CE - 12333000201800881011AUTOQUERESUEL20220902154055
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 12333000201800881011AUTOQUERESUEL20220902154055
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., primero (1o) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01
Actora: Ofelia Ramírez Niño Asunto: Resuelve solicitud de aclaración de providencias
AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA
La Sala procede a resolver sobre la solicitud de aclaración formulada por la señora OFELIA RAMÍREZ NIÑO , frente a la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 , que adicionó y modificó el fallo de primera instancia.
I.- ANTECEDENTES
I.1. La señora OFELIA RAMÍREZ NIÑO , actuando en nombre propio, instauró acción popular contra el MUNICIPIO DE
PIEDECUESTA, la empresa PIEDECUESTANA DE SERVICIOS
PÚBLICOS ESP , la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB y la sociedad HG CONSTRUCTORA S.A., por estimar vulnerados los2
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01
Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO
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derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad
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derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies vegetales y la protección de áreas de importancia ecológica e hidrológica.
I.2. Mediante sentencia de 5 de agosto de 2020 , el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER 1 accedió parcialmente a l as súplicas de la demanda.
I.3. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la señora OFELIA RAMÍREZ NIÑO, el cual fue resuelto por esta Corporación en sentencia de 9 de junio 2022, en la que se dispuso lo siguiente:
“[…] SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de 5 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en lo siguiente:
1.- ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA que, en atención a la priorización efectuada en la Resolución 1329 de 2018, acote la faja paralela y el área de protección o conservación aferente de la quebrada La Palmira a la altura del barrio Palermo I del
1 En adelante el Tribunal.3
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de la quebrada La Palmira a la altura del barrio Palermo I del
1 En adelante el Tribunal.3
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Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO
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Municipio de Piedecuesta, lo cual deberá efectuarse en el término de un año, contado a partir de la notificación de esta providencia.
2.- ORDENAR al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA que en el término de seis (6) meses, contados a partir de que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA le ponga en conocimiento el acto administrativo de acotamiento de la faja paralela y el área de protección o conservación aferente de la quebrada La Palmira a la altura del barrio Palermo I, actualice su PBOT y adopte las medidas a que haya lugar en caso de que encuentre q ue existan viviendas de la urbanización Palermo I en el área de ronda, de lo cual deberá dar cuenta al comité de verificación de esta sentencia.
3.- ORDENAR al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA y al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA que, en el término de dos (2) días, certifiquen a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA y al Tribunal si ya culminaron las obras objeto del Convenio 359 de 2017 en la quebrada La Palmira que permitan disminuir el riesgo de inundación en la población de la Urbanización Palermo I.
Tribunal si ya culminaron las obras objeto del Convenio 359 de 2017 en la quebrada La Palmira que permitan disminuir el riesgo de inundación en la población de la Urbanización Palermo I.
4.- ORDENAR al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA que con la asesoría y acompañamiento de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, efectúe un estudio de la zona donde está ubicada la Urbanización Palermo I, con el fin de determinar si, pese a las obras desarrolladas por el ente territorial y el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA en la quebrada La Palmira, ést a aún representa un riesgo para la comunidad aledaña, el cual deberá ser calificado como mitigable o no.
En caso de que el estudio arroje un riesgo como resultado, el Municipio de Piedecuesta deberá incluir dicha zona afectada en el inventario de asentamientos en riesgo, con el fin de que, en el término de un año contado a partir del resultado del estudio, adopte las medidas necesarias para tratar el riesgo encontrado, con la asesoría y acompañamiento de la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE
BUCARAMANGA.
5.- En el evento de que durante la ejecución de la sentencia se observe que ra zonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, en atención a lo ordenado en el4
observe que ra zonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, en atención a lo ordenado en el4
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artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Lo anterior, incluye todas las órdenes de esta sentencia.
6.- En el evento en que la Sección Primera del Consejo de Estado revoque la medida cautelar proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad radicado bajo el núm. 2019 -00299-01, que decretó la suspensión provisional del Acuerdo Metropolitano núm. 031 de 29 de diciembre de 2014, la responsable de las órdenes aquí impartidas a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA MESETA DE BUCARAMANGA sería el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, hasta tanto se profiera sentencia definitiva en dicho proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de agost o de 2020, proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander, el cual quedará así:
“[…] CUARTO: INTEGRAR un comité permanente de verificación conformado por el Juez de primera instancia, quien lo presidirá,
Administrativo de Santander, el cual quedará así:
“[…] CUARTO: INTEGRAR un comité permanente de verificación conformado por el Juez de primera instancia, quien lo presidirá, la actora popular, un representante del Mun icipio de Piedecuesta, un representante de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Mes eta de Bucaramanga, un representante de la Empresa Piedecuestana de Servicios Púbicos E.S.P., la Defensoría del Pueblo – Seccional Santander y del Ministerio Público para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta decisión, dentro de las competencias de cada entidad conforme se refirió en precedencia […]”.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado […]”.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICICITUD DE ACLARACIÓN
La actora, en nombre propio, a través de correo electrónico recibido en esta Corporación el 26 de julio de 2022, solicita la aclaración de la mencionada providencia, en los siguientes términos:
“[…] 1. Este fallo dispone que el nombre que recibe la quebrada frente a mi casa es definitivamente la PALMIRA, las aguas de la quebrada DIAMANTE desaparecen, y dispone que sea corregido en5
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el PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORAL DE PIEDECUESTA. Hago la pregunta ya que de acuerdo al oficio enviado por ABOGADO
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el PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORAL DE PIEDECUESTA. Hago la pregunta ya que de acuerdo al oficio enviado por ABOGADO IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA T.P. 105417 del C.S. de la J. - C.C. 91075.403 Defensor Público apoderado de la Defensoría del Pueblo Dirección para notificaciones: iab@iabogados.com.co.
El suscrito apoderado de la interviniente Defensoría del Pueblo. Retira el memorial de enero 12 y lo reemplaza por este: Comedidamente manifiesta que el Tribunal en el fallo se confundió. A ello contribuyó la demanda y varios docu mentos errados en cuanto a este ítem: La denominación de la quebrada luego de la confluencia La Palmira - El Diamante (también llamada El Obispo), considerando que se trata de La Palmira siendo que en realidad la que tiene continuidad, a partir de su confluencia, aproximadamente en la Diagonal 4 C con Carrera Cero (0) o del Box Culvert de la Carrera Cuarta B (4ª B), es El Diamante y no La Palmira. Confusión a la que muchos contribuyeron, en su creación y permanencia, en tanto se beneficiaron de eludir el cu mplimiento a las dimensiones de la ronda de protección de la Quebrada Diamante, pero ello vulnera Derechos Colectivos relativos a la Seguridad, Prevención de Desastres, Protección al Medio Ambiente Sano, al Espacio Público, Patrimonio Público, Desarrollo U rbanístico Ordenado y Moralidad Administrativa. Para arribar a la verdad y en procura de protección a los derechos e intereses colectivos. Con respeto se
Público, Patrimonio Público, Desarrollo U rbanístico Ordenado y Moralidad Administrativa. Para arribar a la verdad y en procura de protección a los derechos e intereses colectivos. Con respeto se solicita incorporar y decretar las pruebas necesarias para aclaración de la identidad de la quebrada q ue bordea por el norte y occidente al Barrio Palermo de Piedecuesta, pues en lo tocante al despeje del espacio público y protección a la ronda hídrica (véase Guía Técnicahttp://www.andi.com.co/Uploads/GuiaRondasHid_criteriosdeacota miento.pdfen desarrollo al Decreto 2245 de 2017), se trata de la Quebrada El Diamante (o El Obispo) después de su confluencia con La Palmira. Contrario a lo concluido en la sentencia apelada que paso a copiar:
2. Solicito a ese honorable despacho lo siguiente, en el fallo se reconoce que definitivamente no existen ni exigieron por parte de las entidades correspondientes de la fecha en que HG Constructora,
ADELANTO EL PROYECTO DE LOTEO DEL BARRIO PALERMO 1,
ESTUDIOS DE COTA DE INUNDACION, NI EXIGEN
RESPONDABILIDAD DE QUIENES EJERCIERON COMO AUTORIDAD
AMBIENTAL PARA LA FECHA DE CONSTRUCCION DEL BARRIO,
DESCONOCIENDO LA RESPONDABILIDAD CONTRA CTUAL DEL
ESTADO, ES DECIR EL CONSEJO DE ESTADO DISPONE MEDIANTE
ESTA SENTENCIA QUE PERDIMOS LA CASITA LOS QUE
COMPRAMOS ESTE LOTE Y CONSTR UIMOS LAS CASAS,
HONRADAMENTE. – PAG. 106 Y 107 DELA SENTENCIA.6
ESTA SENTENCIA QUE PERDIMOS LA CASITA LOS QUE
COMPRAMOS ESTE LOTE Y CONSTR UIMOS LAS CASAS,
HONRADAMENTE. – PAG. 106 Y 107 DELA SENTENCIA.6
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Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO
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IGUALMENTE PREGUNTO, COMO CONOCEDORA Y ACCIONANTE POPULAR, QUE RESPONSABILIDAD JURIDICA, ME ASISTE O DEBO RESPONDER SI DENTRO DE ESTE TIEMPO DE DOS AÑOS QUE ESE DESPACHO DISPUSO EL ESTUDIO DE ACOTAMIENTO MI ESPOSO Y YO LOGRAMOS VENDER LA CASA Y RECUPERAR ALGO DE LO
INVERTIDO, NOSOTROS SI DEBEMOS RESPONDER
JURIDICAMENTE?
[…] 3. EN EL FALLO SE DISPONE QUE COMO ACTORA DE LA
ACCION POPULAR INTEGRO EL COMITÉ DE VERIFICACION, COMO LO DISPUESTO POR EL CONSEJO DE ESTADO TIENE UN TIEMPO DE EJECUCION DE MAS DE DOS AÑOS, ME PERMITO HACER LA
SIGUIENTE CONSULTA, YO SOY SORDA, TRANSCRIBO ULTIMA
AUDIOMETRIA, PERMANEZCO ENFERMA TENGO UNA INVALIDEZ
DEL 89,25%, QUE PASA SI FALLEZCO ANTES DE LA TERMINACION
DE LO DISPUESTO POR ESE DESPACHO […]”.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del CGP2, aplicable
DE LO DISPUESTO POR ESE DESPACHO […]”.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del CGP2, aplicable por remisión expresa de los artículos 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAy 44 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, las partes podrán solicitar la
2 “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]” (Negrillas fuera del texto original). 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.7
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Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO
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aclaración de una providencia siempre y cuando la presenten dentro del término de ejecutoria de la misma.
Así las cosas, en el presente caso se advierte que la sentencia de 9 de junio de 2022 se notificó a la actora conforme lo ordena el artículo 203 del CPACA4, esto es, mediante un mensaje de datos enviado el 13 de junio de 2022 al correo electrónico orani2504@gmail.com5, cuya actuación se encuentra visible en el índice 89 del expediente digital6, por lo que, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 205 idem7, la
4 CPACA, ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha [...]”. 5 De dic ha dirección electrónica se envió la solicitud de aclaración y demás intervenciones efectuadas por la actora. 6 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 7 CPACA, ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.
De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado” (Resaltado de la Sala).8
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Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO
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señora OFELIA RAMÍREZ NIÑO tenía hasta el 21 de ese mismo mes y año para radicar la referida solicitud de aclaración, teniendo en cuenta que ese día quedó ejecutoriada.
Siendo ello así, comoquiera que la actora envió la solicitud de aclaración al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General de la Corporación para el efecto el 26 de julio de 2022, la misma
cuenta que ese día quedó ejecutoriada.
Siendo ello así, comoquiera que la actora envió la solicitud de aclaración al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General de la Corporación para el efecto el 26 de julio de 2022, la misma resulta extemporánea y, por tanto, debe ser rechazada, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de 9 de junio de 2022, elevada por la actora OFELIA
RAMÍREZ NIÑO.
SEGUNDO: En firme esta decisión, envíese esta providencia y el memorial que dio lugar a esta actuación, al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.9
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01
Actora: OFELIA RAMÍREZ NIÑO
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Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de septiembre de 2022.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.