CE-125-1944-08-29
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-125-1944-08-29
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
DEDUCCION POR DEPRECIACION – Para aceptarlo, es necesario que la propiedad usada en el comercio o negocio haya producido renta, y que dicha renta deba incluirse en la renta bruta / IMPUESTOS NACIONALES – Deducción por depreciación / DEDUCCION POR DEPRECIACION – Requisitos. Antecedentes jurisprudenciales / DEDUCCION POR DEPRECIACION – Impuestos nacionales CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS Bogotá, veintinueve (29) de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: SOCIEDAD NACIONAL DEL CARARE
Demandado: Referencia: La Administración de Hacienda Nacional de Antioquia fijó en $ 1.946.39 el impuesto que por concepto de patrimonio correspondía a la Sociedad Nacional del Carare, por el año gravable de 1940. No se liquidó suma alguna por concepto de renta, porque en ese año la Sociedad no obtuvo renta alguna.
Por medio de la Resolución número R-833-H, de 20 de agosto de 1942, la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, en uso de la facultad discrecional de revisión, elevó el impuesto correspondiente a la citada Sociedad del Carare a la suma de $ 3.461.36. Esta providencia fue confirmada por medio de la Resolución número R33-H, de 23 de enero de 1943. El Tribunal Administrativo de Medellín, al que se llevó en tiempo oportuno la correspondiente demanda de nulidad, se pronunció en contra de tal pedimento, en sentencia que lleva fecha 28 de febrero del año en curso. De este fallo apeló el
actor para ante esta Superioridad, y como ha llegado el momento de decidir el recurso, a ello se procede, y al efecto se considera: La Sociedad apelante hizo la declaración materia de la litis, en la siguiente forma: Maquinaria y equipo 586.865.07 Muebles y enseres..... 10.053.92 Total………………………………… $ 596.918.99 Menos, reserva por depreciación……… $ 236.209.88 Resta La Jefatura de Rentas desestimó la partida incluida como depreciación y la sumó al activo declarado, con lo cual elevó el patrimonio gravable a la suma de $ 608.919.89, adicionando, como consecuencia, el impuesto cobrado inicialmente, en la cantidad de $ 1.514.97. Para proceder así, la Jefatura tuvo en cuenta las siguientes razones: "La estimación de estos bienes ha debido figurar en la declaración, ceñida estrictamente a lo dispuesto en el ordinal g) del artículo 98 del Decreto 818; es decir, por su precio comercial, que se halla constituido por el precio de adquisición menos las cuotas de amortización acumuladas y calculadas razonablemente sobre la vida probable de la propiedad susceptible de depreciación. Y como el precio comercial, en el presente caso es el de $ 596.918.99, es ésta la cantidad que debe tomarse como integrante de esa parte del activo patrimonial, y no la de $ 360.709.11. "La legislación colombiana acepta la deducción por depreciación; pero la subordina al lleno de una condición esencial, como es la de que la propiedad usada en el comercio o negocio, produzca renta. "Dada la circunstancia que aparece manifiesta, como es la de que la Sociedad
Nacional del Carare ha mantenido la maquinaria inactiva y paralizada, especialmente en lo que hace a la producción de la renta, no parece legal aceptar demérito de bienes que ni directa ni indirectamente han jugado en la producción de la misma, porque con ello se vendría a contrariar el precepto legal consignado en los artículos 2º de la Ley 78 de 1935, numeral 7º, y 57 del Decreto 818 de 1936." Los argumentos transcritos fueron ampliados luego en los siguientes términos: "Al computar la renta líquida se harán las siguientes deducciones de la renta bruta: "7ª Una razonable deducción por depreciación causada por desgaste o rotura de la propiedad usada en el comercio o negocio, siempre que la renta producida por dicha propiedad deba incluirse en la renta bruta, según la ley," "¿Cuál es el espíritu de este mandato legal? ¿Podrá concedérsele deducciones a un negocio o comercio que no acusa renta de ninguna anaturaleza por estar inactivo? De ninguna manera: la deducción por depreciación, causada por desgaste o rotura de la propiedad usada en el comercio, es una compensación razonable que el legislador con cede al contribuyente para que pueda indemnizar o amortizar el valor inicial de la propiedad productora de renta y susceptible de desgaste o rotura, en un número de años previamente determinado y en el que se ha calculado su vida probable. Una maquinaria inactiva, ni se desgasta ni se rompe, ni produce renta de donde se pueda deducir la justa compensación que el legislador concede. Toda deducción, y la depreciación es una deducción, se
subordina a un producido; en donde no hay producción no hay gasto que amortizar. Por eso manda la ley que se conceda esta gracia solamente a 'la propiedad usada en el comercio' y que se deduzca de la 'renta producida por dicha propiedad'." Como se ve, dos problemas plantea la Resolución del caso de autos: 1. ¿Cuál es el alcance del ordinal 7º del artículo 2º de la Ley 78 de 1935?; 2. ¿Qué condiciones se deben llenar, según la ley, para que pueda aceptarse la deducción por depreciación? Respecto del primero de estos temas, dice el texto legal aludido: "Artículo 2º Al computar la renta líquida, se harán las siguientes deducciones de la renta bruta: "7º Una razonable deducción por depreciación causada por desgaste o rotura de la propiedad usada en el comercio o negocio, siempre que la renta producida por dicha propiedad deba incluirse en la renta bruta, según esta Ley." Parece, pues, que de acuerdo con el tenor literal de esta disposición, para aceptar una deducción por depreciación es necesario que la propiedad usada en el comercio o negocio haya producido renta, y que dicha renta deba incluirse en la renta bruta. Y que de acuerdo con esto, no estaría equivocada la Jefatura en los conceptos anteriormente transcritos. A esto se agrega, que nuestra legislación admite la deducción por depreciación, relacionándola con el factor renta, y no con el concepto de patrimonio simplemente. Al respecto, en la legislación comparada sobre impuestos, de Alvarado y Raisbeck, se lee: "Obsérvese que dada la finalidad del reconocimiento de deducción por depreciación, sólo es admisible
respecto de la propiedad que produzca renta gravable". 2 Pero si esto no fuera así, es preciso declarar que en el caso de autos el rechazo de la Jefatura se justifica, pues para que pueda aceptarse la deducción por depreciación, el contribuyente debe someterse a ciertos requisitos establecidos por la ley, para que la partida presentada como depreciación sea deducible. Esta corporación, en numerosa jurisprudencia, que en seguida se transcribe, ha dicho que una suma escueta, sin que se haya observado el procedimiento previsto en las leyes y decretos sobre la materia, no puede ser deducible como reserva por depreciación. Los requisitos exigidos por el legislador para que se cumpla tal beneficio, y que se refieren a la obligación de relacionar los bienes demeritados con el detalle de costo y bases de depreciación (artículo 60 del Decreto 818 de 1936), han sido estudiados por esta corporación, y pueden verse en los fallos que pasan a citarse: Sentencia de 7 de octubre de 1941 (tomo 47, página 1269): sentencia de 20 de noviembre de 1940 (tomo 43, página 778). Esta sentencia fue reproducida y ratificada en fallo de 29 de marzo de 1941 (tomo 44, página 24); sentencia de 6 de septiembre de 1940 (tomo 42, página 633); sentencia de 18 de septiembre de 1941 (tomo 46, página 839); sentencia de 7 de octubre de 1941 (tomo 47, página 1269); sentencia de 27 dé octubre de 1943 (tomo 51, página 103). Ninguno de los requisitos allí analizados aparece debidamente cumplido en el
expediente, lo cual justifica, por sí solo, la no deducción de la partida traída como deducible por la Sociedad reclamante. En el alegato presentado por el doctor Octavio Cifuentes Rivera el 29 de mayo último, se tacha a la Jefatura Nacional de Rentas de haber incurrido en los siguientes errores: "1º En considerar como revisabas reservas por depreciación hechas en años anteriores y debidamente aceptadas, al revisar en conjunto la partida que engloba la reserva por depreciación del año gravable de 1940 y el monto de las reservas anteriores. "2º Al considerar que la maquinaria no trabajó durante el año de 1940, contra los asertos testimoniales que obran en autos. "3º Al considerar que el concepto de depreciación sólo merece consideración en función de la renta obtenida por el trabajo, causa de la depreciación del equipo y la maquinaria." Ya se estudió en este fallo el último problema planteado por la Sociedad recurrente, lo mismo que la falta de requisitos en que incurrió la compañía al declarar la partida por depreciación durante el año de 1940. Se ha visto que estos dos factores serían suficientes para fundar una decisión adversa a las pretensiones de la demanda, pero, no obstante, el Consejo, para abundamiento de razones, entra a estudiar estos aspectos del fallo recurrido. Al efecto, se observa:
1. No es que la Jefatura hubiera revisado reservas por depreciación, hechas en años anteriores, sino que al estudiar los impuestos exigibles en un nuevo año gravable, se apartó de los puntos de vista anteriormente aceptados, o de elementos de juicio que entonces pudieron militar en pro de la aceptación de
deducciones por concepto de depreciación. En síntesis, en este punto no se entró a revisar lo anterior, ni a modificar los impuestos entonces deducidos, sino que en la nueva etapa de revisión, correspondiente aun año distinto, se adoptaron puntos de vista contrarios, dejando intangibles, como es obvio, las calificaciones hechas anteriormente.
2. No fue que la Jefatura considerara que la maquinaria no trabajó durante el año, sino que en atención a que el trabajo fue improductivo, desde el punto de vista de la renta inmediata, no era acreedor el patrimonio empleado en esos trabajos, a los beneficios de la deducción, de conformidad con todo lo expuesto anteriormente.
El señor Fiscal de la corporación sostiene en su vista de fondo, que es injurídica la Resolución de la Jefatura de Rentas, porque sumó al activo patrimonial la cantidad presentada como depreciación por la Compañía del Carare, durante el año de 1940, o sea, la suma de $ 77.520.59, que es la diferencia entre la suma de $ 158.689.29, que se tenía como reserva por depreciación al principiar el año gravable, y la de $ 236.209.88, que se aprecia como declarada al terminar el año gravable. Además, agrega la Fiscalía, que no obstante que la propiedad no produjo renta de ninguna naturaleza, consta en el expediente, a virtud de las declaraciones rendidas por los señores Fernando Bravo, Rafael Torres y Juan Angel Domínguez, que la Compañía sí efectuó trabajos desde enero hasta septiembre del citado año de 1940, y que como la maquinaria trabajó, es lógico
que sufrió depreciación, y que no seria equitativo ni justo negar la deducción traída por tal concepto, por el solo hecho de que no se produjo renta. La Fiscalía no trae disposiciones legales que respalden tal tesis, por lo cual no es procedente invocar los argumentos aludidos contra las normas positivas de que se ha hecho mérito. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma el fallo apelado. Notifíquese, copíese y devuélvase al Tribunal de origen,