CE - 12_440012333000201600051011SENTENCIA20220512104311_TCListadoTitulados133124213834016952-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 12_440012333000201600051011SENTENCIA20220512104311_TCListadoTitulados133124213834016952-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 30 de marzo de 2022
Radicación: 44001-23-33-000-2016-00051-01 (64411) Demandante: unión temporal Propiedad Inmobiliaria del
Municipio de Riohacha Demandado: Distrito de Riohacha Referencia: controversias contractuales Temas: prórroga automáticanulidad absoluta - nulidad del contenido - caducidad Síntesis: un contratista solicitó que se convalidaran los acuerdos a que llegaron las partes en 13 actas de liquidación y que se liquidara el contrato. La cláusula de prórroga automática es nula y, por lo tanto, las pretensiones habían caducado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en la cual se declaró la nulidad absoluta de una cláusula que contenía una prórroga automática, y de 2 otrosíes, se declaró la excepción de caducidad y se negaron las pretensiones1.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia de primera instancia. 1.4. Recursos de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. La unión temporal Propiedad Inmobiliaria del Municipio de Riohacha
presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del municipio de Riohacha, con las siguientes pretensiones (se trascribe): Primera Pretensión: Que se convaliden los acuerdos a que se llegaron en las trece (13) reuniones de liquidación en sede administrativa, consignadas por escrito en las trece (13) Actas de Liquidación firmadas por funcionarios competentes de la Alcaldía Mayor de Riohacha y directivos de la Unión Temporal Propiedad inmobiliaria del Municipio de 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 El 2 de marzo de 2016 F. 1-4 del cuaderno 20. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 44001-23-33-000-2016-0051-01 (64411) Demandante: Observatorio de coyuntura económica y política ambiental y social LTDA y
Otros Demandado: Distrito de Riohacha Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia Riohacha, integrantes de las empresas que la conforman; y que estos acuerdos sean punto de partida para establecer las declaraciones y condenas que liquiden definitivamente el Contrato de Prestación de Servicios No. 0015 de 2.002 en sede judicial.
Segunda Pretensión: Que se declare el incumplimiento del Contratante,
Municipio de Riohacha, en elaborar el Acta de Liquidación Final a que se obligó desde el 19 de Enero de 2.006, y que el no hacerlo, hizo que deviniera la caducidad legal e incompetencia del Municipio de Riohacha para presentar en sede administrativa el balance final y poder extinguir definitivamente la relación contractual.
Tercera Pretensión: Que se realice en sede judicial la liquidación del Contrato de Prestación de Servicios número 0015 del 2002 suscrito entre el Municipio de Riohacha la Unión Temporal Propiedad Inmobiliaria del Municipio de Riohacha, compuesta por las personas jurídicas Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada, y Tecniestudios del Caribe Limitada, y que como resultado de ello, se establezcan las obligaciones dinerarias a que haya lugar, de acuerdo al contenido de las cláusulas contractuales y de la ley, equivalente al daño emergente por incumplimiento del contratocapital pendiente de pago en la suma debida y no pagada de nueve mil doscientos cuarenta y nueve millones doscientos noventa y dos mil ciento cincuenta y cinco pesos, discriminados así: Cuarta Pretensión: Que sobre el valor adeudado relacionado anteriormente, se condene al Distrito Turístico y Cultural de Riohacha, antes Municipio de Riohacha, a reconocer y pagar el capital actualizado más los intereses moratorios causados sobre el capitaldaño emergente por incumplimiento de contrato, desde su fecha de causación [01-08-2.004] hasta cuando se haga efectivo el pago, de acuerdo a la siguiente relación estimada a 31-12-2.015 (artículos 192 y 195 del CPACA)
(…)
Valor de la deuda actualizada a 31-12-2.015: (…) ($34.987.285.992) Quinta Pretensión: Que se declaren perjuicios morales y emocionales demostrados con acreditada existencia y magnitud, producidos a los ciudadanos LEODEGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA, BENJAMÍN ESPELETA MAESTRE y SOLEIL ROYS COTES, socios de las empresas demandantes, debido a los hechos que dan fundamento a esta controversia contractual, y que los Honorables Magistrados, "manteniendo la libertad probatoria, han de utilizar su prudente arbitrio para tasar los perjuicios morales, en el marco de la equidad y la reparación integral." (Corte Constitucional, Sentencia T-169/13).
Sexta Pretensión: Que se condene al demandado, Municipio de Riohacha, hoy Distrito Turístico y Cultural de Riohacha al pago de los gastos, costas y agencia en derecho en los términos del artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 446 de 1.998 y los criterios de aplicación del artículo 199 del Decreto 2282 de 1.989; esto es, las tarifas establecidas para este tipo de proceso a cuota Litis en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C-539 de julio 28 de 1.999 de la Honorable
Corte Constitucional.
Séptima Pretensión: Que la entidad demandada pagará a los aquí demandantes la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden cuya existencia emerja de este asunto sin limitaciones de ninguna índole, tal
y como lo ordena el artículo 16 de la ley 446 de 1.998, que a la letra dice: "Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales".
2. La parte demandante basó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 2 de 10
Radicación: 44001-23-33-000-2016-0051-01 (64411) Demandante: Observatorio de coyuntura económica y política ambiental y social LTDA y
Otros Demandado: Distrito de Riohacha Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia 3. 1) La Unión Temporal Propiedad Inmobiliaria del Municipio de Riohacha y el municipio de Riohacha celebraron, el 21 de febrero de 2002, el contrato de prestación de servicios 15 de 2002, cuyo objeto era la “Asesoría y dirección en la reorganización, operación, gestión de negocios y explotación de la propiedad inmobiliaria del Municipio de Riohacha”. El contrato tenía un término de 1 año contado a partir de su suscripción, “no obstante, si no hubiese objeción alguna sobre la ejecución del contrato, manifestada quince (15) días antes del vencimiento, se entenderá prorrogado automáticamente por ocho (8) meses más al término del primer año”. 4. 2) La Unión recibiría como remuneración una suma porcentual por comisión, del 12% por venta de los lotes a personas naturales o jurídicas; así
como diferentes porcentajes por comisión variables entre el 5% y el 25% a favor del contratista que dependían del tipo de operación realizada con los bienes. 5. 3) Para el demandante, el Contrato se ejecutó entre el 21 de febrero de 2002 y el 31 de marzo de 2004. En la cláusula cuarta del otrosí 3, las partes acordaron que “la duración del presente contrato dependerá directamente de la sentencia en última instancia que se profiera sobre los negocios que se inicien dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la firma del presente otrosí”. En la cláusula primera del Otrosí 4, se acordó que “la duración del presente contrato dependerá directamente de la sentencia en última instancia que se profiera sobre los negocios jurídicos que busquen la reafirmación o recuperación de la propiedad inmobiliaria o de la finalización de cualquier gestión administrativa”. 6. 3) Durante el tiempo de ejecución, el contratista cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato y entregó la valoración e inventario de los predios. 7. 4) La contratante ha incumplido el contrato al no pagar lo que contractualmente le corresponde al contratista. Por ejemplo, mediante Escritura Pública 1139 de diciembre de 2007 hizo una venta de un bien por un valor de $3.899.575.742, transacción sobre la cual no ha pagado la comisión. 8. 5) A partir del 31 de marzo de 2004, una nueva administración municipal no permitió al contratista acceder a las oficinas donde venía funcionando, ubicadas en el Centro Administrativo Municipal. 9. 6) El Municipio, el 23 de abril de 2004, celebró un contrato con un tercero
con el mismo objeto contractual que el que dio origen a este litigio. 10. 7) Las partes intentaron liquidar de mutuo acuerdo el contrato. Hubo 13 reuniones y 13 actas de liquidación. Sin embargo, nunca se elaboró el acta 3 de 10
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Otros Demandado: Distrito de Riohacha Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia final de liquidación. Este periodo trascurrió del 4 de junio de 2004 al 4 de agosto de 2006. 11. 8) El 4 de agosto de 2006 el contratista demandó solicitando la liquidación judicial. No obstante, el Consejo de Estado, el 14 de agosto de 2014, declaró la falta de jurisdicción y competencia, ya que el contrato contenía una cláusula compromisoria. 12. 9) El 23 de diciembre de 2014, el demandante formuló sus pretensiones ante un Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de la Guajira. El 11 de septiembre de 2015 el Tribunal declaró concluidas sus funciones, pues el Municipio no consignó los honorarios de los árbitros. 1.2. Posición de la parte demandada
13. El Distrito de Riohacha contestó la demanda3, en la cual solicitó que se negaran las pretensiones. En síntesis, sostuvo que:
14. Algunos hechos eran ciertos. Las partes habían intentado liquidar el contrato en múltiples oportunidades, pero esto fue imposible, debido a que el contratista no pudo acreditar haber cumplido con las obligaciones
derivadas del contrato.
15. La parte demandante no podría demostrar, como no pudo durante los intentos de liquidación en sede administrativa, que había cumplido con sus obligaciones. 1.3. Sentencia de primera instancia
16. El 13 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de la Guajira, profirió Sentencia4, en la cual declaró la nulidad absoluta de una cláusula que contenía una prórroga automática, y de 2 otrosíes, se declaró la excepción de caducidad y se negaron las pretensiones. La decisión fue adoptada, en
síntesis, con base en los siguientes argumentos:
17. La prórroga automática contenida en la cláusula novena del contrato de prestación de servicios es nula por objeto ilícito, debido a que contraviene “los principios democráticos de libre concurrencia, igualdad, imparcialidad, prevalencia del interés general y transparencia contenidos en la Constitución”. Luego, al tenor de lo normado por los artículos 1519 y 1523 del Código Civil, hay objeto ilícito cuando se contraviene el derecho público.
18. Existe una extensa línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia que sostiene que “ese tipo de cláusulas se encuentran prohibidas en el régimen de contratación estatal, por cuanto, (i) da lugar a un derecho 3 El 26 de mayo de 2017, F.342-352 del cuaderno 2. 4 F. 835-851 del cuaderno principal. 4 de 10
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Otros Demandado: Distrito de Riohacha Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia de permanencia indefinida de la relación contractual en contravía de las exigencias de igualdad, moralidad, eficiencia, y economía, (ii) se aparta de los principios y fines de la contratación estatal desarrollados por la ley 80 de 1993, (iii) no cuenta con la idoneidad de un contrato estatal, en tanto la prórroga se produciría careciendo del documento escrito que se exige como formalidad esencial del contrato estatal, en consonancia con lo prescrito en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993”.
19. Los principios constitucionales impiden también las prórrogas automáticas, de hecho, ello puede sustentarse con base en la Sentencia C300 de 2012, proferida por la Corte Constitucional.
20. Lo anterior es especialmente cierto para el contrato de prestación de servicios que, según la Ley 80 de 1993, solamente puede celebrarse por el tiempo estrictamente indispensable “lo que le otorga una naturaleza eminentemente temporal, de tal manera que resulta lógico que su duración sea por un tiempo limitado, expresamente pactado por las partes, sin que sea dable incluir una cláusula de prórroga automática”.
21. Se trataba de una nulidad absoluta parcial, ya que solo impactaba parte de la cláusula 9, y no toda ella, ni tampoco “tendría la virtualidad de afectar todo el contrato”. 22. “Según lo acordado por las partes en el aparte de la cláusula novena del contrato que se deja a salvo, el contrato finalizó, por vencimiento del
plazo, el 21 de febrero de 2003”.
23. El otrosí 3 “debe entenderse celebrado por fuera del plazo contractual, como quiera que este se produjo el 10 de abril de 2003” (…) “por lo cual no es válida la prórroga”.
24. Por lo anterior, los otrosíes 3 y 4 son “absolutamente nulos por objeto ilícito, al producirse por fuera del plazo contractual, en contravía de los precitados principios de libre concurrencia, igualdad, imparcialidad, prevalencia del interés general y transparencia”.
25. Establecido, como estaba, que el contrato terminó el 21 de febrero de 2003, la caducidad había operado. En el primer evento, y tomando en cuenta la primera demanda de 4 de agosto de 2006, en este proceso el Consejo de Estado anuló por falta de jurisdicción todo lo actuado, la caducidad, de conformidad con el CCA, habría operado el 21 de agosto de 2005. Lo mismo ocurriría si se tiene en cuenta el Tribunal Arbitral, que declaró concluidas sus funciones en septiembre de 2015, pues la acción ya había caducado para ese momento. Todo lo anterior, pues ninguna de las demandas interrumpió el término antes de que operara la caducidad, el 21 de agosto de 2005. 5 de 10
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26. Luego de esto, el Tribunal procedió a calcular las restituciones mutuas
derivadas de la declaratoria de nulidad, pero le fue imposible por ausencia de pruebas, ya que no era posible observar la manera en que se había beneficiado el Distrito. 1.4. Recursos de apelación
27. La parte demandante presentó recurso de apelación5 en contra de la Sentencia de primera instancia, en resumen, con base en las siguientes razones de inconformidad: 28. “[A]rgumentar el despacho y sostener como tesis que existe «objeto ilícito del aparte de la cláusula novena del contrato de prestación de servicios 15 de 2002», se distancia de lo expresado en los artículos 1524 y 1519 del Código Civil, y mucho más del artículo 1517 de la misma obra, sobre la base que edifican las tres normas enunciadas, a saber: primero, porque en su generalidad dicho contrato de prestación de servicios no está prohibido por las leyes (1523); segundo, el objeto de dicho contrato acordado en la cláusula primera no contraviene el derecho público de la nación (1519); y tercero, en la declaración de voluntad de las partes contenida en una o más cosas del objeto que se trató de hacer y se hizo (cláusula primera), no se ha demostrado que exista una declaración ilícita(1517)”.
29. Luego de citar la cláusula denominada “objeto del contrato”, el recurrente señaló que “nada de lo acordado por las partes en el objeto anteriormente relacionado contraviene el derecho público de la nación, para que se le pueda aplicar molestamente el artículo 1519 del C.C.” (…) “va contra la razón la aplicación irregular que del elemento lingüístico «objeto ilícito» hace el despacho a un segmento de la Cláusula Novena del
mismo contrato, en razón a que el objeto contractual está contemplado en la cláusula primera más no en la novena y querer encontrar otro objeto en el mismo contrato, equivale a juzgarlo (…) no conforme al ordenamiento jurídico”.
30. El Tribunal erró, ya que “en la cláusula novena no existe ningún trato de dar, hacer o no hacer, lo que nos lleva a concluir entonces que el artículo 1517 del C.C. no aplica”, pues la cláusula novena no tenía objeto.
31. El objeto del contrato de prestación de servicios “no está prohibido por la Ley, pues el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite su celebración”.
32. La cláusula novena no puede padecer de ilicitud en el objeto, pues “no hay objeto”, luego “no podría el contrato, por substracción de materia violar cualquier principio de los enumerados”, tales como la libre concurrencia, la igualdad, la imparcialidad, la prevalencia del interés general, entre otros. 5 El 26 de abril de 2019, F. 872-888 del cuaderno principal. 6 de 10
Radicación: 44001-23-33-000-2016-0051-01 (64411) Demandante: Observatorio de coyuntura económica y política ambiental y social LTDA y
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33. Incluso si se sostiene la nulidad, se deben ordenar las restituciones mutuas de conformidad con lo indicado en la Ley y en la jurisprudencia. En el expediente obran las pruebas para hacer este cálculo.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo. 2.2. Sobre la condena en costas.
2.1. Análisis del recurso
34. Le corresponde a la Sala decidir si es nulo el aparte de la cláusula novena del contrato de prestación de servicios 15 de 2002, que contiene una prórroga automática, y si, en consecuencia, operó la caducidad de las pretensiones.
35. La jurisprudencia constitucional6, y la de esta jurisdicción, han sido claras en determinar que la facultad de modificar los contratos estatales tiene límites, incluso cuando dicha alteración proviene de los propios términos del contrato, como es el caso de las cláusulas de prórroga automática.
36. Las prórrogas automáticas en los contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública han dado lugar a una estable línea jurisprudencial sostenida por las tres subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado que las considera, por regla general, nulas7, tanto en vigencia del Decreto 222 de 1983, como bajo la vigencia de la Ley 80 de 1993.
37. No obstante, de manera reciente, esta Subsección consideró que la nulidad de las prórrogas automáticas debía declararse con base en un análisis del caso y, en particular, del contrato8.
38. La invalidez de las prórrogas automáticas tiene sustento legal y constitucional, en la medida en que busca proteger principios tales como el de libre competencia de los oferentes, la transparencia, el deber de selección objetiva, entre otros. Resultaría inane tener un sistema de contratación pública basado en la competencia entre oferentes y en la transparencia, que se da en el marco de los procedimientos de selección; si
una vez adjudicados los contratos, estos pueden extenderse indefinidamente, y al infinito, por la vía de las prórrogas o de las prórrogas automáticas. 6 Corte Constitucional, sentencia C-949 de 2001; Corte Constitucional, sentencia C-300 de 2012. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 6 de julio de 2020, Exp. 46071; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 6 de julio de 2020, Exp. 47120; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, Exp. 49483; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de julio de 2021, Exp. 60263; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 5 de marzo de 2021, Exp. 62250 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 18 de noviembre de 2021, Exp. 60581. 7 de 10
Radicación: 44001-23-33-000-2016-0051-01 (64411) Demandante: Observatorio de coyuntura económica y política ambiental y social LTDA y
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39. Pese a ello, como lo ha reconocido la propia jurisprudencia que declara
su invalidez por regla general, en algunas ocasiones el ordenamiento jurídico permite incluir prórrogas automáticas.
40. Los argumentos del recurrente, de carácter lingüístico más que jurídico, parten de un desconocimiento fundamental de la teoría del negocio jurídico y la normativa sobre los contratos en los estatutos civil, comercial, y de contratación de la administración. El argumento del recurrente puede resumirse en la siguiente frase: debido a que la cláusula novena no tiene objeto, no puede declararse su nulidad por objeto ilícito.
41. Es cierto que el objeto y el contenido del contrato son, conceptualmente, distintos. “El objeto es el interés dispuesto, el bien, el esfuerzo, la situación, patrimonial o no, regulada mediante el ejercicio de la autonomía, en tanto que el contenido es la forma misma de la disposición en cuanto se vierte en cláusulas, términos, condiciones (Verbindungen) generales o particulares (accidentali negotii)”9. Luego, es correcto que el objeto de un contrato de prestación de servicios lo constituye el servicio prestado, que tampoco se confunde con lo que las partes llaman objeto en la cláusula rotulada bajo tal título; mientras que el clausulado, como la 9 del contrato, son parte del contenido del negocio jurídico.
42. No obstante, parece desconocer por completo el apelante que (1) es posible expulsar del ordenamiento las clausulas que contraríen normas de derecho público; (2) el principio de conservación o salvación del contrato exige anular solamente aquellas disposiciones contrarias a derecho, y dejar indemnes las demás; (3) las normas del Código Civil equiparan la nulidad
del contenido del contrato con la nulidad por objeto ilícito. Muestra de ello es que las normas sobre licitud del objeto no se agotan con los artículos 1519 y 1521, sino que incluyen, también, el artículo 1523 del Código Civil que indica que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes. También en el mismo sentido debe considerarse que no existe en ese estatuto una norma que expresamente se refiera a la ilicitud de parte del contenido.
43. Como consecuencia de la reglamentación del Código Civil sobre objeto ilícito, dondequiera que, técnicamente, existe ilicitud del contenido de un contrato, el juez ha declarado la ilicitud del objeto. Por lo tanto, no ha errado esta corporación cuando ha declarado el objeto ilícito de las prórrogas automáticas10, ni lo hizo tampoco el Tribunal, pues en uno y otro caso, dicha manera particular de anular responde a la legislación civil vigente.
44. Sin embargo, este intento de precisión lingüística del apelante no desdice de la ilicitud del aparte de la cláusula novena anulada por el Tribunal. Se recuerda al recurrente que el Código de Comercio, artículo 899, 9 Fernando Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones II, de las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico, volumen 2, Universidad Externado de Colombia, 2015. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, Exp. 49483 8 de 10
Radicación: 44001-23-33-000-2016-0051-01 (64411) Demandante: Observatorio de coyuntura económica
y política ambiental y social LTDA y
Otros Demandado: Distrito de Riohacha Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la Sentencia además de la ilicitud de causa y objeto, considera nulo absolutamente el negocio jurídico “cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa”. Luego, aún si no fueran suficientes las normas del Código Civil para declarar la nulidad absoluta, por objeto ilícito, podría también recurrirse al artículo 899 del Código de Comercio para declarar la nulidad del contenido, pues ese artículo sobre la nulidad absoluta sí distingue entre nulidad de objeto y de contenido del contrato.
45. Adicionalmente, para la Sala, en este caso, la disposición sobre la prórroga automática sí resulta contraria a principios legales y constitucionales y debe confirmarse su absoluta nulidad.
46. En primer lugar, como lo advirtió el Tribunal, en este caso existe una prórroga automática sin una expresa habilitación legal para ello. En segundo lugar, en Colombia existe un mercado de servicios inmobiliarios que se vería clausurado en caso de que se aceptaran prórrogas automáticas en este tipo de contrato, lo que resulta contrario al principio constitucional de libre competencia e igualdad de condiciones en los mercados. En tercer lugar, el tipo contractual de prestación de servicios tiene una regla expresa en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública “se celebrarán por el término estrictamente indispensable”; lo que, para la Sala, está en perfecta contradicción con el contenido de las prórrogas automáticas.
47. Por los motivos recién referidos, la Sala confirmará la decisión del Tribunal
en punto de la nulidad absoluta parcial de la cláusula novena en lo relativo a la prórroga automática.
48. En consecuencia, la fecha de terminación del contrato fue el 21 de febrero de 2003. En esa medida, acertó el juzgador de instancia cuando decretó la caducidad del medio de control, pues incluso contado hasta el momento de la presentación de la primera demanda, la caducidad ya había operado.
49. Igualmente, es acertada la decisión de no decretar restituciones mutuas a favor del demandante. No obstante, para la Sala, la razón de ello se deriva de que, para todos los efectos legales, el contrato fue válido y solamente se declaró la nulidad de una de sus cláusulas. El aparte nulo se relacionaba con el término, por lo que no había lugar a estudiar las restituciones mutuas.
Labor que sí hubiera tenido que emprenderse en caso de que se hubiera declarado la nulidad de todo el negocio jurídico, o de una cláusula con obligaciones recíprocas y ejecutadas por las partes.
50. Finalmente, la Sala pone de presente que el recurrente no apeló lo relativo a la nulidad de los otrosíes 3 y 4, ni las restituciones mutuas que hubiesen podido resultar de ellos, por lo cual la Sala no se pronunciará sobre el punto. 9 de 10
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Otros Demandado: Distrito de Riohacha Referencia: controversias contractuales
Decisión: confirma la Sentencia 2.2. Sobre la condena en costas
51. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en esta instancia en costas a la parte demandante. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija la suma de 1 salario mínimo por agencias en derecho. La anterior suma se impone, pues el apoderado de la parte demandada no intervino en esta instancia.
3. DECISIÓN
52. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la Sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de la Guajira.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la unión temporal Propiedad Inmobiliaria del Municipio de Riohacha a favor del Distrito de Riohacha. Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas, que incluirán la suma de 1 salario mínimo por concepto de agencias en derecho.
Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 de 10