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CE - 125_250002336000201500928021SENTENCIA20220524092855_TCListadoTitulados133131844416444376-2022

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Título
CE - 125_250002336000201500928021SENTENCIA20220524092855_TCListadoTitulados133131844416444376-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00928-02 (67.870)

Actor: MARÍA EUGENIA JARAMILLO PALACIOS

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – Interbolsa S.A. – Repos Fabricato / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Caducidad independiente respecto de cada causa petendi / REFORMA DE LA DEMANDA – En relación con las nuevas pretensiones debe verificarse la caducidad, según la postura de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación / CADUCIDAD – La pretensión relacionada con la pérdida del portafolio de Odinsa se presentó por fuera de los dos años previstos en la ley para ejercer el medio de control de reparación directa / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por liquidación a un precio menor de las acciones que la accionante tenía en Fabricato, en virtud de las operaciones repo efectuadas sobre dicha especie / DAÑO - A efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado, por lo que debe ser debidamente demostrado - Debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable – En el expediente no obra prueba de la supuesta venta de los activos – La actora podía optar por vender el título o conservarlo /

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo – Fijación de agencias en derecho según tarifas del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril de 2021, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, para lo cual fijó $18’696.559 por concepto de agencias en derecho.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Eugenia Jaramillo Palacios pretende que se le indemnicen los perjuicios causados por la supuesta falla en el servicio en la que habría incurrido la Superintendencia Financiera de Colombia en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de Interbolsa S.A., lo cual generó que las acciones de Fabricato en las que la actora invirtió, por medio de operaciones repo, Radicación: 25000-23-36-000-2015-00928-02

No. Interno: 67.870

Actor: María Eugenia Jaramillo Palacios Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Medio de control de reparación directa. fueran vendidas por un precio menor al valor real, a pesar de las diversas solicitudes de protección formuladas para tal fin.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 15 de abril de 20151, la señora María Eugenia Jaramillo Palacios, por medio de apoderado judicial2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se

le declare administrativa y patrimonialmente responsable por la falla en el servicio en la que habría incurrido en relación con la “forma como permitió la liquidación de las operaciones repo incumplidas sobre la especie Fabricato, pese a las solicitudes de protección (…) formuladas en su momento”3, lo cual habría llevado a que el 1° de marzo de 2013 se reactivaran las operaciones sobre la especie Fabricato con un precio irrisorio y sin ningún control. Según la demanda, lo anterior implicó para la señora Jaramillo Palacios “la pérdida total de sus portafolios, llegando incluso a terminar adeudando cantidades absurdas de dinero, lo que se tradujo en un daño (…), hecho que fue aprovechado por otros inversionistas que se quedaron con acciones prácticamente regaladas”4. Como consecuencia, la parte actora solicitó $61.779’901.536 por perjuicios “de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros”5, sin que para tal fin se razonara la cuantía. Además, la parte actora pidió que se reconocieran los intereses desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.

2. Hechos Como fundamento fáctico del escrito inicial, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: La señora María Eugenia Jaramillo Palacios invirtió grandes sumas de dinero en la sociedad Fabricato S.A., por intermedio de Interbolsa S.A. Sociedad Comisionista 1 Folios 18 a 57 y 81 a 105 del cuaderno 1. 2 La parte actora confirió poder a través del memorial obrante a folio 1 del cuaderno 1.

3 Folio 3 de la demanda, acápite de declaraciones y condenas, pretensión primera. 4 Folio 15 del cuaderno 1. 5 Folio 20 del cuaderno 1. 2

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Actor: María Eugenia Jaramillo Palacios Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Medio de control de reparación directa. de Bolsa –en adelante Interbolsa S.A.- y Asesorías e Inversiones S.A., a través de repos que para septiembre de 2012 ascendían a “importantes montos”6.

La Superintendencia Financiera de Colombia, ante la evidencia de que entró en cesación de pagos, intervino Interbolsa S.A., mediante Resolución No. 1795 del 2 de noviembre de 2012, para lo cual se dispuso la toma de posesión inmediata de sus bienes, haberes y negocios. En virtud de lo anterior, y dado que Interbolsa S.A. tenía en su poder la mayoría de repos existentes sobre la especie de Fabricato S.A., la accionada suspendió la compensación y liquidación de las operaciones repo pendientes de cumplir en el mercado de valores, así como la negociación en bolsa de las acciones de tal emisor hasta tanto se efectuara un proceso de valoración de tal compañía, para que los interesados contaran con la información necesaria frente a las respectivas operaciones. A través de Resolución No. 1812 del 7 de noviembre de 2012, la demandada ordenó la liquidación forzosa de Interbolsa S.A., dada la configuración de la causal

establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por la suspensión del pago de sus obligaciones. Ante lo ocurrido con la especie Fabricato, el 5 de febrero de 2013, un grupo de inversionistas le solicitó a la parte demandada la adopción de las medidas requeridas para que en la reanudación de las negociaciones sobre las operaciones repo referidas se preservaran sus intereses, en la medida en que existía la posibilidad de que no se recuperara la totalidad de los recursos, al enajenarse activos por precios inferiores a los reales. La Superintendencia Financiera de Colombia, mediante comunicado de prensa del 19 de febrero de la misma anualidad, informó al público que, según los estudios realizados por la SBI Banca de Inversión S.A., el precio de la acción de Fabricato S.A. oscilaba entre $35 y $55. Según el escrito inicial, las sumas citadas no correspondían a las reales, pues, de conformidad con la valoración realizada por Merril Lynch-Bank of America y Metropolitan Capital, cada acción se encontraba en un rango de $100 y $120, 6 Folio 4 del cuaderno 1. 3

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Actor: María Eugenia Jaramillo Palacios Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Medio de control de reparación directa. estudio que era de conocimiento de la entidad demandada y que la entidad omitió publicar.

La Bolsa de Valores de Colombia –en lo sucesivo BVCinformó al público que una

vez habilitadas las acciones de Fabricato S.A. no se realizarían nuevas operaciones repo sobre dicha especie, decisión que, a juicio de la demandante, fue arbitraria y le imposibilitó realizar los pagos de sus deudas de manera oportuna. La parte actora indicó que la accionada y la BVC modificaron la regulación del mercado, lo cual, sumado a los comunicados y noticias de prensa, generó gran incertidumbre dentro de los inversionistas y, a la postre, llevó a la caída del precio de la acción y la liquidación de los repos existentes. Según el escrito inicial, permitir una valoración de Fabricato S.A. inferior a la real implicaba “un pánico (…) y la consecuente reducción de su valor de mercado, evento que marcaría (…) la pérdida total de las inversiones de los repeadores pasivos”7. El 20 de febrero de 2013, el señor Giovanni Gutiérrez Sánchez le pidió a la superintendencia demandada el aplazamiento de la reanudación de la negociación de la especie Fabricato S.A. hasta tanto se publicarán los estudios realizados por Merril LyncBank of America y Metropolitan Capital y se practicara uno nuevo por parte de SBI Banca de Inversiones. De otro lado, la BVC eliminó, según la accionante, los límites establecidos para la negociación de dicha especie, lo que implicó que el mercado escogiera el precio de intercambio, razón por la cual las acciones de Fabricato S.A. cayeron de manera estrepitosa, pues ningún inversionista quería pagar el precio por el cual los dueños estaban dispuestos a vender. La parte demandante consideró que la Superintendencia Financiera de Colombia

no protegió los derechos de los inversionistas, en especial de la señora Jaramillo Palacios, por cuanto no previno el riesgo que se presentaba con el actuar de la BVC y no preservó el correcto funcionamiento del mercado de valores, lo cual generó “la caída injustificada de una especie”8 a pesar de las diferentes solicitudes de protección elevadas por los clientes de Interbolsa. 7 Folio 10 del cuaderno 1. 8 Folio 38 del cuaderno 1. 4

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Actor: María Eugenia Jaramillo Palacios Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Medio de control de reparación directa.

Lo anterior, porque, en su criterio, la demandada omitió adoptar un plan de venta de las acciones de Fabricato S.A. que asegurara los intereses económicos de los partícipes en operaciones repo de la especie referida, por lo que le asistía responsabilidad al permitir la negociación y realización de las transacciones, lo cual afectó sus derechos.

3. Trámite en primera instancia 3.1. Inadmisión de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 11 de abril de 20159, inadmitió la demanda, para que la parte actora la subsanara en el sentido de que i) estimara de forma razonada la cuantía; ii) precisara con claridad las pretensiones, de conformidad con el medio de control que ejercía; iii) señalara de forma clara y separada los hechos imputables a la entidad demandada; iv) indicara

la fecha del acaecimiento del hecho u omisión atribuida a la accionada y v) allegara el documento que acreditaba el carácter con el que la actora se presentaba al proceso. La parte demandante recurrió la anterior decisión, porque, en su criterio, el escrito inicial no carecía de las falencias advertidas por el Tribunal10, recurso que se resolvió de manera desfavorable a través de auto del 22 de junio siguiente11. 3.2. Subsanación y reforma de la demanda El 8 de julio de 201512, la accionante subsanó la demanda, para lo cual separó cada una de las omisiones por las cuales consideraba que la parte demandada debía responder, por lo que reiteró que a la superintendencia se le reprochaba no atender las solicitudes de protección de los inversionistas y permitir la reanudación de la negociación de la especie Fabricato sin tener en cuenta sus intereses, lo cual ocurrió el 1° de marzo de 2013. La demandante estimó que la cuantía ascendía a $90.263’091.243, por los conceptos que se relacionan a continuación13: 9 Folio 61 del cuaderno 1. 10 Folios 63 a 75 del cuaderno 1. 11 Decisión que consta a folios 147 a 150 del cuaderno 1. 12 Folios 81 a 105 del cuaderno 1. 13 Folios 82 a 87 del cuaderno 1. 5

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Actor: María Eugenia Jaramillo Palacios

Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia

Referencia: Medio de control de reparación directa.

No. Concepto Valor 1 Daño emergente14 $61.779’901.536 2 Lucro cesante15 $28.418’754.707 3 Daños morales16 $64’435.000 Además, precisó que la señora María Eugenia Jaramillo Palacios acudía al proceso como accionista de Fabricato S.A. para la época de los hechos, por lo que adjuntó el anexo financiero de la sociedad citada inscrito en el Registro Nacional de Valores y Emisores y con corte al 30 de septiembre de 2012. En el memorial de subsanación, la parte demandante reformó su demanda en el sentido de adicionar la siguiente pretensión (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “4. Condenar a la Superintendencia Financiera de Colombia, como reparación del DAÑO EMERGENTE ocasionado a la actora, por la pérdida total del portafolio de la especie ODINSA manejada por la sociedad comisionista Interbolsa S.A. y que servían como garantías de la especie Fabricato, las cuales tuvieron que ser liquidadas totalmente para soportar las pérdidas de la misma, y en la cual constaba una suma de seis mil quinientos veintiocho (6.528) acciones las cuales a la fecha de los hechos tenía un precio de $9.400 por acción, ascendiendo el valor de las mismas por un total de SETENTA Y UN

MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS pesos (…)17”

(se destaca). 3.3. Admisión de la demanda A través de auto del 13 de julio de 201518, el Tribunal a quo admitió el escrito inicial

contra la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que ordenó notificar a la entidad accionada19, al Ministerio Público20 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado21 -en lo sucesivo Andje-; empero, no hizo pronunciamiento alguno frente a la reforma de la demanda. 14 Derivado de: i) La pérdida total del portafolio de la especie Fabricato manejada por la sociedad comisionista Interbolsa S.A.; ii) la liquidación de la especie Odinsa manejada por la sociedad comisionista Interbolsa S.A. y que servía como garantía de las operaciones suspendidas de Fabricato y iii) la venta de la especie Fabricato manejada por la sociedad comisionista Asesoría e Inversiones S.A. 15 Por los intereses dejados de percibir por la inversión de sus portafolios desde abril de 2013 a febrero de 2015. 16 Representado en el supuesto sufrimiento de perder su medio de subsistencia y el de su familia. 17 Folio 89 del cuaderno 1. 18 Folios 110 y 111 del cuaderno 1. 19 La Superintendencia Financiera de Colombia fue notificada mediante correo electrónico del 21 de julio de 2015. Folios 113 a 115 del cuaderno 1. 20 Ibídem. 21 Ibídem. 6

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La parte demandada recurrió la anterior determinación22, porque los perjuicios

alegados por la demandante se originaron en el acto administrativo a través del cual se suspendieron las negociaciones de las operaciones repo, por lo que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho. El recurso mencionado fue resuelto de forma desfavorable mediante providencia del 21 de septiembre siguiente23. 3.4. Contestación de la demanda La Superintendencia Financiera de Colombia24 se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las actuaciones de la BVC eran responsabilidad de esa entidad, la cual gozaba de autonomía e independencia administrativa. Aunado a ello, en el sub examine se configuraban las excepciones de “indebida escogencia de la acción” y caducidad, por cuanto la demandante pretendía la reparación de los perjuicios ocasionados con la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se suspendió la acción de Fabricato, se ordenó la valoración independiente del emisor y se ordenó la reanudación de la negociación de la acción, por lo que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no se ejerció en oportunidad. Por otra parte, la Superintendencia sostuvo que en el mercado de valores los riesgos son asumidos por los inversionistas, cuya protección solamente se fundamenta en el suministro de información suficiente para ejecutar la respectiva estrategia de inversión, por lo que las eventuales pérdidas o ganancias no implican vulneración alguna, lo cual se presenta incluso en las denominadas operaciones repo. Además, si bien esa entidad tenía a su cargo la supervisión de la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores y la autorización de ofertas

públicas, lo cierto es que, de conformidad con la Ley 964 de 2005 y el Decreto 2555 de 2010, el ejercicio de dicha función “no elimina la responsabilidad de cada uno de los agentes que participan en el mercado”25. 22 Folios 119 a 128 del cuaderno 1. 23 Folios 147 a 150 del cuaderno 1. 24 Folios 154 a 212 del cuaderno 1. 25 Folio 158 del cuaderno 1. 7

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La demandada explicó que en lo concerniente a los emisores de valores, como lo era Interbolsa S.A., su función de control consiste en que las compañías cumplan con la regulación particular que les es aplicable; sin embargo, ello “no implica la eliminación o protección frente a riesgos propios del emisor como la solvencia de la compañía, los riesgos asociados al tipo de valor emitido, entre otros”26 y, en todo caso, no era competente para intervenir en la formación, funcionamiento y desarrollo del objeto social de dichas sociedades. Así mismo, argumentó que, a pesar de que dentro de sus objetivos está asegurar la confianza pública en el sistema financiero, bursátil y asegurador, “a dicha Superintendencia no le corresponde, en manera alguna, garantizar el éxito o la rentabilidad de las operaciones que los inversionistas decidan realizar en estos mercados y menos compartir, garantizar o avalar las pérdidas”27.

En criterio de la accionada, la señora Jaramillo Palacios realizó inversiones de manera libre y voluntaria en repos de Fabricato S.A., como consecuencia, esa Superintendencia no debía tomar medida alguna tendiente a evitar los resultados negativos provenientes del incumplimiento contractual de quien fungió como cliente inversionista al desconocer los posibles riesgos previamente informados. Finalmente, manifestó que el daño expuesto en el escrito inicial fue generado por las actuaciones irregulares que desarrolló Interbolsa S.A., las cuales eran objeto de investigación por las autoridades correspondientes. 3.5 Audiencia inicial 3.5.1. El 5 de diciembre de 201628, por medio de auto dictado en audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación29, el cual fue resuelto de forma desfavorable por esta Corporación, a través de proveído del 12 de marzo de 201830. 26 Reverso del folio 161 del cuaderno 1. 27 Reverso del folio 194 del cuaderno 1. 28 Folios 252 a 255 del cuaderno del Consejo de Estado. 29 Minuto 41:41 a 01:05:34 del cd de la audiencia inicial que obra a folio 256 del cuaderno del Consejo de Estado. 30 Folios 279 a 289 del cuaderno del Consejo de Estado. 8

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Actor: María Eugenia Jaramillo Palacios

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Al respecto, se sostuvo que las pretensiones sí eran susceptibles de ser tramitadas a través del medio de control de reparación directa, por ser la pretensión ejercida por el actor, cosa distinta era su vocación de prosperidad. Además, concluyó que la demanda resultaba oportuna, en cuanto, si bien no se tenía certeza de la fecha en la que los activos de la demandante fueron vendidos a un precio menor, lo cierto es que dichas acciones quedaron a disposición del mercado de valores el 1° de marzo de 2013; además, el término se suspendió del 19 de febrero al 15 de abril de 2015 -por 12 días-, en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que el escrito inicial radicado el último de los días mencionados, fue oportuno. 3.5.2. El 23 de julio de 201931, el Tribunal de primera instancia reanudó la audiencia inicial, oportunidad en la cual fijó el litigio bajo el entendido de que se debían estudiar los siguientes aspectos32:. i) Establecer si la Superintendencia Financiera de Colombia desatendió las peticiones elevadas por la accionante, a través de las cuales solicitó tener en cuenta las valoraciones de Merril Lync -Bank of America y Metropolitan Capital sobre las acciones de Fabricato S.A. ii) Analizar si la demandada adoptó medidas frente a los cambios reglamentarios de la BVC y que supuestamente llevaron al incumplimiento de los repos sobre la especie de la empresa mencionada. iii) Determinar si la superintendencia accionada intervino el mercado de valores de forma tardía, lo cual generó que el público no conociera la

situación y valor real de la acción de Fabricato S.A. El Tribunal a quo sostuvo que de encontrarse probada alguna de las hipótesis anteriores, debía determinarse si configuraba una falla en el servicio y si esta a su vez causó un daño antijurídico a la demandante. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación33. 31 Folios 308 a 313 del cuaderno del Consejo de Estado. 32 Minuto 33:40 a 38:30 del cd de la audiencia inicial que obra a folio 313 del cuaderno del Consejo de Estado. 33 Minuto 38:45 a 47:52 del cd de la audiencia inicial que consta en el folio 313 del cuaderno del Consejo de Estado. 9

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Luego, se decretaron las pruebas allegadas por las partes y la de carácter testimonial y pericial solicitadas por la accionante, por lo que requirió al apoderado de la actora para que indicara quien sería el perito que rendiría el concepto técnico de parte “con la obligación de comparecer a la audiencia de práctica de pruebas y sustentar su trabajo técnico”34. También se decretó como prueba el interrogatorio de parte pedido por la accionada y se ofició a la Superintendencia Financiera de Colombia para que allegara la totalidad de los antecedentes relacionados con la liquidación de Interbolsa S.A.

3.6. Audiencia de pruebas El 5 de agosto de 201935, la parte actora manifestó que el señor Paulino Salomón Gómez Espíndola sería quien elaboraría el dictamen decretado a su favor, por lo que el 8 de noviembre siguiente se allegó el informe correspondiente36, el cual fue tachado por la parte demandada37. El 11 de diciembre siguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantó la audiencia de pruebas, diligencia en la cual incorporó los elementos requeridos a la parte demandada. Además, escuchó el interrogatorio de parte de la señora María Eugenia Jaramillo Palacios y otorgó 3 días para que se excusara la ausencia del testigo Jhon Jairo Herreño Marín y el perito Paulino Salomón Gómez Espíndola38. El 3 de noviembre de 2020, la Andje indicó que intervendría en el presente caso39. El 20 de noviembre siguiente se reanudó la audiencia40, oportunidad en la cual se aceptó el desistimiento del testimonio del señor Herrero Marín y se dispuso “dejar sin valor el dictamen pericial rendido por el perito Paulino Salomón Gómez Espíndola, según lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 228 del Código General del Proceso”41, decisión contra la cual no se interpusieron recursos. 34 Folio 311 del cuaderno del Consejo de Estado. 35 Folio 314 del cuaderno del Consejo de Estado. 36 Dictamen pericial que obra en el cuaderno 4. 37 Folio 325 del cuaderno del Consejo de Estado. 38 Folios 331 a 333 del cuaderno del Consejo de Estado.

39 Folio 346 del cuaderno del Consejo de Estado. 40 Folios 342 y 346 del cuaderno del Consejo de Estado. 41 Minuto 18:05 a 18:26 del cd de la audiencia de pruebas que obra en el folio 346 del cuaderno del Consejo de Estado. 10

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Por lo anterior, el Tribunal a quo puso fin al período probatorio y ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 3.7 Alegatos de conclusión 3.7.1. La parte demandante explicó que, a pesar de que la accionada conoció el resultado de la valoración de Fabricato S.A., no adoptó un procedimiento de venta o negociación que asegurara los intereses de los inversionistas y permitió que algunas personas se beneficiaran de activos financieros cuyo costo era menor al valor real. Aunado a ello, el precio de las acciones bajó a causa de las situaciones anormales que no fueron oportunamente supervisadas por la demandada, lo cual produjo que las operaciones repo no se pudieran cumplir42. 3.7.2. La Superintendencia Financiera de Colombia reiteró, en síntesis, que no generó el daño invocado en la demanda; además, cumplió de forma diligente sus funciones de inspección y vigilancia43. 3.7.3. La Andje indicó que la superintendencia atendió correctamente sus funciones frente al mercado de valores, en especial, los posibles riesgos que se estaban

presentando en las operaciones repo y, en todo caso, la accionante adelantó sus inversiones de forma libre y voluntaria44. 3.7.4. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 22 de abril de 202145, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.

De forma preliminar, el Tribunal a quo señaló que la Superintendencia Financiera de Colombia ejerce funciones de inspección, vigilancia y control, entre otros, sobre 42 Documento digital obrante en el cd del folio 346 del cuaderno del Consejo de Estado. 43 Ibídem. 44 Ibídem. 45 Índice 86 de Samai. 11

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Actor: María Eugenia Jaramillo Palacios Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Medio de control de reparación directa. los emisores de valores y los fondos de inversión, con el fin de asegurar el correcto funcionamiento del sistema financiero y la ejecución de las políticas del Estado.

Luego, indicó que el Consejo de Estado ha concluido que las obligaciones de las superintendencias son de medio y no de resultado, por cuanto su objetivo no es el de garantizar el patrimonio de un acreedor contra cualquier pérdida del ente intervenido, pues sus funciones tienen como propósito asegurar el cumplimiento de las normas del sector por parte de las sociedades que desarrollan ese tipo de

actividades. Al revisar el caso concreto, el a quo concluyó que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar los elementos de la responsabilidad de la entidad demandada, pues no se demostró que para el “19 de noviembre de 2013”46, momento en el que la Superintendencia Financiera de Colombia suspendió la negociación de la acción de Fabricato S.A., la parte actora “tuviera operaciones repo”47. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal manifestó que del informe rendido por la demandada el 23 de noviembre de 2012, acerca de las acciones de Fabricato S.A. y algunos inversionistas, entre los que mencionó a la señora María Eugenia Jaramillo Palacios, solo era dable establecer que la accionante realizaba regularmente, mediante Interbolsa S.A., operaciones en la BVC. Como consecuencia, la parte demandante no acreditó el supuesto menoscabo causado en operaciones repo fundadas en la especie de Fabricato S.A. por “$62.321’856.454”. No obstante, en primera instancia se consideró que, “si en gracia de discusión se aceptara que JARAMILLO PALACIOS tenía operaciones repo” 48, no se acreditó que dichas transacciones ascendían al valor señalado en la demanda y dada la naturaleza de este tipo de operaciones, en principio, no se afectó el patrimonio de la demandante, porque el incumplimiento de la obligación de pago le permitía obtener el valor del contrato pactado y, correlativamente, transferir la propiedad de la acción. Por otra parte, el Tribunal a quo sostuvo que, “a pesar de que lo expuesto sería suficiente para negar las pretensiones de la demanda”, la entidad demandada

46 Folio 21 de la sentencia de primera instancia. 47 Ibídem. 48 Folio 22 de la sentencia de primera instancia. 12

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Actor: María Eugenia Jaramillo Palacios Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Medio de control de reparación directa. cumplió con sus deberes de control y vigilancia desde agosto de 2012, por lo que fue la propia accionante quien contribuyó al valor desproporcionado de la especie de Fabricato, al autorizar a Interbolsa S.A. a negociar sin limitación alguna las acciones de dicha empresa.

En primera instancia se precisó que las solicitudes elevadas ante la superintendencia accionada no fueron formuladas por la demandante, sumado a ello, dichas peticiones tenían como finalidad la protección de los inversionistas de repo, calidad que no acreditó la actora y, en todo caso, esos elementos no demostraban que la entidad actuó de forma negligente.

5. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación49, por considerar que: i) de la declaración de parte; ii) los artículos de prensa y iii) “los documentos de DECEVAL aportados y extractos correspondientes de INTERBOLSA S.A.” 50, era posible determinar que, para el 31 de

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