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CE - 12_410012333000201400315011ACLARACIONDEVACLARACION20220425141018_TCListadoTitulados133124224079193256-2022

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CE - 12_410012333000201400315011ACLARACIONDEVACLARACION20220425141018_TCListadoTitulados133124224079193256-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00315-01 (64.577) Demandantes: Cromas S.A., Coin S.A.S. y Gaico Ingenieros Constructores S.A. (integrantes del Consorcio Opita 020) Demandadas: Departamento de Huila Referencia: controversias contractuales Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Si bien comparto la conclusión según la cual “no procede estudiar el enriquecimiento sin causa”, considero pertinente enfatizar que esta conclusión obedece a que, según lo indicó la propia parte demandante en su recurso de apelación, “debía entregar la obra con esos ítems no previstos en virtud del artículo 1603 del Código Civil” y “las obras no contratadas (…) eran necesarias e indispensables para la conclusión del objeto contractual”; en otras palabras, las pretensiones de enriquecimiento sin causa son negadas porque la parte demandante reconoció que la conducta que realizó en favor de la entidad demandada tuvo una causa, a saber, el contrato de obra No. 1615 de 2009.

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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