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CE-124-1944-05-10

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-124-1944-05-10
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

DESCANSO COMPENSATORIO – Remuneración / DESCANSO

COMPENSATORIO REMUNERADO – Consulta / DESCANSO COMPENSATORIO CUANDO HAN PRESTADO SERVICIOS EN DIAS DOMINGOS – Debe ser remunerado en forma sencilla cuando la empresa no ha cancelado la labor de esos días CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: CARLOS RIVADENEIRA G Bogotá, diez (10) de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: MINISTRO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL

Referencia: Señores Consejeros: Por medio del oficio que antecede, el señor Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social hace la siguiente consulta: "Atentamente me permito someter a la decisión de esa alta entidad el siguiente punto relacionado con la interpretación de los artículos 1º de la Ley 72 de 1931, 1º y 10 del Decreto reglamentario de la misma Ley número 1278 de 1931: "¿Es o nó remunerado el día de descanso compensatorio que se otorga a los trabajadores cuando éstos han prestado servicios en días domingos y la empresa no ha remunerado doblemente la labor en dichos días? "Este Ministerio ha venido sosteniendo, reiteradamente, la tesis de que el descanso compensatorio debe ser remunerado en forma sencilla, no sólo por razones de equidad, sino en atención a que si así no fuera, fácilmente se haría un fraude a la ley, consistente en exigir en día domingo el concurso de la capacidad laboriosa, remunerarlo en forma sencilla, cuando el artículo 5° de la Ley 57 de

1926 prescribe que el salario de dicho día no será menos del doble del ordinario, y luego otorgar un descanso de compensación sin cubrirlo económicamente, mera de que éste no lo sería de verdad desde el punto de vista psicológico ante el hecho de no devengar jornal alguno durante dicha vacancia". Para el suscrito Consejero la tesis que el Ministerio ha sostenido y que en la nota de consulta se esboza, es la correcta, no sólo por ser la más acorde con el principio que informa la ley, cual es el de que a todos los trabajadores no se les puede exigir, ni aceptar trabajo en día domingo sino en casos de excepcional gravedad que la misma ley señala y mediante una indemnización que en ningún caso puede ser inferior al valor doble de un jornal ordinario, como por ser la que mejor se acomoda a los términos mismos en que está concebido el artículo 5° de la Ley 57 de 1926, que es el que regula la precisa materia sobre que versa la consulta. Abona la afirmación que acaba de hacerse con respecto al artículo 5° el significado gramatical de la expresión con que se encabeza la parte final del primer inciso, o sea la relativa al pago de doble salario: "en tal caso", que equivale a "en semejante suceso", pues indudable es que el suceso o acontecimiento allí previsto y que con esas palabras se reproduce es el de trabajo en día domingo, que es el único de que trata tal precepto. Abona la afirmación de que la referida interpretación es la más acorde con el fin perseguido por el legislador la circunstancia de que la interpretación contraria, o sea la de que el descanso compensatorio no debería tener remuneración, se lleva

de calle la prohibición de exigir y aceptar trabajo en día domingo, que sólo en casos de excepcional gravedad y mediante doble remuneración permite la ley. Para demostrarlo basta llamar la atención a que el salario de un obrero en seis días ordinarios de trabajo, a peso por día, monta a seis pesos, y que el salario del mismo obrero en seis días de trabajo, cinco ordinarios y un domingo, liquidados en forma contraria a la sostenida por el Ministerio, montaría a los mismos seis pesos, debiendo montar a siete, ya que el trabajo del domingo debe pagarse con salario doble. En contra de la tesis referida no vale el argumento del perjuicio que al patrón causa la doble remuneración del domingo, o la remuneración sencilla del día del descanso compensatorio, si la del domingo no se paga doble, pues tal perjuicio es insignificante, y bien puede decirse que ninguno si se le compara con los que el mismo patrón sufrirá con la paralización de toda actividad el día domingo en casos urgentes. Lo dicho autoriza para concluir que el día de descanso compensatorio que se otorga a los trabajadores cuando éstos han prestado servicios en días domingos y la empresa no ha remunerado doblemente la labor de esos días, debe ser remunerado en forma sencilla. Por lo expuesto, y para el caso de que el Consejo encuentre aceptables las razones precedentes, me permito proponer que se transcriba el anterior informe al señor Ministro de Trabajo, en contestación a su nota de consulta número 12731. Señores Consejeros, vuestra Comisión, Carlos Rivadeneira G. Bogotá, mayo 10 de 1944.

El Consejo en su sesión plena de esta fecha aprobó por unanimidad el anterior informe.

EL PRESIDENTE, ANIBAL BADEL

EL SECRETARIO, LUIS E. GARCIA V.

República de Colombia, Consejo de Estado, Secretaría, Bogotá, 29 de mayo de 1944. En la fecha, y por medio de la nota número 15919, el Ministro del Trabajo autorizó la publicación de la consulta anterior. El Secretario del Consejo de Estado,

LUIS E. GARCIA V.

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