CE - 12333000202200340011SENTENCIASENTENCIA20220421190529
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 12333000202200340011SENTENCIASENTENCIA20220421190529
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00340-01
Demandante: Nora Sánchez Ospina
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 76001-23-33-000-2022-00340-01 Demandante NORA SÁNCHEZ OSPINA Demandado JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI Y OTRO Temas Acción de tutela. Estabilidad laboral reforzada. Calidad de prepensionado. Debilidad manifiesta por razones de salud. Condición de madre cabeza de familia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Nora Sánchez Ospina contra la sentencia del 28 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que dispuso: “PRIMERO: DENEGAR el amparo constitucional deprecado por la señora Nora Sánchez Ospina contra el Consejo Seccional de la Judicatura del valle (sic) del Cauca y el Juzgado Segundo de Familia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 8 de noviembre de 20211, la señora Nora Sánchez Ospina instauró, en nombre
Segundo de Familia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 8 de noviembre de 20211, la señora Nora Sánchez Ospina instauró, en nombre propio, acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: CON EL FIN DE EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE E IRREVERSIBLE y no hacer nugatorio los efectos de esta acción constitucional; muy comedidamente solicito ORDENAR a la Doctora Gloria Lucia Rizo Varela en calidad de Juez Segunda de Familia ABSTENERSE de efectuar nombramiento alguno para ocupar el cargo que desempeñó como Citador Grado III del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali; o, en caso de que hubiere realizado algún nombramiento para proveer dicho empleo, con base en la Lista de elegibles-respectivamente, SUSPENDA los efectos del acto administrativo dictado y las actuaciones que como consecuencia de esta determinación se desprendan del mismo, tales como comunicaciones, aceptación, p osesión, etc., toda vez que ello se hace indispensable y urgente para PROTEGER mi derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada en dicho cargo, y, en esta dirección poder adelantar los tramites encaminados a solicitar y obtener el reconocimiento de mi d erecho a pensión de jubilación (Seguridad Social) el cual siento
y urgente para PROTEGER mi derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada en dicho cargo, y, en esta dirección poder adelantar los tramites encaminados a solicitar y obtener el reconocimiento de mi d erecho a pensión de jubilación (Seguridad Social) el cual siento violentado en conexión con los derechos al Trabajo, al Mínimo Vital, a la Dignidad y al Debido Proceso, entre otros.
1 Archivo 20499 KB en Samai. Folio 34.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00340-01
Demandante: Nora Sánchez Ospina
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: TUTELAR los derechos fundamentales alegados como violados y/o amenazados, y, especialmente el concerniente con la Estabilidad Laboral Reforzada, ORDENANDO consecuencialmente a la Doctora Gloria Lucia Rizo Varela en calidad de Juez Segunda de Familia de Oralidad de Cali, o en su defecto SUSPENDA los efectos del acto administrativo respectivo en caso de que se haya realizado nombramiento alguno respecto del mismo cargo, hasta tanto obtenga mi pensión de Jubilación y sea efectivamente incluido en nómina de pensionados por parte de Colpensiones.”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante está vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de marzo de 2010 y ocupa el cargo de citador grado 3 en provisionalidad en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Cali. 2.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca expidió la
y ocupa el cargo de citador grado 3 en provisionalidad en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Cali. 2.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca expidió la Resolución Nro. CSJVAR21-597 de 20 de octubre de 2021, mediante el cual formuló la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de citador grado 3, en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cali. 2.3. La tutelante afirmó que el 25 de octubre de 2021 remitió derecho de petición al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual solicitó “la garantía de calidad de prepensionable”, a fin de mantener su permanencia en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Santiago de Cali. Basó su solicitud en que tiene la calidad de prepensionada, pues le faltan menos de tres años para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez. Explicó que, si bien cuenta con las semanas de cotización requeridas, todavía no tiene la edad para solicitar la pensión. Asimismo, solicitó informarle de su situación a la juez Gloria Lucía Rizo Varela, quien funge como su nominadora y s e le ordenara a esta última abstenerse de dar aplicación a la lista de elegibles del cargo de citador grado 3 en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali. 2.4. En Resolución Nro. 018 de 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo de Familia del Circuit o Cali nombró en propiedad a Yesid Felipe Moncayo Ñañez, en el cargo de citador grado 3. La decisión se fundamentó en que el
Familia del Circuit o Cali nombró en propiedad a Yesid Felipe Moncayo Ñañez, en el cargo de citador grado 3. La decisión se fundamentó en que el mencionado ocupó el primer puesto en la lista de candidatos para dicho cargo.
3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró qu e tiene derecho a que se le brinde una estabilidad laboral reforzada dado que (i) es prepensionada, al contar con 55 años y 1.490,86 semanas cotizadas, de manera que le faltan menos de tres años para reunir los requisitos legale s para el reconocimiento de la pensión de vejez; (ii) es madre cabeza de familia, pues asume todos los gastos económicos de su madre de 87 años, quien no goza de ninguna pensión; y (iii) padece de “ NEUROPATIA (sic) FOCAL DEL NERVIO MEDIANO A NIVEL DEL TUNEL (sic) DEL CARPIO, BILATERAL, DE INTENSIDAD LEVE EN MANO IZQUIERDA Y SEVERA EN LA DERECHA ”, enfermedad por la cual tuvo que ser sometida a un tratamiento con la ARL Positiva y por la que será remitida a medicina laboral.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00340-01
Demandante: Nora Sánchez Ospina
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, solicitó como medida provisional “que ORDENE a la Doctora Gloria Lucia Rizo Varela en calidad de Juez Segunda de Familia de efectuar nombramiento alguno para ocupar el cargo que desempeño como Citador grado III del Juzgado Segundo de
Finalmente, solicitó como medida provisional “que ORDENE a la Doctora Gloria Lucia Rizo Varela en calidad de Juez Segunda de Familia de efectuar nombramiento alguno para ocupar el cargo que desempeño como Citador grado III del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Santiago de Cali, o en caso de que hubiere realizado algún nombramiento para proveer dicho empleo - con base en la Lista de elegibles -, respectivamente, SUSPENDA los efectos del acto administrativo dictado y las actuaciones que como consecuencia de esta determinación se desp rendan del mismo, tales como comunicaciones, aceptación, posesión, etc.,(toda vez que se hace indispensable y urgente para PROTEGER mi derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada en dicho cargo, y, en esta dirección poder adelantar los trámites encaminados a solicitar y obtener el reconocimiento de mi derecho a pensión de jubilación”.
4. Trámite impartido previo a la declaratoria de nulidad 4.1. Mediante auto de 9 de noviembre de 2021, el despacho al que inicialmente se le repartió el asunto perteneciente al Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia, admitió la acción de tutela interpuesta por Nora Sánchez Ospina contra el Juzgado Segundo de Fami lia de Oralidad de Cali y el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca; vinculó a la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la EPS Sanitas, a la ARL Positiva, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones en adelante) y las personas que integran el registro de elegibles para el cargo de citador de juzgado de circuito de esa seccional; y negó la medida provisional solicitada. Asimismo, efectuó los siguientes requerimientos:
Pensiones (Colpensiones en adelante) y las personas que integran el registro de elegibles para el cargo de citador de juzgado de circuito de esa seccional; y negó la medida provisional solicitada. Asimismo, efectuó los siguientes requerimientos: ● A la accionante para que suministrara la constancia de radicación de la petición que adujo presentar el 25 de octubre de 2021 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. ● Al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali para que precise si el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca le remitió el listado de elegibles del cargo de citador grado 3 de ese despacho; y si en la actualidad se está llevando a cabo la aplicación de esa lista. Asimismo, dispuso que de ser el caso suministre los documentos en los que consten esas actuaciones. 4.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca informó que mediante Oficio Nro. CSJVAO21 -1502 de 10 de noviembre de 2021, dio respuesta a la solicitud de la accionante. Por lo que consideró, que en lo que respecta a dicha solicitud, existe carencia de objeto por hecho superado. Al igual, indicó que allí se le informó a la parte actora que no es la entidad competente para definir si aquella tiene derecho o no a la estabilidad laboral reforzada, ya que esa labor le corresponde al nominador. En el caso, ese rol recae en el juez que preside el despacho, pues así lo dispone el artículo 131 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, aseguró carecer de legitimación en la causa por pasiva, por no contar con competencia para resolver el conflicto
recae en el juez que preside el despacho, pues así lo dispone el artículo 131 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, aseguró carecer de legitimación en la causa por pasiva, por no contar con competencia para resolver el conflicto planteado por la accionante en el escrito de tutela. Asimismo, sostuvo que el inciso segundo del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 establece los límites entre el nominador y el consejo seccional de la judicatura al momento de proveer en propiedad cargos de empleados. De esta norma se desprende que (i) a los consejos seccionales de la judicatura les corresponde publicar las vacantes reportadas y conformar y remitir la listaRadicado: 76001-23-33-000-2022-00340-01
Demandante: Nora Sánchez Ospina
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de elegibles; y (ii) una vez formuladas las listas de elegibles, al juez, en su condición de nominador, le compete definir las situaciones administrativas relacionadas con el nombramiento, posesión o desvinculación de los empleados, así como con las solicitudes de estabilidad laboral reforzada. Por ende, teniendo en cuenta sus funciones de ley, aseveró no haber vulnerado derechos fundamentales de la accionante. Finalmente, informó que el 10 de noviembre de 2021 efectuó la publicación en la página web, ordenada en el auto de 9 de noviembre de 2021, mediante el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-lajudicatura-del-valle/avisos3.
en la página web, ordenada en el auto de 9 de noviembre de 2021, mediante el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-lajudicatura-del-valle/avisos3. 4.3. La ARL Positiva manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que lo solicitado por la accionante apunta a gestiones a efectuar por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y del Juzgado Segundo de Familia de Cali. 4.4. Colpensiones indicó que en sus archivos no se encuentra ninguna solicitud pendiente por resolver radicada por la señora Sánchez. Además, señaló que las pretensiones de tutela no son de su competencia, por lo que consideró que no tiene legitimación en la causa por pasiva. 4.5. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial explicó que su función en materia de concursos de méritos se limita a adelantar el proceso administrativo de selección. A su vez, explicó que, según el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, cada vez que se presente una vacante, la entidad nominadora comunicará la novedad al Consejo Superior de la Judicatura, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes del surgimiento de la vacante. Una vez se realiza tal gestió n, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial publicará la vacante, a través de la página web de la Rama Judicial, durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, tal como lo establece el Acuerdo PSAA08 -4536 de 2008. Efectuada la publicación de las sedes vacantes, los integrantes del registro de elegibles podrán optar hasta por dos vacantes para cargos de la misma especialidad y categoría.
2008. Efectuada la publicación de las sedes vacantes, los integrantes del registro de elegibles podrán optar hasta por dos vacantes para cargos de la misma especialidad y categoría. Seguido, el Consejo Superior de la Judicatura integra las listas de candidatos para los despachos que dieron origen a la publicación de sedes, en estricto orden del registro de elegibles vigente al momento en que se presenten las vacantes. Las listas de candidatos destinadas a la provisión en propiedad de los cargos vacantes se deberán remitir a la cor respondiente autoridad nominadora, a fin de que esta última realice el nombramiento en los términos señalados en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996. De otra parte, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, en el caso d e juzgados los jueces son quienes fungen como nominadores. Por lo tanto, la decisión final sobre el nombramiento en propiedad en el cargo que la accionante ocupa en provisionalidad corresponde exclusivamente a la autoridad nominadora. Esto, justamente, sucede con la situación de la accionante, pues “es la Juez Segunda de FamiliaRadicado: 76001-23-33-000-2022-00340-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Cali, quien se debe pronunciar en ese sentido, sin que en ello intervenga el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial”. Razón por la qu e aseguró que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva.
de Cali, quien se debe pronunciar en ese sentido, sin que en ello intervenga el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial”. Razón por la qu e aseguró que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva. Por otro lado, sostuvo que de su parte no ha existido vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, “ya que la solicitud de estabilidad laboral reforzada elevada por la accionante el 25 de octubre de 2021 no fue radicada ante esta Unidad y por ende no es la llamada a dar respuesta a la peticionaria.” Finalmente, aseguró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa y qu e en el caso no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela. 4.6. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali señaló que la tutelante le informó de la petición presentada al Consejo Seccional de la Judicatura con el fin de mantenerse en el cargo hasta que acceda a la pensión de vejez. Sostuvo que desconoce los hechos referidos por la accionante sobre sus condiciones personales; que no conoce con exactitud las semanas cotizadas a pensión que aquella tiene; y que , si bien la empleada le h izo algún comentario sobre su estado de salud, no le allegó el diagnóstico de túnel carpiano. De otro lado, informó que, en aplicación de la lista de elegibles remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura, emitió la Resolución Nro. 018 de 8 de noviembre de 2021, mediante la cual nombró en propiedad en el cargo de citador grado 3 al señor Yesid Felipe Moncayo Ñañez. Sin embargo, aseguró
noviembre de 2021, mediante la cual nombró en propiedad en el cargo de citador grado 3 al señor Yesid Felipe Moncayo Ñañez. Sin embargo, aseguró que aquel no se ha pronunciado sobre el nombramiento. 4.7. La EPS Sanitas corroboró que la tutelante está afiliada a esa entidad en calidad de cotizante e informó que el 26 de marzo de 2021, en primera oportunidad, realizó la calificación de origen de la patología síndrome de túnel de carpo bilateral como enfermedad de origen l aboral. Por tanto, manifestó que las prestaciones asistenciales y económicas que por ella se causen, deben ser asumidas por la ARL respectiva. También aseveró que no tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que lo solicitado por la accionante e n la tutela no es de su competencia. Motivo por el cual solicitó su desvinculación. 4.8. En auto de 16 de noviembre de 2021, la autoridad judicial vinculó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y a Yesid Felipe Moncayo Ñañez, quien fue nombrado en el cargo que ocupaba en provisionalidad la tutelante. 4.9. En sentencia de 23 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia negó el amparo en lo relativo al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la i nconformidad relacionada con el derecho de petición. La autoridad judicial manifestó que , para la fecha de interposición de la acción de tutela, es decir 9 de noviembre de 2022, aún no había vencido el término para dar respuesta a la petición.
derecho de petición. La autoridad judicial manifestó que , para la fecha de interposición de la acción de tutela, es decir 9 de noviembre de 2022, aún no había vencido el término para dar respuesta a la petición. A su vez, el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca acreditó que en Oficio CSJVAO21-1502 de 10 de noviembre de 2021 dio respuesta aRadicado: 76001-23-33-000-2022-00340-01
Demandante: Nora Sánchez Ospina
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la solicitud de la tutelante, en la cual le explicó que su petición sobre la estabilidad laboral reforzada debe ser definida por la juez segunda de familia de oralidad de Cali, ya que ella es la encargada de ejecutar la lista de elegibles y de proveer los empleos de carrera. Asimismo, dicha autoridad acreditó que el 11 de noviembre de 2021 le notificó la respuesta a la accionante. Por otra parte, en lo referente a la protección de estabilidad laboral reforzada, la autoridad judicial declaró improcedente la acción de tutela , a falta del requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no puso en conocimiento de la autoridad nominadora la solicitud relacionada con la garantía de estabilidad laboral reforzada. De hecho, la juez manifestó no conocer los pormenores de la vida personal de la tutelante, en los cuales, justamente, aquella fundó la acción. Finalmente, agreg ó que en el caso no se configura perjuicio irremediable alguno, aún menos si se considera que la accionante continúa vinculada
aquella fundó la acción. Finalmente, agreg ó que en el caso no se configura perjuicio irremediable alguno, aún menos si se considera que la accionante continúa vinculada laboralmente, a falta de aceptación del cargo por parte de la persona nombrada en propiedad. 4.10. La parte actora impugnó la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia. 4.11. En providencia de 17 de febrero de 2022, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil declaró “ la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de noviembre de 2021 en el trámite de la referencia”. La razón de la decisión consistió en que el inciso 2° del artículo 8° del Decreto 1069 de 2015 dispone que “ cuando se trate de acciones de tutel a presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Por lo cual concluyó que, como el caso versa sobre de una empleada judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, debe ser el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien dirima el conflicto. En consecuencia, se ordenó remitir el asunto a este último.
5. Trámite posterior a la declaratoria de nulidad 5.1. Mediante auto de 18 de febrero de 2022, el despacho al que se le repartió el asunto, perteneciente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, avocó conocimiento de la acción de tutela; dejó a salvo lo actuado “dentro de la acción
asunto, perteneciente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, avocó conocimiento de la acción de tutela; dejó a salvo lo actuado “dentro de la acción residual por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cali”; y ordenó al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali rendir informe actual sobre la aplicación de la lista de elegibles del cargo de citador grado 3 de ese despacho y suministrar copia de los actos administrativos o documentos donde consten las actuaciones respectivas. Asimismo, ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, notificar a las personas que conforman el registro seccional de elegibles para el cargo de citador de juzgado del circuito grado 3 y/o lista de elegibles del Juzgado Segundo de Familia de Cali, a través de la publicación en la página web de la Rama Judicial. Y, finalmente, dispuso notificar a las part es y vinculados.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00340-01
Demandante: Nora Sánchez Ospina
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca reiteró los argumentos expuestos, previo a la declaratoria de nulidad. Igualmente, llamó la atención de que la accionante presentó la solicitud el 28 de octubre de 2021, es decir cuando ya se había realizado la publicación de la vacante del cargo de citador del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cali, la cual se efectuó del 1 al 6 de septiembre de 2021.
de octubre de 2021, es decir cuando ya se había realizado la publicación de la vacante del cargo de citador del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cali, la cual se efectuó del 1 al 6 de septiembre de 2021. E insistió en que la entidad competente para definir si aquella tiene de recho o no a la estabilidad laboral reforzada es el nominador, es decir en el juez que preside el despacho. Lo anterior, aseguró, se encuentra en armonía con la Circular Nro. CJC22 -2 de 10 de febrero de 2022 proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se estableció que “el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura (…) no intervienen en el nombramiento de quiénes ocuparán los diferentes cargos a proveer, tanto en carrera como en provisionalidad, por ser este un acto propio de cada autoridad nominadora”. Por ende, aseguró carecer de legitimación en la causa por pasiva, por no contar con competencia para resolver el conflicto planteado por la accionante en el escrito de tutela. Finalmente, informó que el 21 de febrero de 2022 efectuó la publicación en la página web dispuesta en el auto de 18 de febrero de 2022, mediante el siguiente enl ace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-lajudicatura-del-valle/avisos3
6. Providencia impugnada Mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó el amparo solicitado por la tutelante, porque es ta última no
judicatura-del-valle/avisos3
6. Providencia impugnada Mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó el amparo solicitado por la tutelante, porque es ta última no demostró ostentar la condición de prepensionada, ser madre cabeza de familia, ni tener una condición de salud especial que la conviertan en un sujeto de especial protección.
En primer lugar, la autoridad judicial explicó que la tutelante no tiene la calidad de prepensionada, debido a que tiene 1.490,86 semanas cotizadas. Es decir, aquella ya superó las 1.300 semanas, mínimo para pensionarse. En segundo lugar, manifestó que la accionante no acreditó ser madre cabeza de familia; e indicó que la mera afirmación al respecto de la tutelante no es suficiente “porque se desconoce lo relativo a la existencia de la progenitora a que hace referencia la accionante, esto es, su edad, su dependencia económica, así como la responsabilidad de los demás integrantes de la familia frente a ella, lo que lleva a concluir que la condición de madre de cabeza alegada no se encuentra acreditada”. Por otro lado, indicó que si bien la accionante padece de “síndrome de túnel de carpo bilateral”, esta última no allegó la calificación como enfermedad de origen laboral, que presuntamente existe. Por tanto, el Tribunal aseguró que “ desconoce si se presenta o no disminución de la capacidad laboral y su porcentaje, que lleven al convencimiento de la existencia de alguna discapacidad o condición especial de salud”. Y agregó que, en todo caso, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que para
presenta o no disminución de la capacidad laboral y su porcentaje, que lleven al convencimiento de la existencia de alguna discapacidad o condición especial de salud”. Y agregó que, en todo caso, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que para que opere la estabilidad laboral reforzada es necesario que el empleador conozcaRadicado: 76001-23-33-000-2022-00340-01
Demandante: Nora Sánchez Ospina
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la discapacidad del trabajador. Elemento que no se cumple en el caso, pues la tutelante no acreditó haber informado su condición de salud ni a la juez Segunda de Familia del Circuito de Cali en su calidad de nominadora, ni al Consejo Seccional de la Judicatura. Finalmente, aseveró que se acreditó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dio respuesta a la petición de la accionante de 25 de octubre de 2021, mediante el Oficio CSJVAO21 -1502 de 10 de noviembre de 2021, notificado el 11 de noviembre de 2021. Por lo que concluyó que dicha petición sí fue atendida debida y oportunamente.
7. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, sin indicar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia al negar el amparo solicitado por la accionante, por considerar que aquella no cuenta con la calidad de prepensionada y que no acreditó la disminución de la capacidad laboral a raíz de su padecimiento físico ni su condición de madre cabeza de familia.
3. Estabilidad laboral reforzada en prepensionados y su análisis en el caso 3.1. En la Sentencia SU -003 de 2018, la Corte Constitucional indicó que los prepensionados son “aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitir ían acceder a la pensión de jubilación o vejez ”3. Asimismo, explicó que esta figura se diferencia del denominado retén social, institución de origen legal, que solamente opera ante la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas.
De acuerdo con la Corte, la protección que brinda la f igura de la prepensión
explicó que esta figura se diferencia del denominado retén social, institución de origen legal, que solamente opera ante la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas. De acuerdo con la Corte, la protección que brinda la f igura de la prepensión consiste en evitar la pérdida intempestiva del empleo, “la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que est
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