CE - 12333000201600720011SENTENCIA20221201212237
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- CE - 12333000201600720011SENTENCIA20221201212237
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2016-00720-01 (5444-2018)
Demandante: Miguel Antonio Casilimas Bastos
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Temas: Reliquidación pensión
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la s partes, contra la sentencia proferida el 2 8 de ju nio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, el señor Miguel Antonio Casilimas Bastos , por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -2
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, el señor Miguel Antonio Casilimas Bastos , por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -2
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00720-01 (5444-18) Demandante: Miguel Antonio Casilimas Bastos administrativo en orden a que se declare la nulidad de l as siguientes Resoluciones: i) RDP045749 del 4 de noviembre de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, que negó la reliquidación de su pensión ; ii) RDP00882 del 14 de enero de 2016 , que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó ; y iii) RDP007184 del 18 de febrero de 2016 , que desató el recurso de apelación incoado dentro de dicha actuación y ratificó la postura de la administración.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la UGPP a reliquidar su mesada pensional teniendo en cuenta los nuevos valores aportados con los certificados de los factores salariales que fueron reliquidados con el proceso de homologación y nivelación salarial ordenado por el departamento de Caldas ; ii) reconocer e incluir como factor salarial las primas de servicios, vacaciones, navidad y técnica, esto es, todos los factores que constituyen salario del último año de servicios tal como lo dispone la Ley 33 de 1985; i ii) ordenar el pago del retroactivo pensional que resulte debidamente
primas de servicios, vacaciones, navidad y técnica, esto es, todos los factores que constituyen salario del último año de servicios tal como lo dispone la Ley 33 de 1985; i ii) ordenar el pago del retroactivo pensional que resulte debidamente indexado; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CPACA; y v) condenar en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El 20 de septiembre de 19 53 nació el señor Miguel Antonio Casilimas
Bastos.
- Se desempeñó como celador de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas hasta el 3 de noviembre de 2010.
- El 15 de octubre de 2010 , mediante la Resolución PAP019470, Cajanal le reconoció una pensión de vejez.3
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00720-01 (5444-18) Demandante: Miguel Antonio Casilimas Bastos iv) El 28 de mayo de 2015, solicitó ante la UGPP la reactivación de su expediente pensional teniendo en cuenta que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas efectuó la homologación y nivelación salarial del cargo que ocupó para los años 1997 a 2009 , variando considerablemente el IBL para su mesada pensional, por lo que debía efectuarse la reliquidación respectiva.
- Al momento de hacer los reajustes salariales y el reconocimiento del retroactivo la Secretaría de Educación le descontó los valores correspondientes para realizar las cotizaciones destinadas a l sistema de seguridad social ,
- Al momento de hacer los reajustes salariales y el reconocimiento del retroactivo la Secretaría de Educación le descontó los valores correspondientes para realizar las cotizaciones destinadas a l sistema de seguridad social , completando así dichos aportes.
- El 4 de noviembre de 201 5, a través de la Resolución RDP045749, fue resuelta desfavorablemente su petición.
- El 18 de diciembre de 2015, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión anterior, acto que fue confirmado en ambas instancias con las Resoluciones RDP00882 del 14 de enero de 2016 y RDP07184 del 18 de febrero de 2016, respectivamente.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 198 5; y 36 y 288 de la Ley 100 de
1993. Asimismo, invocó como violados el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 115 de
1994.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:
- En consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario independiente de la denominación que se les dé.4
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00720-01 (5444-18)
públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario independiente de la denominación que se les dé.4
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00720-01 (5444-18)
Demandante: Miguel Antonio Casilimas Bastos
- El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 al analizar el contenido de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 con respecto a los factores enlistados para la liquidación pensional señaló que no se incluye una lista taxativa , sino meramente enunciativa de los factores que componen la base de liquidación pensional, permitiendo incluir otros que también fueron devengados por el trabajador.
- En la reliquidación, además, se debe incluir la prima técnica para el cálculo del IBL como ha sido ordenado en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, aunque no tenga connotación de factor salarial.
1.2. Contestación de la demanda
La UGPP
La apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa:
- Los actos administrativos demandados no son violatorios de ninguna norma constitucional o legal , por el contrario , se ajustan plenamente al ordenamiento jurídico que era aplicable al asunto.
- La prestación en estudio fue liquidada aplicando el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiera cotizado o realizado aportes el demandante entre el 1° de abril de 1999 y el 30 de marzo de 2009, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
cuales hubiera cotizado o realizado aportes el demandante entre el 1° de abril de 1999 y el 30 de marzo de 2009, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- Para la época en la que tuvo lugar la homologación y nivelación salarial en el departamento de Caldas el actor ya se encontraba pensionado.
1 Folios 174 al 190.5
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00720-01 (5444-18) Demandante: Miguel Antonio Casilimas Bastos Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, irretroactividad, y prescripción.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia escrita proferida el 28 de junio de 20 18,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
- Es importante tener en cuenta que por medio del Decreto Departamental 0337 de 2010, se modificó el Decreto Departamental 0399 de 2007 y en atención a ello se inició el proceso de homologación y nivelación para los empleados administrativos pertenecientes a la planta de personal del departamento de Caldas, sector educación , financiada con recursos del sistema general de participación, y que , posteriormente, el Decreto 0353 de 2010 incorporó por homologación y nivelación salarial a esa planta de personal a partir del 1° de enero de 2011.
- Así pues, para el caso específico del señor Casilimas Bastos mediante las Resoluciones 1637-6 de 2013, y 9227-6 del 2014 , se realizó el proceso de
enero de 2011.
- Así pues, para el caso específico del señor Casilimas Bastos mediante las Resoluciones 1637-6 de 2013, y 9227-6 del 2014 , se realizó el proceso de homologación y nivelación y se reconoció un retroactivo por el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009 , por lo que resulta claro que su IBL varió, por cuanto este pro cedimiento tenía como metodología revisar que las funciones específicas correspondieran al nivel jerárquico en el cual se encontraba ubicado cada funcionario , comparando su salario con el más aproximado en la escala de la administración central del departamento.
- Por ello, a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de la pensión del actor se deben tener en cuenta los ingresos recibidos en la oportunidad legal, más los obtenidos por la homologación y nivelación salarial , situación que
2 Folios 253 al 264. Con ponencia del magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes.6
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00720-01 (5444-18) Demandante: Miguel Antonio Casilimas Bastos claramente varía el valor de su pensión de vejez.
- Ahora, sobre los factores salariales, atendiendo el certificado obrante en el dossier, se observa que el actor solo tenía derecho a que le fuera incluido en el IBL la asignación básica y la bonificación por servicios prestados tal como s e realizó en la resolución de reconocimiento pensional . En ese sentido, el demandante no tiene derecho a que se reliquide su pensión.
- Finalmente, en punto a la prima técnica que rec lama la parte actora se
en la resolución de reconocimiento pensional . En ese sentido, el demandante no tiene derecho a que se reliquide su pensión.
- Finalmente, en punto a la prima técnica que rec lama la parte actora se observa que dicha prestación obtenida por «evaluación de desempeño » no forma parte del salario , lo que trae como consecuencia que no pueda ser tenida como base de liquidación , a diferencia de la prima técnica por «experiencia altamente calificada».
- En suma, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados ; ordenó reliquidar la pensión en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , esto es, aplicando el 75% sobre el ingreso base de liquidación conformado con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión , con inclusión de la bonificación por servicios prestados y de los valores que por concepto de homologación salarial fueron reconocidos; y negó las demás pretensiones de la demanda.
1.4. Los recursos de apelación
1.4.1. El demandante
El señor Miguel Antonio Casilimas Bastos, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación 3 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque la decisión y, en su lugar se apliquen las disposiciones legales y jurispr udenciales correctas en torno a la definición del IBL. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:
3 Folios 267 al 309.7
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00720-01 (5444-18)
Demandante: Miguel Antonio Casilimas Bastos
3 Folios 267 al 309.7
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00720-01 (5444-18)
Demandante: Miguel Antonio Casilimas Bastos
- No es de recibo la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional a efectos de reliquidar la pensión reconocida al actor , especialmente la sentencia C-258 de 2013, en el sentido de incluir solamente los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que se efectuaron aportes en aras de salvaguardar el principio de sostenibilidad fiscal.
- Con la expedición de la sentencia SU-230 de 2015 la Corte Constitucional quiso dar alcance a la situación estudiada en la sentencia C-258 de 2013 en la cual se examina un caso específico y no e n abstracto respecto al ingreso base de liquidación de las pensiones , por lo que los efectos que se deben dar al presente asunto son los establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
1.4.2. La demandada
El apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se reconsidere la decisión de primera instancia, al argumentar que el demandante no cumple con los requisitos legales para obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales «reconocidos en la sentencia de primer grado» y que los actos impugnad os se acogieron a las disposiciones constitucionales y legales que regulan el tema.4
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante
grado» y que los actos impugnad os se acogieron a las disposiciones constitucionales y legales que regulan el tema.4
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante
El señor Miguel Antonio Casilimas Bastos no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.5
1.5.2. La demandada
4 Folios 310 al 330. 5 Folio 423.8
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00720-01 (5444-18)
Demandante: Miguel Antonio Casilimas Bastos
La UGPP, por conducto de apoderado, reiteró los argumentos invocados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación y solicitó fuera revocada la decisión de instancia.6
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público no rindió concepto.7
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si el señor Miguel Antonio Casilimas Bastos tiene derecho a que se reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
2.2. Marco normativo
2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de
beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en l a sentencia de unificación de 28 de agosto de 20188, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
6 Memorial obrante en el índice 43 de la plataforma SAMAI 7 Constancia secretarial obrante en el folio 423. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de
2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012 -00143-01. Demandante:
Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.9
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00720-01 (5444-18) Demandante: Miguel Antonio Casilimas Bastos En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación:
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas b eneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas b eneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de l o Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas pe rsonas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que
aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…)
91. Para la Sala Plena de est a Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, e l tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión10
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00720-01 (5444-18) Demandante: Miguel Antonio Casilimas Bastos en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de l a Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene:
La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de
indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene:
La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualme nte con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE.
La segunda, determina «que los factores salariale s que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiem po de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los11
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00720-01 (5444-18) Demandante: Miguel Antonio Casilimas Bastos requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»
2.3. Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede e stablecer lo siguiente:
2.3.1. Sobre la relación laboral del demandante
- El señor Miguel Antonio Casilimas Bastos nació el 20 de septiembre de
1953.9
lo siguiente:
2.3.1. Sobre la relación laboral del demandante
- El señor Miguel Antonio Casilimas Bastos nació el 20 de septiembre de
1953.9
- Prestó servicios desde el 21 de enero de 1986 hasta el 3 de noviembre de 2010 como auxiliar de servicios generales en la Institución Educativa Alfonso López del municipio de La Dorada.10
- El 22 de marzo de 2013, por medio de la Resolución 1637 -6, el secretario de Educación del departamento de Caldas liquidó y reconoció el pago a favor del señor Casilimas Bastos de la homologación y nivelación salarial del período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2009.11
Los conceptos homologados y nivelados que se reconocieron fueron sueldo, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, bonificación especial recreación, prima de navidad, cesantías personal retirado, reintegro de auxilio de transporte y alimentación.
- El 25 de noviembre de 2013, a través del formato «certificación de salarios mes a mes para liquidar pensiones del régimen de prima media » el departamento de Caldas certificó lo devengado por el accionante a la luz del Decreto 1158 de
9 Folio 19. 10 Folio 55. 11 Folios 64 al 67.12
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00720-01 (5444-18) Demandante: Miguel Antonio Casilimas Bastos 1994, entre enero de 2000 y noviembre de 2010 (asignación básica y bonificación por servicios prestados).12
Demandante: Miguel Antonio Casilimas Bastos 1994, entre enero de 2000 y noviembre de 2010 (asignación básica y bonificación por servicios prestados).12
- El 13 de mayo de 20 16, la auxiliar administrativa de hojas de vida de la Unidad Administrativa y Finan ciera de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas certificó que al actor le fueron cancelados los siguientes conceptos mientras que permaneció vinculado a la entidad:13
Cesante: Renunció al cargo según resolución 6527 de noviembre 4 de 2010, a partir de la fecha.
Año Factores cancelados 2000 Sueldo Prima de alimentación mensual Bonificación por servicios prestados Prima de servicios Prima de navidad Prima de vacaciones Prima técnica 50% 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 Sueldo Bonificación por servicios prestados Prima de servicios Prima de navidad Prima de vacaciones Prima técnica 50% 2008 2009 2010
La prima técnica se le pagó mes a mes por evaluación del desempeño desde el año 1994, en un porcentaje equivalente al 50% del sueldo mensual, no factor salarial.
Los sueldos del personal administrativo cancelado s con recursos del sistema general de participaciones fueron homologados y nivelados a la planta de cargos del departamento de Caldas. El retroactivo desde 1997 fue pagado a partir de abril de 2013 a través de la fiducia Banco de Bogotá.
2.3.2. Sobre la reclamación de las prestaciones en litigio
- El 15 de octubre de 20 10, Cajanal expidió la Resolución PAP019470,
2013 a través de la fiducia Banco de Bogotá.
2.3.2. Sobre la reclamación de las prestaciones en litigio
- El 15 de octubre de 20 10, Cajanal expidió la Resolución PAP019470, mediante la cual, reconoció una pensión al actor en cuantía de $496.900 y efectiva a partir del 1 ° de abril de 2009, pero con efectos fiscales una vez se acreditara el retiro del servicio, cuya liquidación se efectuó teniendo en cuenta « el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 1
12 Folios 58 al 63. 13 Folio 53 al 56.13
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00720-01 (5444-18) Demandante: Miguel Antonio Casilimas Bastos de abril de 1999 y el 30 de marzo de 2009, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 . Los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación son los indicados por el Decreto 1158 de 1994 (asignación básica y bonificación por servicios prestados)» (negrilla de la Sala).14
- El 8 de mayo de 20 15, el demandante , por intermedio de apoderado, solicitó la reactivación de su expediente administrativo pensional y la respectiva reliquidación de su mesada «ya que después de su reconocimiento se presentaron nuevos hechos que varían los factores salariales para tener en cuenta como consecuencia del proceso de homologación y nivelación salarial que llevó a cabo el departamento de Caldas para los funcionarios que ocupaban cargos administrativos». Asimismo, pidió que en la liquidación se tuvieran en cuenta todos
consecuencia del proceso de homologación y nivelación salarial que llevó a cabo el departamento de Caldas para los funcionarios que ocupaban cargos administrativos». Asimismo, pidió que en la liquidación se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados tal como lo ordena la Ley 33 de 1985.15
- El 4 de noviembre de 201 5, con la Resolución RDP045749, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP dio respuesta nugatoria a la anterior petición.16
- El 18 de diciembre de 2015, el demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión, 17 la cual fue confirmada en todas sus partes en sede de reposición con la Resolución RDP00882 del 14 de enero de 201 6, y en sede de apelación con la Resolución RDP07184 del 18 de febrero de 2016.18
2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala
En primer lugar, la Sala precisa que como el motivo de inconformidad respecto de la sentencia de primera instancia únicamente tiene que ver con la definición de los factores salariales a tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de
14 Folios 20 al 22. 15 Folios 23 al 30. 16 Folios 31 al 33. 17 Folios 37 al 41. 18 Folios 44 al 52.14
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00720-01 (5444-18) Demandante: Miguel Antonio Casilimas Bastos liquidación de la prestación del actor, es del caso analizar lo siguiente.
El señor Miguel Antonio Casilimas Bastos nació el 20 de septiembre de 19 53, lo
Demandante: Miguel Antonio Casilimas Bastos liquidación de la prestación del actor, es del caso analizar lo siguiente.
El señor Miguel Antonio Casilimas Bastos nació el 20 de septiembre de 19 53, lo que quiere decir que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 ( 30 de junio de 19 95 en el orden territorial), ya contaba con más de 4 1 años de edad, razón por la que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la citada norma.
No obstante, aun cuando el accionante podía causar el derecho pensional a partir de los 55 años de edad (de conformidad con lo reglado en la Ley 33 de 1985), lo cierto es que el período de liquidación y los factores salariales aplicables a él como beneficiario del régimen de transición son los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.
De suerte que, para liquidar la prestación del pensionado se debía acudir a las consideraciones previstas en la Ley 100 de 1993 y al desarrollo jurisprudencial que se ha decantado entorno a la correcta interpretación del artículo 36.
En ese orden, se tiene que la Sala Plena de esta Corporación definió en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 el criterio de interpretación sobre el artículo ibidem, según el cual «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen
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