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CE - 12333000202200080011SENTENCIA20221011094518

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Título
CE - 12333000202200080011SENTENCIA20221011094518
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01

(acumulado con acciones de tutela 85001-23-33-000-202200081-00, 85001-23-33-000-2022-00083-00 y 85001-23-33000-2022-00084-00)

Demandante: MARÍA DE JESÚS GUACHE TARACHE Y OTROS

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Procurador 53 Judicial Administrativo Delegado ante el T ribunal Administrativo de C asanare contra la sentencia del 25 de agosto de 2022, proferid a por ese mismo T ribunal, mediante la cual se negaron las pretensiones de las tutelas acumuladas.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Las demandas

1.1. Pretensiones

El 8 de agosto de 20221, los señores María de Jesús Guache Tarache, Homero

1 Se advierte que, el 13 de septiembre de 2022, el expediente ingres ó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado)

Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros

magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado)

Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Cachay León, María Sofía Orentive Mendivelso y María Inés Inocencio Cald erón, en sendos escritos, interpusieron acción de tutela contra el J uzgado Primero Administrativo de Yopal, por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vivienda, a la dignidad humana, a la propiedad privada y «a los servicios públicos domiciliarios en conexidad con el derecho a la vida», con ocasión de la providencia del 30 de junio de 2022, mediante la cual se ordenó el levantamiento de las medidas provisionales que habían sido decretadas en la acción popular co n radica do No. 85001 -43-33-001-2006-00412-00, lo que llevó a que les fuera suspendido en sus residencias ubicadas en los barrios Cimarrón y Villa Rita, el 7 de julio el servicio de energía eléctrica y el 3 de agosto el del agua. Formularon las siguientes pretensiones:

Primera: Solicito señor juez qué se tutela en mis derechos fundamentales (sic) derechos fundamentales a los servicios públicos en conexidad con el derecho a la vida, a la salud, a la vivienda, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la dignidad humana y a la propiedad privada.

Segunda: Solicito señor juez se ordene, nuevamente las medidas cautelares establecidas en la sentencia de primera instancia del 12 de noviembre de

la dignidad humana y a la propiedad privada.

Segunda: Solicito señor juez se ordene, nuevamente las medidas cautelares establecidas en la sentencia de primera instancia del 12 de noviembre de 2009, radicado y modificada por el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de segunda instancia de 18 de marzo de 2010.

Tercera: Solicito señor juez que se ordene a la administración municipal de Yopal que realice todos los trámites administrativos que sean necesarios para garantizar prestación eficiente en los servicios públicos.

1.2. Hechos

Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

En ejercicio de la acción popular, los señore s Mary Luz Gómez Cristiano y Álvaro Francisco Rojas demandaron a l Departamento de Casanare, al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial , al Municipio de Yopal, a la Empresa de Energía de Boyacá, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, a la Junta de Acción Comunal de la vereda El Picón, a Corporinoquia, a laRadicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado)

Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Empresa de Energía de Casanare -ENERCA-, a la Aeronáutica Civil y a los señores James Orlando Montañez y Yolanda Yedith Cárdenas Laverde , con el fin de que ampararan los derechos colectivos a la seguridad y a la salubridad pública ,

señores James Orlando Montañez y Yolanda Yedith Cárdenas Laverde , con el fin de que ampararan los derechos colectivos a la seguridad y a la salubridad pública , por la f alta de prestación de los servicios públicos esenciales en los barrios subnormales denominados Villa Rita y el Cimarrón , ubicados en el municipio de Yopal, Casanare.

Mediante providencia del 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Administrativo de Yo pal «declaró violados los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, Acceso a la infraestructura de servicios que lo garanticen y que su prestación sea eficiente y op ortuna, re specto de los habitantes de los barrios subnormales Villa Rita y El Cimarrón de Yopal » y, en consecuencia, le ordenó a la alcaldía de Yopal que, en un plazo de 24 meses, debía reubicar dentro de la zona urbana del municipio a los habitantes de lo s bar rios subnormales Villa Rita y El Cimarrón; y, como medida temporal, que dicha entidad territorial , junto con la empresa de acueducto y alcantarillado , debían suministrar todos los días , mediante carro tanques, agua pot able apta para el consumo humano a las mencionadas comunidades.

La anterior de cisión fue objeto de apelación ante el Tribun al Administrativo de Casanare, el que, en fallo del 18 de marzo de 2010, confirmó parcialmente la sentencia recurrida y modificó la medida transitoria, bajo el entend ido de que el costo del suministro del agua potable debía correr por cuenta del municipio hasta que no se aprobara la tarifa por la CRAG para el pago directo por los usuarios.

sentencia recurrida y modificó la medida transitoria, bajo el entend ido de que el costo del suministro del agua potable debía correr por cuenta del municipio hasta que no se aprobara la tarifa por la CRAG para el pago directo por los usuarios.

Manifiesta la parte actora qu e, por auto del 30 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal ordenó el levantamiento de las medidas cautelares frente a la acci ón popular en mención y, en consecuencia, que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y la Empresa de Energía de Casanare debían suspender, de m anera inmediata, « la prestación de losRadicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado)

Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

servicios públicos domiciliarios que se suministran en los barrios subnormales Villa Rita y Cimarrón».

Ahora bien, frente a la situación particular de cada accionante, a quienes se les fueron suspendidos los servicio s púb licos de energía eléctrica y acue ducto, se tiene que la señora María de Jesús Guache Tarache es poseedora del lote 69 de la urbanización Cimarrón , desde el 2009, y que, si bi en realizó el proceso de negociación, reubicación, compensación o convenio, este no se llevó a término, al considerar que « ni el valor económico ni el metraje de la vivienda de Villa David compensan su casa propia».

Asimismo, el proceso de reubicación lo realizaron los señores Homero Cachay

considerar que « ni el valor económico ni el metraje de la vivienda de Villa David compensan su casa propia».

Asimismo, el proceso de reubicación lo realizaron los señores Homero Cachay León poseedor del lote 29 de la urbaniza ción Villa Rita desde el 2009; y la señora María Inés Inocencio Calderón, poseedora del lote 16 de la urbanización Cimarrón desde el 2010, quienes igualmente consideraron que el proceso de reubicación y compensación no equiparaba a su vivienda actual.

Por su p arte, la señora M aría Sofia Orentive Mendivelso solo adujo que resi de como arrendataria en el lote 38 de la urbanización Cimarrón desde hace 6 años con su núcleo familiar, integrado, además, por sus dos hijos menores de edad.

1.3 Argumentos de la tutela

De los esc ritos de tutela, observa la Sala que los accionantes se encuentran inconformes con la providencia del 3 de junio de 2022, mediante la cual se levantaron las medidas provi sionales emitidas dentro del proceso popular 200600412, pues aducen que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal no tuvo en cuenta que el barrio Villa David, donde se debían reubicar los residentes de los barrios subnormales, carece de condiciones para una vida digna . Sostuvieron que «no hay servicio de energía permanente, la s casas se inundan con aguas negras, las vías no están arregladas , y además son viviendas que no son aptas paraRadicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado)

Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros

Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal

Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

familias numerosas, no tienen un valor comercial igual o parecido al de los predios Villa Rita y Cimarrón y por eso no se ha logrado llegar a un acuerdo económico».

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Una vez recibidas las tutelas interpuestas por los accionantes ante el Tribunal Administrativo de Casanare , se remitieron al despacho del magistrado José Antonio Figueroa Burbano, el que, mediante providencia del 9 de agosto de 2022, admitió y decretó la acumulación de las acciones radicadas por los señores María de Jesús Guache T arache y Homero Cachay León ; asimismo, ordenó que se notificara al de spacho judicial accionado y, como terceros co n interés , al Departamento de Casanare, al Municipio de Yopal, a la EAAAY, a ENERCA, a Mariluz Gómez Cristiano y Álvaro Francisco Rojas Manjarrez, quienes ostentan la calidad de partes en el proceso popular radicado número 85001-33-31-001-200600412.

En auto del 11 de agosto de esta misma anualidad, se decretó la acumulación a la tutela de la referencia, de la acción interpuesta por la señora María Sofía Orentive Mendivelso y, en p rovidencia del 12 de agosto siguiente, la acumulación de la tutela radicada por la señora María Inés Inocencio Calderón.

2.2. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por medio de su titular, rindió el informe respectivo y señaló que la tutela era improcedente , toda vez que se

2.2. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por medio de su titular, rindió el informe respectivo y señaló que la tutela era improcedente , toda vez que se estaba ataca ndo una providencia judicial sin cumpl irse los pr esupuestos generales ni específicos para tal fin.

Expuso que la providencia objeto de controversia , al observar el materi al probatorio in tegrado al proceso de la acc ión popular, logró concluir «que la administración municipal adelantó las labor es propias d e construcción de la urbanización “ Villa David”, para la reubicación, entre otros, de los habitantes de Cimarrón y Villa Rita. Urbanización esta que cuenta con unidade s habitacionalesRadicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado)

Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

en buenas condiciones, dotadas de servicios públicos de acue ducto, alcantarillado, gas domiciliario, energía eléctrica, alumbrado público, vías amplias; es decir, cuenta con los elementos necesarios que garantizan una vivienda digna» por lo que d esaparecieron la razón de ser de las medidas cautelares dispuestas en la acción po pular que, valga la aclaraci ón, era n temporales, no como lo pretenden los accionantes.

Adujo que respecto a las personas a las que les fueron adjudicadas viviendas en la urbanización Villa David, se evidencia la ma la fe, pues algunas no aceptaron la vivienda, «otros la aceptaron y luego se regresaron a Cimarrón o Villa Rita, otros han arrendado para vivienda las estructuras que allí existen, incumpliendo

la urbanización Villa David, se evidencia la ma la fe, pues algunas no aceptaron la vivienda, «otros la aceptaron y luego se regresaron a Cimarrón o Villa Rita, otros han arrendado para vivienda las estructuras que allí existen, incumpliendo flagrantemente lo ordenado en las sentencias de primer y segundo grado, lo mismo que en los diferentes requerimientos dispuestos en las inspecciones judiciales de verificación », pretendie ndo obtener un beneficio económico, que claramente no corresponde a las final idades de las acciones constitucionales como la popular y la de tutela , por lo que no existe vu lneración de los derechos fundamentales reclamados.

2.3. La alcaldía de Yopal, Casanare, por medio de apoderada judicial, respecto de los hechos aludidos en las tutelas señaló que, por medio del INDEV anteriormente denominado IDURY en el año 2 014, se real izó el censo de las personas que vivían o habitaban en los barrios subnormales de Villa Rita y Cimarrón, censo mediante el cual fue presentado ante el Juzgado Primero Administrativo en aras de tener una individualización de los núcleos familiar es que resid ían en estos barrios para después reubicarlos en el municipio, dando cumplimiento a la orden de la acción popular.

Expuso que , respecto de los accionantes que manifestaron haberse negado a recibir el beneficio de la vivienda ubicada en el barr io Villa David, supuestamente porque las viviendas adjudicadas no tenían las condiciones óptimas o favorables para sus familias, su argumentación carecía de una justificación ajustad a a laRadicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado)

Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros

para sus familias, su argumentación carecía de una justificación ajustad a a laRadicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado)

Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

realidad jurídica y material del caso, pues dicha entidad territorial dio cumplimiento total de las órdenes decretadas en el trámite de la acción popular para « la construcción de la urbanización Villa David, la cual cumple con las condiciones de una vivi enda digna, es decir, cuenta con vías de acceso, y todos los servici os públicos domiciliarios (acueducto, alcantarillado, gas domiciliario y energía eléctrica) pudiéndose indicar tal como lo señala el Juzgado Primero Administrativo, conforme a los cánones constitucionales y legales»; y, si los hoy demandantes no qu ieren reubicarse en las viviendas que le s fueron adjudicadas, era por motivos personales , ajenos a la alcaldía de Yopal por lo que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en la tutela.

De otra parte, adujo que, si los accionantes consideran que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con una decisión judicial emitida en el tr ámite de una acción popular, pudieron haber solicitado su intervenc ión o vinculación en dicho proceso para exponer objeciones a las decisiones judiciales emitidas en el mismo, lo cual no ocurrió , sin que sea la tutela el mecanismo para solventar esa omisión.

Por lo anterior, solicit ó que se de clarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y,

mismo, lo cual no ocurrió , sin que sea la tutela el mecanismo para solventar esa omisión.

Por lo anterior, solicit ó que se de clarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y, además, e l tránsito a cosa juzgada de las decisiones decretadas en la acción popular.

2.4. La gobernación de Casanare, por medio de apoderada judicial, solicitó que se le desvinculara de la pres ente tutela al carecer de legitimación en la causa por pasiva, por no haberse demostrado acción u omisión alguna por parte de dicha entidad.

Además, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la s tutelas, al considerar que las actuaciones de la autoridad municipal y de las empresas de servicios públicos o bedecen al c umplimiento de una orden judicial emitida en laRadicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado)

Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

acción popular, sin que con tra dicha d ecisión se hubiese interpu esto recurso alguno.

2.5. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio.

3. Fallo impugnado

El Tribunal Administrativo de Casanare, en fallo proferido el 25 de agosto de esta anualidad, negó las pretensiones de la s tutelas ac umuladas. al considerar que con el levantamiento de las medidas cautelares decreta das en la acción popular interpuesta por los señores Mary Luz Gó mez y Álva ro Rojas , no se estaban

anualidad, negó las pretensiones de la s tutelas ac umuladas. al considerar que con el levantamiento de las medidas cautelares decreta das en la acción popular interpuesta por los señores Mary Luz Gó mez y Álva ro Rojas , no se estaban afectando los derechos fundamentales invocados por lo hoy accionantes.

Señaló que, en principio, la tutela sería improcedente al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que , de conformidad con el artículo 26 de l a Ley 472 de 1998, procedía el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que levantó la medida cautelar i nterpuesta en la tutela ; sin embargo, al no haber sido determinados dentro de la acción popular, los hoy accionantes no tenían legitimación alguna para intervenir en dicho proceso, por lo que estudiaría de fondo el asunto en la acción de la referencia.

En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la propiedad, afirmó que lo que en realidad pretend ían los accionantes esa obt ener una ind emnización por los lotes que están usufructuando, sobre los cuales hay una evidente prohibición de construcción, no solo por la reglamenta ción departamental y municipal, sino también por s u cercanía al aeropuerto, por lo que sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el proceso apto para reclamar l os derechos supuestamente vulnerados.

Con respecto a la situación de la tutela nte María Sof ia Orentive, adujo que ella misma arrendó el inmueble donde reside y ahora pretende sacar beneficio de suRadicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado)

Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros

misma arrendó el inmueble donde reside y ahora pretende sacar beneficio de suRadicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado)

Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

propio dolo, aunado al hecho de que en cua lquier momento puede bus car otro sitio para arrendar y vivir con su núcleo familiar.

De otra parte, manifestó que, teniendo en cuenta que ante la próxima culminación del proceso de reubicación de los r esidentes de Villa Rita y Cimarrón en la urbanización Villa D avid, la cual cumple con l as condiciones m ínimas de habitabilidad, resultaba evidente que no asistía ninguna razón para mante ner las medidas cautelares transitorias que se habían decretado en el trámite de la acción popular, sin que la no aceptación de la reubicación por parte de 3 de los hoy tutelantes, constituya vulneración alguna a los derechos fundamen tales invocados.

4. Impugnación

El Procurador 53 Judici al Administrativo Delegado ante el Tribunal Administrativo de C asanare impugnó la decisión de primera instancia , para lo cual manifestó que, contrario a lo expuesto por el T ribunal, contra el auto que dispone el levantamiento de una medida caute lar no proce de recurso a lguno, tal como lo establece el ar tículo 243 A del CPACA , por lo que la tutela sí cumplía con el requisito de la subsidiariedad.

Respecto del derecho a la propiedad de los demandantes, manifestó que el Tribunal incurrió en un error de inte rpretación, toda vez que la señora Marí a de

requisito de la subsidiariedad.

Respecto del derecho a la propiedad de los demandantes, manifestó que el Tribunal incurrió en un error de inte rpretación, toda vez que la señora Marí a de Jesús Guache Tarache allegó copia de un contr ato de compraventa del cual se deduce que adquirió el bien inmueble donde reside en el barrio Cimarrón , lo que constituye prueba sumaria de su afectación y la legitimación que tiene para actuar en la presen te acción de tutela, contra una orden judicial que ordenó la suspensión de los servicios públicos d omiciliarios en su comuni dad. Aunado a lo anterior, consideró que lo importante en el proceso es el perjuicio que se les es tá causando a los demandantes , mas no el derec ho que ejercen sobre las propiedades en cuestión.Radicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado)

Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Señaló que en la primera instancia no se estudió de fondo l a providencia judicial atacada y las carencias de la misma respecto de las pruebas que supuestamente demostraron que la vulneración de derechos col ectivos había cesado con la construcción de una urbanización que, en realidad, no cuent a con los servicios públicos domi ciliarios, ni establece « la equivalencia en valores de los nuevos predios o viviendas que se recibirían como compensación a las que exis ten y de las cuales son propietarios », por lo que no era procedente levantar las medidas cautelares de la acción popular para que se le quitaran los servicios públicos

predios o viviendas que se recibirían como compensación a las que exis ten y de las cuales son propietarios », por lo que no era procedente levantar las medidas cautelares de la acción popular para que se le quitaran los servicios públicos básicos a una gran población que vive en los barrios Cimarrón y Villa Rita.

Finalmente, señaló que el Tribunal realizó un estudio q ue es inherente al proceso popular, lo cual resu lta inadmisible, pues lo que en realidad deb ía ponderar eran los intereses en una situación que claramente configura la vulneración de los derechos fund amentales de los demandantes, respecto de los efectos adversos de una providencia judicial.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo ju dicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vul nerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando e l interesado no dispon e de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá exami nar si existe perjuicio irrem ediable y, de existir,Radicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado)

Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación considera ba que la a cción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 2, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido d e estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertir se en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad.

Entonces, para acept ar la proced encia de esta acción constitu cional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la sente ncia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acci ón; (ii) que el accionante hubiera u tilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (i nmediatez); (iv) que el asunto sea d e

mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (i nmediatez); (iv) que el asunto sea d e evidente relevancia constitucional y (v ) que no se trate de una decisión proferi da en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 201 5, estableció que la acción de tutel a

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado)

Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

contra de cisiones pr oferidas en sede de tutela proc ede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la se ntencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fund amental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estu dio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia

habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estu dio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de lo s siguientes defectos o vicios de fo ndo: (i) de fecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental abs oluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación di recta de la Constitución. La Corte C onstitucional describi ó tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina c uando el ju ez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o su stantivo, como son los casos en que se de cide con base en normas inexistentes o in constitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño p or parte de tercero s y ese enga ño lo condujo a la toma de un a decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

engaño p or parte de tercero s y ese enga ño lo condujo a la toma de un a decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fáctico s y jurídic os de susRadicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado)

Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

decisiones en el ent endido que p recisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un dere cho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido con stitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sus tentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efe cto, no bas ta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisio nes tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada h a incurrido en alguna de las causales específicas p ara la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo co ntrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

cuestionada h a incurrido en alguna de las causales específicas p ara la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo co ntrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que ha

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