CE - 12_520012333000201600164011SENTENCIA20220606113001_TCListadoTitulados133131843130191473-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 12_520012333000201600164011SENTENCIA20220606113001_TCListadoTitulados133131843130191473-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00164-01 (61129)
Actor: JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ CÓRDOBA1
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA-MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD - el atentado al establecimiento de comercio resultó imprevisible para las demandadas, porque no se demostró que los habitantes y comerciantes del sector elevaron previamente alguna solicitud de protección, en consideración a la inseguridad que atravesaba el municipio de Ipiales y, específicamente, su área comercial / OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD - no obran otros elementos de juicio sobre el acaecimiento de atentados similares que alertaran a las autoridades sobre la ocurrencia de un nuevo acto de esas características en esa área comercial del municipio de Ipiales y que tornara imperiosa la adopción oficiosa de medidas especiales y más efectivas de vigilancia.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual declaró probadas las excepciones de “el hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por
pasiva” propuestas por el municipio de Ipiales y negó las pretensiones de la demanda frente a las entidades demandadas. 1 La causa de la demanda se sustentó en el daño causado al establecimiento de comercio “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”, como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo -cilindro bomba-, en hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2013, en el municipio de Ipiales, y no a su representante legal, el señor José Antonio Ramírez Córdoba. Por lo anterior, de cara al poder otorgado por él (fls. 10 a 11 c. 1) y a la causa petendi invocada (fls. 1 a 9 c. 1), se ordenará, a través de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, corregir los datos de identificación del proceso judicial, de modo que se precise que el demandante es la sociedad “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.” y no el señor José Antonio Ramírez Córdoba. De este cambio se deberá dar aviso a las partes antes o de forma concomitante a la notificación del fallo, para evitar afectaciones al debido proceso. (En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de septiembre de 2021, exp. No. 52894. M.P. José Roberto Sáchica).
Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129)
Actor: José Antonio Ramírez Córdoba Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa
I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de diciembre de 2013, frente al establecimiento de comercio “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.” detonó un artefacto explosivo -cilindro bomba-, el cual produjo daños en el local comercial y la destrucción de las mercancías que se encontraban en su interior.
Para la parte demandante, el hecho se produjo por la inseguridad que atravesaba el municipio de Ipiales, el cual no hubiera ocurrido si las demandadas hubieran adoptado los dispositivos necesarios de vigilancia, control y prevención, con el fin de brindar seguridad a la población y a la zona comercial. Las entidades demandadas alegaron que se trataba de un hecho imprevisible atribuible a un tercero.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 2 de marzo de 2016 (fls. 1 a 9 c. 1), la Sociedad “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”, representada legalmente por el señor José Antonio Ramírez Córdoba, por conducto de apoderado judicial (fls. 10 a 11 c. 1), interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacionaly el municipio de Ipiales, Nariño, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños causados al referido establecimiento de comercio, como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo, en hechos ocurridos el 5 de diciembre de
2013. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se reconocieran las
siguientes indemnizaciones:
1. Por concepto de perjuicios materiales Se solicitó la suma de $1.058’409.352 o la suma que resultara demostrada en el proceso, distribuidos así: Daño emergente Se pidieron $958’409.352, como valor de la reparación del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio que sufrió daños y de las mercancías que se destruyeron y que se encontraban en su interior.
Lucro cesante Se reclamaron $100’000.000, que corresponden a las sumas dejadas de percibir en 2
Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129)
Actor: José Antonio Ramírez Córdoba Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa razón del cierre del establecimiento de comercio por un período de tres meses.
2. Por concepto de perjuicios morales Se pidieron cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la destrucción, pérdida, detrimento o deterioro de bienes.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: La Sociedad Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda., representada legalmente por el señor José Antonio Ramírez Córdoba, era propietaria de un establecimiento de comercio ubicado en la carrera 5 No. 15-50 de la ciudad de Ipiales, cuyo objeto social era la venta de artículos propios del ramo de la construcción, materiales eléctricos y pinturas. El 5 de diciembre de 2013, a las 12:30 a.m., detonó un artefacto explosivo frente al
referido establecimiento de comercio, lo que ocasionó graves daños a la estructura del local comercial y la destrucción de las mercancías que se encontraban en su interior. Según la demanda, el anterior hecho se produjo por la inseguridad que atravesaba el municipio de Ipiales, lo cual no hubiera ocurrido si las autoridades municipales y la Policía Nacional hubieran adoptado los dispositivos necesarios de vigilancia, control y prevención correspondientes, con el fin de brindar seguridad a la población y a la zona comercial, sobre todo en horas de la noche. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 25 de abril de 2016, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 101 a 102 c. 1). El municipio de Ipiales contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y, luego de hacer referencia a la jurisprudencia de la Sección Tercera sobre los daños generados por hechos violentos cometidos por terceros, sostuvo que se trató de un atentado indiscriminado en contra de la población civil, el cual resultaba imprevisible e irresistible, porque no se tenía información sobre la existencia de alguna amenaza o de un plan para atentar contra el establecimiento de comercio, a lo que agregó que no se trataba de un objetivo estatal expuesto a un riesgo por razón de sus funciones. Con base en lo anterior, propuso las siguientes excepciones: “El hecho exclusivo de un tercero” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en el entendido de que 3
Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129)
Actor: José Antonio Ramírez Córdoba
Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa el dispositivo explosivo que detonó cerca del establecimiento de comercio fue accionado por desconocidos de manera sorpresiva y clandestina, sin que el municipio de Ipiales hubiera tenido relación alguna con ese suceso, lo que escapaba de su órbita de vigilancia y protección (fls. 113 a 127 c. 1).
La Policía Nacional contestó oportunamente la demanda y argumentó que en los archivos se tenía efectivamente la novedad sobre la activación de un artefacto explosivo el día 5 de diciembre de 2013, pero en este documento no se especificó el lugar ni el objetivo al cual se destinó, lo que permitía concluir que se trató de un ataque indiscriminado que no estaba dirigido en contra de la institución o de otro objetivo estatal, lo cual configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Tercera sobre los daños generados por hechos violentos cometidos por terceros, manifestó que no existían amenazas previas sobre posibles atentados terroristas en contra del establecimiento de comercio y aunque se allegaron documentos sobre la alteración del orden público en el municipio de Ipiales, no resultaba previsible establecer el lugar, el día y la hora exacta en que iba a ocurrir un ataque en contra de la población civil (fls. 173 a 190 c. 1).
3. Audiencia inicial El 10 de mayo de 2017, se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso. Posteriormente, se fijó el litigio en los
siguientes términos:
“¿Son la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el municipio de Ipiales administrativamente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales presuntamente ocasionados a la Sociedad Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda., con ocasión de la activación de un artefacto explosivo el 5 de diciembre de 2013? Acto seguido, se declaró fracasada la etapa de conciliación, por no existir ánimo de concertación entre las partes. Se tuvieron como pruebas las documentales allegadas con la demanda y sus respectivas contestaciones y se decretaron las pruebas testimoniales, la inspección judicial y los dictámenes periciales solicitados por las partes (fls. 208 a 213 c. 1). El 5 de octubre de 2017, se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 en desarrollo de la cual se practicó una inspección judicial al inmueble ubicado en la carrera 5ª del municipio de Ipiales, identificado con el número de nomenclatura 15-50, en el cual funcionaba la “Ferretería y 4
Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129)
Actor: José Antonio Ramírez Córdoba Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”, diligencia en la que se realizó una descripción de las áreas internas y externas del predio, de lo cual se dejó un registro
fílmico. Asimismo, se recibieron algunos testimonios y se ordenó que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (fls. 255 a 261 c. 1). En su intervención, la parte demandante manifestó que las entidades demandadas tenían conocimiento de unas amenazas y posibles atentados en contra de la “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”, como se demostraba con el testimonio del señor Hernando Alirio Ramírez Córdoba y con los documentos que allegó al proceso cuando rindió su declaración, referentes a la denuncia que interpuso ante el Grupo Gaula de la Policía Nacional y las transcripciones que le entregaron los miembros de ese organismo de seguridad sobre las interceptaciones de las llamadas extorsivas que les hicieron a los propietarios de la referida sociedad, lo que permitía concluir que les correspondía mantener una constante vigilancia sobre ellos, sus bienes y sus familiares (fls. 275 a 283 c. 1). El municipio de Ipiales sostuvo que en esa época no existió algún hecho de violencia en contra de las instituciones públicas o de la población que lo alertaran sobre un posible atentado terrorista (fls. 284 a 290 c. 1). Por su parte, la Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 291 a 304 c. 1). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. En primer lugar, precisó que se pretendía la declaración de responsabilidad de las entidades demandadas porque omitieron sus deberes de seguridad y vigilancia, en consideración a la situación de alteración del orden público en el municipio de Ipiales; sin embargo, con el testimonio del señor
Hernando Alirio Ramírez Córdoba, se varió la causa petendi, porque señaló que el atentado constituyó la concreción de la extorsión y las amenazas dirigidas a la familia Ramírez y sus bienes, lo cual fue denunciado ante el Grupo Gaula de la Policía Nacional. Explicó que los hechos de la demanda, los cuales quedaron establecidos en la fijación del litigio, no hacían referencia a extorsiones o amenazas recibidas por los propietarios de la sociedad demandante o de sus familiares, sino que el sustento fáctico se circunscribía a la inseguridad del sector donde estaba ubicado el establecimiento de comercio. Sostuvo que el juez solo podía reconocer aquellos hechos que fueron probados y que estructuraran las pretensiones, sin que se pudieran tener en cuenta aquellos supuestos fácticos que no hubieran sido enunciados en el libelo introductorio. 5
Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129)
Actor: José Antonio Ramírez Córdoba Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa En este sentido, indicó que no obraban en el expediente pruebas sobre la alteración del orden público del municipio de Ipiales para los meses de noviembre a diciembre 2013, que obligaran a las autoridades a reforzar el pie de fuerza o adoptar medidas especiales de seguridad, así como tampoco antecedentes que hubieran dado cuenta de un posible atentado en el sector donde ocurrieron los hechos (fls. 305 a 310 c. 1).
4. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probadas las excepciones de “el hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas por el municipio de Ipiales y negó las pretensiones de la demanda frente a las entidades demandadas. Como fundamento de la decisión, refirió que la parte demandante no acreditó que para los años 2013 a 2014 grupos subversivos hicieran presencia en la jurisdicción del municipio de Ipiales, que esa situación hubiera sido conocida de manera general y que fueran previsibles ataques en contra de la población que requirieran una atención particular por parte de las autoridades públicas. Puntualizó que el sitio donde ocurrieron los hechos era una zona céntrica y comercial del municipio de Ipiales, pero que el material probatorio no permitía concluir que hicieran presencia grupos guerrilleros o paramilitares que generaran por parte de los comerciantes o habitantes del sector algún requerimiento a las autoridades para que les proporcionaran vigilancia permanente con el objetivo de protegerlos de actos de violencia. Precisó que para la época de los hechos no ocurrieron enfrentamientos ni se tenía información que permitiera inferir la existencia de actos lesivos en contra de la población del municipio de Ipiales por parte de grupos subversivos. A lo anterior agregó que si bien algunos testigos fueron enfáticos en afirmar que al propietario del establecimiento de comercio se le hicieron llamadas extorsivas para no atentar contra su vida o sus bienes, no precisaron que esa circunstancia se hubiera puesto en conocimiento de la Policía Nacional o del municipio de Ipiales y que además se hubiera solicitado protección especial, para que pudiera
evidenciarse la omisión de brindar seguridad a sus asociados, luego no les correspondía prevenir un acto respecto del cual no tenían información. Destacó que si bien la parte demandante aportó nueva información y elementos probatorios, atinentes a una denuncia interpuesta ante la Policía Nacional de forma previa al hecho ocasionado, ello se hizo por fuera de los términos que señalaba la 6
Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129)
Actor: José Antonio Ramírez Córdoba Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa ley procesal vigente, por lo que no sería tenida en cuenta en aras de propender por los derechos de las entidades demandadas.
Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal a quo concluyó que el atentado fue ocasionado por el hecho de un tercero y resultó imprevisible e irresistible para las entidades demandadas, en la medida en que no se demostró que tuvieran conocimiento de la existencia de un riesgo inminente en contra de la sociedad demandante y que pese a ello no se adoptaran las medidas de prevención y protección tendientes a garantizar la seguridad de la población (fls. 312 a 321 c. ppal).
5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que la detonación del artefacto explosivo se produjo por la inseguridad que atravesaba el municipio de Ipiales, el cual no hubiera ocurrido si las entidades demandadas hubieran adoptado las medidas de seguridad necesarias para proteger a la población.
Como sustento del recurso, argumentó que el hecho no resultaba imprevisible para las demandadas, porque tenían conocimiento previo de las amenazas y posibles atentados de grupos al margen de la ley en contra de los propietarios y familiares de la sociedad “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”, por lo que debieron mantener una constante vigilancia sobre ellos y sus bienes, como se corroboraba con los testimonios rendidos por los señores Armando Tacan y Hernando Alirio Ramírez Córdoba, así como con la denuncia que este último interpuso ante el Grupo Gaula de la Policía Nacional y las transcripciones que le entregaron los miembros de ese organismo de seguridad sobre las interceptaciones de las llamadas extorsivas que les hicieron a los propietarios de la referida empresa. Expresó que la prueba documental y testimonial demostraba que eran ciertas las amenazas y que no hubo protección por parte de los organismos del Estado, a pesar de que estas fueron puestas formalmente en conocimiento de las autoridades policivas; por tanto, sabían del riesgo en que se encontraban los propietarios de la sociedad y sus familiares, luego los hechos ocurridos sí eran previsibles; no obstante, la Policía Nacional no impartió ningún tipo de instrucciones para evitarlo (fls. 323 a 330 c. ppal).
6. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 6 de febrero de 2018 y admitido el 13 de abril siguiente.
Posteriormente, el 28 de mayo del mismo año, se corrió traslado a las partes para 7
Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129)
Actor: José Antonio Ramírez Córdoba Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 332; 337; 340 c. ppal).
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 359 a 364 c. ppal). El municipio de Ipiales reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción (fls. 343 a 345). La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 366 c. ppal).
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor2 superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa3, razón por la cual se concluye
que la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 2 La pretensión mayor se estimó en la suma de $958’409.352 3 A la fecha de la presentación de la demanda (2016), 500 SMLMV equivalían a $344’727.500. 8
Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129)
Actor: José Antonio Ramírez Córdoba Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños causados al establecimiento de comercio “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”, como consecuencia de la explosión de un artefacto explosivo ocurrido el 5 de diciembre de 2013, en el municipio de Ipiales.
Así las cosas, el plazo para demandar en acción de reparación directa vencía el 6 de diciembre de 2015; sin embargo, el 4 de diciembre de ese año (faltando 2 días
para que venciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto, la cual fue declarada fallida el 2 de marzo de 2016 (fls. 12 c. 1). Teniendo en cuenta que el plazo para demandar se reactivó el 3 de marzo de 2016, el cual vencía el 5 de marzo siguiente, y que la demanda se presentó el 2 de marzo de ese año (fls. 1 a 9 c. 1), no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno.
3. Legitimación en la causa En la demanda se afirmó que la Sociedad “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.” actúa representada legalmente por el señor José Antonio Ramírez Córdoba, y que el establecimiento de comercio donde desarrollaba sus actividades había resultado afectado como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo, en hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2013, en el municipio de Ipiales.
En el proceso obra el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Ipiales el 4 de diciembre de 20154, en el cual figuran como “socios” las señoras María Córdoba de Ramírez y Rosa María Ramírez y como gerente y representante legal el señor José Antonio Ramírez Córdoba, quien entre sus facultades tenía la de “8.- representar a la sociedad en todos los casos 5. En el referido certificado de existencia y representación se establece que la “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda”., cuya matrícula mercantil
corresponde a la No. 3796-3 de 28 de junio de 1991, tiene su domicilio principal en la carrera 5° No. 15-50 del municipio de Ipiales. 4 En el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Ipiales se consignó respecto de la Sociedad “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”, la siguiente información: Que por escritura No. 896 de 17 de junio de 1991 de la Notaría Segunda de Ipiales, inscrita en la Cámara de Comercio el 24 de junio de 1991, bajo el No. 1201 del libro IX, se constituyó la sociedad denominada “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”. El objeto social de esta sociedad es A) La compra y venta de mercancías nacionales, o sea de todo acto de comercio y especialmente artículos de ferretería y eléctricos en general, B) Instalación y/o asistencia de materiales diferentes utilizados en la industria de la construcción. 5 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 numeral 4 del CPACA, con la demanda deberá acompañarse “La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado”. 9
Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129)
Actor: José Antonio Ramírez Córdoba Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa Además, en el referido documento se “CERTIFICA. Que a nombre de la sociedad figura matriculado en la Cámara de Comercio bajo el No. 2775-2 el establecimiento:
Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda. ubicado en la carrera 5ª No. 15-50 de Ipiales” (fls. 13 a 14 c. 1). En estas condiciones le asiste legitimación en la causa por activa a la “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”, por los daños que alega causados como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo, sociedad que concurrió al proceso debidamente representada, de conformidad con la información que registra el anterior certificado de existencia y representación legal, conforme a lo dispuesto en los artículos 358.56 y 4427 del Código de Comercio. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de omisiones atribuidas a la Policía Nacional y al municipio de Ipiales, entidades a las que se acusa de ser las causantes de los perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, tienen interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre éstas podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuentan con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto. Conviene precisar que, si bien el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Ipiales, ello no se hizo porque dentro de su marco obligacional no se encontraran las obligaciones de protección y vigilancia, habida cuenta de que conforme al artículo 315-2 de la Constitución Política, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le
corresponde la conservación del orden público, sino porque -a su juicioel atentado en contra del establecimiento de comercio fue ocasionado por el hecho de un tercero y resultó imprevisible e irresistible para las entidades demandadas. En el recurso de apelación, la parte demandante insistió en que el hecho no resultaba imprevisible para las entidades demandadas, porque tenían conocimiento previo de las amenazas y posibles atentados de grupos al margen de la ley en contra de los propietarios y familiares de la Sociedad “Ferretería y Eléctricos Ramírez Hermanos & Cia Ltda.”, además por la inseguridad que atravesaba el municipio de Ipiales, por lo que se debieron adoptar las medidas de seguridad necesarias, argumentos que permiten concluir que al municipio de Ipiales le asiste legitimación en la causa por pasiva y que su responsabilidad puede ser objeto de análisis en segunda instancia. 6 “La junta de socios podrá delegar la representación y la administración de un gerente, estableciendo de manera clara y precisa sus atribuciones”. 7“Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento”. 10
Radicación número: 51001-23-33-000-2016-00164-01 (61129)
Actor: José Antonio Ramírez Córdoba Demandado: Nación-Mindefensa-Policía Nacional y otro Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa
4. Objeto del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por la parte demandante se encaminó a
cuestionar la decisión del a quo, porque no tuvo en cuenta que i) la detonación del artefacto explosivo se produjo por la inseguridad que atravesaba el municipio de Ipiales, el cual no hubiera ocurrido si las entidades demandadas hubieran adoptado las medidas de seguridad necesarias para proteger a la población, ii) el atentado si era previsible, porque las demandadas tenían conocimiento previo de las amenazas y posibles atentados en contra de los propietarios y familiares del establecimiento de comercio, por lo que debieron mantener una constante vigilancia sobre ellos y sus bienes. 5.- El daño En la sentencia de primera instancia se afirmó que “pese a que se desconocen las circunstancias de modo y tiempo que rodearon los hechos en que resultó el establecimiento afectado, se encuentra acreditado que este fue objeto de un artefacto explosivo, cuyo efecto le produjo el daño al local y al establecimiento comercial y naturalmente a algunos bienes que ya hacían dentro de las instalaciones” (fl. 318 c. ppal). En el proceso obra la inspección judicial realizada el 5 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se consignó lo siguiente: Continuando con el ingreso y habida cuenta de que los hechos ocurrieron en el mes de diciembre 2013, según la persona que atiende la inspección, el lugar fue reparado; efectivamente se observaron los arreglos que se han hecho a local comercial en donde se aprecian varias mercancías de ferretería y de electricidad destinados para la venta. Continuando con el ingreso se indica el sitio hasta donde impactó el artefacto explosivo con las consecuencias propias de esta clase de explosiones que
afectaron las mercancías que se encontraban en las bodegas del primer piso. (…) Regresando al primer piso, hacia la parte del fondo de la edificación que da acceso a una especie de mezanine, donde funciona la parte administrativa del establecimiento comercial, el cual se observa que ha sido restaurado en su piso y en sus paredes, así como también en el acceso a la parte administrativa (fls. 257 a 259 c. 1). En
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