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CE - 12333000202200494011SENTENCIA20220816121122

Consejo de Estado

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Título
CE - 12333000202200494011SENTENCIA20220816121122
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00494-01

Demandante: Leidy Stefany Piedrahita López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2022-00494-01

Demandante: LEIDY STEFANY PIEDRAHITA LÓPEZ

Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE

DEL CAUCA, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISIÓN CIVIL Y JUZGADO

DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALI

Temas: Acción de tutela contra acto administrativo que ordena retiro

de carrera administrativa por calificación insatisfactoria. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 2 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que declaró improcedente

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 2 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no cumplió el requisito de la subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La actora manifestó que el 27 de marzo de 2017 fue nombrada en carrera administrativa en el cargo de escribiente, grado nominado, en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cali.

Indicó que desde el mes de abril de 2018 ha sido víctima de conductas de acoso laboral por parte del titular de dicho despacho judicial , “ya que él me devolvía los proyectos de los autos y sentencias de tutela que hacía, me de cía palabras despectivas como: es que usted no me sirve, no da pie con bola, el puesto de escribiente le quedó grande, en qué universidad estudió y se expresaba en varias ocasiones con gritos”.

Expresó que ese comportamiento no s olo lo tenía con ella sino con otros compañeros en el despacho y que les hizo varios llamados de atención “porque según él no servimos y no tenemos buen desempeño”.

Adujo que en el mes de noviembre de 2019 se le extraviaron algunos expedientes, pero que esto s fueron localizados el 18 del mismo mes y año, pues sus compañeros le ayudaron con la búsqueda, pudiendo determinar que la curadora ad litem se los había llevado sin haberse dado cuenta y los devolvió al despacho.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00494-01

compañeros le ayudaron con la búsqueda, pudiendo determinar que la curadora ad litem se los había llevado sin haberse dado cuenta y los devolvió al despacho.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00494-01

Demandante: Leidy Stefany Piedrahita López

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2 Sin embargo, aseguró que “el Juez citó ese día a una reunión diciendo que lo que yo había cometido era imperdonable y que tenía dos alternativas: presentar la renuncia o que él me hacia el disciplinario, me dijo que yo era una persona desleal porque no le había avisado que se me habían perdido los expedientes desde el 1 de noviembre, cuando para esa fecha no tenía conocimiento de que los expedientes se hubieran extraviado, que mi trabajo no servía, que no daba pie con bola, que todo me lo devolvía para corregir y cogió una carpeta de mi trabajo para mostrarla a mis c ompañeros para decirles lo que me había devuelto, también aprovechó para referirse al corto tiempo que trabajé en el juzgado 36 civil municipal de descongestión, donde trabajé 15 días, manifestando que yo no había dado pie con bola allí, dejándome como mal a trabajadora delante de mis compañeros y me sentí ridiculizada, pisoteada y humillada por esta persona. Y además, manifestó que si escogía el disciplinario me iba a cerrar todas las puertas”.

Expresó que posteriormente, a través de la secretaria del Juzgado, se le informó que si no present aba la renuncia al cargo se le iniciaría el proceso disciplinario.

puertas”.

Expresó que posteriormente, a través de la secretaria del Juzgado, se le informó que si no present aba la renuncia al cargo se le iniciaría el proceso disciplinario. Además, aseguró que le dejaron de repartir expedientes y se le impidió realizar turnos de atención a usuarios.

Refirió que partir de allí, en varias o casiones, la presionaba para que renunciara , pero al no acceder a ello, el titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cali le ordenó a la secretaria que acudiera al proceso disciplinario en su contra, el cual fue iniciado en enero de 2020 an te la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

Sostuvo que la queja fue remitida el 13 de febrero de 2020 por competencia a la Procuraduría Provincial de Cali, en donde mediante auto de 21 de octubre de 2021 se resolvió archivar la investigación, al considerar que los hechos investigados no son constitutivos de falta disciplinaria pues la señora Leidy Stefany Piedrahita López no actuó con culpabilidad.

Aseveró que debido a lo sucedido decidió interpon er queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por acoso laboral y ante el Comité de Convivencia Laboral en el mes de enero de 2020.

Adujo que el 13 de febrero de 2020, el Juez tuvo conocimie nto de la queja interpuesta en su contra por cuenta de un oficio remitido por Asonal Judicial, en el que se le recomendaba que “tratara mejor a las empleadas, sino que la carta

interpuesta en su contra por cuenta de un oficio remitido por Asonal Judicial, en el que se le recomendaba que “tratara mejor a las empleadas, sino que la carta estaba redactada de una forma peculiar, la cual este juez le dio una mala interpretación, en ese momento convocó a una reunión en su despacho, en la cual estaba averiguando quién interpuso dicha queja de acoso laboral y preguntó que si trabajar con compromiso y lealtad era acoso laboral, en dicha reunión me sentí muy nerviosa, en oca siones me reía del mismo nerviosismo y tuve que terminar diciendo que era yo la que había colocado dicha queja, entonces dijo delante de todos mis compañeros que el puesto me había quedado grande y que ‘esto repercutía en mi calificación ’ ya que una person a desleal no merecía trabajar en ese juzgado, igualmente que los dos AZ en los que estaban mis errores, los iba a enviar al Consejo como prueba de mi desempeño”.

Manifestó que durante la reunión no se les permitió intervenir ni a ella ni a sus compañeros y que el juez fue contundente en decir que no tenía derecho a hablar.

Relató que al día siguiente mientras estaba elaborando un proyecto de fallo de tutela, la secretaria Ángela María Libreros se le acercó para que firmara el acta de la reunión , encontr ando que allí se consignaron afirmaciones que ni ella ni suRadicado: 76001-23-33-000-2022-00494-01

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3 compañera Gloria Stella Clavijo habían dicho, por lo que se negó a firmar el acta y pidió que se le hicieran algunas modificaciones.

Afirmó que por esa razón, el juez se molestó, se le acercó a su puesto de trabajo le alzó la voz y le dijo “desleal” por lo que se dirigió de inmediato a Asonal Judicial y al Comité de Convivencia Laboral para radicar nuevamente la queja por acoso laboral. Además, sostuvo que acudió al psicólogo de la ARL Positiva, por el estado de ansiedad y llanto en el que se encontraba al hacer el reporte.

Manifestó que por cuenta del acoso laboral del que fue víctima se le ot orgó una calificación negativa para el año 2019 , aduciendo como falta que “DEJÓ ENVOLATAR TRES (3) PROC ESOS DEL DESPACHO Y NO ATIENDE A LAS

RECOMENDACIONES ESCRITAS Y VERBALES, QUE REPETIDAMENTE SE LE

HACEN”.

Indicó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicho acto administrativo, el cual fue resuelto de forma negativ a por el nominador , quien además no le concedió el recurso de apelación por considerar que no tiene superior jerárquico.

Aseveró que radicó recurso de queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin de que se revisara su c alificación, sin em bargo, dicho recurso fue

superior jerárquico.

Aseveró que radicó recurso de queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin de que se revisara su c alificación, sin em bargo, dicho recurso fue remitido por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que mediante correo electrónico de 19 de noviembre de 2021, le informó que expidió la Resolución No. 096 de 7 de septiembre de 2021, en la que se declaró improcedente el recurso de queja.

Refirió que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cali le envió un correo electrónico el 26 de noviembre de 2021, en el que se confirmó la calificación insatisfactoria del año 2019 y se agregó en la motivación con letra manuscrita lo siguiente: “Al ser agotados y resueltos por las autoridades competentes los recursos de reposición, apelación, queja y como quiera que quedó en firme la calificación se procede a lo legalmente estatuido ”. En la misma resolución se dispuso que como consecuencia de la calificación insatisfactoria se procedía al retiro del servicio.

Finalmente, a dujo que desde el 24 de noviembre de 2020 solicitó licencia no remunerada en el cargo que ocupaba en propiedad, con el fin de desempeñar en provisionalidad el de Auxiliar Judicial, Grado IV, en el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali , a lo que agregó que dado que fue retirada del cargo de escribiente nominada en carrera judicial y que tampoco podr á seguir desempeñándose como Auxiliar J udicial, Grado IV, en provisionalidad, no tiene como garantizar la subsistencia de ella y de su hij o de cinco (5) años quien se

escribiente nominada en carrera judicial y que tampoco podr á seguir desempeñándose como Auxiliar J udicial, Grado IV, en provisionalidad, no tiene como garantizar la subsistencia de ella y de su hij o de cinco (5) años quien se encuentra a su cargo ya que es madre cabeza de familia.

2. Fundamentos de la acción

La actora interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la carrera administrativa, mientras formula la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que di spuso su retiro de la carrera judicial por haber obtenido una calificación insatisfactoria durante el año 2019, la cual considera que fue ocasionada por cuenta de la queja de acoso laboral que interpuso durante el mes de enero de 2020, es decir, unos meses antes de que se realizara la calificación (10 de julio de 2020) , cuestión que, en su sentir, configura un impedimento para efectuar la calificación.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00494-01

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4 Expresó que en su caso la acción de tutela resulta procedente pues el asunto (i) goza de relevancia cons titucional, teniendo en cuenta que lo que se discute no es por la violación de normas legales sino por la forma c omo el acto administrativo en cuestión desconoce sus derechos fundamentales; (ii) si bien es cierto no agotó los

goza de relevancia cons titucional, teniendo en cuenta que lo que se discute no es por la violación de normas legales sino por la forma c omo el acto administrativo en cuestión desconoce sus derechos fundamentales; (ii) si bien es cierto no agotó los medios de defensa judicial ord inarios y extraordinarios , la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y suspender los efectos del acto administrativo de desvinculación, pues al ser madre cabeza de familia, e n situación de debilidad manifiesta “los mecanismos ordinarios no resultan eficaces o idóneos para exigir el cumplimiento de los derechos objeto de controversia” ; (iii) cumple con el requisito de la inmediatez pues se interpuso a los pocos días de tener co nocimiento del acto administrativo de reti ro; (iv) la irregularidad del acto administrativo afecta sus derechos fundamentales y, por último, (v) los hechos que sustentan la vulneración de los derechos fundamentales se identificaron de forma suficiente y clara.

Indicó que se encuentra inconforme con la calificación insatisfactoria que le otorgó el Juez Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cali , así como con la Resolución No. 096 de 7 de septiembre de 2021 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el recurso de queja presentado por la actora con el fin de que se ord enara conceder el recurso de apelación contra dicha calificación.

En cuanto a la calificación , adujo que la misma no fue objetiva , sino que se trató de una persecución por haber interpuesto la queja de acoso labora l, ya que antes de ello siempre había obtenido calificación positiva. F rente a la declaratoria de

En cuanto a la calificación , adujo que la misma no fue objetiva , sino que se trató de una persecución por haber interpuesto la queja de acoso labora l, ya que antes de ello siempre había obtenido calificación positiva. F rente a la declaratoria de improcedencia del recurso de queja y la negativa de conceder el recurso de apelación aseg uró que ello vulnera el principio de doble instancia y el debido proceso, pues aun cuando no haya claridad en cuanto a quien es el superior jerárquico en materia administrativa del Juez Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cali, ello no es una causal cons titucionalmente aceptable para desconocer el debido proceso y la doble instancia.

Aseguró que en su caso se desconocen sus “derechos de carrera judicial que llevan implícito el derecho a conservar mi puesto donde tengo mi arraigo y mi familia, lo cual se enlaza directamente con el acápite anterior y es consecuencia directa del mismo. Dejo claro que mi inscripción en el escalafón de carrera en este cargo vinculan inescindiblemente el mismo a mi derecho a la estabilidad laboral. Cualquier afectación o desmej ora en mis condiciones de empleo, debe tener un motivo justificado, debe contar con una motivación real y suficiente pues ello configura una limitación legal al ejercicio del ius variandi. Por ello se viola el debido proceso en esta segunda variante”.

Por último, refirió que es inminente su retiro, por lo que considera que su mínimo vital y el de su hijo se encuentran comprometidos. En esa medida solicitó que no se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, pues considera que la “urgencia para detener mi desvinculación hace necesaria la intervención del juez de tutela , máxime cuando se observa

se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, pues considera que la “urgencia para detener mi desvinculación hace necesaria la intervención del juez de tutela , máxime cuando se observa arbitrariedad en la decisión que se adopta y correlativamente, debo tener un tiempo prudente para presentar un a demanda, no solo con los soportes debidos, sino con el asesoramiento de un abogado que me pueda dar la confianza de lograr sacar adelante mis pretensiones. Dicha transitoriedad de los efectos del fallo de tutela que puedan resultar favorables”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:Radicado: 76001-23-33-000-2022-00494-01

Demandante: Leidy Stefany Piedrahita López

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5 “En esas condiciones, solicito se me amparen mis derechos al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, DERECHOS DE CARRERA, ASÍ COMO TAMBIÉN LOS DERECHOS DE MI HIJO MENOR DE EDAD, COMO DERECHOS PREVALENT ES CON PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL y los demás que se prueben violados en el trámite de esta acción constitucional.

Solicito que los mismos se protejan COMO MECANISMO TRANSITORIO mientras formulo dentro de los 4 meses la demanda respectiva, tománd ome el tiempo necesario para conseguir las pruebas y asesorarme debidamente con un experto

Solicito que los mismos se protejan COMO MECANISMO TRANSITORIO mientras formulo dentro de los 4 meses la demanda respectiva, tománd ome el tiempo necesario para conseguir las pruebas y asesorarme debidamente con un experto administrativista para iniciar tal acción y hasta tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, decida de fondo sobre la legalidad del acto que pretendo d emandar. Para lo anterior remito igualmente a los argumentos expuestos en el punto anterior ”.

4. Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela la parte actora aportó los siguientes documentos:

  • Copia del formato de Calificación Integral de Servicios de Em pleados de 10 de julio de 2020, en el que se le otorgó una calificación insatisfactoria de 51 puntos sobre 100 para el año 2019 . A dicho formato se agregó la decisión de 26 de noviembre de 2021, indic ando que al encontrarse en firm e la calificación se procedía a retirar del servicio a la escribiente nominada Leidy

Stefany Piedrahita López y a declarar su exclusión de la carrera judicial. • Copia de la Resolución No. 05 de 6 de agosto de 2020, por medio de la cual el Juez Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cali resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la calificación del año 2019 por la escribiente nominada Leidy Stefany Piedrahita López. • Copia del auto de 21 de octubre de 2020, proferido por la Procuraduría Provincial de Cali en el que se ordenó archivar de forma definitiva la investigación disciplinaria iniciada contra la señora Leidy Stefany Piedrahita López, en su calidad de escribiente del Juzgado Décimo Civil Municipal de

Provincial de Cali en el que se ordenó archivar de forma definitiva la investigación disciplinaria iniciada contra la señora Leidy Stefany Piedrahita López, en su calidad de escribiente del Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cali. • Copia de la Resolución No. 096 de 7 de septiembre de 2021, suscrita por la Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , “por la cual se decide el recurso de queja formulado por Leidy Stefany Piedrahita López en razón a la negativa del recurso de apelación int erpuesto contra el acto proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali contra la evaluación de desempeño del año 2019”.

5. Trámite procesal

La acción de tutela inicialmente fue repartida al Consejo de Esta do, Sección Primera (exp. No. 11001 -03-15-000-2022-00383-00). No obstante, mediante auto de 20 de enero de 2022 resolvió remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, teniendo en cuenta que es el superior funcional del Tribunal accionado.

El asunto correspondió a la Corte Suprema de J usticia, Sala de Casación Civil, quien le asignó el radicado No. 11001 -02-30-000-2021-02204-00/01. La solicitud

es el superior funcional del Tribunal accionado.

El asunto correspondió a la Corte Suprema de J usticia, Sala de Casación Civil, quien le asignó el radicado No. 11001 -02-30-000-2021-02204-00/01. La solicitud de amparo fue admitida mediante auto de 14 de febrero de 2022. El 23 de febrero de 2022, se profirió sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia de la acc ión de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

Inconforme con la decisión la a ccionante presentó impugnación, la cual correspondió a la Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Laboral, quienRadicado: 76001-23-33-000-2022-00494-01

Demandante: Leidy Stefany Piedrahita López

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6 mediante providencia de 6 de abril de 2022 resolvió lo siguiente:

“DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de 14 de febrero de 2022, inclusive, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR, por competencia, la presente acción de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto dispuestas en el

SEGUNDO: REMITIR, por competencia, la presente acción de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto dispuestas en el inciso segundo del numeral 8º, artículo 1° del Decreto 333 de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia”.

El expediente se recibió el 18 de abril de 2022, en el Tribunal Admi nistrativo del Valle del Cauca (rad. No. 76001 -23-33-000-2022-00494-01), que por auto de 19 de abril de 2022, resolvió avocar conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas.

En la misma decisión se dispuso negar la solicitud de medida provisional formulada por la actora , la cual consistía en que se suspendieran los efectos del acto administrativo que resolvió la calificación para el año 2019 como empleada judicial del Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cali , al considerar que lo solicitado también había sido propuesto como pretensiones en el escrito de tutela, por lo que resolverlas de forma anticipada, sin la audiencia ni la oportunidad de defensa y de solicitud de pruebas, equ ivaldría por una parte, a un prejuzgamiento y por otra, las pruebas aportadas por el accionante junto con la acción de tutela no se relacionan concretamente con hechos que justifiquen las medidas solicitadas sino a otros que pueden estar o no relacionados con el fondo del asunto.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cali

medidas solicitadas sino a otros que pueden estar o no relacionados con el fondo del asunto.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cali

Por escrito de 15 de febrero de 2022, el titular del despacho judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela , al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

Indicó que de conformidad con el deber que le asiste de calificar a los empleados del despacho que se encuentren en carrera judicial, establecido en la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo No. PSAA 16 -10618 de 2016, procedió a efectuar la calificación de la señora Leidy Piedrahita López para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, otorgándole una calificación insatisfactoria con un puntaje total de 51 pu ntos. Agregó que la calificación fue notificada a la actora de forma personal el 15 de julio de 2020, informándole que al tratarse de una decisión administrativa y no judicial, el acto de calificación estaba sometido al trámite y a los recursos previstos en la Ley 1437 de 2011.

Refirió que la actora mediante escrito de 29 de julio de 2020 presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación , los cuales fueron resueltos mediante la Resolución No. 05 d e 6 de agosto de 2020, que decidió negar el recu rso de reposición interpuesto desvirtuando uno a uno sus argumentos y manteniendo la calificación insatisfactoria. En cuanto al recurso de apelación manifestó que éste

reposición interpuesto desvirtuando uno a uno sus argumentos y manteniendo la calificación insatisfactoria. En cuanto al recurso de apelación manifestó que éste no fue concedido al no existir un superior jerárquico en lo administrativo del Juez Civil Municipal.

Informó que la demandante presentó recurso de queja contra la Resolución No. 05 de 6 de agosto de 2020, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle delRadicado: 76001-23-33-000-2022-00494-01

Demandante: Leidy Stefany Piedrahita López

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7 Cauca, quien remitió el asunto por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de C ali, que mediante Resolución No. 096 de 7 de septiembre de 2021, declaró improcedente el recurso.

En tal sentido, al haberse agotados todos los recursos se entiende que la calificación insatisfactoria quedó en firme por lo que , mediante Resolución de 26 de noviembre de 2021, procedió a retirar del servicio a la escribiente nominada Leidy Stefany Pi edrahita López y a declarar su exclusión de la carrera judicial. Dicho acto administrativo fue notificado mediante correo electrónico del mismo día.

Sostuvo que la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron atendidos a través de la Resolución No . 002 de 13 de diciembre de 2021, en el sentido de no reponer la resolución que ordenó su retiro del servicio y ne gar el recurso de apelación dada la inexistencia de superior jerárquico

los cuales fueron atendidos a través de la Resolución No . 002 de 13 de diciembre de 2021, en el sentido de no reponer la resolución que ordenó su retiro del servicio y ne gar el recurso de apelación dada la inexistencia de superior jerárquico administrativo de las Cortes, Tribunales y Juzgados.

En suma, aseguró que las razones para calificar de forma insatisfactoria a la demandante “obedecen a parámetros netamente laborales en el desempeño de su cargo, durante el año 2019, no se trata entonces de una calificación caprichosa, sino de un acto apegado a las reglas que para tal efecto deben seguirse, en el desempeño de una empleada judicial, que debe estar acorde con las neces idades actuales, la norma cambia, el derecho es actual y requiere de mayor compromiso, así mismo, como se mencionó en los puntos anteriores se le han resuelto y concedido todos los recursos interpuestos dando aplicación a la normatividad de carácter administrativo que los regula”.

6.2. Respuesta del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali

Mediante memorial de 17 de febrero de 2022, el presidente de la Corporación Judicial indicó que la acción de tutela elevada por la actora resulta improcedente , pues tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir los actos administrativos mediante los cuales se le efectuó una calificación insatisfactoria y se resolvieron los recursos presentados en contra de dicha calificación.

En cualquier caso, pidió que de estudiarse el fondo del asunto se nieguen las pretensiones de la acción, dado que no se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante.

dicha calificación.

En cualquier caso, pidió que de estudiarse el fondo del asunto se nieguen las pretensiones de la acción, dado que no se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante.

Adicionalmente, en lo relacionado con la actuación desplegada po r el Tribunal , señaló que la Sala Plena de esa Corporación Judicial profirió la Resolución No. 096 de 7 de septiembre de 2021, en la que luego de analizar el marco constitucional y legal aplicable al caso, concluyó que el acto administrativo de evaluación de desempeño no es susceptible del recurso de apelación y que no es competente para conocer de tal medio impugnativo por no ser superior jerárquico de los jueces del mismo distrito judicial en cuanto a los asuntos de carácter administrativo.

6.3. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca

Por escrito de 16 de febrero de 2022, el presidente del Consejo Seccional solicitó que se desvinculara del trámite tutelar teniendo en cuenta que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no es la responsable de realizar la calificación de los empleados en carrera judicial, ya que dicha función le es atribuida al superior jerárquico de cada despacho judicial de conformidad con los artículos 171 de la Ley 270 de 1996 y 20 del Acuerdo No. PSAA16-10618 del 2016, vigente para el periodo 2019.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00494-01

Demandante: Leidy Stefany Piedrahita López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Leidy Stefany Piedrahita López

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8 En este sentido, aseguró que carece de competencia para proferir, cuestionar o revisar la calificación integral de servicios de la accionante y que dicha situación le fue comunicada a la accionante mediante el Oficio No. CSJVAO20 -931 de 26 de agosto de 2020.

Así mismo, señaló que no es el competente para tramitar la queja de acoso laboral radicada por la señora Piedrahita López en contra del Juez Décimo Civil Municipal de Cali, ya que dicha función está a cargo de los Comités de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, por lo que una vez tuvo conocimiento de la queja decidió remitirla al Comité de Convivencia Laboral de Cali.

Por otro lado, en relación con la aplicación de la lista de candidatos del cargo de auxiliar judicial grado IV del Juzgado Trece de Familia de l Circuito de Cali, indicó que de acuerdo con lo establecido en los artículos 165 y 166 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura elabor ar las listas de candidatos de los aspirantes que

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