🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 12333000201800352011SENTENCIA20220729073214

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 12333000201800352011SENTENCIA20220729073214
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352-01 (68.413)

Actor: MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE

Demandado: ANTONIO GUTIÉRREZ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – dos años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento de los 18 meses que la entidad tenía para pagar / FIRMEZA DE LAS DECISIONES JUDICI ALES – cuando se pide aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva / FIJACIÓN DEL LITIGIO – facultades de las partes del proceso / DEMANDA DE REPETICIÓN - presupuestos - juicio de responsabilidad civil patrimonial / Ley 678 de 2001 – la entidad demandante tiene que alegar y acreditar con suficiencia que la intervención de los funcionarios en la ocurrencia de daños antijurídicos fue premeditada, negligente o manifiestamente imprudente – CULPA GRAVE – no se acreditó.

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Se demandó en repetición al señor Antonio Gutiérrez, quien, en su condición de alcalde del municipio de Campoalegre, solicitó autorización al concejo para reestructurar la planta de personal de la personería municipal y, como consecuencia, suprimió el cargo de secretaria grado 8 que ocupaba la señora María del Carmen Vega Ruiz en dicha entidad. Según la parte actora, el demandado no tenía competencia para ello.Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413)

Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición

2

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 13 de noviembre de 20181, el municipio de Campoalegre, a través de apoderado judicial, demandó en repetición al señor Antonio Gutiérrez, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable po r la condena impuesta a dicha entidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 2005 -00075, promovido por la señora María del Carmen Vega Ruiz. En concreto, solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERA: Declarar administrativamente responsable al señor Antonio

Ruiz. En concreto, solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERA: Declarar administrativamente responsable al señor Antonio Gutiérrez, en condición de exalcalde del municipio de Campoalegre – Huila, por los perjuicios ocasionados al municipio ante la condena impuesta por el Tribunal Contenci oso Administrativo del Huila, en sentencia de segunda instancia de fecha 26 de noviembre de 2014, por haber suprimido el cargo de secretaria de la personería municipal de Campoalegre, que venía desempeñando la señora María del Carmen Vega Ruiz, por falta d e competencia para hacerlo.

SEGUNDA: Condenar a Antonio Gutiérrez a pagar al municipio de Campoalegre – Huila la suma de quinientos noventa y tres millones setecientos ochenta y cinco mil quinientos cuarenta y un pesos con trescientos treinta y un centavos ($593’785.541,331) trasladados por el municipio a la sección personería y cancelados a la señora María del Carmen Vega Ruiz por la condena impuesta en los montos y fechas indicadas en la cláusula décima primera de esta acción.

TERCERA: Que a la suma anterior se deberá liquidar intereses que se hayan causado desde la fecha en que se hicieron efectivos los pagos de la condena, hasta cuando se verifique el pago total por parte del demandado (negrilla por fuera del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente:

En 2004, el alcalde de Campoalegre presentó ante el concejo municipal un proyecto de acuerdo para «adelantar un proceso de reestructuración de la planta de personal».

En 2004, el alcalde de Campoalegre presentó ante el concejo municipal un proyecto de acuerdo para «adelantar un proceso de reestructuración de la planta de personal».

Mediante el Acuerdo 2 del 2 de marzo de 2004, el concejo del municipio de Campoalegre facultó al alcalde para que «la realizara en el sector central y en la personería».

1 Folio 8 del cuaderno de primera instancia.Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413)

Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición

3

En virtud de lo anterior, el señor Antonio Gutiérrez, en su condición de alcalde de Campoalegre, expidió el Decreto 78 del 30 de septiembre de 2004, por medio del cual se adoptó la nueva planta de personal y se determinó, entre otras cosas, la supresión del cargo de secretaria grado 8 de la personería municipal, el cual era ocupado por la señora María del Carmen Vega Ruiz, quien había sido inscrita en carrera administrativa.

Por esta razón, la señora Vega Ruiz promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anulara el Decreto 78 del 30 de septiembre de 2004 y se ordenara su reintegro a la personería municipal.

El proceso fue asignado con el radicado n.° 2005 -00075 y su conocimiento le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, autoridad judicial que en s entencia del 28 de abril de 2009 negó las súplicas de la demanda.

correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, autoridad judicial que en s entencia del 28 de abril de 2009 negó las súplicas de la demanda.

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2014, revocó la sentencia del 28 de abril de 2009 y, en su lugar, anuló parcialmente el Decreto 78 del 30 de septiembre de 2004, por considerar que el alcalde no tenía competencia para modificar la planta de personal de la personería y, como restablecimiento del derecho, ordenó la reincorporación de la señora Vega Ruiz al cargo que ocupaba en la personería munici pal y el pago de los salarios y prestaciones que dejó de recibir desde su desvinculación hasta la fecha de su reintegro efectivo.

El 19 de septiembre de 2016, la señora María del Carmen Vega Ruiz presentó demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago en contra del municipio de Campoalegre por «las condenas impuestas».

Por lo anterior, el municipio de Campoalegre le pagó a la señora Vega Ruiz las siguientes sumas de dinero: i) 26 de enero de 2017, la suma de $200’000.000; ii) 16 de enero de 2018, la suma de $36’326.956,54 y iii) 2 de agosto de 2018, la suma de $357’458.584,79.

De acuerdo con la parte actora, el exalcalde del municipio de Campoalegre se extralimitó en sus funciones, pues le solicitó al concejo municipal el oto rgamiento de facultades para «adelantar la reestructuración administrativa» de la personería de Campoalegre, la cual no hacía parte de la «administración central o local, por

extralimitó en sus funciones, pues le solicitó al concejo municipal el oto rgamiento de facultades para «adelantar la reestructuración administrativa» de la personería de Campoalegre, la cual no hacía parte de la «administración central o local, por ser aquella según el artículo 118 de la Constitución el órgano de vigilancia encargado de la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección delRadicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413)

Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición

4

interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas en el municipio».

Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de l a Ley 136 de 1994, la iniciativa de proyectos para la creación, supresión y fusión de empleos de las personerías municipales recae en los personeros y no en los alcaldes.

En su criterio, el señor Gutiérrez debía ser declarado responsable a título de culpa grave, por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

En el presente asunto el daño se causó por la lesión al patrimonio público representado en el pago de la indemnización como consecuencia de la sentencia, por la conducta gravemente culposa del autor quien debía conocer las normas que regulan la competencia para adelantar un proceso de reestructuración al interior de la administración, sin incluir a la personería municipal, debiendo cargar con las consecuencias der ivadas de su actuación irregular, porque fue él quien presentó el proyecto de acuerdo al concejo para obtener la autorización o facultades pro tempore para adelantar proceso de

municipal, debiendo cargar con las consecuencias der ivadas de su actuación irregular, porque fue él quien presentó el proyecto de acuerdo al concejo para obtener la autorización o facultades pro tempore para adelantar proceso de reestructuración administrativa del municipio, donde incluyó a la personería sin estar autorizado legalmente para hacerlo, asunto que se ejecutó mediante Decreto 78 de 20042.

Por último, señaló que se aportaban «los actos administrativos de que tratan los hechos de la acción y las sentencias de primera y segunda instancia con la constancia de ejecutoria» como prueba de la imputación de responsabilidad.

3. Trámite de primera instancia

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 15 de agosto de 20193, providencia debidamente notificada al demandado4 y al Ministerio Público5.

El apoderado judicial señor Antonio Gutiérrez contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones:

Señaló que la reorganización de la planta de personal del municipio no surgió de su iniciativa, sino del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y de una llamada telefónica del Ministerio de Hacienda en la que se le advirtió que, en caso de no llevarla a cabo, el municipio de Campoalegre se exponía a convertirse en un corregimiento de los municipios de Algeciras o de Rivera, Huila, de ahí que no hubiera prueba del dolo o la culpa grave en su actuar.

2 Folios 101 a 112 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 144 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 158 del cuaderno de primera instancia.

hubiera prueba del dolo o la culpa grave en su actuar.

2 Folios 101 a 112 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 144 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 158 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 156 del cuaderno de primera instancia.Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413)

Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición

5

Aceptó que incluyó a la personería de Campoalegre en el proyecto para el otorgamiento de facultades pro tempore y aclaró que el personero estuvo presente en «todas las actuaciones y decisiones del Concejo y en la entrega de cartas de cada uno de los funcionarios que fueron excluidos de la planta », sin manifestar alguna objeción.

Aseguró que el proceso de reestructuración fue liderado por el profesional Luis Alfonso Albarracín Palomino, quien fue el encargado de presentar el documento final; además, que contrató al abogado Enrique Peña Ducuara para la elaboración de los respectivos actos administrativos.

A su vez, propuso la excepción que denominó «falta de integración del litisconsorte necesario, por considerar que el señor Aldemar Gutiérrez Muñoz, alcalde del municipio de Campoalegre para la época en que se dictó la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado n.° 2005-00075, debía ser vinculado al proceso.

En auto del 29 de julio de 2020 6, el Tribunal a quo adecuó el procedimiento a lo

instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado n.° 2005-00075, debía ser vinculado al proceso.

En auto del 29 de julio de 2020 6, el Tribunal a quo adecuó el procedimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 7 y resolvió de manera desfavorable la excepción de «falta de integración del litisconsorte necesario », decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso.

El 24 de noviembre de 2020 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la cual la magistrada conductora del proceso advirtió que entre las partes no existía controversia en torno a los siguientes presupuestos del medio de control de repetición: i) la condición de alcalde del municipio de Campoalegre del demandado, en virtud de la cual pidió autorización al concejo municipal y expidió el Decreto 78 de 2004; ii) la existencia de una condena judicial impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 2005 -00075 y iii) el pago, por lo que procedió a fijar el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

6 Folios 200 a 205 del cuaderno de primera instancia. 7 Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso (…). Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413)

Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición

6

Corresponde establecer si el señor Antonio Gutiérrez debe responder por la condena impuesta por la jurisdicción contencioso-administrativa al Municipio de Campoalegre, con ocasión de la de manda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la señora Carmen Vega Ruiz por la supresión de su cargo como secretaria de la personería municipal. Para el Despacho la posible responsabilidad patrimonial del demandado se enmarcaría en la suma fijada como capital adeudado en el mandamiento de pago, correspondiente únicamente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por la señora Carmen Vega Ruiz, ya que esa fue la orden impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila en contra del Municipio de Campoalegre, sin incluir los intereses que se hayan generado. En consecuencia, deberá determinarse y se constituye en tema de prueba, los siguientes aspectos:

Administrativo del Huila en contra del Municipio de Campoalegre, sin incluir los intereses que se hayan generado. En consecuencia, deberá determinarse y se constituye en tema de prueba, los siguientes aspectos:

Si se configura la culpa grave o dolo en el actuar del ex alcalde del municipio de Campoalegre el señor Antonio Gutiérrez, al expedir el Decreto 78 del 30 de septiembre de 2004, en el que se adoptó la nueva planta de personal del municipio, y que suprimió el cargo de secretaria que desempeñaba la señora Carmen Vega Ruiz en carrera en la Personería del ente territorial.

Asimismo, si el señor Antonio Gutiérrez, debe cancelar al municipio la suma correspondiente a los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la señora Carmen Vega Ruiz desde el momento de su desvinculación y h asta el momento en que debió o se cumplió la condena.

Lo anterior fue puesto a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y algunas pedidas por el demandado8.

En 24 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y, más adelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público9.

El señor Antonio Gutiérrez señaló que los alcaldes que llevaron a cabo la reestructuración de las entidades territoriales no fueron autónomos en sus decisiones, sino que dependían de las directrices del Ministerio de Hacienda y del

El señor Antonio Gutiérrez señaló que los alcaldes que llevaron a cabo la reestructuración de las entidades territoriales no fueron autónomos en sus decisiones, sino que dependían de las directrices del Ministerio de Hacienda y del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Destacó que la modificación de la planta de personal que se llevó a cabo durante su alcaldía trajo como consecuencia un ahorro sign ificativo que pudo destinarse a inversión social, de ahí que tampoco se hubiese demostrado el dolo o la culpa grave en su actuar10.

El municipio de Campoalegre y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa del proceso.

8 Expediente digital que obra en el índice 2 del sistema de gestión judicial SAMAI. 9 Ibid. 10 Ibid.Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413)

Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición

7

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2021, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

Indicó que las demandas de repetición debían instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo que la entidad tenía para pagar.

Explicó que en el caso concreto la sentencia del 26 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila anuló parcialmente el Decreto 78 del 30 de septiembre de 2004 y condenó al municipio de Campoalegre, se

Explicó que en el caso concreto la sentencia del 26 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila anuló parcialmente el Decreto 78 del 30 de septiembre de 2004 y condenó al municipio de Campoalegre, se profirió en un proceso d e nulidad y restablecimiento del derecho tramitado en vigencia del CCA, razón por la cual el municipio debía cumplirla en el plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 de dicho cuerpo normativo.

Señaló que la sentencia del 26 de novie mbre de 2014 cobró ejecutoria el «8 de mayo de 2015», cuando quedó en firme el auto por medio del cual se resolvió la solicitud de aclaración formulada por la parte actora de ese proceso, por lo que a partir de esa fecha comenzó a correr al plazo de 18 mes es que la entidad tenía para pagar, los cuales se cumplieron el «8 de noviembre de 2016»

Advirtió que, como ninguno de los pagos del municipio se realizó antes de esa fecha -26 de enero de 2017, 16 y 2 de agosto de 2018-, el término de dos años de caducidad corrió a partir del día siguiente de aquel en que se venció el plazo de 18 meses, desde el 9 de noviembre de 2016 hasta el 9 de noviembre de 2018 y, dado que la demanda se presentó el 13 de noviembre de 2018, operó el fenómeno jurídico de la caducidad11.

5. Recurso de apelación

El municipio de Campoalegre manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, pues, en su criterio, la sentencia del 26 de noviembre de 2014

jurídico de la caducidad11.

5. Recurso de apelación

El municipio de Campoalegre manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, pues, en su criterio, la sentencia del 26 de noviembre de 2014 no cobró ejecutoria el 8 de mayo de 2015, sino hasta después de que se profirió el auto del 30 de ju lio de ese año, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila corrigió de oficio el ordinal octavo de la sentencia, para señalar que el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debía remitirse «a la oficina de reparto de los juzgados que quedaron conociendo del sistema escritural».

11 Ibid.Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413)

Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición

8

Aseguró que el auto del 30 de julio de 2015 quedó en firme el 11 de agosto de ese año y con ello la sentencia del 24 de noviembre de 2014, dado que «solo hasta ese momento se determinó el juez competente para su ejecutoria».

Concluyó que, como los 18 meses que el municipio tenía para pagar se cumplieron el 11 de febrero de 2017, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente a esa fecha, desde el 12 de febrero de 2017 hasta el 12 de febrero de 2019 y, toda vez que la demanda se radicó el 13 de noviembre de 2018, debía concluirse que el derecho de acción se ejerció en oportunidad12.

2019 y, toda vez que la demanda se radicó el 13 de noviembre de 2018, debía concluirse que el derecho de acción se ejerció en oportunidad12.

6. Trámite de segunda instancia13

El recurso de apelación se admitió en auto del 6 de junio de 202214, providencia en la que se advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, las partes podían alegar de conclusión «desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia » y el Ministerio Público rendir concepto «desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia»15.

Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa del proceso.

III. CONSIDERACIONES

1. Objeto de la apelación

En la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, por considerar que el término de dos años para demandar empezó a correr desde el día siguiente al del vencimiento de los 18 meses que la entidad tenía para pagar, los cuales se contaron desde el 8 de mayo de 2015, fecha en la que, para la referida autoridad judicial, cobró ejecutoria la sentencia del 26 de noviembre de 2014.

La parte actora cuestionó esa decisión con fundamento en que la sentencia del 26 de noviembre de 2014 no quedó ejecutoriada sino hasta cuando quedó en firme el

12 Ibid.

la sentencia del 26 de noviembre de 2014.

La parte actora cuestionó esa decisión con fundamento en que la sentencia del 26 de noviembre de 2014 no quedó ejecutoriada sino hasta cuando quedó en firme el

12 Ibid. 13 Se deja constancia de que el expediente se remitió el 22 de abril de 2022 a esta Corporación y el 22 de mayo siguiente ingresó al despacho de la magistrada ponente para seguir con el trámite correspondiente. Índices 1 y 3 del sistema de gestión judicial SAMAI. 14 Índice 4 del sistema de gestión judicial SAMAI. 15 Índice 10 del sistema de gestión judicial SAMAI.Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413)

Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición

9

auto del 30 de julio de 2015, por medio del cual se corrigió de oficio el ordinal octavo de dicha providencia.

En ese orden, el análisis de la Sala se contrae a determinar si la demanda de repetición se presentó en oportunidad. En caso de que la respuesta sea afirmativa, establecer si el comportamiento del señor Antonio Gutiérrez puede catalogarse como gravemente culposo, dado que la existencia de los demás requisitos para que prospere la pretensión de repetición, a saber: la existencia una condena judicial, el pago y la calidad de agente o exagente del demandado , fueron constatados en la etapa de fijación del litigio y, como se indicó en el acápite de antecedentes, frente a ellos las partes manifestaron su aceptación16.

2. Ejercicio oportuno de la acción

etapa de fijación del litigio y, como se indicó en el acápite de antecedentes, frente a ellos las partes manifestaron su aceptación16.

2. Ejercicio oportuno de la acción

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos17.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que para determinados casos se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 y el artículo 2. 2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Al tenor de lo dispuesto en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, las demandas de repetición deben instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para pagar las condenas, «de conformidad con lo previsto en este Código».

16 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo

«de conformidad con lo previsto en este Código».

16 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2020. C.P. María Ad riana Marín y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 58503. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601; sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435; auto del 9 de abril de 2021, exp. 66610; auto del 23 de abril de 2021, exp. 66724; sentencia del 27 de agosto de 2021, exp. 53703. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413)

Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición

10

En línea con lo anterior, esta Subsección18 ha precisado que, en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308 ejusdem19, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por e l «régimen

de transición adoptado en el artículo 308 ejusdem19, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por e l «régimen jurídico anterior» contenido en el CCA, lo que implica que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen procesal existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.

Así las cosas, la Sala se referirá a las pruebas allegadas al proceso y que resultan relevantes para el análisis del caso concreto:

  • Sentencia del 28 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 2005-00075, promovido por la señora María del Carmen Vega Ruiz, que negó las pretensiones20.
  • Sentencia del 26 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila revocó el fallo del 28 de mayo de 2009 y, en su lugar, condenó al municipio de Campoalegre21.
  • Constancia de notificación de la sentencia del 26 de noviembre de 201422, según la cual la referida providencia se notificó por edicto 23 que se fijó el 13 de enero de 2015 y se desfijó el 16 de enero de 2015.
  • Solicitud de aclaración de la sentencia del 26 de noviembre de 2014 24, resuelta negativamente por el Tribunal Administrativo del Huila en auto del 22 de abril de

201525.

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto

negativamente por el Tribunal Administrativo del Huila en auto del 22 de abril de 201525.

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de abril de 2017, exp. 58762, C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por esta Subsección, entre otras, en: auto del 11 de julio de 2019, exp. 63743; auto del 20 de agosto de 2019, exp. 63911; auto del 8 de mayo de 2020, exp. 64702; sentencia del 13 de agosto de 2020, exp. 65831. C.P. José Roberto Sáchica; auto del 9 de abril de 2021, exp. 66610; auto del 23 de abril de 2021, exp. 66724. 19 Ley 1437 de 2011, artículo 308. «Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. «Este código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. «Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...