CE - 12333000202100195031SENTENCIA20220616120101
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 12333000202100195031SENTENCIA20220616120101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM1.)
Demandantes: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS Y OTRO2
Demandado: HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ, RECTOR DE LA
UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, PERIODO 2021-2025
Temas: EDAD DE RETIRO FORZOSO
REINTEGRO AL SERVICIO PÚBLICO
RECTORES DE UNIVERSIDADES OFICIALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala re suelve los recursos de apel ación prop uestos por los demandantes contra el fallo del 8 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , a través del cual negó las pretensiones de l as demandas de nulidad electoral.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demandas
1. Los señores Jorge Heriberto Moreno Grana dos y Carlos Alberto Bol ívar Corredor3 presentaron4, en nombre propio, demanda s en ejercicio del medio de
nulidad electoral.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demandas
1. Los señores Jorge Heriberto Moreno Grana dos y Carlos Alberto Bol ívar Corredor3 presentaron4, en nombre propio, demanda s en ejercicio del medio de control de nulidad electoral5 contra el acto de elección de l señor Héctor Miguel Parra L ópez, como rector de la Universidad Francisco de P aula Santander –en adelante UFPS–, periodo 2021 -2025, contenido en el Acuerdo No. 028 del 25 de junio de 2021, adoptado por el Consejo Superior Universitario de ese establecimiento.
1.2. Hechos
2. Por tratarse de procesos acumulados que comparten los mismos supuestos fácticos, la Sala los narrará de forma conjunta, así:
3. El señor Parra L ópez naci ó el 12 de feb rero de 1951 y desde el 1º de
agosto de 1977 laboró como docente universitario de carrera en la UFPS.
1 Rad. 54001-23-33-000-2021-00199-01. 2 Señor Carlos Alberto Bolívar Corredor. 3 En su condición de representante legal de la veeduría “Procuraduría Ciudadana UFPS” 4 El 9 y 10 de agosto de 2021. 5 Consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.)
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4. El 21 de diciembre de 2015, la rectora de esa Universidad aceptó6 la renuncia presentada por el s eñor Héctor Miguel Parra López al cargo de docente de planta , tras cumplir 38 años al servicio de la institución7. En el mismo acto administrativo, se reconoció que el demandado disponía del derecho a la pensión ; prestación económica de la que goz ó desde el 15 de marzo de 2016 a la edad de 65 años.
5. Luego de su retiro , el 26 de junio de 201 8, el señor Parra L ópez fu e reintegrado al servicio , producto de su designaci ón como rector de la UF PS para el periodo 2018-2021.
6. Esta ele cción tuvo como fundamento los mandatos erigidos en el artículo 1°8 del Decreto N o. 10379 de 2018, que habilit aron el reintegro a las rector ías de las universidades oficiales de los ciudadanos jubilados menores de 70 años, edad de retiro forzoso establecida en la Ley 182110 de 2016.
7. El 12 de febrero de 2021 11, el accionado cumplió 70 años , situación que suponía su desvinculación inmediata del carg o de rector , al alcanzar la edad de retiro forzoso.
8. El 25 de marzo de 2021, el Consejo Superior de la UFPS expidió el Acuerdo No. 015, por medio del cual convocó a los diversos estamentos de la Universidad a la consulta democrática que definiría la lista de aspirantes de cuyos nombres se
8. El 25 de marzo de 2021, el Consejo Superior de la UFPS expidió el Acuerdo No. 015, por medio del cual convocó a los diversos estamentos de la Universidad a la consulta democrática que definiría la lista de aspirantes de cuyos nombres se elegiría al rector del establecimiento para el periodo estatutario 2021-2025.
9. También, el 25 de marzo de 2021, el Consejo Superior aceptó la renuncia del accionado a la rector ía, periodo 2018-2021, con efectos fiscales a partir del 9 de abril de esa anualidad12.
10. Después de esa renuncia, el 12 de mayo de 2021, el señor Héctor Miguel
Parra López postuló nuevamente su nombre en la carrera para s er elegido rector de la UFPS, esta vez, para el periodo 2021-2025.
11. Tras los resul tados de la consulta democrática efectuada los días 4 y 5 de junio de 2021, el accionado obtuvo la mayor cantidad de votos –de acuerdo con las ponderaciones estadísticas propias del reglamento eleccionario de la UFPS13– en un certamen que contó con la parti cipación d el 84 % de la comunidad universitaria.
12. Durante el trámite del procedimiento electoral, se radicaron diversos escritos de reclamación ante el Consejo Superior de la UFPS con los que se pidió
6 Resolución No. 1146 del 21 de diciembre de 2015. 7 De acuerdo con los escritos genitores de este trámite, el demandado laboró en la UFPS desde el 1° de agosto de 1977.
6 Resolución No. 1146 del 21 de diciembre de 2015. 7 De acuerdo con los escritos genitores de este trámite, el demandado laboró en la UFPS desde el 1° de agosto de 1977. 8 El artículo 1° del Decreto No. 1037 de 2018 adicionó un numeral al parágrafo único del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015 que en su literalidad precep túa: “La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilaci ón y qu e no haya llegad o a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo d e: (…) 6. Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, secretario general, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos.” (Negrilla fuera de texto) 9 “Por el cual se adiciona un numeral al Parágrafo del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública” 10 “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”. 11 Al haber nacido el 12 de febrero de 1951. 12 Mediante el Acuerdo No. 016 del 25 de marzo de 2021. 13 El Acuerdo No. 048 de 2007 –contentivo de los estatutos de la UFPS– prevé en su artículo 33: “ En las elecciones para escogencia del Rector se tendrán en cuenta los sigu ientes criterios: a. El peso porcentual para las votaci ones de l os
escogencia del Rector se tendrán en cuenta los sigu ientes criterios: a. El peso porcentual para las votaci ones de l os estamentos universitarios es: 40% docentes, 40% estudiantes y 20% personal administrativo…”.Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a esa autoridad abstenerse de escoger al acusado como re ctor, pues se encontraba impedido para ello por haber alcanzado la edad de retiro forzoso –70 años– y cont ar con el estatus de pensionad o, lo que le imposibilitaba ser reintegrado a un empleo público.
13. El 25 de junio de 2021, con base en la lista de candid atos resultante de la consulta democrática, el Consejo Superior designó al señor Héctor Miguel Parra López como rector de la UFPS, mediante Acuerdo No. 028 de 2021.
14. El acciona do tomó posesión de l cargo el 28 de junio siguiente, mediante acta No. 10943.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
15. Bajo una misma cuerda argumentativa, los demandantes estimaron que el acto de elección del señor Parra López debía anularse, por cuanto transgredía el régimen de retiro forzoso aplica ble a los servidores del Est ado, incumpliendo de esta manera los requisitos necesarios para acceder al empleo de rector de la UFPS14, periodo 2021-2025.
régimen de retiro forzoso aplica ble a los servidores del Est ado, incumpliendo de esta manera los requisitos necesarios para acceder al empleo de rector de la UFPS14, periodo 2021-2025.
16. En ese sentido, sostuvieron que el acto de designaci ón acusado
desconocía las siguientes normas:
1.3.1. Artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 108315 de 2015
17. Los accionantes exp licaron que el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015 establece una prohibición de reintegro al servicio p úblico para aquell as personas mayores de 70 años o retiradas con derecho a la pensión de vejez .
Manifestaron que la disposición normativa cuenta con 9 16 excepciones, dentro de las cuales no se incluyó el cargo de rector de una universidad pública.
18. Aseveraron que, desde el 9 de abril de 2021 , el accionado tomó la decisión de retirarse del servicio, al renunciar a su di gnidad de rector de la UFPS, periodo 2018-2021, motivo por el que para ese momento dispuso de la condición de particular.
19. En ese orden, los actores consideraron que con la reelección del demandado como rector de la UFPS , periodo 2021 -2025, se vulneró el art ículo
2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015, ya que:
- Esa nueva designación en la rector ía supuso el reintegro al servicio de una persona mayor de 70 años, edad alcanzada por el señor Parra López desde el 12 de febrero de 2021.
- Esa nueva designación en la rector ía supuso el reintegro al servicio de una persona mayor de 70 años, edad alcanzada por el señor Parra López desde el 12 de febrero de 2021.
14 En ese orden, las demandas se sustentaron en la caus al de nulidad contenida en el art ículo 275 .5 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” 16 La norma en su literalidad contempla: “La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá́ ser reintegrada al ser vicio, salvo cuando se trate de ocupar los car gos de: 1. Presidente de la República. 2. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo. 3. Superintendente. 4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Depart amento Administrativo. 5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas. 6. Mi embro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera. 7. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores. 8. Consejero o asesor. 9. Elección popular. 10. Las demás que por necesidades del servicio dete rmine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.”Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • La elección atacada implicó el reintegro al servicio de un ciudadano retirado de la función pública con d erecho a la pensión de ve jez; prestación económica que para el caso del demandado le hab ía sido reconocida desde el 15 de marzo de 2016 por COLPENSIONES.
20. Sostuvieron que el demandado pudo ser elegido rector de la UFPS , periodo 2018-2021, por cuanto el art ículo 1º del Decreto No. 1037 de 2018 hab ía habilitado la posibilidad de reintegro para los pensionados retirados del servicio menores de 70 años en el cargo de rector de las universidades públicas. Que, no obstante, para su designación del 25 de junio de 2021, el acusado tenía más de 70 años, motivo por el cual no le resultaba aplicable esta disposición.
1.3.2. Artículos 1º de la Ley 1821 de 2016 y 2.2.11.1.7 del Decreto No. 1083 de 2015
21. La parte actora arguyó que las disposiciones en cita contemplan la edad de retiro forzoso de los empleados públicos en el país, erigida en el orden nacional en 70 años. Los demandantes afirmaron que el alcanzar esta edad se constituye en impedimento para desempeñar cargos públicos.
22. Expresaron que con la designaci ón del 25 de ju nio de 2021, el Consejo Superior de la UFPS escogió como rector a una persona que ten ía para ese
impedimento para desempeñar cargos públicos.
22. Expresaron que con la designaci ón del 25 de ju nio de 2021, el Consejo Superior de la UFPS escogió como rector a una persona que ten ía para ese momento –y desde su inscripción al procedimiento – 70 años, transgrediéndose entonces esas normas.
1.3.3. Artículo 1º del Acuerdo No. 11317 de 2007
23. Los actores señalaron que el Acuerdo No. 113 de 2007 regula los requisitos para que un docente jubilado pueda ser vinculado a la UFPS , a través de contratos de hora–cátedra. Igualmente, refirieron que el parágrafo único del artículo 1º de ese Acuerdo proscribe que los docentes pensionados ejerzan cargos académicos y administrativos en la Universidad.
24. Al ampa ro de estas expl icaciones, aseveraron que la elección acusada desconocía est e último precepto, al designar en un empleo acad émico– administrativo –rector– a un enseñante jubilado.
1.3.4. No aplica bilidad del art ículo 19 de la Ley 344 de 1996 al caso del demandado18
25. Los accionantes manifestaron que, además de las 9 excepciones a la regla general que impide el rein tegro al servicio de las personas mayores de 70 años o que ostenten la calidad de pension ados –establecidas en el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015–, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 erige otro para el caso de los docentes universitarios.
Decreto No. 1083 de 2015–, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 erige otro para el caso de los docentes universitarios.
26. En ese sentido , alegaron que el art ículo 19 19 ejusdem prevé que los docentes de las universidad es oficiales que adquieran el derecho a la pensión de
17 Expedido por el Consejo Superior de la UFPS, y a través del cual se regula la vinculación de los docentes pensionados como catedráticos de la institución. 18 “Por la cua l se dictan norma s tendie ntes a la racionalización del g asto público, se conceden unas fa cultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.”Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 vejez pueden optar por dicho beneficio o continuar vinculados al servicio público por 10 años más a la edad de retiro forzoso, esto es, hasta los 80 años.
27. Sin embargo, defendieron que esta excepción aplicable a los profesores jubilados, no podía ser tenida en cuenta en el caso del demandado, toda vez que:
- El accionado había renunciado a su condición de docente universitario desde el 21 de dici embre de 2015, fecha en la que se aceptó su desvinculación por parte de la rectoría de la UFPS20;
- El demandado –entre las alternativas o frecidas por el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 (g ozar de la pensión de vejez o continuar laborando) – había
desvinculación por parte de la rectoría de la UFPS20;
- El demandado –entre las alternativas o frecidas por el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 (g ozar de la pensión de vejez o continuar laborando) – había escogido l a p rimera –solicitar su pensión–, de acuerdo con las prue bas allegadas con las demandas.
28. Añadieron que la inaplicabilidad del artículo 19 ibidem para el caso del señor Parra López había sido ratificada por la Sección Quinta del Consejo d e E stado, mediante sentencia de 11 de julio de 2019 , con l a que se resolvió en segunda instancia la demanda de nu lidad electoral propuesta contra el acto de su elección como rector de la UFPS para el periodo 2018-202121.
29. Sostuvieron que en dic ha op ortunidad22, la Sala Electoral de esta Corporación declaró la legalidad del acto de designación atacado, de conformidad con las previsiones establecidas en el art ículo 1º de l Decreto No. 1037 de 2018, que facultaba el reintegro al servicio público de los jubilados menores de 70 años, como sucedía con el de mandado en aquella época, pues para el 2018 ten ía 67 años.
1.4. Admisión de las demandas y traslados para contestarlas
30. Las demandas fueron admitidas por l os despachos sustanciadores del Tribunal Administrativo de Antioquia en las fechas que se relacionan en la
siguiente tabla:
Proceso Día de la admisión 2021-00195-00 Auto del 10 de septiembre de 2021 2019-03113-01 Auto del 16 de septiembre de 2021
siguiente tabla:
Proceso Día de la admisión 2021-00195-00 Auto del 10 de septiembre de 2021 2019-03113-01 Auto del 16 de septiembre de 2021
31. En e sas providenc ias, fue ron denegadas las res pectivas solicitu des de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados.
32. Efectuadas las notificaciones pertinentes en cada uno de los trámites judiciales, se recibieron las siguientes contestaciones e intervenciones:
19 “Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a d isfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá́ optar por di cho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzo so. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empe zará a pagar solamente después de haberse produci do la terminación de sus servicios en dichas instituciones.” 20 Resolución No. 1146 de 2015. 21 Rad. 54001-23-33-000-2018-00220-02 (Acum.) 22 En la sentencia del 11 de julio de 2019.Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5. Contestaciones e intervenciones
1.5.1. Del demandado
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1.5.1. Del demandado
33. El señor Héctor Miguel Parra L ópez se opuso a la s pretensiones de las demandas incoadas en su contra , d e conformidad con los argumentos que se
sintetizan a continuación:
34. Precisó que la edad de retiro forzoso en Colombia está regulada de manera general en los artículos 1º de la Ley 1821 de 2016 y 2.2.11.1.7 del Dec reto No. 1083 de 2015 , que la est ablecen en 70 años, siendo un imp edimento para continuar en el ejercicio de funciones públicas.
35. Sin embargo, señaló que este r égimen general cuenta con diversas excepciones, una de ellas erigida en el art ículo 19 de la Ley 344 de 1996 , que permite a los docentes universitarios el desarrollo de su actividad por 10 años más a la del retiro forzoso, pudiendo entonces detentar ese empleo hasta los 80 años.
36. El dema ndado aduj o que esta excepción era aplicable no solo a los profesores de las universidades p úblicas, sino igualmente a todo su personal académico-administrativo, a l a manera como l o hab ía recono cido la Secci ón Quinta en providencia del 7 de septiembre de 2015, proferida en el radicado 13001-23-33-000-2014-00343-01.
37. Bajo estas premisas, sostuvo que el cargo de rector en la UFPS dispone de
Quinta en providencia del 7 de septiembre de 2015, proferida en el radicado 13001-23-33-000-2014-00343-01.
37. Bajo estas premisas, sostuvo que el cargo de rector en la UFPS dispone de una naturaleza académico–administrativa23 por mandato del Acuerdo24 No. 017 de 2020, motivo por el que le era aplicable la excepción contenida en el artículo 19 de la Ley 344 de 199 6, habilitando que la rectoría de esa universidad fuera ocupada por una persona mayor a los 70 años, como sucedía con el acusado.
38. Señaló que el carácter académico–administrativo del empleo de rector en la UFPS desvirtuaba la aplicación en su caso de los obiter dicta de la sentencia del 1125 de julio de 2019 de esta Sala Electoral , en la que se hab ía concluido que el régimen g eneral de la edad de retiro forzoso cobijaba ese cargo cuando su naturaleza era simplemente administrativa.
39. Concluyó exponiendo que:
- En el sub-judice, no existía transgresión del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015, por cuant o la situación regulada en aquel se rel acionaba con la figura del reintegro al servicio de personas mayores de 70 años y/o jubiladas gozando del derecho de pensión, lo que no se podía predicar de su elección en la rectoría para el periodo 2021-2025, ya que:
–La designaci ón acusada no sup uso para él un reintegro a la universidad, pues desde el año 2016 estaba vinculado como profesor, a través de la suscripción de contratos hora–cátedra.
–La designaci ón acusada no sup uso para él un reintegro a la universidad, pues desde el año 2016 estaba vinculado como profesor, a través de la suscripción de contratos hora–cátedra.
23 Aseveró que esta misma condición –académico-administrativa– había sido asignada al cargo de rector en universidades como la Nacional, Militar Nueva Granada y Cartagena. 24 Expedido por el Consejo Superior de la UF PS. A través suyo, el Consejo Superior modif icó la naturaleza del c argo de rector de simplemente administrativa a académico–administrativa. 25 Rad. 54001-23-33-000-2018-00220-02 (Acum.)Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.)
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En ese sentido, negó valo r al argumento de los demandantes de acuerdo con el cual, había adquirido la condición de particular, tras renunciar a la rectoría, periodo 2018-2021, desde el 9 de abril de 2021 , lo que , en el enten der de ellos, hab ía implicado su reincorporación al ser nuevamente elegido.
–No gozaba del derecho a la pensión, toda vez que su mesada estaba suspendida desde el 2018.
- No se vulneraron los art ículos 1º de la Ley 1821 de 2016 y 2.2.11. 1.7 del Decreto No. 1083 de 2015 –que consagran la edad de retiro forzoso en 70
- No se vulneraron los art ículos 1º de la Ley 1821 de 2016 y 2.2.11. 1.7 del Decreto No. 1083 de 2015 –que consagran la edad de retiro forzoso en 70 años–, comoquiera que su asunto estaba orientado por la excepción a estas normas, prevista en la Ley 344 de 1996.
40. Solicitó la interpretación restrictiva de la normatividad pre suntamente desconocida mediante la expedición del acto demandado.
1.5.2. De la UFPS
41. Para defender la legalidad del acto acusado, la UF PS emple ó la misma cuerda argume ntal desplegada en su contestación por el demandado. No
obstante, añadió las siguientes ideas, así:
42. Refirió que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 es el fundamen to jurídico sobre el que se sustenta la elección del señor Parra L ópez, como rector de la UFPS para el periodo estatutario 2021 -2025. Su aplicabilidad al caso concreto se deriva no solo de su especialidad respecto de las normas generales 26 que contienen el régimen de la edad de retiro forzoso de los s ervidores públicos, sino de su supremac ía jerárquica respecto de las disposic iones plasmadas en un decreto reglamentario27, como lo es el 1083 de 2015.
43. Destacó que e l procedimiento eleccionario censurado agotó c ada una de las etapas concebidas en el Estatu to General28 y Electoral29 de la universidad, y en éste siempre se corrobo ró el cum plimiento de los requisitos exigidos para acceder al cargo de rector por parte del accionado.
las etapas concebidas en el Estatu to General28 y Electoral29 de la universidad, y en éste siempre se corrobo ró el cum plimiento de los requisitos exigidos para acceder al cargo de rector por parte del accionado.
44. Estimó que, en el evento de considerarse que el Decreto No. 1083 de 2015 resulta aplicable al sub-lite, la Judicatura debe acudir a la figura de exc epción de ilegalidad para buscar su inaplicación, por tratarse de prescripciones normativas contrarias al artículo 19 de la Ley 344 de 1996.
1.6. Acumulación de procesos
45. Con auto del 8 de octubre de 2021, el Despacho sustanciador en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander acumuló las demandas de nulidad el ectoral
26 Artículos 1º de la Ley 1821 de 2016, 2.2.11.1.5 y 2.2.11.1.7 del Decreto No. 1083 de 2015. 27 Expuso que este Dec reto había sido expedido por el presidente de la Rep ública con base en la facultad reglamentaria erigida en el artículo 189.11 de la Constitución Política de 1991. 28 Acuerdo No. 48 de 2007. 29 Acuerdo No. 13 de 1995.Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 identificadas con los radicados Nos. 2021-00195-00 y 2021-00199-00. Asignado el
www.consejodeestado.gov.co 8 identificadas con los radicados Nos. 2021-00195-00 y 2021-00199-00. Asignado el ponente de esta causa, el proceso continuó el trámite de rigor.
1.7. Audiencia Inicial
46. El 22 de noviembre de 2021, se adelantó la audiencia inicial, a la luz de las previsiones normativas plasmadas en el artículo 283 de la Ley 1437 de 20 11. En ella, el magist rado a cargo del proceso fijó el litigio en los t érminos que se
reproducen a continuación:
“¿Si se en cuentra ajustado a derecho el acuerdo 028 del 25 de junio de 2021 del Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander, mediante el cual se designó al señor HECTOR MIGUEL P ARRA LÓPEZ como Rector de la UFPS para el periodo 2021 a 2025, o si se debe declarar la nulidad del mismo?”
47. Una vez decretados los medios de convicción pertinentes, se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas con fundamento en el car ácter documental de éstas, por lo que para su pr áctica no se requer ía de dicha actuación.
1.8. Sentencia de primera instancia
48. El 8 de abril de 2022 , el Tribunal Admi nistrativo de Norte de Santander profirió fallo , mediante el cual denegó las pr etensiones de la demanda, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:
49. El art ículo 19 de la Ley 344 de 1996 prescribe una excepci ón al r égimen general del retiro forzoso que opera para los servidores públicos, al consagrar que
fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:
49. El art ículo 19 de la Ley 344 de 1996 prescribe una excepci ón al r égimen general del retiro forzoso que opera para los servidores públicos, al consagrar que los docentes universitarios pueden estar vinculados por 10 años más a la edad de retiro forzoso, establecida en la actualidad en 70 años. El art ículo 19 ejusdem fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C–58430 de 1997.
50. La jurisprudencia del Consejo de Estado, en decisión del 7 de septiembre de 2015, rad. 13001-23-33-000-2014-00343-01, ha admitido que la excepci ón comentada cobija , además de los do centes universitarios, a todo el personal académico–administrativo de las universidades oficiales.
51. En el caso particular, el Acuerdo No. 017 de 2020, modificatorio del Estatuto General de la UFPS, prev é que el empleo de rector es un cargo académico– administrativo, que conjuga no solo el desempeño de labores directivas, sino también actividades de índole profesoral.
52. En ese orden, y a la luz de l derecho pret or construido por esta Secci ón, la excepción del art ículo 19 de la Ley 344 de 1 996 resulta aplicable al demandado, por lo que podía ser designado rector de la UFPS, periodo 2021-2025, sin importar que para la fecha superara la edad de retiro forzoso.
53. En el plenario, se acredit ó que si bien el señor Parra López cuenta con el estatus de pensionado , su mesada pensional se encuentra su spendida desde el
que para la fecha superara la edad de retiro forzoso.
53. En el plenario, se acredit ó que si bien el señor Parra López cuenta con el estatus de pensionado , su mesada pensional se encuentra su spendida desde el
30 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 año 2018, como fue certificado por COLPENSIONES, razón por la que a hoy no goza de dicho beneficio.
54. Igualmente, el a quo estimó que la legalidad de la elecc ión censurada podía fundamentarse en las previsiones del Decreto No. 1037 de 2018, reformatorio del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015 , que permite a los ciudadanos con derecho a la pensi ón y mayores de 70 años el desempeño del empleo de rector en los entes autónomos universitarios.
1.9. Recursos de apelación
55. La sentencia del 8 de abril de 2022 fue impugnada por los 2 demandantes,
así:
1.9.1. De la alzada presentada por el señor Carlos Alberto Bolívar Corredor
56. Con memorial del 22 de a bril de esta anu alidad, el accionante solicit ó la revocatoria del fallo de primera instancia sobre la base de las siguientes premisas:
57. Sostuvo que la interpretación defendida por el Tribunal abre la posibilidad
56. Con memorial del 22 de a bril de esta anu alidad, el accionante solicit ó la revocatoria del fallo de primera instancia sobre la base de las siguientes premisas:
57. Sostuvo que la interpretación defendida por el Tribunal abre la posibilidad para que el acusado –que lleva 19 años en el cargo de rector de la UFPS– lo siga ejerciendo hasta la edad de 80 años, sin que en su administración la Universidad hubiere alcanzado la certificación de alta calidad educativa.
58. Afirmó que en la providencia recurrida , el a quo cometió errores insalvables a la ho ra de estudiar la normatividad que regula la edad de retiro forzoso en el país. Hizo especial énfasis en la interpretación dada al artículo 1º del Decreto No. 1037 de 2018, por medio del cual se adicionó un numeral al par ágrafo del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015.
59. En ese sentido , expuso que la modificación aportada por el Decreto No. 1037 consistió en permitir que l os jubilados menores de 70 años pudieran ser reintegrados al servicio en el cargo de rector de las universidades oficiales , pero no de l os pe nsionados mayores de es a edad, como incorrectamente lo hab ía prohijado el Tribunal.
60. De otra parte, el a
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