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CE - 12333000201900102021AUTOQUERESUEL20220606111121

Consejo de Estado

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Título
CE - 12333000201900102021AUTOQUERESUEL20220606111121
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 85001 23 33 000 2019 00102 02 Demandante: Judith López Barrera

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN POPULAR Radicación: 85001 23 33 000 2019 00102 02 Demandante: JUDITH LÓPEZ BARRERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y OTRO DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada el 14 de marzo de 2022 por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Yopal y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare. I. ANTECEDENTES 1. La señora Judith López Barrera, actuando por conducto de apoderado, promovió acción popular solicitando la protección del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dandoRadicación: 85001 23 33 000 2019 00102 02 Demandante: Judith López Barrera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, para lo cual formuló las siguientes1: “PRETENSIONES 1. Que en un plazo de 3 meses se ordene a la unidad administrativa especial para la atención y reparación a la víctimas UARIV, a la administración departamental del Casanare y de la alcaldía del municipio de Yopal, para procurar desarrollar la etapa de planificación contractual comprendida por las autorizaciones, los estudios y diseños y proyectos definitivos para llevar a cabo la construcción del centro regional a víctimas del conflicto armado de Yopal. 2. Que se ordene a la accionada la construcción del centro regional de atención y reparación a víctimas de Yopal Casanare en un término razonable no superior a 6 meses”. (Negrillas y mayúsculas originales). 2. La demanda fue radicada ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, y asignada por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de ese circuito que, por auto del 22 de julio de 2019, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare2. 3. Recibido el expediente en el Tribunal Administrativo de Casanare, el magistrado de conocimiento, por auto del 5 de agosto de 2019, inadmitió la demanda por no estar cumplidos los requisitos para la designación y sustitución de apoderados, según lo previsto por el artículo 75 del Código General del Proceso3. 4. Subsanado lo anterior, en proveído del 20 de agosto de 2019 se dispuso: (i) admitir la demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el departamento de Casanare y el municipio de Yopal; (ii) conceder el amparo de pobreza solicitado por la parte actora, para lo cual señaló que 1 Visto en

en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el departamento de Casanare y el municipio de Yopal; (ii) conceder el amparo de pobreza solicitado por la parte actora, para lo cual señaló que 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001233300020190010202. 2 Ibídem. 3 Ibídem.Radicación: 85001 23 33 000 2019 00102 02 Demandante: Judith López Barrera

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impartiría las órdenes correspondientes a la Defensoría del Pueblo; (iii) ordenó la notificación personal de las entidades demandadas, del Ministerio Público (Procurador 53 Judicial II) y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, por último, (iv) informar de la admisión al “Defensor Seccional del Pueblo”, remitiéndole copia de la demanda y de esa providencia4. 5. Mediante auto del 3 de diciembre de 2019, el magistrado de conocimiento (i) tuvo por contestada la demanda por parte de las entidades accionadas; (ii) aceptó la solicitud de coadyuvancia formulada por el señor Juan Carlos Suárez; (iii) convocó a las partes, al Ministerio Público y a los demás interesados a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, y (iv) ordenó que por Secretaría se comunicara de esta decisión a las partes, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo5. 6. La audiencia especial de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 20 de enero de 2020; no obstante, fue suspendida debido a que no comparecieron los funcionarios con facultad para adoptar decisiones y comprometer recursos de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del municipio de Yopal. Dicha audiencia se reanudó el 20 de febrero de 2020, pero se declaró fallida por ausencia de acuerdo entre las partes; además, se ordenó remitir copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación “para que se califique los hechos y se ocupe de adelantar las pesquisas a que haya lugar” ante la inasistencia de la apoderada de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de la Defensoría del Pueblo, Regional Casanare. 7. Mediante escrito radicado el 11 de marzo de 2020 la

a que haya lugar” ante la inasistencia de la apoderada de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de la Defensoría del Pueblo, Regional Casanare. 7. Mediante escrito radicado el 11 de marzo de 2020 la Defensoría del Pueblo, Regional Casanare, actuando a través de apoderada, solicitó la 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001233300020190010202. 5 Ibídem.Radicación: 85001 23 33 000 2019 00102 02 Demandante: Judith López Barrera

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nulidad de la decisión adoptada en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 20 de febrero de 2020 porque fueron transgredidos sus derechos de defensa y contradicción, debido a que esa entidad no fue vinculada como parte demandada en la presente acción popular6. 8. Por auto del 5 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador rechazó de plano la referida solicitud de nulidad y la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la referida decisión7. 9. Mediante proveído del 10 de agosto de 2020, se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión atacada, y se concedió la apelación ante el Consejo de Estado8. 10. Recibido en esta Corporación, el proceso fue asignado al consejero Roberto Augusto Serrato Valdés quien, por auto del 2 de octubre de 2020, rechazó el recurso de apelación por improcedente9. 11. Una vez el expediente retornó al Tribunal Administrativo de Casanare, el magistrado sustanciador, por auto del 22 de enero de 2021, se pronunció sobre el decreto de pruebas y dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional Casanare para que remitiera copia de las solicitudes que hubiesen sido allí radicadas relacionadas con la construcción del Centro Regional de Víctimas objeto de la controversia, de acuerdo con la solicitud probatoria efectuada por la parte actora y el municipio de Yopal10. 12. Dicho requerimiento fue atendido por la Defensora del Pueblo, Regional Casanare, mediante escrito del 15 de febrero de 2021, quien 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001233300020190010202. 7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Visto en el índice 4

de febrero de 2021, quien 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001233300020190010202. 7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001233300020190010201. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001233300020190010202.Radicación: 85001 23 33 000 2019 00102 02 Demandante: Judith López Barrera

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informó que “verificaron bases de información físicas y virtuales de la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, y las actas de sesiones de la mesa departamental de víctimas, lugar en donde se tratan todas las solicitudes de interés de este colectivo, ello para efectos de constatar si existen solicitudes para la construcción del centro regional de víctimas; solicitud o planteamiento que a la fecha no se encuentra registrada en ninguna de estas actas o plataformas de correspondencia de esta regional, relacionadas con esta solicitud, en lo referente a las víctimas del conflicto armado”; además, sugirió que fueran escuchados los representantes de las víctimas y delegados a nivel nacional, con el propósito de establecer la necesidad real de la Construcción del Centro Regional para la Atención de Víctimas11. 13. Por auto del 8 de julio de 2021, el magistrado conductor del proceso clausuró la etapa probatoria y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión; oportunidad en la que se pronunció frente al escrito presentado por la Defensoría del Pueblo, Regional Casanare, así12: “(…) 3ª La Defensoría del Pueblo fue destinataria de un requerimiento documental, para que revelara los registros institucionales relativos al tema; así que no respondió como sujeto procesal habilitado para solicitar pruebas, ni es esa la actual etapa del juicio, ni se vislumbra necesidad de convocar, de oficio, testimonios. Lo que se conoce es suficiente para fallar (…)” (se destaca). 14. El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 30 de agosto de 2021, dispuso: “1º DECLARAR infundadas las excepciones de falta de legitimación material por pasiva invocadas por los entes demandados. 2° DECLARAR que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS –UARIV y el MUNICIPIO

“1º DECLARAR infundadas las excepciones de falta de legitimación material por pasiva invocadas por los entes demandados. 2° DECLARAR que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS –UARIV y el MUNICIPIO DE YOPAL han quebrantado, por omisión, el derecho de las víctimas del conflicto armado interno al acceso efectivo a la prestación de 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001233300020190010202. 12 Ibídem.Radicación: 85001 23 33 000 2019 00102 02 Demandante: Judith López Barrera

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servicios públicos estatales, por pretermitir la oportuna adecuación, el mejoramiento y la dotación logística para el funcionamiento del PAV que hace las veces de centro de atención a dichas víctimas en Yopal. 3° ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS –UARIV y el MUNICIPIO DE YOPAL el cumplimiento de las obligaciones indicadas en motivación, a saber: 3.1 El municipio debe: i) ejecutar la destinación efectiva del inmueble que tiene disponible para el PAV, a título de sede permanente, efectos para los cuales hará los saneamientos de la propiedad que se requieran y suscribirá con la UARIV los negocios jurídicos necesarios para que ella invierta o intervenga el predio. Plazo. Hasta tres (3) meses siguientes a ejecutoria de fallo. ii) Previa adecuación física del inmueble aludido en precedencia, dotar con recursos propios o mediante eventual cofinanciación con UARIV y Casanare, si ante esos entes estatales acredita la necesidad de cofinanciación, el mobiliario, equipo y logística que se requiera para el funcionamiento permanente del PAV Yopal o la modalidad misional que haga sus veces. Plazo: hasta tres (3) meses siguientes a la terminación de trabajos u obras civiles; en todo caso, hasta un (1) año siguiente a ejecutoria de la sentencia. 3.2 UARIV, debe apropiar y ejecutar o hacer ejecutar, durante la vigencia fiscal 2022 a más tardar, si para entonces el fallo estuviere en firme, o dentro de un plazo no mayor a un (1) año siguiente a dicha ejecutoria, las partidas presupuestales necesarias para adecuar y mejorar el sitio propio destinado por Yopal para el funcionamiento del PAV local. 3.3 Obligaciones conjuntas UARIV

fallo estuviere en firme, o dentro de un plazo no mayor a un (1) año siguiente a dicha ejecutoria, las partidas presupuestales necesarias para adecuar y mejorar el sitio propio destinado por Yopal para el funcionamiento del PAV local. 3.3 Obligaciones conjuntas UARIV –YOPAL. Los dos entes deberán convenir las actuaciones administrativas que se requieran para diagnosticar el estado actual de las necesidades de adecuación, mejora y dotación logística del PAV YOPAL o modalidad de atención a víctimas que haga sus veces, lo que deberá incluir cuando menos: i) verificar estado de cosas; ii) preparar estudios técnicos y diseños para contratar obras; iii) concertar las soluciones funcionales que el PAV o su equivalente requiera. Plazo: dentro de los tres (3) primeros meses, siguientes a ejecutoria de fallo. 3.4 Mecanismos para la ejecución. Sin perjuicio de la solidaridad legal entre UARIV y YOPAL frente a los mandatos del fallo, en cuanto a obligaciones conjuntas, los obligados podrán convenir o concertar las modalidades de cooperación que estimen más eficientes para lograr los fines aquí señalados. 4° DENEGAR las demás pretensiones de la demanda y su coadyuvancia. 5° EXHORTAR tanto a UARIV como a Casanare y Yopal, a que mantengan y optimicen sus esfuerzos institucionales concurrentes para garantizar el adecuado, permanente, eficiente y oportunoRadicación: 85001 23 33 000 2019 00102 02 Demandante: Judith López Barrera

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funcionamiento del mecanismo de atención a víctimas del conflicto armado interno en esta capital, en los términos y con las precisiones señaladas en motivación. 6° ORDENAR la conformación de comité de verificación de cumplimiento de fallo, con los integrantes, reglas básicas de funcionamiento y responsabilidades indicadas en la consideración séptima (7ª) de la motivación. 7° Sin costas en la instancia. 8º En firme, líbrense las demás comunicaciones de rigor a los representantes legales de las entidades y dependencias estatales concernidas por las órdenes de fondo impartidas, incluidos integrantes del comité de verificación no vinculados al proceso; igualmente, a la Defensoría del Pueblo, que se ocupará de la inserción en el registro público previsto en el art. 80 de la Ley 472 de 1998. Para ello, remítase copia auténtica y completa de este pronunciamiento, con constancia de ejecutoria”. (mayúsculas originales). 15. Inconforme con lo decidido, los apoderados del municipio de Yopal y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentaron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos mediante proveído del 9 de diciembre de 202113. 16. Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado por acta individual de reparto del 10 de marzo de 202214 al despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, quien, por escrito del 14 del mismo mes y año, manifestó su impedimento para asumir su conocimiento, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, afirmando que su hermano, el señor Mario Serrato Valdés, es contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad demandada en este proceso15. 13 Visto en el índice

del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, afirmando que su hermano, el señor Mario Serrato Valdés, es contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad demandada en este proceso15. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001233300020190010202. 14 Ibídem. 15 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001233300020190010202Radicación: 85001 23 33 000 2019 00102 02 Demandante: Judith López Barrera

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II. CONSIDERACIONES 2.1. De conformidad con lo previsto por el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, “[e]n los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”. Por consiguiente, en este asunto debe aplicarse el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Acorde con lo señalado por los artículos 12516 y 13117 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por el señor Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés en el presente proceso. 2.3. El artículo 130 ibídem establece que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces conforme a las situaciones allí indicadas, así como las previstas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso.

16 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. 17 “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) // 3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. // Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”.Radicación: 85001 23 33 000 2019 00102 02 Demandante: Judith López Barrera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.4. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que18 “[l]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor”19 y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces […]”20 (se resalta). 2.5. En el caso concreto, la causal de impedimento invocada por el señor Consejero corresponde a la establecida en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”. (Se resalta) Esta Corporación ha precisado que, para la configuración de la citada causal, deben concurrir dos elementos21: 1) que se trate del cónyuge, compañero o compañera permanente del magistrado o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y 2) que el cónyuge, compañero o compañera permanente del 18 Cita en providencia del 23 de abril de 2019. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación

de afinidad o único civil, y 2) que el cónyuge, compañero o compañera permanente del 18 Cita en providencia del 23 de abril de 2019. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-00320-01. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 11 de abril de 2012. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756). 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente radicación número: 11001-03-28-000-2013-00011-00(A). 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 28 de octubre de 2021. C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente radicación nro. 05001-23-33-000-2015-02436-01(AP).Radicación: 85001 23 33 000 2019 00102 02 Demandante: Judith López Barrera

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magistrado o alguno de sus parientes en los grados antes indicados tenga la calidad de asesor o contratista de una de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso o la condición de representante legal o socio mayoritario de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. 2.6. En este evento, la Sala observa que, conforme con los hechos que sustentan la manifestación de impedimento, no están acreditados ambos presupuestos; ello por cuanto, si bien el señor Mario Serrato Valdés se encuentra en segundo grado de consanguinidad con el señor Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés22, y, según lo informó en el escrito de impedimento, su hermano es contratista de la Defensoría del Pueblo, lo cierto es que, en el presente asunto, la Defensoría del Pueblo no tiene la calidad de parte accionada ni fue vinculada como tercero con interés, según se desprende de los antecedentes procesales. En efecto, la demanda fue promovida contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el departamento de Casanare y el municipio de Yopal, como consecuencia de la inexistencia de un centro regional de víctimas “que permita a los afectados por el conflicto armado tener acceso a la oferta institucional en las condiciones fijadas por la constitución y la ley”. La Sala estima pertinente precisar que, acorde con el trámite procesal, la Defensoría del Pueblo, Regional Casanare, fue requerida en algunas etapas del proceso y/o participó en el mismo, pero no en calidad de parte accionada, tal como pasa a verse: 22 El artículo 35 del Código

Civil Colombiano señala: “[…] ARTICULO 35. <PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre […]”. A turno, el artículo 46 ibídem reza: “[…] ARTICULO 46. <LÍNEA TRANSVERSAL>. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc. […]”.Radicación: 85001 23 33 000 2019 00102 02 Demandante: Judith López Barrera

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(i) El Tribunal Administrativo de Casanare, al admitir la demanda, se pronunció sobre la solicitud de amparo de pobreza que formuló la parte actora y resolvió: “(…) se concederá el amparo de pobreza solicitado en virtud de lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 472 de 1998. Para ello se emitirán órdenes concretas a cargo de la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Intereses y Derechos Colectivos (…)”, en consecuencia, ordenó “(…) informar por medios electrónicos, al defensor seccional (sic) del pueblo, sobre la presente admisión; remítase copia de la demanda y del auto admisorio para tal fin (…)”. De manera que, cuando se admitió la acción popular, se insiste, no se tuvo como parte accionada a la Defensoría del Pueblo y, en razón a que se dispuso conceder el amparo de pobreza, es que se ordenó informar a dicha entidad, porque, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 472 de 1998, el costo del peritaje, en los casos de amparo de pobreza, correrá a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Por lo tanto, dicha circunstancia no implica que la Defensoría del Pueblo sea parte del proceso. (ii) También se observa que, en la etapa probatoria, el tribunal de instancia ofició a la Defensoría del Pueblo para que allegara unas documentales y en el auto que la dio por terminada se precisó que dicha entidad “(…) no respondió como sujeto procesal habilitado para solicitar pruebas (…)”, de donde se desprende que su participación en el recaudo probatorio no fue en calidad de parte ni de vinculada. (iii) Por último, en la sentencia objeto de apelación, el Tribunal conformó el comité de verificación de las órdenes impartidas dirigidas exclusivamente a la Unidad Administrativa Especial para la

desprende que su participación en el recaudo probatorio no fue en calidad de parte ni de vinculada. (iii) Por último, en la sentencia objeto de apelación, el Tribunal conformó el comité de verificación de las órdenes impartidas dirigidas exclusivamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al municipio de Yopal, en el cual incluyó a la Defensoría del Pueblo, Regional Casanare, pero con elRadicación: 85001 23 33 000 2019 00102 02 Demandante: Judith López Barrera

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propósito de hacer seguimiento a las respectivas órdenes, de modo que la inclusión en dicho comité, no la convierte en parte accionada. Así las cosas, para que se configure la causal de impedimento, es necesario que el pariente del Consejero, en los grados indicados por la norma, tenga la calidad de asesor o contratista de una de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso y, en este caso, la Defensoría del Pueblo no es parte ni fue vinculada a la presente acción popular, dado que: (i) la demanda no se interpuso en contra de la Defensoría del Pueblo, Regional Casanare; (ii) el Tribunal informó de la demanda a dicha entidad debido al reconocimiento del amparo de pobreza a favor de la parte actora; (iii) durante el trámite procesal no fue vinculada como parte accionada o tercero con interés en el asunto; (iv) la Defensoría del Pueblo Regional Casanare no ha solicitado que se le tenga como coadyuvante de alguno de los extremos en litigio; (v) dicho ente fue incluido como integrante del Comité de verificación del cumplimiento de la sentencia23, pero no como una de las entidades a cargo del acatamiento de las órdenes impartidas, y (vi) la Defensoría no interpuso ninguno de los recursos de apelación que deberá conocer esta Sección. Por lo tanto, hay lugar a declarar infundado el impedimento del señor Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, puesto que la Defensoría del 23 “(…) 7ª Comité de verificación. Se dispone conformarlo para que realice seguimiento periódico al cumplimiento de la sentencia y dé aviso al proceso de cualquier perturbación que entorpezca que se alcancen oportunamente sus objetivos. Se conformará por el director de la UARIV o el directivo que para ello delegue; el alcalde de Yopal y el gobernador de Casanare o los funcionarios directivos que deleguen; el defensor regional

proceso de cualquier perturbación que entorpezca que se alcancen oportunamente sus objetivos. Se conformará por el director de la UARIV o el directivo que para ello delegue; el alcalde de Yopal y el gobernador de Casanare o los funcionarios directivos que deleguen; el defensor regional del Pueblo Casanare y el personero municipal de Yopal. Obrará como coordinador de sus sesiones administrativas el alcalde, por ser el municipio el primer respondiente. El magistrado ponente hará parte del comité, según los estándares más frecuentes que adopta el Consejo de Estado; presidirá las sesiones que convoque y se celebren en audiencia ante el estrado. Respecto de las demás, ejercerá las funciones de verificación procesal propias del juez, no sometido a citaciones, reuniones, consensos ni votaciones de autoridades administrativas, pues su rol es superior y constituye ultima ratio en esos controles (…)” (se resalta).Radicación: 85001 23 33 000 2019 00102 02 Demandante: Judith López Barrera

13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pueblo Regional Casanare no es parte accionada, ni tercero con interés en el proceso, aun

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