CE - 12_520012333000201800422011SENTENCIA20221020201414_TCListadoTitulados133137970174351494-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 12_520012333000201800422011SENTENCIA20221020201414_TCListadoTitulados133137970174351494-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 52001233300020180042201 (67.733)
Demandante: Melqui Bravo Rojas Demandado: Departamento del Putumayo Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia
Temas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Actos precontractuales / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditación interés subjetivo y directo del demandante / DECLARACIÓN DE DESIERTO DE PROCESO DE SELECCIÓN – Interpretación del pliego de condiciones y existencia de razones que impiden la escogencia objetiva del contratista.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El objeto de la controversia tiene por fin determinar si procede la nulidad del acto que declaró desierto un proceso de selección abreviada, por subasta inversa presencial, junto con el restablecimiento del derecho de la parte demandante, quien afirma haber presentado la mejor propuesta. El a quo negó las pretensiones, al considerar que procedía la declaratoria de desierto antes referida.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión proferida el 27 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la cual se adoptaron las siguientes determinaciones (se transcribe conforme obra): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada: ‘nula demostración de ser la oferta del demandante la mejor de las presentadas en el proceso de selección’, por las razones explicadas. “SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida, de acuerdo a lo anotado.
Radicación: 520012333000201800422 01 (67.733)
Demandante: Melqui Bravo Rojas Demandado: Departamento del Putumayo Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho “CUARTO: En firme esta providencia, procédase al archivo del expediente previo a las anotaciones y registros a que dé lugar en el sistema de información judicial Siglo
XXI”1. El anterior proveído resolvió la demanda cuyas pretensiones, hechos principales, y fundamentos de derecho son los siguientes: Pretensiones
2. El 24 de septiembre de 20182, el señor Melqui Bravo Rojas presentó demanda3, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el departamento del Putumayo -en adelante “el departamento”-, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (transcripción literal con eventuales errores): “Primera: Que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales, se declaró desierto el procedimiento de selección abreviada por subasta inversa número SSAD SASIP-004 DE 2017 contenidos en las resoluciones 43 (sic) del 28 de diciembre
de 2017 y 0175 del 14 de marzo de 2018 proferidas por el representante legal por el Departamento del Putumayo. “Segunda: Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague a título de indemnización la utilidad esperada de la ejecución contractual contenida en la propuesta económica presentada por mi representado con motivo del Proceso de Selección Abreviada de la referencia. “Tercero. - Que para la anterior liquidación se incluya expresamente como parte del pago el 30% equivalente a mis honorarios como abogada, por valor de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS $75.000.000.oo. “Cuarto. - Que los valores resultantes de la liquidación se ajusten según los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se cancelen los intereses que ordena sus artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A.”4 Hechos relevantes
3. Como supuestos de fácticos, la parte actora indicó que, el 14 de diciembre de 2017, el departamento del Putumayo ordenó, a través de la Resolución 1293, la apertura del proceso de selección abreviada por subasta inversa presencial SSAD SASIP-004 de 2017, cuyo objeto era la “compraventa de equipos de cómputo, elementos tecnológicos, accesorios, herramientas y equipos de laboratorio”5, así como “dotación de equipos y muebles de oficina”6, para el fortalecimiento de la Gobernación del Putumayo, la Secretaría de Salud departamental y el municipio de
Mocoa.
4. Señaló que tanto en los estudios previos como en el pliego de condiciones
definitivo se determinó que el perfil del contratista sería una persona natural o jurídica cuya actividad económica girara en torno al comercio de papelería y/o insumos de 1 Folio 1369 del cuaderno principal. 2 Folio 1303 del cuaderno 1. 3 Por intermedio de apoderado judicial, poder obrante a folios 1 y 2 del cuaderno 2. 4 Folios 1295 y 1296 del cuaderno 1. 5 Folio 1283 del cuaderno 1. 6 Ibidem. 2
Radicación: 520012333000201800422 01 (67.733)
Demandante: Melqui Bravo Rojas Demandado: Departamento del Putumayo Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho papel, elementos de oficina y electrodomésticos. Sostuvo que, aunque en principio el pliego incurrió en un error en la referencia del perfil, la entidad corrigió el defecto para aseverar que el contratista debía estar en capacidad de cumplir con el objeto contractual, es decir, ajustarse a las previsiones fijadas desde los estudios previos.
5. Anotó que al cierre del proceso de selección se presentaron los ofrecimientos de los siguientes proponentes: (i) Melqui Bravo Rojas, y (ii) unión temporal Tecnológicos y Suministros Putumayo. Luego, en el informe de evaluación del 20 de diciembre de 2017, el Comité Evaluador tuvo por no habilitado al señor Bravo Rojas en lo relativo a los requisitos jurídicos, por considerar que no cumplía con el perfil exigido.
6. Indicó que, al presentar observaciones al informe de evaluación, insistió en que su actividad comercial principal sí tenía correspondencia con el objeto contractual,
cumpliendo los requerimientos jurídicos atinentes al “perfil del contratista”; refirió que, en todo caso, la entidad concluyó que el oferente no había acreditado los requisitos para resultar habilitado, según escrito del 26 de diciembre siguiente.
7. Afirmó que, mediante Resolución 1430 del 28 de diciembre de 2017, el departamento declaró desierto el proceso de selección abreviada por subasta inversa, con base en que se incurrió en una inadecuada elaboración de los documentos precontractuales, dado que no se clasificó a los elementos de oficina en atención a los requerimientos del CIIU7, registro bajo el cual los interesados establecen su actividad comercial ante la entidad competente.
8. El actor recurrió en reposición la anterior decisión al considerar que cumplía las reglas del proceso de selección para ser habilitado, situación que convertía su oferta en la única hábil y destinataria de la adjudicación del contrato, en los términos del numeral 5 del artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015. El departamento, a través de Resolución 175 del 14 de marzo de 2018, confirmó el acto debatido.
Fundamentos de derecho
9. Sostuvo que la entidad accionada desconoció los artículos 13 y 29 de la Carta Política, 3, 24, 25, 26 y 28 de la Ley 80 de 1993; para el efecto, argumentó que sólo los yerros esenciales que impidan la selección objetiva pueden propiciar el fracaso del proceso de selección. De modo que cuando el vicio sea atribuible a la entidad, la autoridad competente debe examinar si éste es formal y si no afecta el principio de
igualdad, evento en el cual debe tender por alcanzar el propósito del proceso de escogencia.
10. Adujo que como la entidad, al resolver las observaciones formuladas al informe de evaluación, se percató de que la codificación exigida respecto a los “elementos de oficina” no corresponde con los códigos CIIU, debió asumir la responsabilidad derivada de la indebida confección del pliego de condiciones y, en esa medida, no trasladar el yerro en que incurrió a los oferentes al señalar que éstos debieron indicar 7 Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de todas las actividades económicas.
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Demandante: Melqui Bravo Rojas Demandado: Departamento del Putumayo Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho tal error al momento de publicación del pliego de condiciones, para que éste corrigiera de forma oportuna a través de una adenda, pues de forma posterior se presentaba “la imposibilidad de retractar a estas alturas tal falencia”8.
11. Sostuvo que la entidad debió analizar los objetivos que pretendía con el proceso de selección y habilitar al actor, pues no podía exigirle el cumplimiento de la codificación “elementos de oficina”, toda vez que ésta no existía en el CIIU, lo que ubicaba al oferente bajo un condicionamiento absurdo “a sabiendas de su imposible cumplimiento”9; razón por la cual señaló que dicho requisito, al originarse en la fase de planeación de la contratación, debía interpretarse en contra de la Administración.
12. Aseguró que se vulneró su derecho a la igualdad, dado que en otro proceso de
selección -que culminó con la suscripción del contrato 505 del 10 de julio de 2017-, que también versaba sobre compra de elementos de papelería y de oficina, el departamento exigió el mismo perfil del proceso de selección que acá se estudia y así habilitó a los proponentes que participaron dentro del mismo, circunstancia que torna evidente la diferenciación en la resolución de situación idénticas. Así mismo, reseñó que en el proceso que se examina la entidad sí habilitó a la unión temporal Tecnológicos y Suministros Putumayo y no al señor Melqui Bravo Rojas, pese a que ambos proponentes registraron la misma actividad comercial: “G4649 – Comercio al por mayor de otros utensilios domésticos”. Contestación de la demanda
13. El departamento del Putumayo, al contestar la demanda10, se opuso a todas las pretensiones. Manifestó que no es cierto que estuviere en la obligación de adjudicar el contrato, puesto que el demandante no cumplió con los requisitos de habilitación de índole jurídico y, además, no existían otros proponentes habilitados, situación que implicó la declaratoria de desierto del proceso de selección.
14. Propuso las excepciones previas de: (i) falta de competencia e indebida estimación de la cuantía, dado que el demandante no determinó el origen de los valores que solicitaba a título de utilidad esperada y, en todo caso, indicó que solo procede la indemnización por daño emergente -gastos incurridos en la fase precontractuallos cuales no superaron los 300 smlmv para que el proceso sea conocido en primera instancia por los Tribunales Administrativos; e (ii) inepta
demanda, por cuanto la actora no fue precisa al señalar el concepto de la violación, pues se limitó a realizar transcripciones de jurisprudencia sin correlacionarlas con disposiciones normativas aplicables al caso.
15. Como excepciones de mérito, formuló las siguientes: (i) el acto administrativo demandado cumple con las regulaciones aplicables para su expedición, por cuanto el proceso de selección se sustentó en la normativa que le era aplicable; (ii) nula demostración de ser la oferta del demandante la mejor de las presentadas en el 8 Folio 1298 del cuaderno 1. 9 Ibidem. 10 Folios 1313 a 1317 del cuaderno 1.
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Demandante: Melqui Bravo Rojas Demandado: Departamento del Putumayo Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho proceso de selección, en tanto la parte actora no demostró que su oferta fuere la mejor, requisito que debía acreditar para obtener la declaratoria de nulidad solicitada en el sub examine.
Alegatos en primera instancia
16. En el curso de la audiencia inicial11, celebrada el 14 de noviembre de 2019, el a quo: (i) manifestó que no tendría por contestada la demanda, dado que el poder aportado por el departamento del Putumayo no fue debidamente otorgado, pues el mandatario judicial presentó dicho acto procesal con indebida representación; (ii) dispuso tener como pruebas las aportadas en medio físico y magnético con la demanda (fls. 1 a 1061 del c. 2; 1062 a 1281 y 1304 del c. 1-; (iii) decretó como
prueba de oficio los cds aportados por quien dijo actuar como apoderado del departamento de Putumayo, contentivos de la “copia íntegra del proceso de selección abreviada por subasta inversa presencial número SSAD SASIP-004 de 2017” (fls. 1326 y 1327 del c.1); (iv) ordenó prescindir de la audiencia de pruebas, comoquiera que todas ellas, incluida la decretada de oficio, ya obraban en el expediente; y (v) corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegaciones y concepto, respectivamente.
17. En esta oportunidad procesal, la parte actora12 aseguró que cumplió con los requisitos técnicos, financieros y jurídicos exigidos en el pliego de condiciones, pues en el registro mercantil, que aportó como parte de su propuesta, tenía inscritas actividades que incluían los requerimientos establecidos para el “perfil de contratista”; manifestó que la clasificación CIIU “4649 Comercio al por mayor de otros utensilios domésticos n.c.p.” incluye, entre otros, la venta de productos de papelería, libros, revistas y periódicos y que la otra actividad registrada, a saber, la “4651 Comercio al por mayor de computadores, equipo periférico y programas de informática” guardan armonía y relación con el objeto del proceso de selección, lo que pone el evidencia que observó todos los requisitos para tener por habilitada su propuesta.
18. Agregó que la conducta de la entidad territorial vulneró su derecho a la igualdad, pues en otro proceso de selección que dio lugar al contrato 505 de 2017 se exigió el
mismo perfil de contratista, y así resultó habilitado el aquí actor. Reiteró que procedía la adjudicación del contrato a su favor, por cuanto era el único proponente habilitado y su oferta económica fue menor a la del presupuesto oficial establecido.
19. Por su parte, el departamento del Putumayo13 pidió negar las súplicas incoadas; para el efecto, adujo que la parte demandante no argumentó de forma adecuada los cargos de nulidad de los actos debatidos y tampoco demostró por qué su propuesta económica fue la mejor entre las dos presentadas en el proceso precontractual.
El Ministerio Público guardó silencio. 11 Folios 1328 a 1330 del cuaderno 1. 12 Folios 1335 a 1340 del cuaderno 1. 13 Folios 1343 y 1344 del cuaderno 1. 5
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Demandante: Melqui Bravo Rojas Demandado: Departamento del Putumayo Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho Fundamentos de la providencia recurrida
20. El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia14, en el sentido de declarar probada la excepción denominada “nula demostración de ser la oferta del demandante la mejor de las presentadas en el proceso de selección” y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda; para el efecto, afirmó, en primer lugar, que no es cierto que la entidad territorial vulneró el derecho de contradicción y defensa del actor, dado que está acreditado que a este último sí se le otorgó la oportunidad de pronunciarse respecto de la respuesta a las observaciones formuladas frente al informe de evaluación.
21. En segundo lugar, aseveró que como no existía ningún proponente habilitado para participar en el proceso de selección correspondía su declaratoria de desierto.
Al respecto, sostuvo que una de las razones que condujo a que ningún proponente resultara habilitado fueron los errores en la formulación de la necesidad de contratación y elaboración de los pliegos de condiciones, al incluir una actividad económica que no estaba codificada en el CIIU, a saber, el comercio de elementos de oficina, la cual se convirtió en una exigencia de imposible cumplimiento y un requisito cuya inclusión está proscrita bajo el principio de responsabilidad, evento en el cual las entidades deben asumir las consecuencias de confeccionar los pliegos de forma incompleta, ambigua o confusa.
22. Pese a lo anterior, manifestó que el oferente tenía conocimiento de que no todas las actividades a acreditar estaban contenidas en el CIIU, de manera que pudo advertir dicha falencia en las oportunidades respectivas y con ello prevenir un error en el pliego definitivo. De modo que, no podía endilgarse toda la responsabilidad a quien redactó los documentos confusos o ambiguos, pues el proponente incurrió en una “ingenuidad inaceptable” frente a la diligencia que se espera de los sujetos que participan en los procesos precontractuales, al no advertir que se le estaba requiriendo una actividad no contenida en el CIIU y que se exigía un perfil no acorde con el objeto contractual.
23. Señaló que no es cierto que se hubiere desconocido el derecho a la igualdad del actor en relación con la calificación otorgada al otro proponente, pues, examinadas
las pruebas aportadas al expediente, la unión temporal Tecnológicos y Suministros Putumayo tampoco fue habilitada y no solo en el componente jurídico.
24. Finalmente, coligió que dada la responsabilidad compartida de la entidad y el oferente no hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados y, en todo caso, si se admitiese al actor como un proponente habilitado no demostró que su oferta cumpliera con todos los requisitos para que se le adjudicara el contrato, toda vez que en la audiencia de apertura de las propuestas económicas se constató que el señor Bravo Rojas no determinó el valor del ofrecimiento que presentó, razón por la cual no era viable establecer si el monto de éste era menor o igual al del 14 Folios 1357 a 1370 del cuaderno principal.
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Radicación: 520012333000201800422 01 (67.733)
Demandante: Melqui Bravo Rojas Demandado: Departamento del Putumayo Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho presupuesto oficial -requisito indispensable para adjudicar el contrato al único oferente, en los términos del Decreto 1082 de 2015 y el pliego de condiciones-.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
Síntesis del recurso de apelación:
25. Inconforme con la decisión, la parte demandante formuló recurso de alzada insistiendo en cada una de sus pretensiones. Argumentó que esa presunta obligación del oferente de formular aclaración del pliego de condiciones, en relación con la acreditación de una actividad no codificada en el CIIU, no le correspondía al proponente, por cuanto lo que ocurrió fue una disímil interpretación de los
requerimientos de las reglas de selección, pues el señor Bravo Rojas cumplió con el perfil previsto en el estudio previo y en el proyecto de pliego de condiciones, dado que la actividad comercial exigida y efectivamente evaluada sí se encuentra codificada en el CIIU bajo el código 4649. De modo que, no es cierto que su conducta constituyera una ingenuidad inaceptable, toda vez que la interpretación de los requerimientos daba lugar a que el oferente cumpliera con cualquiera de las dos siguientes actividades: 1) comercio de papelería “y/o” 2) comercio de insumos de papel, elementos de oficina y electrodomésticos.
26. Aseveró que era absurda la interpretación del ente territorial, en tanto es una redundancia cumplir con la actividad de comercio de papelería y también con la de comercio de papel, pues ambas se refieren a la misma práctica. Así, y con el fin de establecer si el oferente cumplió o no con el perfil exigido, pide que se establezca que debió resultar habilitado, en la medida que la controversia se trabó en torno a la interpretación del pliego de condiciones y que deviene en inútil que el a quo le exigiera elevar una observación al pliego de condiciones definitivo, comoquiera que la misma entidad reconoció su error y decidió evaluar el perfil bajo los supuestos establecidos en el proyecto del mismo y en los estudios previos; razón por la cual no era necesario resolver este tópico, pero sí el relativo a la interpretación adecuada de las reglas del proceso de selección.
27. Explicó que el pliego de condiciones, como cualquier otra norma jurídica, es
objeto de interpretación y que la aplicación de los criterios hermenéuticos otorga un resultado favorable para la parte actora, pues las clasificaciones 4649 y 4644 que acreditó el señor Melqui Bravo cumplen con el criterio de suministro de insumos de papelería y que la codificación de “elementos de oficina” es de imposible cumplimiento por no encontrarse clasificada en el CIIU, pero, en todo caso, su suministro está subsumido en el concepto de “papelería”.
28. Agregó que no se configuraron los motivos que daban lugar a declarar desierto el proceso de selección, pues no se presentaron razones que impidieran la escogencia objetiva del contratista, dado que una determinación en ese sentido se impone cuando ningún proponente cumple con los criterios de selección, los cuales deben ser necesarios para cumplir el objeto contractual, siempre y cuando sean posibles de cumplir y no induzcan en error a los oferentes.
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29. Reiteró que se vulneró el derecho a la igualdad del extremo demandante, en la medida que en un proceso de selección similar se evaluaron a los oferentes de forma distinta al proceso que dio origen al caso concreto; además, sí se tuvo por cumplido el “perfil de contratista” por parte de la unión temporal, pese a que demostró el mismo soporte y clasificación que el señor Bravo Rojas.
30. Señaló, en torno al valor de la oferta que presentó, que ésta no superó el
presupuesto oficial del proceso de selección, pues es imposible que la sumatoria de los ítems unitarios ofrecidos, cuyo valor no sobrepasa el determinado en los estudios previos, sea superior al límite máximo establecido por la entidad. Asimismo, manifestó que no es procedente declarar probada la excepción de “nula demostración de ser la oferta del demandante la mejor de las propuestas presentadas en el proceso de selección”, puesto que en la audiencia inicial se tuvo por no contestada la demanda; y que no procede la condena en costas, por cuanto no aparecen causadas ni comprobadas dentro del expediente. Trámite de segunda instancia
31. El 23 de agosto de 2021, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación15 y esta Corporación, en proveído del 29 de noviembre de 2021, lo admitió16. En aplicación del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202117, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, pues no se decretaron pruebas en esta instancia; el Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES El objeto de la apelación
32. Con fundamento en los reparos expuestos en el recurso de alzada, la Sala se ocupará de: (i) examinar el interés directo que debe acreditar quien pretende la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se declaró desierto un proceso de selección y, con base en ello estudiará (ii) si el actor acreditó dicha aptitud en el sub examine y, en caso afirmativo, (iii) si procede o no la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos enjuiciados en el caso concreto.
(i) Interés directo que debe acreditar quien pretende la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se declaró desierto un proceso de selección 15 Folio 1393 del cuaderno principal. 16 Folio 1402 del cuaderno principal. 17 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) “5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. “6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia …”. 8
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Demandante: Melqui Bravo Rojas Demandado: Departamento del Putumayo Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho
33. Para empezar, se debe indicar que la declaratoria de desierto de un proceso de selección corresponde a aquella determinación que adopta la Administración, únicamente y de forma motivada, ante la imposibilidad de aplicar los criterios establecidos por la ley y los pliegos de condiciones para la escogencia del ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca.
De modo que, en los eventos en que no se formulen propuestas, o las presentadas impidan la realización de una selección objetiva, o cuando resultan insuficientes o, como en el presente caso, resultan equivocados los parámetros definidos por la Administración para garantizar una escogencia objetiva, la entidad pública habrá de culminar dicho proceso de escogencia con una decisión opuesta a la adjudicación, esto es, con una declaratoria de desierta, en la que se expresen las circunstancias que la propiciaron, y el sustento que fundamenta la decisión así adoptada.
34. Esta determinación, que obra como criterio de excepción de cara a la finalidad del proceso administrativo precontractual, a saber, la adjudicación del contrato, se enmarca en una actuación que por sus motivos es reglada, de conformidad con el numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, al tenor del cual “únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión”. En esta línea, las motivaciones que pueden dar lugar a tal definición no pueden obedecer a argumentos subjetivos o caprichosos de la entidad, sino a razones objetivas que tendrán que ver con la satisfacción de los presupuestos exigidos en la ley y en el pliego de condiciones18, de cara al interés general envuelto en la futura contratación; de no ser así, subsistirá la obligación de adjudicar el contrato a la oferta más favorable, como ruta de destino que marca la finalidad de los procesos de selección.
35. Con este norte, y para efectuar el control judicial respecto de la legalidad de tales
motivaciones, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene disponibles los mecanismos judiciales de impugnación relativos a la nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso19. En tratándose del segundo de ellos, es necesario indicar que el demandante debe demostrar el interés que busca con la declaratoria de ilegalidad del respectivo acto administrativo, constatación a partir de la cual se edifica la legitimación material para cuestionar su 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de marzo de 2014, expediente 26903. 19 La escogencia de la acción procedente no deviene de la mera preferencia de la parte actora, esta depende del contenido de las pretensiones y del propósito que se busca alcanzar con su formulación, esto es, si solo de propende por un control de la legalidad del acto administrativo o si, además, se persigue un resarcimiento, reparación o restablecimiento particular. Sobre el particular, se ha pronunciado esta Colegiatura en los siguientes términos: “Un correcto entendimiento del alcance de la expresión “según el caso”, ubicada a continuación de la indicación de que las acciones idóneas para enjuiciar los actos que se producen antes de la celebración del contrato son las de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, lleva a concluir sin mayor dificultad que serán los efectos de la sentencia, meramente anulatorios, o además de restablecimiento del derecho, los que a su vez son congruentes con el contenido de las pretensiones que permiten una y otra acción, lo que determina la acción a intentar, con las consecuencias propias de las exigencias que para su formulación establece la norma,
tales como: presentación oportuna, agotamiento de vía gubernativa y legitimación en causa” (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2011, radicación: 54001-23-31-000-1998-01333-01(19936),
Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio).
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Radicación: 520012333000201800422 01 (67.733)
Demandante: Melqui Bravo Rojas Demandado: Departamento del Putumayo Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho validez y de donde emerge la petición de restablecimiento del derecho supuestamente conculcado con su expedición.
En este punto, cabe recordar que el interés jurídico inscrito en cada uno de los medios de control judicial es el que determina cuál de ellos se erige en el cauce procesal idóneo para resolver la litis que se formula en juicio; elemento presente en el actual estatuto procesal de lo contencioso administrativo y que, décadas atrás, fue explicado bajo la teoría de los móviles y las finalidades, en la cual, en síntesis, se propugnó por la individualización y por ende, distinción entre los mecanismos de control objetivo y subjetivo de legalidad, cuestionando el uso de tales mecanismos sin percatarse del interés que guía el actuar de quien los presenta, y que conduce, bien a la declaratoria llana de nulidad cuando se pretende el mero control de legalidad de un acto; o bien a un restablecimiento del derecho por la lesión que dice haber sufrido el demandante, caso en que el dispositivo de nulidad y restablecimiento del derecho, en su doble e inescindible composición, debe ser
igualmente resuelto.
36. En esa medida, el interés en sede de nulidad y restablecimiento –que reside en la legitimación mate
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