estudiada de acuerdo con el artículo 868 del

derecho privado, la excesiva onerosidad de las prestaciones causada por circunstancias externas a las partes no podía sujetarse a las disposiciones de la Ley 80 de 1993, sino que debía ser estudiada de acuerdo con el artículo 868 del Código de Comercio.

2.- Sin embargo, la parte demandante también sostuvo que la ampliación del plazo del contrato se debió a conductas atribuibles a la entidad demandada, como las prórrogas del contrato de obra que era objeto de interventoría debido a la demora en la entrega de los diseños. Estas conductas debieron estudiarse como posibles incumplimientos a cargo de la entidad, por cuanto el artículo 868 del Código de Comercio solo se refiere a circunstancias externas a las partes.

3.- En ese contexto, considero que debieron negarse las pretensiones porque la entidad no incumplió el contrato de interventoría , pues las partes acordaron expresamente que << el valor de la interventoría no podrá superar el siete por ciento (7%) del valor de la obra objeto del contrato de la presente interventoría,Radicado: 52001-23-33-000-2015-00758-01 (63489)

Demandante: Interpro S.A.S.

2 aun cuando la obra supere el plazo estipulado de la ejecución >>. En estos términos, la mayor duración de la obra era un riesgo pactado por las partes que no podía constituir un incumplimiento de la entidad.

Fecha ut supra,

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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