CE - 124 Sentencia SENTENCIA 225184MYDIBELSADEREC 0 20241203083522992
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- CE - 124 Sentencia SENTENCIA 225184MYDIBELSADEREC 0 20241203083522992
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-27-000-2019-00013-00 (25184)
Demandante: Mydibel S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 11001-03-27-000-2019-00013-00 (25184) Demandante MYDIBEL S.A. Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Temas Derechos antidumping. Falsa motivación. Comparación equitativa. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , sin cuantía, por Mydibel S.A. contra la Resolución Nro. 257 del 9 de noviembre de 2018 de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo ordenó dar apertura a la investigación por supuesto dumping en las importaciones de papas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 20 .04.10.00.00 originarias de Bélgica, Países Bajos y Alemania.
de papas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 20 .04.10.00.00 originarias de Bélgica, Países Bajos y Alemania. Luego de surtida la investigación, dicho Ministerio expidió la Resolución Nro. 257 del 9 noviembre de 2018, que dispuso1: “Artículo 1°. Disponer la terminación de la investigación administrativa abierta mediante Resolución 121 del 2 de agosto de 2017 a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00 originarías de Bélgica, Países Bajos (Holanda) y Alemania. Artículo 2°. No imponer derechos antidumping definitivos a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00; originarias de Bélgica a las empresas AGRISTO N.V., CLAREBOUT POTATOES N.V. y ECOFROST S.A.; y originarias de Países Bajos (Holanda) a la empresa FARMFRITES B.V. Artículo 3°. Imponer derechos antidumping definitivos a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00; originarias de Bélgica, Países Bajos (Holanda) y Alemania, en la forma de un gravamen ad -valorem, el cual se liquidará sobre el valor FOB
por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00; originarias de Bélgica, Países Bajos (Holanda) y Alemania, en la forma de un gravamen ad -valorem, el cual se liquidará sobre el valor FOB declarado por el importador, adicional al arancel vigente en el Arancel de Aduanas Nacional de la siguiente manera:
De Bélgica: - MYDIBEL S.A.: 8,01% De Países Bajos (Holanda): - AVIKO B.V.: 3.64% - DEMÁS EXPORTADORES, 44.52% (excepto
FARMFRITES B.V.)
1 Samai, índice 36, pdf del anexo 3, páginas 8 a 10.Radicado: 11001-03-27-000-2019-00013-00 (25184)
Demandante: Mydibel S.A.
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De Alemania: - AGRARFROST GMBH & CO. KG.; 3,21% Artículo 4°. Los derechos antidumping impuestos en el artículo 3° de la presente resolución se aplicarán por un término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial y serán aplicados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 1750 de 2015.
Artículo 5 °. Comunicar el contenido de la presente resolución a los peticionarios, a los importadores, a los exportadores, a los productores nacionales y extranjeros conocidos del producto objeto de investigación, así como a los representantes diplomáticos de Bélgica,
Artículo 5 °. Comunicar el contenido de la presente resolución a los peticionarios, a los importadores, a los exportadores, a los productores nacionales y extranjeros conocidos del producto objeto de investigación, así como a los representantes diplomáticos de Bélgica, Países Bajos (Holanda) y Alemania en Colombia. (…) Artículo 11°. Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de carácter general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 1750 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 12°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial”. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) , la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2:
“A. A TÍTULO DE NULIDAD.
Respetuosamente solicito a los Honorables Consejeros que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad del Acto Administrativo Demandado, se sirva declarar la Nulidad Absoluta de Resolución (sic) No. 257 del 9 de noviembre de 2018 proferida por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la Compañía, se solicitara la Nulidad Parcial del Acto Administrativo mencionado, derivada de los fundamentos aceptados.
En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la Compañía, se solicitara la Nulidad Parcial del Acto Administrativo mencionado, derivada de los fundamentos aceptados.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Solicito respetuosamente a su Despacho se sirva declarar que las ventas realizadas por Mydibel no fueron constitutivas de dumping, y en consecuencia los pagos realizados por concepto de derechos antidumping sobre las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00 en los términos de la Resolución demandada, no tuvieron fundamento en una justa causa, es decir declarar que se constituye en un pago de lo no debido.
En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la Compañía, se solicitará se determine el importe relacionado con las modificaciones consideradas por dicho despacho.
C. COSTAS DEL PROCESO Y AGENCIAS EN DERECHO Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que el Acto Administrativo demandado contradice el ordenamient o jurídico en formas flagrante, se condene en costas a la parte Demandada como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta o Parcial del Acto Administrativo demandado.
Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso, y en
2 Samai, índice 36, pdf del cuaderno 1, página 11.Radicado: 11001-03-27-000-2019-00013-00 (25184)
2 Samai, índice 36, pdf del cuaderno 1, página 11.Radicado: 11001-03-27-000-2019-00013-00 (25184)
Demandante: Mydibel S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 concordancia con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura” (negrilla y subrayado del original). A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 42 y 137 de la Ley 1437 de 2011; 1, 5, 7, 10, 11, 12, 13, 16 y 39 del Decreto 1750 de 2015, 2.4 , 2.6, 5.8 y 6.8 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (en adelante OMC). El concepto de la violación se resume así:
1. Asuntos preliminares: contextualización del caso Relató que la compañía es de origen belga y se dedica a producir y comercializar productos de patata, entre los que se incluyen los refrigerados, ultracongelados y secos.
Describió las modalidades de papa de su producción y señaló que, en la regulación arancelaria belga y de la Unión Europea, las papas fritas tradicionale s tienen la clasificación 2004.10.10, mientras que las especialidades de la papa la 2004.10.99. En cambio, para Colombia, ambas modalidades se clasifican en la subpartida arancelaria 2004.10.00.00 en aplicación de la nomenclatura NANDINA.
clasificación 2004.10.10, mientras que las especialidades de la papa la 2004.10.99. En cambio, para Colombia, ambas modalidades se clasifican en la subpartida arancelaria 2004.10.00.00 en aplicación de la nomenclatura NANDINA. Reseñó que el 22 de junio de 2017, la Federación Colombiana de Productores de Papa (en adelante FEDEPAPA) presentó ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo una solicitud para investigar a la demandante por el supuesto dumping en las importacione s de papas preparadas o conservadas provenientes de Bélgica, Alemania y Países Bajos. Y, pese a que los productos tradicionales y especializados eran distintos , la demandada inició una investigación agrupando ambas modalidades como una sola, considerando que FEDEPAPA tenía más del 50% de la producción nacional, que los productos se exportaban bajo una misma subpartida y que encontró de forma preliminar márgenes de dumping del 13,70% para Bélgica, 15,58% para Países Bajos y 22,45% para Alemania. Narró que el 14 de agosto de 2017, la importadora (Calypso del Caribe S.A.) de las papas comercializadas por Mydibel proporcionó información que evidenciaba la inexistencia de dumping derivada del margen de minimis (es decir, inferior al 2%), y la necesidad de diferenciar los tipos de papas, pues su precio era diferente y las papas especiales no eran producidas en Colombia. Agregó que, el cálculo del precio no tuvo en cuenta los costos de los fletes terrestres desde Bélgica a Reino Unido (mercado de referencia) , a los mercados locales y a
especiales no eran producidas en Colombia. Agregó que, el cálculo del precio no tuvo en cuenta los costos de los fletes terrestres desde Bélgica a Reino Unido (mercado de referencia) , a los mercados locales y a Colombia y que este debía calcularse sobre los precios de fábrica (también denominado precios Ex Works) que eran diferentes para cada tipo de papa. Sostuvo que la empresa importadora alegó la falta de legitimidad de FEDEPAPA para representar a la rama de producción nacional por no representar más del 50% de la producción nacional, que la venta de papas tradicionales configuraba dumping y que est a conducta se descartaba al considerar el precio de fábrica. Precisó que en el trámite de la investigación se explicó que las operaciones con Colombia tienen costos menores de almacenamiento, exigencias distintas y reducidas en condiciones de empaque, y plazos ampl ios y concretos que reducen los costos de financiamiento, a diferencia de las ventas en el mercado belga. Además, no existe prueba de un daño a la rama de producción nacional, por lo que el acto que declara la existencia de dumping carece de sustento jurídico y causa un perjuicio grave a la empresa.Radicado: 11001-03-27-000-2019-00013-00 (25184)
Demandante: Mydibel S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Expuso que la demandada profirió informe técnico preliminar que concluyó la existencia de una práctica de dumping, con un margen del 12,1%, sin considerar los argumentos expuestos a lo largo de la investigación y que, pese a la oposición
4 Expuso que la demandada profirió informe técnico preliminar que concluyó la existencia de una práctica de dumping, con un margen del 12,1%, sin considerar los argumentos expuestos a lo largo de la investigación y que, pese a la oposición posterior, fue concretado en la Resolución Nro. 191 de 2017, frente a la cual se solicitó la revocatoria directa y se requirieron las hojas de cálculo de los márgenes de dumping. Ambas solicitudes se negaron. Relató que insistió en la terminación de la investigación y, pese a ello, en 2018, se produjo el informe técnico final que estableció que el margen de dumping individual para Mydibel era del 8,01%, al comparar el valor normal de los productos vendidos por la sociedad en el mercado interno con el precio de exportación a Colombia entre el 14 de julio de 2016 y el 24 de julio de 2017. Acotó que la demandada tomó un valor Ex Works distorsionado, mal calculado y que para otras compañías belgas investigadas sí se les disminuyó el valor normal de los costos, además de excluir las especialidades de papas. Reiteró que solicitó el reconocimiento del margen de minimis y que se terminara la investigación, petición negada nuevamente. Concluyó que el 9 de noviembre de 2018, la demandada profirió la Resolución Nro. 257 que impuso derechos antidumping a las importaciones de papas.
2. Omisión en la publicación del cálculo del dumping. Derecho de defensa y contradicción Señaló que la demandada afirmó que el cálculo del dumping era confidencial. Se refirió a la falta de motivación de los actos a partir de la jurisprudencia del Consejo
y contradicción Señaló que la demandada afirmó que el cálculo del dumping era confidencial. Se refirió a la falta de motivación de los actos a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado3 y del artículo 42 de la Ley 1437 de 2011. Luego, indicó que dicha causal de nulidad se configuró dado que no conoció la totalidad del cálculo realizado por la demandada para establecer qué extrajo de la información presentada y cómo la procesó, con lo cual se vulneró su derecho de defensa. Resaltó que la autoridad carecía de soporte jurídico y fáctico para ocultar información que era el fundamento de la imposición de los derechos antidumping y que era relevante constitucionalmente para la sociedad, atendiendo el interés público de la investigación 4. Además, la investigación administrativa no podía motivarse en un documento desconocido por las partes, pues ello puede generar una gravísima afectación a sus derechos subjetivos, en especial a su defensa.
3. Inaplicación de los artículos 10 a 13 del Decreto 1750 de 2015 y 2.4. del Acuerdo Antidumping. Violación al principio de comparación equitativa Argumentó que el artículo 2.4. del Acuerdo Antidumping de la OMC, incorporado al derecho interno con la Ley 170 de 1994, prevé el principio de comparación equitativa, que establece que el análisis del dumping debe realizarse comparando los mismos criterios tenidos en cuenta para el cálculo del valor normal y del precio de exportación , contrarrestando diferencias exter nas al precio real mediante
3 Sentencias del 3 de octubre de 1997, rad. 76001 -23-31-000-1997-08475-01, C.P. Delio Gómez Leyva, del
de exportación , contrarrestando diferencias exter nas al precio real mediante
3 Sentencias del 3 de octubre de 1997, rad. 76001 -23-31-000-1997-08475-01, C.P. Delio Gómez Leyva, del 13 de junio de 2013, exp. 17495, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, exp. 20971, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 26 de julio de 2017, rad. 22326, C.P. Milton Chaves García, del 30 de enero de 2014, exp. 18630, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas , 30 de agosto de 2012, exp. 17586, C.P. Carme n Teresa Ortiz de Rodríguez, del 10 de mayo de 2012, exp.17766, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 9 de julio de 2009, exp. 15846, C.P. William Giraldo Giraldo. 4 Recalcó la violación al derecho de defensa a partir de las sentencias C -274 de 2013, M.P. María Victoria Calle, T -487 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y C -491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-27-000-2019-00013-00 (25184)
Demandante: Mydibel S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ajustes. Adujo que , si en una investigación antidumping se realizan ajustes en alguno de los extremos, estos deben replicarse en los otros. Relató que la demandada realizó ajustes en el precio de exportación, restando el
5 ajustes. Adujo que , si en una investigación antidumping se realizan ajustes en alguno de los extremos, estos deben replicarse en los otros. Relató que la demandada realizó ajustes en el precio de exportación, restando el costo de almacenaje, de empaques, seguro de crédito y costos FOB para llevarlo a valor Ex Works , mientras que en el valor normal no efectuó dichos ajustes , vulnerando el principio de comparación equitativa. Precisó que, según el artículo 13 del Decreto 1750 de 2015, los gastos de transporte, descarga y embalaje deben ser realizados en el valor normal. Expuso que la autoridad debió dividir el precio de fábrica con el valor total de las operaciones, convirtiendo la unidad de peso y de moneda para, posteriormente, descontar los costos de almacenamiento, inventario, empaque y gastos de crédito, lo cual arrojaba un precio de exportación de USD 658,11 por tonelada que derivaba en un margen negativo de dumping del -6%.
4. Inaplicación de los artículos 1, 5, 7, 13 y 16 del Decreto 1750 de 201 5 y 2.6. del Acuerdo Antidumping: las especialidades de papas no son similares a las papas tradicionales de producción nacional Dijo que las normas del procedimiento antidumping exigen que las investigaciones se realicen sobre productos similares, circunstancia que no puede verificarse con la simple observación, sino que requiere del análisis de todos los factores como el proceso de manufacturación, producción, distribución, funcionalidad, objeto y subpartida arancelaria.
Reparó en que Mydibel S.A. comercializa i) papas tradicionales, con un proceso de
proceso de manufacturación, producción, distribución, funcionalidad, objeto y subpartida arancelaria. Reparó en que Mydibel S.A. comercializa i) papas tradicionales, con un proceso de elaboración primario que toma la papa fresca, la pela, le saca el almidón, la lava y la corta, la prefríe, la congela y la empaca; y ii) especialidades de papa con un proceso de producción más elaborado, que implica la producción de puré de patata y su introducción en moldes de varios formatos , por lo que la demandada debió analizar si ambos productos eran similares. Frente a las materias primas empleadas, indicó que, si bien eran las mismas, las especialidades de papas tienen un proceso de elaboración diferente, más técnico y dispendioso, el cual se puso en conocimiento de la Administración. Manifestó que, si bien en Colombia ambos tipos de papas comparten una misma subpartida arancelaria , en Bélgica son diferentes pues responden a mercados, procedimientos y objetivos disímiles. Aclaró que la diferencia entre las papas también se deriva de su precio, pues las especialidades son más c ostosas en un 161%. Consideró que las papas no eran iguales por el simple hecho de compartir una misma subpartida en el arancel nacional y que, en ocasiones, ha ocurrido la exclusión de productos pese a compartir subpartida arancelaria.
5. Falsa motivación Se refirió a la falsa motivación y advirtió que la autoridad no tuvo en cuenta la diferencia entre las calidades de las papas, el ajuste obligatorio del valor normal del producto y el valor de exportación reportado por la actora, dado que acudió al informado por la DIAN.
Reiteró los argumentos frente a las diferencias de los tipos de papa y la ausencia
producto y el valor de exportación reportado por la actora, dado que acudió al informado por la DIAN. Reiteró los argumentos frente a las diferencias de los tipos de papa y la ausencia de ajustes en el valor normal. Reparó en que, según el artículo 6.8. del AcuerdoRadicado: 11001-03-27-000-2019-00013-00 (25184)
Demandante: Mydibel S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Antidumping, la principal fuente de información que debe conside rarse es la suministrada por el exportador en los cuestionarios, de tal forma que la demandada, al tomar los datos de la DIAN, cometió un gravísimo error de valoración probatoria.
6. Violación de los artículos 38 del Decreto 1750 de 2015, 5.8. del Acuerdo Antidumping y 29 de la Constitución Política Estableció que los artículos 5.8. del Acuerdo Antidumping y 39 del Decreto 1750 de 2015 prevén que, si existe un margen antidumping de minimis (inferior al 2% ), la investigación debe terminar inmediatamente. Indicó que, manifestó la existencia del margen de minimis en más de cinco ocasiones y, pese a ello, la demandada se abstuvo de terminar la investigación, aduciendo que esto solo podía analizarse en la resolución final, so pena de dar un trato diferenciado.
Mencionó que la terminación de la investigación debió ser inmediata pues no está sujeta a que se hubiese proferido resolución de determinación final, de suerte que la autoridad fijó un límite no previsto en la ley y vulneró el debido proceso.
Mencionó que la terminación de la investigación debió ser inmediata pues no está sujeta a que se hubiese proferido resolución de determinación final, de suerte que la autoridad fijó un límite no previsto en la ley y vulneró el debido proceso.
7. Violación al debido proceso y los derechos de defensa, contradicción e igualdad Expuso que la demandada sí realizó ajustes en el valor normal frente a las demás compañías belgas investigadas que lo solicitaron, como se evidencia en el informe técnico final, sin que existan pruebas en el expediente frente a los fundamentos sobre la no aplicación de los ajustes a la actora. Dijo que la imparcialidad es garantía del derecho a la igualdad y que fue objeto de discriminación al no aplicarle los ajustes, impidiendo ejercer el derecho de defensa. Acotó que, frente a otras compañías belgas, se e xcluyeron las ventas de papas especiales que no eran exportadas a Colombia, sin justificación.
Oposición de la demanda El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Afirmó que en el informe técnico final se encuentran detallados los fundamentos de hecho y de derecho y los análisis realizados para determinar la existencia del dumping, así como del daño a la producción nacional y la relación de causalidad , documento que se puso en conocimiento de la actora y sirvió de base del informe final. Descartó la aplicación de las sentencias sobre la motivación de los actos administrativos, al estimar que estas no analizaron casos análogos al que se debate. Resaltó que la resolución demandada sí incluyó los hechos y análisis adelantados, en forma suficiente.
Descartó la aplicación de las sentencias sobre la motivación de los actos administrativos, al estimar que estas no analizaron casos análogos al que se debate. Resaltó que la resolución demandada sí incluyó los hechos y análisis adelantados, en forma suficiente. Aclaró que la información de la entidad para tomar la decisión no es pública en su totalidad porque es suministrada por empresas particulares en forma confidencial, con lo cual está sujeta a reserva legal. Trajo a colación la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) para sostener que existen excepciones a l a entrega de información . Indicó que la documentación solicitada es de 2017 y la resolución acusada de 2018, de manera que durante un año la actora pudo aportar pruebas y ejercer su derecho de contradicción.Radicado: 11001-03-27-000-2019-00013-00 (25184)
Demandante: Mydibel S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Señaló que en el informe técnico final se incorporaron todos los elemen tos analizados y se detalló la metodología, los factores y datos evaluados, así como los resultados de los cálculos realizados para la determinación de la existencia de dumping y el margen para su cálculo. Reparó en que el actor interpretó erróneamente el principio de comparación equitativa y en que se evaluaron todos los hechos en el expediente. Hizo mención a la presunción de legalidad de los actos administrativos y comentó que la aplicación de ajustes es facultativa. Sostuvo que, para establecer el valo r normal del producto, calculó el precio
a la presunción de legalidad de los actos administrativos y comentó que la aplicación de ajustes es facultativa. Sostuvo que, para establecer el valo r normal del producto, calculó el precio promedio pondera ndo cada transacción, restando de este los gastos con información debidamente aportada por las compañías europeas para arribar al precio por tonelada en euros y, luego, convertirlo a dólares. Manifestó que el precio de exportación partió de la base de datos de impo rtación de la DIAN y que la autoridad podía realizar una valoración individual y conjunta de la prueba para determinar qué diferencia influía en la comparabilidad de precios. Citó el documento denominado “Comunidades Europeas - Medidas Antidumping Definiti vas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China ” del Grupo Especial de la OMC para precisar que los ajustes deben estar debidamente demostrados, así como su afectación sobre el valor normal o el precio de exportación. Expresó que, en la investigación, se aplicaron los ajustes respecto de los cuales se encontró mérito probatorio para su aceptación y que solicitó a las empresas una muestra de 120 facturas, pese a que el valor normal se calculó a partir de toda la información aportada. Enfatizó en que calculó el valor normal por tonelada a partir de la información de ventas domésticas aportada y que el demandante no explicó los hechos y pruebas que soportaran los ajustes que la demandada debió realizar, dado que no basta con señalar su aplicación. Adujo que, de aceptarse lo anterior, se desconocería la facultad de apreciación de pruebas y se vulneraría el derecho de defensa de cualquier parte interesada. Citó en apoyo el pronunciamiento del Grupo Especial en
señalar su aplicación. Adujo que, de aceptarse lo anterior, se desconocería la facultad de apreciación de pruebas y se vulneraría el derecho de defensa de cualquier parte interesada. Citó en apoyo el pronunciamiento del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos – Madera Blanda V (WT/DS264/R). Ratificó que las autoridades tienen libertad para aplicar los ajustes y que no hay orientaciones metodológicas en el Acuerdo Antidumping que obligue a establecer únicamente los cálculos por tipos o modelos de productos. Sobre la diferencia entre los tipos de papas, alegó que el Ministerio está sujeto al principio de legalidad y no puede hacer distinciones no contenidas en el ordenamiento. Advirtió que el demandante no explicó cómo se violaba el concepto de dumping, la determinación del valo r normal, las facultades para realizar ajustes ni la existencia del daño importante. Dijo que cuando las papas llegan a Colombia están sujetas a la nomenclatura NANDINA por ser la norma vigente, de tal forma que darles razón a los argumentos frente a la d istinción en los tipos de papas es apartarse de la norma para aplicar clasificaciones inexistentes. Resaltó que el demandante no desvirtuó el concepto del memorando del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales del 6 de septiembre de 2017, que conceptuó que, de acuerdo con las características físicas, proceso de producción, normas técnicas y usos había similitud entre los tipos de papa, como se reiteró en los documentos de la investigación.Radicado: 11001-03-27-000-2019-00013-00 (25184)
Demandante: Mydibel S.A.
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Demandante: Mydibel S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Subrayó que sería ilegal acoger el sistema arancelario europeo y que el costo de producción no es un criterio legal ni razonable para establecer la comparación de los productos nacionales y extranjeros. Anotó que la comparación recae sobre el producto y no sobre las materias primas usadas en su producción o transformación, sino su uso y características. Hizo referencia a las normas del acuerdo antidumping y del Decreto 1750 de 2015 sobre productos similares para establecer que la semejanza se predica del producto importado y el nacional, en donde generalmente se revisa el uso. Hizo hincapié en que la inexistencia de subpartidas arancelarias distintas deriva en que el análisis recaiga en la aplicable en Colombia. Precisó que la realidad jurídica es que Mydibel S.A. solo exporta un producto y que la Resolución Nro. 257 de 2018 contiene una motivación adecuada. Con fundamento en el asunto DS337 Comunidades Europeas - Salmón (Noruega) del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC concluyó que, si bien un producto nacional puede no ser idéntico a uno importado, si tienen nombres, características y usos similares, pueden hacer parte de la investigación por antidumping. Frente al margen de dumping de minimis, indicó que el Decreto 1750 de 2015 no prevé la terminación inmediata de la investigación. Estableció que la autoridad determinó que sí existía un margen de dumping y no se verificó el umbral de minimis del 2% que aduce la demandante y que, en caso de comprobarse, lo que procede
prevé la terminación inmediata de la investigación. Estableció que la autoridad determinó que sí existía un margen de dumping y no se verificó el umbral de minimis del 2% que aduce la demandante y que, en caso de comprobarse, lo que procede es adelantar las etapas del procedimiento administrativo especial para la expedición del acto, so pena de pretermitir las normas procedimentales, circunstancias que se pusieron de presente a la demandante. En torno a la violación del derecho a la igualdad y el debido proceso, expuso que a la empresa Mydibel S.A. se le hicieron los ajustes para obtener los precios de fábrica al igual que a las demás empresas belgas para compararlas en los mismos términos. Afirmó que garant
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