CE - 12333000202200554021AUTOQUEDECIDEAUTO20221103213738
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 12333000202200554021AUTOQUEDECIDEAUTO20221103213738
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76001-23-33-000-2022-00554-02
Demandante: Laura María Rojas Londoño
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 76001-23-33-000-2022-00554-02 Demandante LAURA MARIA ROJAS LONDOÑO Demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y OTROS Temas Grado jurisdiccional de consulta incidente de desacato. Concurso ICBF. Convocatoria 433 de 2016. Publicación totalidad vacantes definitivas. Nombramiento. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 29 de septiembre de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que el señor JOHN FERNANDO GUZMÁN UPARELA, en calidad de director de Gestión Humana del ICBF o quien haga sus veces, incurrió en desacato a la orden impartida mediante sentencia No. 26 del 02 de junio de 2022, proferida en este expediente y que amparó los derechos fundamentales de la señora LAURA MARÍA ROJAS
LONDOÑO.
orden impartida mediante sentencia No. 26 del 02 de junio de 2022, proferida en este expediente y que amparó los derechos fundamentales de la señora LAURA MARÍA ROJAS
LONDOÑO.
SEGUNDO: SANCIONAR al señor JOHN FERNANDO GUZMÁN UPARELA, en calidad de Director de Gestión Humana del ICBF al pago de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes , la que deberá ser cancelada dentro de un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, mediante consignación que se hará en la cuenta Nacional DTN Multas y Cauciones No. 30070000030-4 en cualquiera de las oficinas del Banco Agrario.
TERCERO: ORDENAR al director de Gestión Humana del ICBF o quienes hagan sus veces, que en cabal cumplimiento de la sentencia No. 26 del 02 de junio de 2022 y respeto de los derechos fundamentales de la señora LAURA MARÍA ROJAS LONDOÑO rehaga la actuación de escogencia y nombramiento en periodo de prueba para que ella pueda escoger entre todas las vacantes, aquellas que son de su interés, y en justicia ocupe aquel que le corresponde de acuerdo con su puntaje y posición en la lista de elegibles, sin ninguna limitación por fuera del mérito, pues fue la actuación desleal del Instituto lo que la llevó a tomar posesión de otro cargo. Si la actora ocupa la primera posición en ese cargo, el ICBF modificará los nombramientos previos, pues es la única manera de garantizar la constitucionalidad y
legalidad de la provisión de los empleos por el sistema de carrera en este concurso público. Ello so pena de incurrir en el pago de multas sucesivas e incluso arresto, conforme lo dispone
nombramientos previos, pues es la única manera de garantizar la constitucionalidad y legalidad de la provisión de los empleos por el sistema de carrera en este concurso público. Ello so pena de incurrir en el pago de multas sucesivas e incluso arresto, conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: COMPULSAR copias a la fiscalía general de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que en el ámbito de sus competencias se investigue el comportamiento de la oficina de recursos humanos del ICBF”1.
1 Folio 43.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00554-02
Demandante: Laura María Rojas Londoño
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El 2 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la que ordenó lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso en
igualdad a cargos públicos en carrera administrativa de la señora Lina María Rojas Londoño.
SEGUNDO: ORDENAR i) al ICBF, dado que la CNSC ya autorizó el uso de la lista unificada de elegibles Resolución No. 0715 del 26 de marzo de 2021, proceder dentro de l os dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, a publicar la lista, para que los aspirantes
de elegibles Resolución No. 0715 del 26 de marzo de 2021, proceder dentro de l os dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, a publicar la lista, para que los aspirantes escojan sede (ubicación geográfica por Departamentos), en todos los cargos que tengan el mismo perfil de la convocatoria, vencido dicho término n ombrará en estricto orden de mérito, dentro de los 8 días siguientes; se advierte al ICBF que el nombramiento o provisión por encargo no lo releva de su obligación de nombramiento en propiedad con la lista de elegibles en todos los cargos vacantes definitivamente.
TERCERO: Para efectos del cumplimiento del presente fallo de tutela se resalta que la decisión tiene efectos inter partes, a pesar de que la orden deba ser dictada de forma genérica, esto es, aludiendo a la lista unificada de forma general, para f acilitar su cumplimiento por las autoridades encartadas.” 1.2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar impugnó la sentencia de primera instancia. 1.3. Mediante sentencia del 28 de julio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Cuarta confirmó la sentencia de primera instancia.
2. Trámite 2.1. El 25 de agosto de 202 2, Laura María Rojas Londoño presentó incidente de desacato, porque consideró que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no cumplió la orden de tutela integralmente, dado que no publicó la totalidad de las vacantes disponibles del cargo de defensor de familia , tal como se ordenó judicialmente.
Insistió en que en el fallo de segunda instancia se explicó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tenía el deber de publicar todas las vacantes definitivas existentes para el cargo defensor de familia y luego efectuar los
ordenó judicialmente. Insistió en que en el fallo de segunda instancia se explicó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tenía el deber de publicar todas las vacantes definitivas existentes para el cargo defensor de familia y luego efectuar los nombramientos con base en la lista de elegibles. Aclaró que, si bien en el curso de la acción de tutela fue nombrada en periodo de prueba, el hecho de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no haya publicado la totalidad de las vacantes definitiva s existentes la afecta directamente. Esto se debe a que por esa situación no fue nombrada en la ciudad de Medellín pues, aunque esa ciudad fue su primera elección en la audiencia de opción de sede, el Instituto no la nombró allí bajo el argumento de que en esa ciudad no había vacantes, cuando en realidad sí existían vacantes. Agregó que a fin de no arriesgar su nombramiento optó por aceptar la designación en la segunda sede de escogencia, es decir en el municipio deRadicado: 76001-23-33-000-2022-00554-02
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Urrao (Antioquia), a pesar de que en Medellín existían vacantes definitivas no publicadas por el Instituto. Situación que, en su criterio, vulnera su derecho a la unidad e integridad familiar. Asimismo, aseguró que “ la audiencia virtual de escogencia de vacantes que fue realizada por ICBF solamente ofertando 45 vacantes, debe ser repetida ofertando en cambio la TOTALIDAD de las vacantes habidas en la planta global de ICBF, de la
Asimismo, aseguró que “ la audiencia virtual de escogencia de vacantes que fue realizada por ICBF solamente ofertando 45 vacantes, debe ser repetida ofertando en cambio la TOTALIDAD de las vacantes habidas en la planta global de ICBF, de la forma como fue ordenado por su despacho, pues fue desde el momento cuando se realizó esta audiencia con ese númer o limitado de vacantes, cuando mis derechos fundamentales fueron nuevamente vulnerados, es decir, fue la referida audiencia el hecho generador de la nueva o continuada vulneración de mis derechos fundamentales”. En virtud de lo expuesto, solicitó lo siguiente: “2. Para el cumplimiento de la orden trascrita en la anterior pretensión, es necesario que su despacho ordene a ICBF que reporte a la CNSC la totalidad de las vacantes del cargo Defensor de Familia existentes a la fecha en la planta global de la entidad y q ue publique dicha lista para que yo pueda elegir una de las vacantes existentes, como quiera que el fallo proferido por su despacho protegió mis derechos fundamentales y los mismos deben ser efectivamente garantizados permitiéndome elegir una vacantes entre la totalidad de vacantes que existen en la planta global de ICBF y no solo entre las 45 vacantes que fueron ofertadas en la audiencia virtual de escogencia celebrada por ICBF en junio de 2022, pues dentro de esas 45 vacantes no fue incluida la vacante donde en realidad tuve que haber sido nombrada en período de prueba. Una vez yo elija la vacante de la lista que ha de publicar ICBF, su despacho garantice la efectividad de mis derechos fundamentales ordenando a ICBF que se realice mi traslado a la vacante elegida por mí o si no es posible el traslado, que modifique mi resolución de
elija la vacante de la lista que ha de publicar ICBF, su despacho garantice la efectividad de mis derechos fundamentales ordenando a ICBF que se realice mi traslado a la vacante elegida por mí o si no es posible el traslado, que modifique mi resolución de nombramiento, Resolución ICBF 3181 del 09 de junio de 2022, para que en lugar de que se me nombre en el Centro Zonal Penderisco de la Regional Antioquia de ICBF, se me nombre en la vacante que haya elegido.
3. Se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y se decreten las demás sanciones contenidas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y en lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-367 de 2014, por la omisión del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de dar cumplimiento a una orden judicial”. 2.2. Lina María Rojas Londoño presentó memorial, en el cual aseguró que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solo reportó a la Comisión Nacional del Servicio Civil “los cargos que se encontraban con vacancia definitiva por el rechazo, declinación y no aceptación de los elegibles ”; mas no la totalidad de vacantes definitivas del cargo de defensor de familia disponibles.
Por lo tanto, concluyó que el número de vacantes definitivas a proveer son muchos más de las 45 vacantes informadas por el Instituto para la escogencia de sede. En suma, sostuvo que tal entidad continúa ocultando las demás vacantes definitivas al no report arlas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. En consecuencia, solicitó dar apertura al incidente de desacato. 2.3. En auto de 29 de agosto de 2022, se requirió a Edna Patricia Ortega Cordero
vacantes definitivas al no report arlas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. En consecuencia, solicitó dar apertura al incidente de desacato. 2.3. En auto de 29 de agosto de 2022, se requirió a Edna Patricia Ortega Cordero en calidad de Directora de la Administración de Carrera Admin istrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a John Fernando Guzmán Uparela en calidad de Director de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quienes h icieran sus veces, para que r indieran informe sobre el incidente de desacato presentado.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00554-02
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó que la primera opción escogida por la accionante, correspondiente a Medellín, fue asignada a la aspirante ubicada en la posición 115 de la lis ta de elegibles, por tener mejor derecho meritorio que la incidentista. Sin embargo, como la accionante obtuvo la posición 130 de la lista se le asignó el segundo lugar de escogencia: Regional Antioquia, Municipio de Urrao, Centro Zonal Penderisco. Seguido, la entidad hizo un recuento sobre lo sucedido con: (i) la lista de elegibles para suplir las vacantes de Medellín (Antioquia), contenida en la Resolución CNSC Nro. 20182230072535 del 17 de julio de 2018; (ii) la lista de elegibles unificada, contenida e n la Resolución Nro. 0715 de 26 de marzo
Resolución CNSC Nro. 20182230072535 del 17 de julio de 2018; (ii) la lista de elegibles unificada, contenida e n la Resolución Nro. 0715 de 26 de marzo de 2021, y la acción de tutela que la originó; y (iii) la sentencia de tutela del 26 de abril de 2022, en la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó suplir las vacantes “ que subsistan por la no ac eptación, declinación o rechazo del nombramiento” del cargo de defensor de familia. Con base en dicha exposición, concluyó lo siguiente: ● Originalmente, la accionante no tenía derecho a ser nombrada, porque “la provisión de las 44 vacantes ofertadas, así c omo los nombramientos de los elegibles autorizados por la CNSC en aplicación del Criterio Unificado para esa OPEC, se realizaron con los elegibles de las posiciones No. 1 a 108, es decir, existían elegibles con mejor derecho a la accionante, quien ocupaba la posición No. 109”. Posteriormente, tras la integración de la lista unificada, la incidentista ocupó el lugar 130. Sin embargo, dados los empates que existieron entre elegibles en posiciones anteriores a la 130, su lugar real en la lista correspondió a la Nro. 199. Por ende, aquella “simplemente tenía una expectativa en el evento en que se presentara NO. Aceptación, declinación o rechazo del nombramiento en período de prueba de los elegibles ubicados en los primeros 124 lugares, situación que solo se concretó en el año en curso”. ● Los integrantes de la lista de elegibles unificada, adoptada mediante Resolución Nro. 0715 de 2021, fueron objeto de un trato preferencial del
primeros 124 lugares, situación que solo se concretó en el año en curso”. ● Los integrantes de la lista de elegibles unificada, adoptada mediante Resolución Nro. 0715 de 2021, fueron objeto de un trato preferencial del cual no se beneficiaron los integrantes de las 109 listas restantes que también se conformaron en el marco de la Convocatoria 433. Por ende, estos últimos recibieron un trato discriminatorio, ya que los elegibles de la lista unificada quedaron en una mejor posición respecto de los demás. ● Aunque en el fallo de tutela que originó la lista unificada no se estableció su duración, conforme al numeral 4° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 las listas de elegibles tienen una vigencia de 2 años. ● Se debe respetar el alcance dado a la lista unificada por “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de la Acción de Tutela No. 76001-3333-008-2020-00117-01, promovida por YORIANA ASTRID PEÑA PARRA y ANGELA MARCELA RIVERA ESPINOSA, esto es, que la misma sea utilizada exclusivamente para proveer las vacantes que existían a la fecha del fallo, esto es, las 124 vacantes reportadas para la fecha, dado que el único factor que permitiría determinar su vigencia sería el número limitado de empleos a proveerse, pues de lo contrario estaríamos ante la existencia de una lista de elegibles sin vencimiento y en esa medida contraria a la Ley y la Constitución”. Por último, censuró lo expuesto por la accionante en el incidente de desacato, debido a que se trata de nuevos hechos que no fueron objeto de debate en elRadicado: 76001-23-33-000-2022-00554-02
Por último, censuró lo expuesto por la accionante en el incidente de desacato, debido a que se trata de nuevos hechos que no fueron objeto de debate en elRadicado: 76001-23-33-000-2022-00554-02
Demandante: Laura María Rojas Londoño
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co curso de la tutela. Razón por la cual consideró que el presente trámite debía ser archivado. 2.5. La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que, en virtud de la acción de tutela Nro. 2022 -00299-01 presentada por Jesús Andrés Garzón Roa, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de segunda instancia del 10 de agosto de 2022, en la cual ordenó lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR al ICBF que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, informe a la CNSC sobre las vacantes existentes actualmente del empleo Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17 en cualquier ubic ación geográfica teniendo en cuenta las 11 vacantes que no reportó a la CNSC, como las vacantes que existan por cualquier razón, esto es por no aceptación, declinación o rechazo del nombramiento, o por renuncia en fecha posterior al periodo de prueba. Cumplido lo anterior, la CNSC dentro del mismo término emitirá autorización de uso de la lista unificada de elegibles resolución No. 0715 del 26 de marzo de 2021 informando los elegibles autorizados, lista que será remitida al ICBF en el término de dos (2) días hábiles,
lista unificada de elegibles resolución No. 0715 del 26 de marzo de 2021 informando los elegibles autorizados, lista que será remitida al ICBF en el término de dos (2) días hábiles, para que proceda de manera inmediata a realizar la audiencia pública, para que el accionante Jesús Andrés Garzón Roa, manifieste el orden de preferencia de los centros zonales a los que desea aplicar, realizando este procedimiento conforme lo e stablece la resolución No. 7382 del 20 de junio de 2018, o las normas que regulen la materia, procedimiento que debe culminar con el nombramiento del accionante. (resaltado fuera de texto)”. Seguido, indicó que, en cumplimiento de ese fallo de tutela, se e ncuentra proyectando la autorización del uso de la lista conformada mediante Resolución Nro. 715 del 26 de marzo de 2021, “para proveer el total de vacantes definitivas del empleo del Nivel Profesional, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17 existentes en la planta de personal del ICBF reportadas por la entidad, el 17 de agosto de 2022, a través del radicado de entrada 2022RE161611”. Y agregó que una vez, se emita dicha autorización, se le comunicará al Instituto Colombiano de Bienestar Fami liar, a fin de que efectúe el “nombramiento en propiedad con la lista de elegibles en todos los cargos vacantes definitivamente y así dar cabal cumplimiento a lo ordenado en la presente acción de tutela”. 2.6. Lina María Rojas Londoño presentó memorial, en el cual informó que el 5 de septiembre del 2022 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar convocó a una nueva audiencia virtual, en la cual ofertó el total de las vacantes definitivas
2.6. Lina María Rojas Londoño presentó memorial, en el cual informó que el 5 de septiembre del 2022 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar convocó a una nueva audiencia virtual, en la cual ofertó el total de las vacantes definitivas para escoger sede. Sin embargo, aquella censuró que no fue convocada a dicha audiencia, a fin de permitírsele escoger sede entre las nuevas vacantes disponibles. En sus palabras, “el ICBF, desconoció que me encontraba en mejor puesto, que los siguientes elegibles de la lista 715 de la CNSC, excluyéndome de dicha audiencia”. Por ende, solicitó lo siguiente: “a su Despacho si habíen (sic) lo considere, que al momento de materializar mi derecho por parte del ICBF, no se vulnere los demás derechos de los elegibles que se encuentran en una mejor posición meritoria, es decir, las personas que fueron citadas en la audiencia a la cual participe del día 27 de mayo del 2022, para así, no caer en futuras vulneraciones al debido proceso, pues soy consciente que nos encontramos frente a un concurso de mérito y se debe respetar las posiciones para la elección de las correspondiente vacantes. Por último, se hace necesario que el ICBF suspenda la audiencia virtual de escogencia de plazas realizada el 05 de septiembre del año en curso, para ser incluida en esta e igualmente suspenda cualquier acto de nombramiento en periodo de prueba, hasta tantoRadicado: 76001-23-33-000-2022-00554-02
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se dé cumplimiento al fallo de tutela de la referencia; pues fue el mismo ICBF y la CNSC que género esta confusión a ocultar las vacantes definitivas y ofertarnos solo las que estas Entidades consideraban”. 2.7. En auto de 7 de septiembre de 2022, se ordenó dar apertura al incidente de desacato, en contra de Edna Patricia Ortega Cordero en calidad de directora de la Administración de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de John Fernando Guzmán Uparela en calidad de director de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quienes hicieran sus veces. 2.8. Lina María Rojas Londoño informó que, en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 10 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizó audiencia en la cual le dio la opción a Jesús Andrés Garzón Roa de escoger entre las 120 vacantes disponibles. E insistió en que el 5 de septiembre del 2022, el Instituto citó a audiencia virtual de escogencia a los elegibles que aún no habían escogido sede y les dio “como plazo para escogencia de plaza hasta el día de hoy 08 de septiembre de 2022”. Por consiguiente, solicitó dar apertura urgente al incidente de desacato y “que el ICBF me permita participar en dicha audiencia, pues a no participar, no tendré la opción de escoger la ubicación geográfica de mi interés. Lo anterior, teniendo en cuenta que se
el ICBF me permita participar en dicha audiencia, pues a no participar, no tendré la opción de escoger la ubicación geográfica de mi interés. Lo anterior, teniendo en cuenta que se debe respetar el orden de mérito de la lista de elegibles 715 CNSC”. Por último, solicitó que el Instituto oferte todas las vacantes definitivas, pues aunque las reportadas y autorizadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil corresponden a 120, en la audiencia que inició el 5 de septiembre del 2022 el Instituto únicamente ofertó 110 vacantes. 2.9. La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que mediante Oficio Nro. 2022RS095525 del 2 de septiembre de 2022 autorizó el uso de la lista unificada contenida en la Resolución Nro. 715 del 26 de marzo de 2021, para la provisión de 110 nuevas vacantes en el empleo denominado defensor de familia, código 2125, grado 17, de conformidad con lo certificado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Explicó que, aunque el Instituto le informó la existencia de 121 vacantes definitivas para dicho empleo, “(11) ya fueron autorizadas para su uso, en consecuencia, es dable autorizar el uso de la lista para las restantes ciento diez (110) vacantes definitivas”. Asimismo, aclaró que “la CNSC no podría tener conocimiento de la totalidad de las vacantes que reposan en el ICBF, a menos que dicha entidad lo informe, como en efecto ocurrió el 17 de agosto de 2022”. De otra parte, frente a los argumentos reiterado s por la incidentista, subrayó que en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se persigue no se ordenó el
ocurrió el 17 de agosto de 2022”. De otra parte, frente a los argumentos reiterado s por la incidentista, subrayó que en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se persigue no se ordenó el nombramiento de Lina María Rojas Londoño en el Centro Zonal Penderisco de la Regional Antioquia. Lo realmente ordenado fue que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar publicara la lista de todos los cargos vacantes con el mismo perfil de la convocatoria, para que los aspirantes escogieran sede. Por ende, sostuvo que “no existe ninguna orden judicial que indique que se debe autorizar el uso de lista en el lugar de residencia”.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00554-02
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sostuvo que no tiene injerencia en lo relativo a las audiencias de escogencia de plazas, ya que su competencia se limita a expedir la autorización de uso de la lista unificada. Gestión que ya se realizó. Motivo por el cual concluyó que cumplió totalmente el fallo de tutela y agregó que “solo por el hecho que su nombramiento [refiriéndose al de la incidentista] no se hiciera en la plaza ideal, conforme a sus exclusivas necesidades no implica que esta entidad no haya acatado el fallo de tutela ” (Corchetes añadidos). Por lo anterior, solicitó archivar y cerrar el incidente, al menos en lo que a su competencia respecta. 2.10. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aseveró, refiriéndose a la orden de tutela cuyo cumplimiento se persigue, que “ La orden impartida por su
cerrar el incidente, al menos en lo que a su competencia respecta. 2.10. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aseveró, refiriéndose a la orden de tutela cuyo cumplimiento se persigue, que “ La orden impartida por su Despacho inicia señalando que la provisión del empleo de Defensor de Familia se debe realizar por parte del ICBF conforme la autorización que emitió la CNSC para el uso de la Lista de Elegibles Unificada conformada con Resolución No. 715 de 2021, que se precisa, corresponde a una autorización sobre cuarenta y cinco (45) vacantes, exclusivamente. Es decir, su orden condiciona al ICBF a la autorización previa emita por la Comisión ” (Negrillas propias). A lo anterior agregó lo siguiente: “Conforme lo señalado y contrario a lo indicado en el auto con el cual se apertura el trámite incidental, el ICBF no podría actuar de conformidad con lo autorizado por la CNSC (la autorización solo versó sobre 45 vacantes), y a la vez celebrar la audiencia de escogencia de centro zonal ofertando todas las vacantes existentes del empleo de Defensor de Familia, toda vez que el fallo de tutela fue preciso y taxativo al circunscribir la actuación que debía desplegar el ICBF a la autorización previa emitida por la CNSC, por lo que, ofertar más de las 45 vacantes sería ilegal. Así las cosas, la única forma legal de atender la orden de ese Tribunal y sin incurrir en prevaricato o extralimitación de funciones, era atendiendo, como bien lo ordena el fallo, a la autorización previa que la CNSC había efectuado para hacer uso de la Resolución No. 715 de 2021, para la provisión de 45 vacantes del empleo de Defensor de Familia, pues
la autorización previa que la CNSC había efectuado para hacer uso de la Resolución No. 715 de 2021, para la provisión de 45 vacantes del empleo de Defensor de Familia, pues exigirle al ICBF algo diferente implicaría adelantar una actuación sin sustento legal, dado que en el fallo no se ordenó hacer caso omiso a la autorización en la que la CNSC restringió a 45 vacantes la oferta que debía realizar el ICBF, sino que por el contrario, la orden emitida en el fallo que se estudia se fundamentó precisamente en dich a autorización (Negrillas propias). Situación diferente se hubiera presentado si el Tribunal hubiese ordenado al ICBF desatender la autorización emitida por la CNSC (con ello no se hubiera limitado la oferta de empleos a las 45 vacantes) y en su reemplazo hubiese autorizado directamente a proveer todas las vacantes existentes del empleo de defensor con la lista conformada con la Resolución No. 715 de 2021, o que hubiera ordenado a la CNSC a emitir una nueva autorización en la que hubiera incluido todas las vacantes existentes del empleo de defensor; cuestión en mención que no sucedió.” Por ende, gracias a la autorización de uso de la lista unificada, se adelantaron las actuaciones administrativas para el nombramiento en periodo de prueba de la accionante y “demás elegibles ubicados en las posiciones 115 a la 142 de la Resolución No. 715 de 2021”. Igualmente, explicó que para el momento en que se le notificó el fallo de tutela de primera instancia, ya se había finalizado la audiencia virtual del 1º de junio de 2022, para escogencia de sede. Allí, se le asignó a la accionante el segundo lugar que escogió, correspondiente a la
le notificó el fallo de tutela de primera instancia, ya se había finalizado la audiencia virtual del 1º de junio de 2022, para escogencia de sede. Allí, se le asignó a la accionante el segundo lugar que escogió, correspondiente a la Regional Antioquia, Municipio de Urrao, Centro Zonal Penderisco. En consecuencia, como la incidentista fue nombrada en periodo de prueba y se posesionó en el cargo, “el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, considera cumplida la sentencia de tutela que dio lugar a la apertura del presente tramite incidental”. Más aún cuando la orden de tutela no incluyó “desconocer la autorización de usoRadicado: 76001-23-33-000-2022-00554-02
Demandante: Laura María Rojas Londoño
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Lista de Elegible Unificada emitida por la CNSC, ni dejar sin efectos las actuaciones desarrolladas a partir de dicha autorización, esto es, la audiencia virtual por correo electrónico de escogencia de sede que inici ó el 27 de mayo y finalizó el 01 de junio de 2022”. Finalmente, manifestó que la accionante fundó el incidente en hechos que ocurrieron con posterioridad a la orden de tutela y que no fueron debatidos en sede de instancia. Motivo por el cual consideró que tales alegaciones no constituyen ningún tipo de renuencia en el cumplimiento del fallo. 2.11. Lina María Rojas Londoño resaltó que en el fallo de segunda instancia de tutela el Consejo de Estado precisó que la orden de tutela impartida por el
constituyen ningún tipo de renuencia en el cumplimiento del fallo. 2.11. Lina María Rojas Londoño resaltó que en el fallo de seg
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