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CE - 12333000202200043011SENTENCIA20220902111710

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Título
CE - 12333000202200043011SENTENCIA20220902111710
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01

Actora: Elecofasa Internacional S.A.S.

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proces o, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 23 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2

Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01

Actora: Elecofasa Internacional S.A.S.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. Elecofasa Internacional S.A.S. , a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal , porque, a

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. Elecofasa Internacional S.A.S. , a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal , porque, a su juicio, al no dar trámite al incidente de responsabilidad mediante el cual pretendía el resarcimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados por la medida cautelar que fue decretada y que posteriormente se revocó, dentro del proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado c on el número único de radicación 850013333002202000074 -00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, la Personería Municipal de Aguazul – Casanare presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Aguazul y la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul – Espa S.A. E.S.P., con el fin de que se protegieran lo s derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa presuntamente vulnerados por el contrato de Joint Venture1 de 24 de diciembre de 2019 suscrito entre Espa S.A. E.S.P., Elecofasa Internacional S.A.S. y la Compañía Promotora de Proyectos S.A.S. Para tal efecto, precisó que dentro de la demanda se solicitó como medida cautelar la suspensión del contrato de la referencia.

4. Expuso que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal ,

la demanda se solicitó como medida cautelar la suspensión del contrato de la referencia.

4. Expuso que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal , mediante auto de 10 de agosto de 2020, admitió la demanda mencionada supra.

1 Para la implementación de un parque tecnológico y ambiental para el tratamiento y transformación de residuos sólidos3

Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01

Actora: Elecofasa Internacional S.A.S.

5. Sostuvo que, el 22 de febrero de 2021, el Juzgado resolvió vincular como terceros con interés legítimo a las empresas Elecofasa Internacional S.A.S. y a la

Compañía Promotora de Proyectos S.A.S.

6. Señaló que, la autoridad judicial de la referencia, mediante auto de 10 de mayo de 2021, decretó la medida cautelar solicitada por la Personería Municipal de Aguazul consistente en la suspensión de cualquier obligación o efecto, a cargo de las partes contractuales involucradas en el contrato de Joint Venture de 24 de diciembre de 2019.

7. Adujo que, Elecofasa Internacional S.A.S. presentó recurso de reposición y , en subsidio , apelación contra el au to de 10 de mayo de 2021, respecto de los cuales, el 30 de agosto de 2021, el Juzgado resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de alzada.

8. Manifestó que, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 27 de septiembre de 2021, resolvió revocar la decisión del A quo sobre el decreto de

concedió el recurso de alzada.

8. Manifestó que, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 27 de septiembre de 2021, resolvió revocar la decisión del A quo sobre el decreto de la medida cautelar respectiva.

9. Indicó que, Elecofasa Internacional S.A.S. y la Compañía Promotora de Proyectos S.A.S. solicitaron , con fundamento en lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , se diera apertura a un incidente de responsabilidad en contra del solicitante de la medida cautelar decretada el 10 de mayo de 2021 y revocada por el Tribunal

Administrativo de Casanare.

10. Expresó que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, a través de auto de 14 de marzo de 2022 , resolvió “[…] RECHAZAR DE PLANO POR IMPROCEDENTE la solicitud de apertura de incidente de responsabilidad presentada por el apoderado judicial de El ecofasa Internacional S.A.S. y de la compañía promotora de proyectos S.A.S. […]”.

11. Indicó que, Elecofasa Internacional S.A.S. y la Compañía Promotora de Proyectos S.A.S. interpusieron recurso de reposición y , en subsidio , el de apelación.4

Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01

Actora: Elecofasa Internacional S.A.S.

12. Manifestó que, el Juzgado mencionado supra, mediante auto de 2 de mayo

de 2022, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: No reponer el auto de 14 de marzo de 2022, mediante el cual se

12. Manifestó que, el Juzgado mencionado supra, mediante auto de 2 de mayo

de 2022, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: No reponer el auto de 14 de marzo de 2022, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de responsabilidad presentado por el apoderado de Elecofasa Internacional S.A.S. y la compañía promotora de proyectos S.A.S. Por lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Rechazar el recurso de apelación presentado en subsidio contra la misma providencia; conforme a lo señalado en la motivación de este proveído […]”.

12.1. Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente:

“[…] 2.1.- De lo preceptuado en el parágrafo del artículo 229 del CPACA, es claro que la regulación contenida en este estatuto sobre medidas cautelares es aplicable a las acciones populares, no obstante, ello no implica que el incidente de responsabilidad de que trata e l articulo 240 ibídem igualmente sea aplicable dentro de este mecanismo constitucional.

En efecto, una interpretación armónica de ese artículo, teniendo en cuenta lo previsto en el inciso final del artículo 232 ibídem, permite concluir que es improcedente el incidente en cuestión en acciones populares; ello en razón a que uno de los requisitos para solicitar la práctica de medidas cautelares, según dispone el artículo en cita, es haber prestado caución, “… con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar”, lo que permite concluir que la finalidad del incidente de reparación de perjuicios es hacer efectiva esa caución, de ser el caso, lo cual no podría concretarse en una acción popular, ya que

perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar”, lo que permite concluir que la finalidad del incidente de reparación de perjuicios es hacer efectiva esa caución, de ser el caso, lo cual no podría concretarse en una acción popular, ya que “No se requerirá de caución cuando se trate de… los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos…”.

2.2.- Aun si se considerara evidente que el solicitante de la medida cautelar actuó con “temeridad, y de actividad torticera… llev ando a inducir al error al juez”, como afirma el recurrente, ello es cuestión que no da lugar a que se adelante dentro de este proceso el incidente propuesto, independiente de las demás acciones que se puedan adelantar en caso de considerarse que existe re sponsabilidad de aquel por los perjuicios que se hayan podido causar con ocasión de la práctica de la medida cautelar.

2.3.- En el auto recurrido se señaló que “… ese incidente no será aplicable cuando la medida cautelar decretada sea la de suspensión provisional de un acto administrativo de carácter general…”, pero no por considerarse que la medida cautelar decretada dentro de este proceso haya sido esa, sino para dar a entender que quien solicita aquella medida cautelar, “al igual que [quien las pide] en las acciones populares, no busca un interés personal, sino en ese caso la simple defensa de la legalidad en abstracto”, y en este, la protección de derechos colectivos […]”.

[…]

“[…] El recurso subsidiario de apelación será rechazado por improcedente , ya que las únicas providencias pasibles de apelación, en materia de acciones populares,

colectivos […]”.

[…]

“[…] El recurso subsidiario de apelación será rechazado por improcedente , ya que las únicas providencias pasibles de apelación, en materia de acciones populares, según lo previsto en los artículos 26 y 37 de la Ley 478 de 1998, son el auto que decreta medidas cautelares y la sentencia, tal como igualmente determinó el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia5

Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01

Actora: Elecofasa Internacional S.A.S.

de unificación fechada de 26 de junio de 2019, dictada dentro del asunto con radicado 25000 -23-27000-2010-02540-01(AP), bajo ponencia del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio.

De considerarse aplicable el artículo 243 en las acciones populares, o en este caso específico, de todas maneras el rechazo de un incidente o del de responsabilidad en particular no se encuentra allí enlistado como una de las providencias pasibles del recurso de apelación. Tampoco norma alguna especial consagra expresamente la apelación de esa providencia […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

13. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1. Se AMPARE el derecho fundamental al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia, derecho a la igual (sic), en cabeza de las empresas ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S., y la COMPAÑÍA PROMOTORA DE PROYECTOS S.A.S., el cual se encuentra en este momento siendo vulnerado por JUZGADO (sic) SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL

de las empresas ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S., y la COMPAÑÍA PROMOTORA DE PROYECTOS S.A.S., el cual se encuentra en este momento siendo vulnerado por JUZGADO (sic) SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE YOPAL.

2. Se ORDENE al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, sin ninguna otra dilación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realizar la apertura del trámit e incidental de responsabilidad presentado por las empresas ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S., y la COMPAÑÍA PROMOTORA DE PROYECTOS S.A.S., con el fin de dar trámite al recurso de apelación interpuesto dentro del INCIDENTE DE RESPONSABILIDAR (sic), y se promu eva a la LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS por la suspensión provisional de los efectos del contrato denominado Joint Venture suscrito el 24 de diciembre de 2019 entre la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S. A. E. S. P. y con Elecofasa Intern ational SAS y la Compañía Promotora de Proyectos S.AS., A COSTA DEL SOLICITANTE, de conformidad con el inciso primero del artículo 240 del CPACA […]”.

14. La actora señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica . Para tal

efecto, manifestó que:

“[…] el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRTUITO DE YOPAL se aparta del principio de legalidad, inaplicando el contenido del artículo 240 del

efecto, manifestó que:

“[…] el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRTUITO DE YOPAL se aparta del principio de legalidad, inaplicando el contenido del artículo 240 del CPACA en detrimento de los derechos e intereses legítimos de las empresas ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S.., y COMPAÑÍ A PROMOTORA DE PROYECTOS S.A.S., y desconociendo que la única limitante que establece la norma para hacer uso de dicho mecanismo es que no deba instaurarse contra actos administrativos de carácter general, por lo cual, le está vedado al juez de conocimiento extender o hacer uso de la analogía en desfavor de la parte interesada -analogía in malam partem – para rechazar una solicitud de incidente de responsabilidad dentro del medio procesal de las ACCIONES POPULARES puesto6

Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01

Actora: Elecofasa Internacional S.A.S.

que si así lo hubiese querido el leg islador, así lo hubiere indicado dentro de las condiciones para su establecimiento, y no como sucede con la conducta del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRTUITO DE YOPAL, que se extralimita y actúa como legislador al establecer a su juicio y de espalda s al contenido del artículo 240 del CPACA […]”.

[…]

“[…] Que, tal como se detalló previamente, no le bastó al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, en desconocer que lo suspendido era un contrato y no un acto administrativo general, como lo señaló, sino que además de esto, transgrede a su vez el derecho a la igualdad y al acceso a la

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, en desconocer que lo suspendido era un contrato y no un acto administrativo general, como lo señaló, sino que además de esto, transgrede a su vez el derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, interpretando torticeramente una distinción entre proceso ordinario y proceso constitucional, la cual NUNCA REALIZÓ el legislador, ni tampoco constituye una interpretación armónica con la esencia de la misma, ya que la norma no distingue entre un proceso u otro, sino que se dedica a señalar una sanción frente a la temeridad de las solicitudes de medidas cuautelares (sic) que no cuent an con un verdadero sustento jurídico y fáctico, y que de forma temeraria, confunden al administrador de justicia para que este las decrete a su costa […]”.

[…]

“[…] Que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRTUITO DE YOPAL, desconoce que el incidente de responsabilidad dispuesto en el artículo 240 de (sic) CPACA es aplicable en (sic) dentro de las acciones populares, puesto que las medidas cautelales (sic), sin hacer distinción al proceso en el que se decretan, son una manifestación legislativa concreta de la garantía de efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia, en la terminología acuñada por la jurisprudencia constitucional al amparo de los artículo (sic) 29 y 228 de la Constitución […]”.

Actuación

15. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 10 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela presentada por Elecofasa Internacional S.A.S. y

Constitución […]”.

Actuación

15. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 10 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela presentada por Elecofasa Internacional S.A.S. y aclaró que esta es la única accionante ; y ii) ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervención de la demandada

16. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

16.1. Al respecto, señaló que:7

Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01

Actora: Elecofasa Internacional S.A.S.

“[…] Conforme al trámite judicial dado al expediente por este Despacho, la actuación judicial dentro de la acción popular radicado bajo el número 85001 -3333-002-2020-00074-00, se ajustan a los procedimientos legales establecidos para ello en la ley 472 de 1998, así como la 1437 de 2011.

Ahora bien, se establece a primera vista que la inconformidad que presenta el accionante a través de su apoderado, hace relación la interpretación jurídica respecto al rechazo de plan o que realizó el Despacho en auto del “incidente de responsabilidad por revocatoria de medida cautelar”, sin embargo debe anotarse la improcedencia de la tutela para esta clase eventualidades en la que se busca una tercera opinión o nuevo recurso, lo que e l legislador no buscó con la noble acción constitucional de amparo.

improcedencia de la tutela para esta clase eventualidades en la que se busca una tercera opinión o nuevo recurso, lo que e l legislador no buscó con la noble acción constitucional de amparo.

Lo anterior, si se tiene en cuenta además que el proveído de fecha 2 de mayo de 2022 que decidió no reponer lo dispuesto en auto del 14 de marzo de 2022 y a su vez rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en subsidio, por lo cual en caso de continuar con la inconformidad pudo haber presentado recurso de queja a términos del artículo 245 de la ley 1437 de 2011 modificada por la ley 2080 de 25 de enero de 2021, pues es m uy claro y preciso el texto en el cual expresamente señala: “Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda de ser procedente” […]”.

[…]

“[…] Ahora bien, si lo an terior no fuese suficiente argumento para declarar improcedente la acción de tutela de marras y se examinara la situación referente al “incidente de responsabilidad por revocatoria de medida cautelar” debe anotarse que tal como lo anotó este operador judic ial en auto del 14 de marzo de 2022, dicha disposición no se encuentra prevista en la ley 472 de 1998 que es norma especial para las acciones populares como tampoco por remisión del artículo 44 ibídem sea aplicable lo establecido en el artículo 240 del CPACA.

Finalmente, es de anotar que la decisión adoptada por el Despacho en auto del 10 de mayo de 2021 que en primera instancia decretó una medida cautelar no quedó

ibídem sea aplicable lo establecido en el artículo 240 del CPACA.

Finalmente, es de anotar que la decisión adoptada por el Despacho en auto del 10 de mayo de 2021 que en primera instancia decretó una medida cautelar no quedó ejecutoriada y por lo tanto, nunca produjo efectos jurídicos de ninguna índole, frente a sujeto alguno, pues la misma fue revocada por el superior funcional el 27 de septiembre de 2021, honrando así el principio de la doble instancia […]”.

La sentencia impugnada

17. Mediante sentencia de 23 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de

Casanare resolvió:

“[…] PRIMERO: NEGAR la petición de tutela impetrada por ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S, por las razones indicadas en la motivación […]”.

18. Como fundamento de su decisión, consideró lo siguiente:

“[…] La acción popular, donde se profirió y revocó la medida cautelar indicada en precedencia, tiene un régimen especial previsto en la Ley 472 de 1998; su objeto es establecer si hay lugar o no a la protección de los derechos colectivos8

Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01

Actora: Elecofasa Internacional S.A.S.

invocados; y aunque dentro de ese medio de control proceden medidas cautelares cuando se dan los requisitos allí establecidos, cuando se revocan las medidas cautelares decretadas, la acción popular no es el medio para establecer la posible responsabilidad de quien las pidió o de l juez que las decretó. No, esa situación es ajena a la acción popular y debe ventilarse a través del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual.

responsabilidad de quien las pidió o de l juez que las decretó. No, esa situación es ajena a la acción popular y debe ventilarse a través del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual.

4.6.3.- En consecuencia, le asiste la razón al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal cuando rechazó el incidente de responsabilidad propuesto por la entidad accionante en su momento; y también al responder la acción de tutela impetrada en el asunto referenciado […]”.

[…]

“[…] estando reguladas las medidas cautelares en la Ley 472 d e 1998, resulta inaplicable el artículo 240 del CPACA, pues este tiene plena operancia en los procesos que se regulan por la Ley 1437 de 2011, pero no en los regulados por la Ley 472 de 1998 […]”.

La impugnación

19. La actora impugnó la sentencia proferida p or el Tribunal Administrativo de

Casanare, al considerar lo siguiente:

“[…] la presente acción de tutela se eleva con el fin de permitir siquiera su discusión dentro del trámite del mismo, posibilidad que se vio truncada por la inequitativa interpretación de la accionada, buscando, a través del uso de la analogía, crear situaciones no establecidas en la ley, en desmedro de los derechos e intereses legítimos de mi prohijada, negando la posibilidad de pretender ser reparada por unos daños y perjuicios objetivamente demostrados y evidenciados con ocasión a la medida cautelar decretada.

Que, con la providencia del 27 de septiembre de 2021, por la cual el Honorable Tribunal Administrativo del Casanare, resolvió revocar el auto del 10 de mayo de

con ocasión a la medida cautelar decretada.

Que, con la providencia del 27 de septiembre de 2021, por la cual el Honorable Tribunal Administrativo del Casanare, resolvió revocar el auto del 10 de mayo de 2021, permite a la empresa ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S., pretender ser reparada por los daños a ella causados, esto a través de la figura establecida en el artículo 240 de la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 2080 de 2021), esto es, la del incidente de responsabilidad, el cual, al contrario de lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, no se presenta como una oposición a la medida previa, de las establecidas en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, sino como una figura autónoma que genera la posibilidad de buscar ser reparado por unos daños antijurídicos derivados de una medida cautelar revocada por improcedente, pues el perjuicio efectivamente fue causado objetivamente demostrado […]”.

[…]

“[…] Los derechos fundamentales transgredidos por la accionada ocurren, no con la decisión negativa respecto de las pretensiones de resarcimiento dentro del incidente de reparación propuesto, sino con la imposibilidad, siquiera, de ordenar la apertura estudiar los argumentos jurídicos y fácticos que la sustentan, negando de plano el su estudio alegando, a través de la analogía y creando causales no previstas en la ley para su no apertura […]”.9

Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01

Actora: Elecofasa Internacional S.A.S.

Trámite en segunda instancia

previstas en la ley para su no apertura […]”.9

Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01

Actora: Elecofasa Internacional S.A.S.

Trámite en segunda instancia

20. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera, mediante auto de 26 de julio de 2022 , adoptó una medida de saneamiento consistente en vincular a la Personería Municipal de Aguazul , al Municipio de Aguazul, a la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul – ESPA S.A. E.S.P. y a la Compañía Promotora de Proyectos S.A.S. y, en consecuencia, ordenó remitirles copia de la solicitud de tutela, del auto admisorio, de la sentencia proferida en primera instancia y de esta providencia, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre el particula r, contando para ello con un término de tres (3) días a partir de su notificación.

Intervención de los terceros con interés legítimo

21. El Municipio de Aguazul solicitó declarar la improcedencia de la solicitud

de amparo. Para tal efecto, expuso lo siguiente:

“[…] la acción de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRACION ORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, carece de todo fundamento y no esta llamada a prosperar por lo dicho por el Honorable Tribunal Administrativo en la sentencia de primera instancia, ratificando lo dicho por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal en la contestación de la tutela, en primera medida contra el auto que rechazó la apelación, procedía el recurso de queja y la entidad ELECOFASA

primera instancia, ratificando lo dicho por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal en la contestación de la tutela, en primera medida contra el auto que rechazó la apelación, procedía el recurso de queja y la entidad ELECOFASA INTERNACIONAL SAS no lo interpuso, es decir, existía otro mecanismo de defensa judicial que no se agotó, solo ese hecho es suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela, pero además, es improcedente dar curso al incidente de re sponsabilidad propuesto por ELECOFASA INTERNACIONAL SAS, si se tiene en cuenta que el mismo no está previsto en la Ley 472 de 1998, Además asevero la pasiva que la medida cautelar decretada en auto del 10 de mayo de 2021 no quedó ejecutoriada y por lo mism o no produjo efectos jurídicos, las medidas cautelares se encuentran reguladas en la ley 472 de 1998, por lo tanto el accionante no puede invocar el artículo 240 del CPACA pues este resulta inaplicable, es por lo anteriormente expuesto que solicito se mant enga incólume la decisión de primera instancia emitida por el honorable Tribunal Administrativo de Casanare […]”.

22. La Personería Municipal de Aguazul solicitó negar la acción de tutela, al

considerar que:

“[…] La ley 472 de 1998, no define responsabilidades patrimoniales como lo intenta hacer ver el actor en el caso de autos.

Incluir responsabilidades patrimoniales por la solicitud de medidas cautelares en una acción popular, que buscan la PREVENCIÓN (como es el caso) de un riesgo10

Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01

Actora: Elecofasa Internacional S.A.S.

una acción popular, que buscan la PREVENCIÓN (como es el caso) de un riesgo10

Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01

Actora: Elecofasa Internacional S.A.S.

grave al erario del municipio, generaría un obstáculo o condicionamiento NO PREVISTO EN LA LEY para que los legitimados inicien acciones judiciales en la búsqueda de la protección de derechos colectivos. De igual manera, tampoco se vislumbra en la Ley caución para la solicitud de medidas cautelares, lo cual concuerda con esa voluntad del legislador y la finalidad de este tipo de acciones […]”.

[…]

“[…] se evidencia que la norma especial de la acción popular es la aplicable al caso, y no da espacio a ser resuelta p or otras normas como la del artículo 240 del CPACA, y no se le puede adicionar más requisitos que los regulados en la ley, pues esta interpretación, vulneraría la naturaleza y el impulso que el legislador le dio a las Acciones Populares.

Por lo anterior, encuentro congruente a la ley, y a la naturaleza de la misma, lo expresado por el Honorable Tribunal Administrativo de Casanare en providencia del 23 de junio de 2022 […]”.

23. La Empresa de Servicios Públicos de Aguazul – ESPA S.A. E.S.P. solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

23.1. Indicó que:

“[…] la acción de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRACION ORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, carece de todo fundamento y no está llamada a prosperar por lo dicho por el Honorable Tribunal Administrativo en la sentencia de

“[…] la acción de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRACION ORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, carece de todo fundamento y no está llamada a prosperar por lo dicho por el Honorable Tribunal Administrativo en la sentencia de primera instancia, ratificando lo dicho por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal en la contestación de la tutela, en primera medida contra el auto que rechazó la apelación, procedía el recurso de queja y la entidad E LECOFASA INTERNACIONAL S.A.S. no lo interpuso, es decir, existía otro mecanismo de defensa judicial que no se agotó, solo ese hecho es suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela, pero además, es improcedente dar curso al incidente de responsabilidad propuesto por ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S., si se tiene en cuenta que el mismo no está previsto en la Ley 472 de 1998, Además asevero la pasiva que la medida cautelar decretada en auto del 10 de mayo de 2021 no quedó ejecutoriada y por lo mismo no produjo efectos jurídicos, haciendo más que improcedente el incidente de responsabilidad […]”.

24. La Compañía Promotora de Proyectos S.A.S. guardó silencio en esta oportunidad procesal.11

Núm. único de radicación: 850012333000202200043-01

Actora: Elecofasa Internacional S.A.S.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concorda ncia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 3 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 5, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amena zados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

27. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de la s

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